Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

PARTE ACTORA: E.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.235.414.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó).-

PARTE DEMANDADA: SKY SUSHI BAR C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2014-002491

Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 12 de agosto de 2014, por la ciudadana E.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.235.414 contra SKY SUSHI BAR C.A. y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito de solicitud aduce que desde el día 08 de agosto de 2013, comenzó a prestar servicios para la demandada, como BARMAN en una jornada diaria de trabajo mixta, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 12.500,00 alega que en fecha 14 de septiembre de 2014, a las 05:00 p.m, el ciudadano NAKADA TEDSURO en su carácter de DUEÑO lo despide sin haber incurrido en falta alguna, por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 06 de diciembre de 2013, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, indicándose igualmente que de tal protección gozará todo trabajador, del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, siendo que los mismos no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador, y en aquellos casos en que el empleador incumpla, el trabajador tendrá derecho a pedir su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial aquellos trabajadores que tengan menos de un mes al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, temporeros y ocasionales.-

Así las cosas, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de una falta de jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto, cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes septiembre de dos mil catorce 2014. Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR