Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000406.

PARTE ACTORA: E.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.065.535.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.Y.C.S., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.350.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, tercer trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto., del libro de protocolo duplicado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.B.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.992.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14/03/2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano E.P. contra el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 21 de junio de 2011 y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 30 de junio de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 29/09/1987, desempeñándose como especialista en sistemas, siendo su jefe inmediato la ciudadana I.G. quien para el momento del despido injustificado se desempeñaba como Vicepresidente de la Unidad VP Banca Mayorista, que después de septiembre de 2006, desempeño el cargo de Gerente de la Unidad de Sistemas de la VP de Gestión y Clientes, que entre el 29/09/1987 y el 30/08/2002, se desempeño en el cargo de Especialista de Sistemas Senior, que los soportes se cumplían dentro y fuera del horario de trabajo a través de guardias permanentes, horas extras, feriados y fines de semana, que entre el 01/09/2002 al 11/09/2006, continuo con las mismas funciones ejerciendo el mismo cargo, dentro y fuera del horario de trabajo, a través de guardias permanentes, que las mismas dejaron de ser remuneradas, por supuestamente ser personal de confianza, que en fecha 11/09/2006, lo designan como Gerente encargado para la realización de la suplencia de pre y post-natal incluyendo 2 vacaciones adicionales de I.Q. (Gerente Oficial), cuya función sería administrar coordinar y dirigir dichas áreas con todas las responsabilidades que conllevan un cargo gerencial, que una vez concluido el periodo de suplencia lo ratifican en el cargo como gerente de la unidad hasta el momento de su despido, sin recibir dicho cargo ni sus beneficios, ya que la Sra. Quevedo al momento de salir de pre y post y vacaciones devengaba un paquete anual de Bs. 105.000,00, por lo que era su derecho cobrar la diferencia de salario, que le hizo suplencia de dos vacaciones a I.G. quien para el momento devengaba un paquete anual de Bs. 200.000,00, diferencia que tampoco le fue cancelada, que cumplió diferentes horarios, siendo el último de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., y laboraba guardias de atención que se manejaban en la unidad los 7 días de la semana, lunes a viernes trabajaban 5 días por 24 horas diarias y los sábados, domingos y feriados por 24 (horas), para el caso de los sistemas que funcionan los fines de semana y días festivos, que trabajaba los sábados, domingos y días feriados, los cuales le fueron cancelados, hasta que lo catalogaron como personal de confianza, excluyéndolo del Contrato Colectivo, que nunca le cancelaron salarios como Gerente y le eliminaron beneficios contractuales que son incluidos en el salario integral, que fue despedido sin justa causa en fecha 10/09/2008, sin el debido pago de las diferencias de sueldo que debieron pagarle y sin permitirle trabajar el preaviso, que el tiempo de servicio en la empresa computando el preaviso omitido fue de 21 años, 2 meses y 11 días, que el salario devengado estaba integrado por lo siguiente: Salario Básico mensual de Bs. 5.171,64, Salario Normal conformado por salario básico Bs. 5.171,64, caja de ahorro (cláusula 41 del contrato colectivo) conformado por el aporte del 12% del salario básico por la empresa y un 6% por el trabajador, bono gerencial que consiste en una cantidad equivalente al 20% del paquete anual, el cual debió ser Bs. 108.000,00, es decir, 21.600,00 del cual únicamente se le cancelaron la cantidad de Bs. 2.443,00, quedando una diferencia de Bs. 13.757,00, por lo cual su representado tenía un mensual de Bs. 5.149, 30 + Bs. 926,87 + 13.757= 7.876,17, que establece un salario normal diario de Bs. 262,54, y no el aplicado en la liquidación para el pago de los conceptos que según la contratación colectiva deben cancelar con este salario a saber vacaciones y bono vacacional, Salario Integral conformado con el paquete anual de Bs. 82.000,00 y demandan la diferencia de Bs. 105.000,00 y con lo devengado sería así: Salario Básico Mensual de Bs. 5.419,30 que representa un salario diario de Bs. 171,64, de la participación en los beneficios (Utilidades) (cláusula 77 del Ctto) que consiste en cancelar mediante una bonificación la diferencia entre lo legal y los 120 días de salarios integrales, la empresa en la liquidación canceló 110 días, por la cantidad de Bs. 28.326,47, pero que aun con el salario cancelado existen diferencias, Bono Vacacional establecido en la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece 35 días de salario normal y 100% de su salario mensual, conformando el salario integral mensual así: básico+caja de ahorro+bono gerencial+alícuota utilidades+alícuota bono vacacional, que su representado tenía para el momento de la terminación de la relación laboral por despido injustificado 20 años, 11 meses y 11 días, por lo cual demandan Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 6.046,09, compensación por transferencia la cantidad de Bs. 258,23, mas los intereses que generó esta diferencia en la contabilidad de la empresa y no en el fideicomiso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, 150 días, por lo que demandan la diferencia de Bs. 11.598,25, Indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado, le corresponden 90 días, demandan la diferencia de Bs. 12.031,41, Cláusula 68 del preaviso extra, establecido en la Convención Colectiva 2006-2009, solicitan la cantidad de Bs. 5.419,30, prestación por antigüedad, le quedan debiendo la cantidad de Bs. 4.124,65, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado, correspondientes a los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2006-2007 y 2007-2008, la cantidad de Bs. 45.944,33, vacaciones vencidas del periodo 2007-2008, no le habían cancelado los bonos vacacionales por lo que existe una diferencia de Bs. 5.908,25, vacaciones fraccionadas, una diferencia de Bs. 7.479,09, bono vacacional fraccionado Bs. 7.017,95, utilidades fraccionadas año 2008 Bs. 16.683,54, de las diferencia del bono gerencial la cantidad de Bs. 13.757,00, diferencia de salario por suplencias la cantidad de Bs. 8.761,84, diferencia de salarios por suplencias a I.G. la cantidad de Bs. 14.701,00, diferencias de salario por promoción a la gerencia de sistemas financieros la cantidad de Bs. 63.289,14, diferencias de salarios que originan diferencias en bono gerencial, caja de ahorro, utilidades, vacaciones y bono vacacional, demandan la diferencia de Bs. 72.392,19, someten a un experto contable el calculo por intereses generados por diferencia de salarios, diferencia bono gerencial, diferencia en vacaciones y bono vacacional, diferencia en utilidades y diferencia de antigüedad, daños y perjuicios ocasionados por la suspensión en el uso de las tarjetas de crédito, las cuales mantuvo por 11 años y que luego de negarse a recibir su liquidación de prestaciones sociales, comenzó a presentar problemas con las mismas, aun estando al día, ordenándose el bloqueo desde el 30/09/2008, ocasionando el incumplimiento de algunos servicios domiciliados e incumpliendo con su hija residenciada en Miami-EEUU con sus mensualidades de Pensión de Alimentos, por lo cual solicitan la cantidad de Bs. 85.000,00, como resarcimiento por la mora en los pagos en el que lo colocaron, por lo anteriormente expuesto demanda la cantidad de Bs. 414.571,40, los gastos y costas sobre la base de las cantidades que se deben cancelar, estimados en un 30% del total de la demanda, la indexación a la cantidad que se demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y se condene a cancelar los intereses moratorios, que devenguen las sumas adeudadas por concepto de prestaciones, indemnizaciones y otros que se adeuden desde el momento en que se generó la obligación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo, que es cierto que el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 29/09/1987, que es cierto que por varios años se desempeño en el cargo de Especialista en Sistemas, pero que no es cierto que después de septiembre de 2006, haya ocupado el cargo de Gerente de la Unidad de Sistemas de la VP de Gestión y Clientes, que su cargo fue el de Especialista de Sistemas Senior, que no es cierto que los soportes se cumplían fuera del horario de trabajo a través de guardias permanentes, horas extras, feriados y fines de semana, no es cierto que después del 11/09/2006, se le designa Gerente encargado, para la realización de suplencia pre y post natal y vacaciones de I.Q., no es cierto que como Gerente encargado administrara y coordinara 116 sistemas y 23 recursos, no es cierto que concluido el periodo de suplencias el actor fuera ratificado como Gerente de la Unidad, cargo que supuestamente ejerció hasta la terminación del contrato de trabajo, que es cierto que el actor no devengó el salario de Gerente ni los beneficios que el mismo conlleva, no es cierto que le corresponda el salario de la señora I.Q. y que esta devengara un salario “paquete anual” de Bs. 195.000,00, no es cierto que tuviera derecho a devengar la diferencia de salario entre el suyo y el de la señora I.Q., no es cierto que haya hecho la suplencia de dos vacaciones a I.G., no es cierto que ésta devengara un salario “paquete anual” de Bs. 200.000,00, no es cierto que le corresponda la diferencia de salario entre el suyo y el de I.G., niegan que el actor tuviera las funciones genéricas en la VP Sistemas Banca mayorista a cargo de I.G., tampoco es cierto que tuviera las funciones de inventario de los sistemas de la Gerencia Sistemas financieros, que no es cierto que las guardias de atención en la unidad donde laboraba el actor manejan de 7 días por 24 horas y de 5 días por 24 horas, que es cierto que los empleados de confianza según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo están excluidos de su aplicación, no es cierto que al actor se le haya ofrecido salario como Gerente, no es cierto que el actor haya sido despedido del cargo de Gerente el 10 de septiembre de 2008, no es cierto que desempeñara el cargo de Gerente sin el pago de la diferencia de sueldo, no es cierto que tenga derecho a un salario distinto al que se le canceló, no es cierto que devengara un salario básico de Bs. 5.171,64, que el salario básico fue de Bs. 171,67 diarios, no es cierto que devengara un salario normal de Bs. 262,54 diarios, ya que fue de Bs. 171,64, que no es cierto que devengara un salario integral de Bs. 400,09 diarios, el salario integral fue de Bs. 322,77 diarios , en cuanto a las prestaciones sociales alegan que no es cierto que el Banco le haya pagado sus prestaciones sociales bajo presión, no es cierto que se le haya presionado mediante la suspensión de sus tarjetas de crédito, ni que para que fueran restauradas debía recibir la liquidación de prestaciones sociales, no es cierto que se le adeude diferencia alguna en el pago de sus prestaciones sociales, no es cierto que se le adeude por prestación de antigüedad regulada en el artículo 665 de la LOT, la cantidad de Bs. 6.046,09, que no es cierto que se le adeude por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 250,23, no es cierto que se le adeude por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado la cantidad de Bs. 11.598,25, no es cierto que se le adeude por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado Bs. 12.031,41, no es cierto que se le adeude por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 91.520,98, ni cualquier otra cantidad, niega todos y cada uno de los montos por conceptos de salario, horas extras, bonos, utilidades y bono vacacional, por el cual el actor pretende describir su supuesta diferencia en el pago de la prestación de antigüedad por un monto de Bs. 4.124,65, no es cierto que deba pagar intereses moratorios desde la fecha de la terminación del contrato hasta el supuesto pago efectivo, en relación a las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado no es cierto que el demandante haya disfrutado de 175 días de vacaciones correspondientes a los años 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2006-2007 y 2007-2008, no es cierto que las vacaciones vencidas se le deban pagar con base a un salario de Bs. 262,54, niegan que por vacaciones se le adeude la cantidad de Bs. 45.944,33, ya que se le cancelaron 50 días de salario por vacaciones vencidas, que no es cierto que de las vacaciones vencidas del periodo 2007-2008 no se le haya pagado los bonos vacacionales a y b de la cláusula 83 de la Convención Colectiva, por lo que no se le adeuda la cantidad de Bs. 5.908,25, que no es cierto que por vacaciones fraccionadas se le adeuden 35 días con base a un supuesto salario normal de Bs. 262,54, ni que por este concepto se le adeude la cantidad de Bs. 7.479,09, no es cierto que por bono vacacional fraccionado se le adeuden 35 días con base a un supuesto salario normal de Bs. 262,54, por lo que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 7.017,95, no se le cancelaban 135 días de utilidades, ni que se le deba cancelar 135 días a razón de Bs. 322,77, no se le adeuda por el concepto demandado la cantidad de Bs. 16.683,54, no es cierto que al actor se le iba a cancelar un bono gerencial equivalente al 20% de su sueldo anual, no es cierto que devengara un salario anual de Bs. 108.936,09, ni que por el concepto demandado se le adeude la cantidad de Bs. 13.757,00, que no realizó la suplencia de la licenciada I.Q. ni de I.G., ni se le adeude la cantidad de Bs. 14.701,00, no es cierto que el actor haya sido promovido de cargo ni que tuviera derecho a la diferencia de salario entre su cargo y el cargo de Gerente, ni a que se le cancele la diferencia entre el salario de Bs. 171,64 al de Bs. 250,00, no es cierto que tenga derecho al pago de la diferencia por la cantidad de Bs. 63.289,14, en relación a las diferencias de salarios que origina diferencias en bono gerencial, caja de ahorro, utilidades vacaciones y bono vacacional, que el actor no se desempeñó en el cargo de Gerente de Finanzas, no es cierto que tenga derecho a la cantidad de Bs. 72.392,19, en cuanto a los intereses generados por diferencia de salario, diferencia bono gerencial, diferencia en vacaciones y bono vacacional, diferencia en utilidades y diferencia en antigüedad, niegan que se le deba cantidad alguna por estos conceptos, en relación a los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión en el uso de las tarjetas de crédito no es cierto que el actor se haya hecho titular de las tarjetas Master Card Dorada y Master Card Titanio, que no es cierto que el actor se haya negado a recibir su liquidación de prestaciones sociales, y que la Gerencia de Recursos Humanos haya ordenado que le fueran bloqueadas las tarjetas de crédito, que la demandada desconoce y niega que el actor haya incumplido con sus pagos, que desconoce y por lo tanto niega que el actor no haya podido hacer uso del cupo CADIVI, incumpliéndole a su menor hija residenciada en Miami con sus mensualidades de pensión de alimentos, la demandada niega que el actor se le deba la cantidad de Bs. 85.000,00 por concepto de resarcimiento de la mora en los pagos en la que lo colocaron, que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 414.571,40, rechaza que haya ejercido el cargo de Gerente y que tenga derecho al pago de los salarios que reclama, por la supuesta diferencia entre su salario y el que ganaba el Gerente, por lo que son improcedentes los cálculos que hace el actor por supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales, también se ha negado que el actor recibiera un monto por concepto de utilidades superior al resto de los trabajadores del Banco, ya que para la terminación del contrato de trabajo se le pagaban 120 días de salario integral por utilidades, en cuanto al reclamo por daños y perjuicios ya que son absolutamente improcedentes, no tienen sustanciación legal , solicitan se declare sin lugar la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedando admitida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso en la empresa demandada, queda controvertido si el accionante ocupo el cargo de Gerente de la Unidad de Sistemas de la VP de Gestión y Clientes, y si le corresponde la diferencia de salario existente entre el percibido por el accionante y las ciudadanas I.Q. e I.G., el derecho al pago de un salario distinto al cancelado, salario devengado, y la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Promovió marcado “1.1 y 1.2”, que riela inserto al folio 03 y 04 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de constancias de trabajo DE FECHA 22/08/2008 Y 17/10/2008, pertenecientes al ciudadano Palacios G.E.J., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el accionante presta servicios para la empresa demandada desde el día 28/09/1987, ocupando el cargo de tecnol senior en la Gerencia. Sistemas Financieros, con un ingreso anual de Bs. 108.936,09, y un salario básico mensual de Bs. 5.149,29. Así se establece.-

Promovió marcado “2.1, 2.2, 2.3 y 2.4” que rielan insertos del folio 6 al 10, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de constancias de aumentos salariales y propuesta de remuneración, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que es dirigida al ciudadano Palacios G.E.J., de la unidad Ger. Sistemas Financieros, los aumentos salariales anuales otorgados al accionante, en los años 2002, 2006, 2007 y 2008, asimismo, se evidencia propuesta de remuneración. Así se establece.-

Promovió marcado “Anexo 3” que riela inserto al folio 11 y 12, del cuaderno de recaudos Nro. 1, comprobante pago prestaciones sociales y de la compensación por transferencia, de fecha 15/10/1997, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que recibió conforme del Banco de Venezuela S.A.C.A., la cantidad de Bs. 752.559,89, por concepto de las prestaciones sociales al 18/06/1997 y la compensación por transferencia. Así se establece.-

Promovió marcado “4.1, 4.2, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8, 4.9, 4.10 y 4.11” que rielan insertos del folio 14 al 24 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicaciones sobre otorgamiento de incentivos y abonos en el Fideicomiso, de fecha 25/02/2003, 19/01/2004, 08/03/2006, 27/02/2007, 11/04/2008 y 01/09/2008, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago que se le otorga al accionante por sus metas alcanzadas y el abono a su fideicomiso por prestación de antigüedad. Así se establece.-

Promovió marcado “Anexo 5” que riela inserto al folio 25 y 26 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 01/09/2002, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la misma le informan al accionante de la firma de la nueva Convención Colectiva y que por efecto, los trabajadores de dirección y/o confianza quedan excluidos de la aplicación de la misma, y que al ejercer un cargo de alto nivel, la modificación de las condiciones socio-económicas de su contrato de trabajo se concertarán de manera individual. Así se establece.-

Promovió marcado “6.1, 6.2, 6.3, 6.4,6.5, 6.6, 6.7, 6.8, 6.9, 6.10 y 6.11”, que riela inserto del folio 28 al 38, del cuaderno de recaudos Nro. 2, comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la Retención del Impuesto Sobre la Renta del ciudadano Palacios G.E.J. desde el año 1999 hasta el año 2008. Así se establece.-

Promovió marcado “7.1.a, 7.1.b, 7.1.c, 7.1.d, 7.2.a, 7.2.b, 7.2.c, 7.2.d, 7.2.e, 7.2.f, 7.2.g, 7.2.h, 7.2.i y 7.2.j”, constancia de solicitud de cancelación de vacaciones no disfrutadas, constancia de disfrute de vacaciones y comprobante de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mencionadas documentales se desprende: 1: De la comunicación de fecha 12/08/2002, se evidencia la solicitud por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 1999, 2000 y 2001. 2. Constancias de salida de disfrute de vacaciones correspondientes a disfrute vacaciones de los años 1999, las cuales comenzará a disfrutar desde el día 28/06/2001 hasta el 03/08/2001, año 2000, las cuales comenzará a disfrutar desde el día 06/08/2001 hasta el 05/09/2001 y año 2001, las cuales comenzará a disfrutar desde el 06/09/2001 hasta el 10/10/2001, 3. Comprobante de nómina de abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones. Así se establece.-

Promovió marcado “8.1, 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5”, que riela inserto del folio 55 al 61 del cuaderno de recaudos Nro. 1, correos electrónicos, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada esta Alzada les otorga de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la ciudadana I.G. suscribe correos electrónicos de fecha 15/08/2007, 02/09/2007, 30/07/2007, en la cual asigna al ciudadano E.P. a que coordine las actividades relacionadas con VP de banca Mayorista, asimismo, se evidencia correo electrónico de fecha 07/09/2006, emitido por la ciudadana I.Q. que en virtud de su permiso pre y postnatal asigna a la Unidad de Servicios al ciudadano E.P.. Así se establece.-

Promovió marcado “1 al 216”, que rielan insertos del folio 63 al 279, del cuaderno de recaudos Nro 1, y marcado “218 al 330” que riela inserto del folio 02 al 114, del cuaderno de recaudos Nro. 2, comprobante de nómina de abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, recibo de utilidades y notificación de ingresos percibidos, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende los pagos realizados al accionante por parte de la empresa demandada, desde el año 1998 hasta el año 2008, los cuales incluye pago de sueldo mas bono compensatorio, pago de retroactivo de sueldo, bono de antigüedad, remuneración especial vacaciones, año 1994, pago bono de transporte y alimentación, pago suplencias año 1994, Bono de diciembre año 1994, pago de utilidades año 1994, pago bono de junio año 1995, pago remuneración especial 1995, pago bono de antigüedad año 1995, pago remuneración especial vacaciones año 1996, pago horas extras 13/06/1996, pago diferencia bono vacacional año 1996, pago bono de junio año 1996, pago horas extras 30/07/1996, pago bono de diciembre año 1996, pago de utilidades año 1996, notificación de ingresos percibidos año 1996, para un total de Bs. 1.680,72, pago bono de junio año 1997, pago retroactivo bono vacacional año 1997, , pago prestaciones sociales al 18/06/1997,pago horas extras 12/09/1997 y 29/09/1997, pago 12% cláusula 74 C.C. vigente, bono de diciembre año 1997, pago de utilidades año 1997, notificación de ingresos percibidos año 1997, por la cantidad de Bs. 2.972,96, pago horas extras 14/01/1998, pago bono de junio año 1998, pago retroactivo bono vacacional contrato colectivo año 1998, pago horas extras 14/10/1998, pago retroactivo bono vacacional año 1998, pago bono diciembre año 1998, pago horas extras 30/12/1998, pago utilidades año 1998,, notificación ingresos percibidos año 1998, para un total de Bs. 10.329,47, pago horas extras 28/01/1999, 26/02/1999, 29/03/1999, 14/04/1999, 27/08/1999 y 28/10/1999, pago utilidades año 1999, pago bonificación anual año 2000, pago de utilidades del personal año 2000, asimismo se evidencia comprobante de nomina abono en cuenta de vacaciones y anticipo de sueldo de fecha 01/04/2000, por concepto de producto líquido de vacaciones y anticipo de sueldo correspondiente al periodo 1997, pago de horas extras diurnas y nocturnas en fecha 27/04/2001 y de fecha 14/11/2001, 26/03/2002, 11/04/2002 14/05/2002 y 14/06/2002, pago utilidades del personal año 2001, pago por concepto del producto líquido de vacaciones correspondiente al periodo 1998, pago bonificación especial anual año 2002, pago por concepto de producto líquido de vacaciones año 1999, 2000, 2001, pago anticipo bono gerencial año 2003, pago cuota parte Util. bono Gaia año 2004, pago bono gerencial año 2004, pago bono vacacional LIT 2 y LIT 1 año 2004, pago anticipo utilidades trimestral año 2004, pago utilidades anuales y utilidades pagadas año 2004, pago cuota parte Util. Bono Gcial año 2005, pago bono gerencial año 2005, pago bono convencional A y b año 2005, bonificación especial Fes año 2005, pago utilidades trimestral año 2005, pago utilidades del personal año 2005, pago utilidades anuales año 2006, pago anticipo utilidades trimestral año 2007, pago bono gerencial año 2006, pago cuota parte Util. Bono Gcial año 2006, pago bono gerencial año 2007, pago cuota parte Util. Bono Gcial año 2007, pago anticipo utilidades trimestral año 2007, pago anticipo utilidades trimestral año 2008, pago anticipo utilidades trimestral año 2008, pago bono vacacional conv a vencido año 2008, pago antic cuot part util bono Gcia año 2008, y pago anticipo bono gerencial. Así se establece.-

Promovió marcado “10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7 y 10.8”, que riela inserto del folio 116 al 176, del cuaderno de recaudos Nro. 2, documentales concernientes a Tarjetas de créditos Nros. MasterCard Dorada Número 5400192303190011 y MasterCard Titanio Número 5257392895394591, documentales que siendo desconocidas por la parte a la cual se le oponen, esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado 11.1, que riela inserto del folio 178 al 216 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Convención Colectiva del Trabajo, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

Promovió experticia informática a los fines de practicar la misma en el servidor de la empresa demandada, desistiendo la parte actora de la mencionada experticia en la continuación de la audiencia de juicio de fecha 24.02.2011, desistió de la misma, y siendo ratificado su desistimiento en la Audiencia Oral por ante esta Alzada de fecha 21 de junio de 2011, por lo cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 2; del cuaderno de recaudos Nro. 3, original de recibo de liquidación de prestaciones sociales, emitido del Banco de Venezuela, Grupo Santander, no siendo impugnado por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano Palacios G.R. por concepto de Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 114.978,18 correspondiente al periodo comprendido al 28/09/1987 al 10/09/2008, así mismo se desprende que le cancelaron los siguientes conceptos: 1) Indemnización por antigüedad, compensación por transferencia de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.047.795,46 2) Prestación de Antigüedad a partir del 19/06/1997 hasta el 31/08/2008; articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 23,976,60; 4) Indemnización articulo 125, 5) prestación por antigüedad, 6) vacaciones Fraccionadas 7) vacaciones Vencidas 8) Bono vacacional Convencional A 9) Bono vacacionar Convencional B 10) Utilidades 11) Bono vacacional Convencional A fraccionado 12) Bono vacacionar Convencional B fraccionado deducciones 1) Impuesto sobre la renta 2) Anticipo de Utilidades. También establece un salario básico diario de Bs. 161,74 y un salario integral de Bs. 322,77. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 3 al 38 del cuaderno de recaudos Nro. 3, original de comprobante de nomina de sueldo y otras remuneraciones suscrito por la parte accionante, emitido por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, no siendo impugnado por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago por concepto de utilidades correspondiente al periodo septiembre y diciembre del año 2004, evidenciándose también el pago correspondiente del mes de enero 2005 hasta diciembre del mismo año, se evidencia el pago en fecha 4 de febrero de 2005 el pago cuota parte de Utilidades Bono gerencial por la cantidad de Bs. 1.563.943,00 y otro por la cantidad de Bs. 6.255.771,00, por ultimo se encuentra el pago correspondiente al periodo del mes enero 2006 hasta mayo del mismo año devengado un salario quincenal de Bs. 1.138.963,53; asimismo que en fecha 09/03/2006 se evidencia el pago por concepto de cuota parte Utilidades Bono Gcial., la cantidad de Bs. 1.869.931,68; y en la misma fecha le cancelan un por concepto Bono Gerencial la Cantidad de BS.6.731.754, 05. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 39; del cuaderno de recaudos Nro. 3, original de autorización suscrita por el ciudadano Palacios Efraín, de fecha 28 de septiembre de 1987, emitido del Banco de Venezuela, Grupo Santander, no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el accionante autoriza a la Parte demandada acreditar de su suelo quincenal, el monto liquido de las utilidades, bonos, prima de antigüedad. Así se establece.-

Promovió marcada “F” que riela inserto al folio 40; del cuaderno de recaudos Nro. 3, original de autorización suscrita por el ciudadano Palacios Efraín de fecha 21 de noviembre de 2003, emitido del Banco de Venezuela, Grupo Santander, no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el accionante autoriza a la parte demandada acreditar de su suelo quincenal, el monto liquido de las utilidades, bonos, prima de antigüedad. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto del folio 41 al 56 del cuaderno de recaudos Nro. 3, original de solicitud de anticipo sobre fondos de fidecomiso suscrita por el ciudadano Palacios Efraín, sellados por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que el accionante recibió de la parte demandada, anticipo de prestaciones de antigüedad depositadas en Fidecomiso. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto del folio 57 al 78; del cuaderno de recaudos Nro. 3, original y copia de constancia de salida por vacaciones, emitido del Banco de Venezuela, Grupo Santander, no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, el disfrute de vacaciones del accionante correspondientes a los periodos 1988-1989; 1993-1994; 1996-1997; 1997-1998; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003, 2007-2008, así como también en fecha 29/05/1998 cursa solicitud sobre el disfrute de las vacaciones correspondiente a los años 1998, en fecha 13/02/1995 el accionante solicita el disfrute de las vacaciones del periodo 1991-1992, en fecha 14/11/1995 solicita el disfrute de las vacaciones del periodo 1991-1992 y 1992-1993, en fecha 29/03/1990 solicita el disfrute de las vacaciones del periodo correspondiente al año 1990, en fecha 01/08/1989 solicita el disfrute de las vacaciones del periodo1989, en fecha 30/11/1993 solicita el disfrute de las vacaciones del periodo correspondiente al año 1993. Asimismo del folio No. 66 se evidencia que recibió conforme una diferencia por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.407.461,62 correspondiente al periodo 01/04/2000. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 79; del cuaderno de recaudos Nro. 3, impresión de consulta de fecha 21/04/2000, emitido del Banco de Venezuela, Grupo Santander, no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, el calculo de las siguientes conceptos: compensación por transferencia, diferencia de prestación, compensación por trasferencia y prestaciones sociales, con una categoría de empleado. Así se establece.

Promovió marcada “J” que riela inserto al folio 80, del cuaderno de recaudos Nro. 3, declaración de fecha 25/04/2004, no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ciudadano Palacios G.E.J., declara haber recibido en fecha 15/10/1997, la cantidad de Bs. 2.047.795,46, por concepto de cancelación de los beneficios establecidos en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por prestación de antigüedad causada desde la fecha de ingreso al Banco y la compensación por transferencia, alega que el banco canceló un 100% los beneficios establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “K” que riela inserto al folio 81 del cuaderno de recaudos Nro. 3, notificación de despido de fecha 10/09/2008, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la notificación hecha al ciudadano Palacios G. E.J., que el banco ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha. Así se establece.-

Promovió marcada “L” que riela inserto al folio 82, del cuaderno de recaudos Nro. 3, autorización dirigida al Banco de Venezuela, de fecha 10/09/2008, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ciudadano E.P. autoriza al Banco de Venezuela acreditar a su cuenta Nro. 501-296809-8, lo correspondiente a sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “LL” que riela inserto del folio 83 al 91, del cuaderno de recaudos Nro. 3, estado de cuenta perteneciente al ciudadano E.J.P.G., documental que no siendo impugnada por la parte a la cual se le opone, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “M” que riela inserto del folio 92 al 125 del cuaderno de recaudos Nro. 3, Convención Colectiva del Trabajo del Banco de Venezuela, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

De los recibos de pago que se encuentran en poder del demandante, marcados con la letra D, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora, no exhibió dichas documentales, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio a los recibios consignados marcado con la letra D. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.Q., A.P. y M.A., los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió la prueba de inspección judicial Corre inserta a los folios 171 al 395, acta levantada con ocasión a la Inspección Judicial llevada a cabo en la sede de la demandada, y a la cual se anexaron copias de estado de cuentas de fideicomiso y sueldos devengados.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…por cuanto no se evidencia que la demandada haya cancelado la diferencia entre el sueldo devengado por el actor como Especialista en Sistemas Senior y el de Gerente de la Unidad Sistemas de la VP de Gestión y Clientes, (…) resultan procedentes los reclamos realizados en cuanto a la diferencia de salario entre el cargo desde septiembre de 2006. En consecuencia, el último salario mensual devengado por el actor debió ser la cantidad de Bs. 12.002,67, mensuales y Bs. 400,09 diarios. En cuanto a los reclamos por prestación de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador que (…) recibe a su entera satisfacción el pago de dichas obligaciones, no quedándole nada a deber por estos conceptos, es por ello, que resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente el reclamo por estos conceptos. En cuanto a la Indemnización de antigüedad por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en la cláusula 68 de la Contratación Colectiva (preaviso extra), este Juzgado por cuanto el accionante al momento del despido ejercía funciones de Gerente, y de acuerdo a la cláusula 24 de la misma convención, dicho cargo esta excluido de su aplicación, en consecuencia se declara improcedente el pago por dicho concepto. (…) al no ser demostrado en autos la causa justificada del despido, se considera que fue injustificado por ello se declaran procedentes los reclamos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia le corresponde por concepto de indemnización por despido la cantidad de 150 días con base al salario integral arriba indicado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2º, y por indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el literal d) del artículo antes citado la cantidad de 60 días. Así se establece. En cuanto a la prestación de antigüedad, por cuanto de las pruebas no se evidencia el pago de la diferencia relacionado al sueldo como Gerente, ordena cancelar, por este concepto (…) la cantidad de 695 días. Para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta el salario integral devengado hasta el 10-09-2006 y el devengado después del 11-09-2006, de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional y la incidencia de utilidades, así como sus correspondientes intereses, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Del total arrojado mediante la experticia deberá descontarse la cantidad de Bs. 87.396,33. Así se establece. (…) vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2006-2007 y 2007-2008, (…) la demandada cumplió con la carga de la prueba, por ello se declara improcedente este reclamo. (…) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, no consta de las pruebas aportadas que se hayan pagados (sic) estos conceptos, por lo que se declaran procedentes, destacando que al momento de culminación de la relación de trabajo el actor ejercía cargo de Gerente por lo que no le era aplicable la contratación colectiva, por lo que le corresponden (…), percibir 30 días de vacaciones, sobre la base del último salario normal diario devengado de Bs. 262,54, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo y 21 días de bono vacacional de acuerdo al artículo 223 sobre la base del sueldo normal antes señalado, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria. Así se establece. (…) utilidades fraccionadas del año 2008, (…) le corresponden 120 días de salario, calculo que deberá ser realizado por el experto contable. Así se decide. En cuanto al bono gerencial, el mismo no era pagado, siendo que el accionante efectivamente ejercía dicho cargo por lo que se declara procedente este reclamo, por lo que se ordena cancelar la cantidad de Bs. 13.757,00. (…) diferencias en cuanto al salario y diferencia de salario por promoción a la gerencia de sistemas financieros por la suplencia realizada a la ciudadana I.Q., se ordena cancelar la cantidad de 186 días por el salario diario que era de Bs. 47,11, lo que arroja un total de Bs. 8.761,84 y así mismo 30 días por Bs. 245,02, que arroja la cantidad de 14.701,00 y por el último concepto señalado la cantidad de Bs. 63.289,14. (…) daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de las tarjetas de crédito, (…) no hay elementos suficientes para condenar a la demandada a pagar daños y perjuicios ocasionados al accionante. (…) se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora (…) La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución (…) se ordena al experto que del total arrojado mediante experticia deberá descontársele la cantidad de Bs. 114.978,18, monto recibido como liquidación de prestaciones sociales por el actor.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que “no es cierto que el accionante haya tenido un cargo contractual al de Gerente, que realizó ciertas suplencias a I.Q. e I.G., aplicando el Tribunal de Juicio el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ese principio se aplica a cargos iguales y no a las suplencias, ni es aplicable a una persona que tenía un cargo y ejerció ciertas suplencias, por lo cual no puede considerarse que durante el periodo de esas suplencias debía aumentarse el salario, que la Contratación Colectiva establece que el hecho de las sustituciones temporales se supone que a salario base se le cancele la diferencia del salario base de la suplencia que esta haciendo, es decir, si el salario es mayor, se le hace un recalculo y se le cancela esa diferencia y como fue sentenciado en Primera Instancia, no le es aplicable esa Contratación Colectiva por ser un cargo de confianza, que hay dos situaciones diferentes 1. Las sustituciones temporales y 2. Dos cargos iguales para lo cual es aplicable el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contractualmente nunca ejerció el cargo de Gerente y como no lo ejerció, no podría darle los beneficios típicos de la Gerencia. Por otra parte, se les ordenó cancelar la indemnización del artículo 125 sobre el despido injustificado y la sustitución de preaviso, y riela al expediente que se le cancelo en su momento esas indemnizaciones, que no debió condenar completamente el pago de estas indemnizaciones, sino que debió ordenar el pago de las diferencias mas no completas. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante adujo “haber desistido en audiencia de juicio de la prueba informática de los correos electrónicos, que a su representado lo excluyeron de la Contratación Colectiva por ser supuestamente un empleado de confianza, que su representado no era un empleado de confianza sino que manejaba información confidencial porque manejaba la parte VP de la banca, considera que la sentencia esta bien dictada porque quedo plenamente demostrado que su representado en el año 2006, cuando lo sacaron de la Contratación Colectiva, paso a formar parte del Quantum de los trabajadores que tenían una denominación distinta al salario. No le pagaron realmente el salario que debió devengar como gerente, que le hicieron un aumento de salario pero sin incluir el salario que devengaba la ciudadana I.G. en su declaración de parte, la cual reconoció que el si ejerció el cargo, que hay diferencias en el pago del 125, ya que tenía 20 años y 11 meses, le corresponde 150 días por indemnización de antigüedad y 90 días por sustitución de preaviso omitido y el Juez condenó 150 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, asimismo, el juez hace la salvedad que debe restarse la cantidad recibida por el trabajador, debe hacerse el cálculo con el salario como gerente, que tiene que calcularse el artículo 125 con el salario integral devengado como gerente, que la ciudadana I.G. era la vicepresidente que fue el cargo que desempeño el accionante y la señora lo dijo en la declaración de parte”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral por ante esta Alzada la representación Judicial de la parte demandada apelante adujo que el accionante no ejerció el cargo de Gerente, pero que si realizó ciertas suplencias a las ciudadanas I.Q. e I.G., no debiendo aplicársele el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que solo es aplicable a dos situaciones diferentes 1. Las sustituciones temporales y 2. Dos cargos iguales alegando que el accionante nunca ejerció el cargo de Gerente, asimismo, adujo haber cancelado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo la representación judicial de la parte actora no apelante en la audiencia oral por ante esta Alzada, que en la audiencia juicio la ciudadana I.G. alego ser la vicepresidente de la empresa siendo el cargo que desempeñó el ciudadano E.P. desempeño.

Para decidir, esta Alzada toma en consideración lo siguiente: Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana I.G. a la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 24 de febrero de 2011, según acta esa misma fecha la cual riela inserta al folio 22 y 23 de la pieza Nro. 2, por lo cual, de acuerdo con la Sentencia recurrida de la declaración de la ciudadana I.G. en la audiencia de juicio de fecha 24 de febrero de 2011, adujo que el ciudadano E.P. había ejercido el cargo de Gerente en sustituciòn de ella, reproducción audiovisual que no se encuentra en los archivos de la Unidad de Técnicos Audiovisuales del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la imposibilidad de ubicación de la mencionada grabación, según oficio Nro. SN/2011, por lo cual esta Alzada, de acuerdo a la declaración de la mencionada ciudadana, de la declaración del Juez de la recurrida, la cual no quedo contradicha ni por la parte actora ni por la parte demandada, lo cual da certeza a su dicho y de conformidad con los correos electrónicos mediante de los que se evidencia que la ciudadana I.G. manifiesta que el ciudadano E.P. coordinara las actividades relacionadas con VP Banca Mayoristas y asimismo, se evidencia que la ciudadana I.Q. manifiesta que la Unidad de Servicios estará a cargo del accionante, los cuales corren insertos del folio 55 al 61, del cuaderno de recaudos Nro. 1, y del pago de bono gerencial año 2006, pago cuota parte Util. Bono Gcial año 2006, pago bono gerencial año 2007, pago cuota parte Util. Bono Gcial año 2007, pago antic cuot part util bono Gcia año 2008, y pago anticipo bono gerencial, cursante en autos, este Tribunal llega a la conclusión de que el accionante ejerció el cargo invocado en su escrito libelar, por lo cual lo hace acreedor de las diferencias reclamadas y que el salario era el efectivamente reclamado, de lo contrario se rompería el principio de igualdad salarial previsto en nuestra Ley del Trabajo, asimismo, deberá cancelársele al trabajador la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), con el salario de gerente, por lo que esta Alzada comparte lo decidido por la recurrida y lo confirma, declarando forzosamente sin lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.-

Por lo anteriormente expuesto queda firme lo decidido por el Juzgado a quo de la siguiente manera:

Ultimo salario devengado:

…el último salario mensual devengado por el actor debió ser la cantidad de Bs. 12.002,67, mensuales y Bs. 400,09 diarios.

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Reclamo por prestación de antigüedad y compensación por transferencia:

…En cuanto a los reclamos por prestación de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), no quedándole nada a deber por estos conceptos, es por ello, que resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente el reclamo por estos conceptos.

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Indemnización de antigüedad por despido injustificado:

…le corresponde por concepto de indemnización por despido la cantidad de 150 días con base al salario integral arriba indicado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2º, y por indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el literal d) del artículo antes citado la cantidad de 60 días. Así se establece.

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Prestación de antigüedad:

“…ordena cancelar, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 695 días. Para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta el salario integral devengado hasta el 10-09-2006 y el devengado después del 11-09-2006, de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional y la incidencia de utilidades, así como sus correspondientes intereses, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Del total arrojado mediante la experticia deberá descontarse la cantidad de Bs. 87.396,33. Así se establece.

Vacaciones no disfrutadas:

…se declara improcedente este reclamo.

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Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado (no se modifica en virtud de la reformatio inpeius):

…se declaran procedentes, (…) no le era aplicable la contratación colectiva, por lo que le corresponden de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, percibir 30 días de vacaciones, sobre la base del último salario normal diario devengado de Bs. 262,54, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo y 21 días de bono vacacional de acuerdo al artículo 223 sobre la base del sueldo normal antes señalado, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria. Así se establece.

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Utilidades fraccionadas del año 2008:

…le corresponden 120 días de salario, calculo que deberá ser realizado por el experto contable. Así se decide.

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Bono gerencial:

…se declara procedente este reclamo, por lo que se ordena cancelar la cantidad de Bs. 13.757,00.

Diferencias en cuanto al salario y diferencia de salario por promoción a la gerencia de sistemas financieros:

..por la suplencia realizada a la ciudadana I.Q., se ordena cancelar la cantidad de 186 días por el salario diario que era de Bs. 47,11, lo que arroja un total de Bs. 8.761,84 y así mismo 30 días por Bs. 245,02, que arroja la cantidad de 14.701,00 y por el último concepto señalado la cantidad de Bs. 63.289,14.

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Daños y perjuicios:

…no hay elementos suficientes para condenar a la demandada a pagar daños y perjuicios ocasionados al accionante.

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Intereses de mora:

…de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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Monto a descontar:

…se ordena al experto que del total arrojado mediante experticia deberá descontársele la cantidad de Bs. 114.978,18, monto recibido como liquidación de prestaciones sociales por el actor.

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En virtud del extravío del video correspondiente a la audiencia de prolongación de fecha 24 de febrero de 2011, se ordena oficiar al Ministerio Público y al Coordinador Judicial a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.P.G. contra la empresa Banco de Venezuela S.A., Banco Universal en consecuencia se condena a esta última pagar a la parte actora los conceptos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo, conforme a los parámetros que allí se establecen. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA SOTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA SOTO

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