Sentencia nº 1680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. Rondón Haaz

Consta en autos que, el 6 de mayo de 2008, se presentó ante esta Sala escrito mediante el cual el abogado E.J.S.B., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 33.908, planteó “recurso de nulidad por inconstitucionalidad, la acción de amparo y medidas cautelares contra el artículo 1980 del Código Civil.

El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 7 de agosto y el 18 de septiembre, el demandante solicitó la fijación de la audiencia constitucional.

I

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

1. La parte actora fundamentó su demanda de nulidad en las siguientes consideraciones:

1.1 Que “el artículo 89, numeral 1° del texto magno, constituye conjuntamente con el control difuso constitucional, un gran dispositivo de defensa y por ende de reivindicación, ante acciones que pudiesen contravenir el sentido de igualdad de todos ante la ley…”.

1.2 Que “lo contraído (sic) en el artículo 1980 del Código Civil vigente, además de colidir con nuestra humanística y altruista Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente su expresión se puede internalizar como una tropelía draconiana llena de sofismas, que con el tiempo se ha convertido en un enigma para los cambios sociales y jurídicos emplazados en la hiper ley en pro de los trabajadores (sic)”.

1.3 Que “…ella es una disposición excluyente y protectora del deudor (empresario), protagoniza un dislate jurídico en los escenarios tribunalicios laborales de primera y segunda instancia, en donde los jueces la instrumentan de forma sacramental y automática, aduciendo como fundamento la tesis doctrinaria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 1993 (…) en los casos para reclamar la jubilación, en los cuales los trabajadores tienen tres años para realizarla en la jurisdicción del Trabajo; de lo contrario, se aplicaría la perención breve trienal”.

1.4 Que esta situación viola los artículos 19, 29, 30 y 271 de la Constitución de 1999, normas que preceptúan la jubilación como un derecho humano imprescriptible.

1.5 Que es inaceptable “permitir como instrumento de exclusión y de prescripción de sus derechos humanos imprescriptibles inherentes a la jubilación, lo contraído tanto en el artículo 1980 del Código Civil, como la sentencia de 1993 (sic)…”. En este sentido, agrega que existen “elementos jurídicos inequívocos contundentes para desvirtuar el contexto de la norma civilista bajo análisis, del mundo laboral específicamente para la reclamación de la jubilación, que es un derecho humano imprescriptible…” y que los tribunales laborales “obvian el control difuso constitucional contraído en los artículos 26 y 334 de nuestra híper ley (sic)…” en el marco de las reclamaciones de “los extrabajadores del IMAU”. .

1.6 Que “los obreros del IMAU” una vez culminó su relación laboral, intentaron ante los tribunales laborales “demandas por concepto de diferencias de prestaciones sociales e incumplimiento del contrato colectivo, dentro de ese esquema estaba la propuesta de la jubilación, la cual no fue acordada de oficio por la Institución (…) estas causas fueron sentenciadas unas en el 2004, 2005, 2006 y 2007 y las últimas en enero 2008 y otras se encuentran en audiencia preliminar y de juicio…”.

1.7 Que:

¿en el supuesto negado de que estos proletariados (sic) y sus abogados en sus libelos de demandas no hicieran alusión al derecho a la jubilación contractual en 1993, cuando introdujeron las mismas, antes los Juzgados del trabajo, una vez sentenciados estos casos, en los años descritos supra, se introduce una nueva acción ante la jurisdicción laboral, para reclamar el concepto de jubilación, antes de la preclusión de los tres años, es decir de acuerdo lo tipificado artículo 1980 del Código Civil (sic) y de conformidad con la sentencia de 1993 (…) con la finalidad de exacerbar y transgredir el derecho de jubilación como una axiología imprescriptible de la humanidad (…) hay prescripción de la acción y del derecho?

2. Que:

…solicito que este escrito de recurso de nulidad por inconstitucionalidad, acción de amparo y medida cautelar, sea admitido y consustanciado conforme a derecho. Asimismo declarado con lugar con la finalidad inequívoca e irreductible de reivindicar los derechos lesionados de los siervos de la gleva y por consiguiente, mantener la incolumidad de nuestra carta magna (sic) (…) es pertinente la declarativa (sic) de esta máxima Sala Constitucional, exhortar con denuedo la inconstitucionalidad del artículo 1980 del Código Civil vigente. De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiesto la exigencia del numeral 1°: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.234.384, de este domicilio, expediente N° AP21-L-2008-00724; A.T., venezolano, mayor de edad cédula de identidad N° 3-501.531, de este domicilio, Expediente N° AP21-L-2006-005198; R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.250.653, de este domicilio, expediente N° AP21-L-2007-00737 y otros; con respecto al Numeral 2, sus requisitos se pueden visualizar en el numeral 1; con relación al numeral 3°, ciudadanos magistrados, puedo deducir que los actores agraviantes, por la aplicación del artículo 1980 del C.C. son los jueces de juicio C.P., A.F., L.B., L.L.C., L.O. y M.E.M. y la Juez Superior M.A. (…) la instrumentación de la acción de amparo se fundamenta en virtud de la aplicación de una norma civilista (…) el artículo 1980 del Código Civil (…) Numeral 5: se puede aducir una de las tantas características de motivación de la acción de amparo, es el estado exasperante de pobreza crítica en la cual se encuentran inmersos los ex-trabajadores del extinto IMAU.

II

DE LA COMPETENCIA

Los artículos 334 y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa:

Artículo 5 Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. / (…)

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

El objeto de la demanda de autos es una ley nacional, concretamente el artículo 1980 del Código Civil; por ello, con fundamento en las disposiciones que se transcribieron, se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y resolución de la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad a que se contraen estas actuaciones y así se declara.

En lo que atañe a la pretensión de amparo, la Sala decidirá conforme a las valoraciones que, respecto de dicho particular, contiene el capítulo que sigue.

III

DE LA ADMISIBILIDAD Observa la Sala que, en el caso de autos, se planteó la acumulación de varias pretensiones a saber: pretensión de nulidad del artículo 1980 del Código Civil, pretensión de amparo constitucional y de “medidas cautelares”; no obstante, el demandante sólo desarrolló sus argumentos respecto de las dos primeras pretensiones.

Ahora bien, como se desprende del petitorio del escrito de demanda, la pretensión de amparo constitucional se dirige contra actuaciones judiciales, pues si bien es sumamente confusa la solicitud, el demandante señaló que “los actores agraviantes, por la aplicación del artículo 1980 del C.C. son los jueces de juicio C.P., A.F., L.B., L.L.C., L.O. y M.E.M. y la Juez Superior M.A. (…) la instrumentación de la acción de amparo se fundamenta en virtud de la aplicación de una norma civilista (…) el artículo 1980 del Código Civil en el marco de varios procesos laborales cuyas partes demandantes –según también puede deducirse a pesar de la falta de claridad del escrito- son ex trabajadores del IMAU, ciudadanos M.M., A.T., R.T. “y otros”; no obstante, el demandante no determinó con precisión cuáles son tales procesos judiciales, cuáles son los actos jurisdiccionales contra los que intenta el amparo constitucional ni a qué Tribunales de la República corresponden los jueces supuestamente agraviantes.

Ahora bien, más allá de estas imprecisiones de la pretensión de amparo constitucional que, en todo caso, ameritarían del ejercicio de la facultad jurisdiccional de solicitud de corrección, de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa la Sala que el demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, cuando planteó conjuntamente la pretensión de nulidad de una norma legal con la de amparo contra decisión judicial.

Así, como ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite la interposición conjunta de demandas de nulidad de leyes y demás actos estatales normativos con solicitudes de amparo cautelar, caso en el cual la pretensión de amparo constitucional tendrá por objeto evitar la materialización de un daño que puede causar un acto de aplicación de la norma contra la que se acciona por nulidad, pues las normas jurídicas por sí mismas, por su carácter abstracto y general, no lesionan ni causan materialmente agravio alguno, con excepción de las que se denominan autoaplicativas, que son aquellas que no requieren de acto posterior para su materialización.

Ahora bien, cuando lo que se intenta, como en el caso de autos, es una pretensión de amparo contra actuación judicial, la misma se rige por el artículo 4 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De manera que, si bien toda actuación judicial implica, de suyo, la aplicación de una norma jurídica –adjetiva o sustantiva- a un caso concreto, su impugnación a través del amparo constitucional no podría realizarse con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino necesariamente de acuerdo con el artículo 4 de la misma ley, norma especial respecto de las pretensiones de amparo contra sentencias y demás actuaciones judiciales. Incluso, si lo que denunciase el supuesto agraviado es la aplicación por parte de un juez de un precepto supuestamente inconstitucional, su petición debe encauzarse como amparo contra la omisión judicial de no desaplicar por la vía del control difuso ese precepto supuestamente inconstitucional, amparo por omisión que también se encauza de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los particulares cuentan con los medios procesales en vía judicial para hacer valer el control difuso de una norma que consideren inconstitucional, lo que en última instancia conocería en revisión esta Sala Constitucional.

En esa medida, resulta legalmente inepta la interposición conjunta de una pretensión de nulidad contra normas de rango legal y una pretensión de amparo contra actuación judicial, pues, en tales casos, los procedimientos a seguir son distintos y, salvo excepciones, también lo serán los tribunales con competencia para el conocimiento de ambas demandas.

Así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los juicios de nulidad de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.

Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que: (i) las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; (ii) cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y (iii) en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. En consecuencia, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en esa ley adjetiva derivará en una inepta acumulación.

Entiende entonces la Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos (demanda acción de amparo contra actuación u omisión judicial y demanda de nulidad de actos de rango legal), no puede darse en ningún caso; es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, pues son tramitaciones procesales disímiles y de incompatible conjunción.

En consecuencia, por cuanto la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispone el artículo 19, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara la inadmisión de la demanda de autos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIÓN, por inepta acumulación, de la demanda que intentó el abogado E.J.S.B., la cual calificó como “recurso de nulidad por inconstitucionalidad, la acción de amparo y medidas cautelares contra el artículo 1980 del Código Civil.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO …/

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0563

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