EFRAIN LANDAETA VS S.M. CONSTRUCCIONES ORENSE DE VENEZUELA S.A (COVSA)

Fecha17 Enero 2013
Número de expedienteRP31-L-2012-000322
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PartesEFRAIN LANDAETA VS S.M. CONSTRUCCIONES ORENSE DE VENEZUELA S.A (COVSA)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diecisiete (17) de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2012-000322

SENTENCIA

En el día hábil diecisiete (17) de enero del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 10 de enero del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la abogada R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9452, actuando en su carácter de apoderada judicial, plenamente identificado en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ORENSE DE VENEZUELA S.A (COVSA), por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante E.L., manifiesta haber prestado sus servicios personales como soldador de primera, con fecha de inicio el 15 de abril de 2008, hasta el 30 de diciembre de 2011, fecha de su despido, devengando una remuneración diaria Bs. 104,74; reclamando los siguientes conceptos Antigüedad de conformidad con la convención colectiva de trabajo de la construcción, similares y conexos 2007-2009 y 2010-2012, Indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y F. de la convención colectiva de la construcción 2007-2009, 2010-2012, U.V. y F., ticket de Alimentación y Asistencia Puntual y Perfecta. En consecuencia corresponderá a esta J., vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta J. a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador E.L., comenzó a prestar sus servicios para SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ORENSE DE VENEZUELA S.A (COVSA).el día 15 de abril de 2008, hasta el 30 de diciembre de 2011.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 104,74), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

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Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, Salarios Retenidos, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y F., Utilidades Vencidas y F., cesta ticket y Asistencia Puntual y Perfecta, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 15-04-2008

Fecha de egreso: 30-12-2011

Tiempo de servicios: 03 años, 08 meses, 15 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto al actor por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada por el experto desde el primer mes de servicio en base a lo establecido en el articulo la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, y a razón de seis (06) días de salario por cada mes de servicio de conformidad con lo establecido en la cláusula N°46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, para el periodo correspondiente a la vigencia de las referidas convenciones, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula restando los 65 días de pago de vacaciones y bono vacacional, establecidos para el tercer año de vigencia de la convención es decir 2009, los 17 días efectivo de disfrute de vacaciones lo cual arroja 48 días por este concepto establecido en la cláusula 42 de la convención Colectiva de la industria de La Construcción, dividiéndolo entre 360 y lo multiplicamos por el salario diario normal mas la incidencia de las utilidades, cláusula 43 la convención Colectiva de la industria de La Construcción la cual resulta de dividir 90 días al año( establecidos para las utilidades 2009) entre 360 y se multiplica por el salario normal diario obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días. Asimismo se aplicara para el cálculo del salario integral, la misma operación aritmética para el periodo laborado 2010-2012, lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012. Correspondiéndole por alícuota de bono vacacional 80 días, menos los 17 días efectivo de disfrute de vacaciones, lo cual arroja 63 días por este concepto, el cual se divide entre 360, y en cuanto a la alícuota de las utilidades la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, resulta de dividir 100 días al año entre 360 y el resultado se multiplica por el salario diario. Y ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: : Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido indirecto de conformidad con el Literal e del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, se observa que el actor demandó la cantidad de ciento veinte (120) días y esta J. verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. treinta días de salario por cada año de o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 120 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE .

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años, por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora, es de tres (03) años, 08 meses, y 15 días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 60 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

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VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS EN EL PERIODO 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, cláusula 42 y 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010 -2012: Se condena a la demandada a cancelarle al actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 y 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010 -2012, lo correspondiente a sesenta y tres (63) días de salario básico, para el periodo correspondiente a los años 2008-2009, setenta y cinco (75) días de salario básico o normal para el periodo 2009-2010, ochenta (80) días de salario básico para el periodo 2010-2011 y en proporción al tiempo de servicio que era de ocho (08) meses se condena a la demandada a cancelar por este concepto 53,28 días en base al salario básico o normal. Y ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, ART.174 DE LA L.O.T(2011-2012): Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio, el experto calculara las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 43 y 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 -2009 y 2010-2012, en los cuales el trabajador tiene derecho a un pago de 58,64 días correspondiente al periodo 2008 por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año sino de manera proporcional, noventa (90) días de salario para el periodo 2009, noventa y cinco (95) días para el periodo 2010 y cien (100) días para el periodo 2011, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, por lo que deberá cancelar la parte demandada, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN CLAUSULA 16 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012: El actor reclama 842 cupones que se encuentran pormenorizados en el libelo por jornada cumplida y efectiva, en base al 0,45 % de la U.T, lo cual deberá ser calculado por el experto de conformidad con el articulo 2 de la ley alimentación de los trabajadores y 36 Reglamento dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. En lo que respecta a este concepto, se le advierte al experto, que no hay intereses moratorios. ASI SE ESTABLECE.

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: En relación a este concepto aquí reclamado por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto, que se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados, por las razones antes expuestas, es por lo que este tribunal, niega este pedimento, en virtud de que no consta en los autos que el demandante haya asistido puntualmente a sus labores habituales, todos los días que duró la relación de trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6417912 en contra de SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ORENSE DE VENEZUELA S.A (COVSA).

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, para el demandante, Cesta Ticket y Asistencia Puntual y Perfecta. E.L.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

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