Decisión nº 2U020-02 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 14 de Abril de 2003

Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

La Asunción 14 de abril de 2003

192º y 144º

C-2U020-02

Acusado: J.S.S.F.

Defensa Publica: Dra. M.M.d.C.

Fiscal del Ministerio Público: Dr. E.J.M.N.

Delito: Abuso Sexual de niños

Víctima: XXXXXXXXXX

Este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 2 presidido por la Jueza P.F.d.G., actuando como Secretaria de Sala, la Abogada M.P., procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a los efectos OBSERVA:

DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Público expuso durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica efectuada el día 27 de Marzo de 2003, entre otras cosas: que el día 2 de Marzo de 2002 en horas del medio día, la niña XXXXXXXXXXX, se encontraba de regreso a su casa, luego de hacer un mandado a su madre, por el paseo F.M., ubicado en la Calle principal del Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuando se le acercó el imputado J.S.S.F., quien luego de preguntarle una dirección, la tomo por el cuello con la mano derecha y con la mano izquierda, le tocó reiteradas veces los senos y piernas, apareciendo posteriormente la ciudadana XXXXXXXXXXX, quien es la madre de la niña, quien se asomó por la ventana, porque su hija se tardaba y observó el hecho, realizándose una persecución y posterior aviso a los funcionarios policiales practicándose la aprehensión del imputado, siendo presentado por ante el Tribunal de Control No. 1 quien, decretó la flagrancia del procedimiento y dictó medida cautelar privativa de libertad el 4 de marzo de 2002, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niños, delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La acusación la formuló el Fiscal en forma verbal y consignó escrito acusatorio. Como medios de prueba presento: Testimoniales Declaración de los funcionarios: C.E., P.T., V.R. y Jensy Lares, declaración del testigo XXXXXXXXXXX Escobar. Declaración de la víctima niña XXXXXXXXXXX.

Por otra parte la defensa alegó que su defendido era inocente de los hechos que se le imputan, y que el mismo en ningún momento ha abusado sexualmente de la niña. Que se adhería a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público, pues para el momento en que suceden los hechos, efectivamente no había mas nadie que las personas presentadas como testigos por el Fiscal y que los funcionarios públicos actuaron posteriormente a los hechos en la detención.

Durante el desarrollo del debate, se le tomo declaración al acusado previas las formalidades de ley y habiendo sido debidamente impuesto de las garantías y derechos Procésales y Constitucionales que le asisten manifestó su voluntad de declarar, exponiendo entre otras cosas: que en ningún momento había abusado de la niña, que venia preguntando una dirección por el Espinal y la niña venia por la calle y le preguntó a ella, que le puso la mano en el hombro y que posteriormente la policía lo detuvo en Porlamar, que el tenía un problema con uno de los funcionarios porque había maltratado a su hijo y que se trataba de una venganza, por último ratificó que el nunca había abusado de la niña.

Seguidamente se oyó a la victima debidamente acompañada por su padre, la niña manifestó entre otras cosas “... tengo 10 años mi mamá me mando a comprar un paquete de harina pan y yo venia de comprarla por el callejón y le señor me pregunto donde vivía un señor y yo le dije ahí, entonces el señor me agarro por el cuello y me toco, yo quería gritar pero no podía y en eso salió mi mamá y el me soltó y mi mamá le empezó a pegar...”

Continuando con el debate declararon los Funcionarios.: V.R. y J.d.V.L.S.: ambos manifestaron que en la oportunidad en que sucedieron los hechos fueron llamados por vecinos de la niña, que comparecieron constituidos en comisión, que la señora había perseguido al acusado y les indicaba hacia donde estaba, que ellos realizaron el operativo de persecución y lo aprehendieron momentos después de haber sucedido los hechos, que para el momento el señor presentaba golpes que le había dado la madre de la menor y esta se encontraba en estado de exaltación y la niña lloraba y manifestaba que el señor la había tocado en el pecho y las piernas.

Luego declaró la testigo presencial XXXXXXXXXXX quien manifestó que ese día mando a su hija a hacer un mandado, que como se tardaba mas de lo normal se asomo a la ventana y vio claramente al acusado manoseando a su hija en el pecho y las piernas, que le grito y corrió hasta donde este estaba, logrando alcanzarlo y que no lo niega le entro a golpes con sus manos, que le dio mucha rabia y que en el forcejeo el acusado corrió, pero alguien había avisado a una patrulla y cuando llegaron los funcionarios ella les dio las especificaciones del tipo, como andaba vestido, estos regresaron unos momentos después con el acusado que era la misma persona que abusaba del cuerpo de su hija.

Finalizado el debate las partes presentaron sus respectivas conclusiones. Señalando el Fiscal del Ministerio Público que la defensa con las repreguntas formuladas a los testigos no había desvirtuado los elementos de la acusación, que los actos realizados por el acusado en contra de la menor si son tipificados como abuso sexual a niño, en consecuencia debe ser declarado culpable y condenado. Por su parte al defensa ratifico la inocencia de su defendido, sosteniendo que el solo dicho de la señor única testigo presencial no era suficiente para declarar culpable a su defendido, que la detención se produjo en otro sitio que se tomara en consideración que el acusado ha cumplido un año de prisión y que tiene 64 años de edad y un estado de salud precario por lo que solicita una sentencia absolutoria para él.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La corporeidad material del hecho tipificado como Abuso Sexual de Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, se encuentra plenamente comprobado con las pruebas que a continuación se resumen:

Con el dicho de la victima quien en forma clara y coherente expuso en la audiencia que el señor, refiriéndose al acusado, le había preguntado donde vivía un señor, que ella le dijo donde vivía y el inmediatamente la agarro por el cuello, le toco el pecho y las piernas, que quiso gritar pero no pudo, que ahí fue cuando su mamá se asomo y grito y después llego al sitio, se le fue encima al señor y lo golpeo. Este Tribunal observa que durante la exposición la menor sostuvo perfecta hilaridad en su deposición, que si bien en algunas oportunidades se vio consternada, y no pudo evitar el llanto, sus ideas eran claras, coherentes y precisas. Observa esta juzgadora, que a pesar de haber transcurrido un año de los hechos, la menor no tiene ninguna duda en la circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los mismos, aportando detalles sobre el modo, cuando y como sucedieron los hechos. La experiencia común nos indica que cuando un niño es capaz de mantener una ilación perfecta de sus ideas sobre un hecho determinado, durante tanto tiempo, es porque efectivamente los percibió tan próximamente que permanecen en su memoria, por lo demás, considera esta juzgadora que difícilmente una niña tan pequeña, mienta sobre hechos como los que se a.e.e.a.. Por el contrario, la experiencia común, nos enseña que las cifras negras por ocultamiento de información en este tipo de delitos por parte de los niños que son abusados sexualmente son alarmantes, y ello obedece a una razón de carácter social, pues además de ser abusados, puedes ser estigmatizados por la sociedad, objeto de burlas y otras conductas crueles que orientan a los niños a ocultar, este tipo de hechos, pues injustamente desarrollan en su interior una especie de vergüenza por un acto ajeno, recaído sobre su cuerpo. Es por ello que conforme al método de la sana critica y libre valoración de la prueba de las máximas de experiencia y la libre convicción, esta juzgadora valora como plena prueba el dicho de la víctima para estimar como probado, que efectivamente los hechos narrados por ella, sucedieron en las circunstancias de modo y lugar que han sido narrados y así se establece.

El dicho de la ciudadana: XXXXXXXXXXX quien es la madre de la víctima, siendo una testigo presencial, que percibió al asomarse a la ventana de su casa y vio, que efectivamente el acusado tocaba a la menor XXXXXXXXXXX, en el pecho y las piernas, lo que produjo una reacción violenta por parte de la misma que corrió a la calle y logro inclusive golpear con sus manos al acusado. Para valorar el testimonio de la testigo, esta juzgadora analiza que resulta una reacción normal el que una madre cuando percibe un hecho peligroso para su hijo, reaccione en forma violenta en defensa del mismo, por lo que resulta verosímil el dicho de la testigo, que ante la visión de los hechos, se produce una reacción inmediata que lleva implícita la defensa de su menor hija y se abalanza sobre el acusado golpeándolo. La experiencia común, nos dice que la gente no sale de su casa a lesionar a los transeúntes si no media una situación o motivación que justifique tal agresión, que en el presente caso el acusado y la defensa, reafirmaron que efectivamente la testigo había golpeado al acusado. En consecuencia al dicho de la testigo, se valora como un indicio que adminiculado al dicho de la menor y de conformidad con la regla de la libre valoración de la prueba se valora como plena prueba de la existencia de los hechos realizados por el acusado, consistentes en toques o palpamientos del cuerpo de una menor de diez años, que constituye el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente. Y así se establece.

Comprobado como quedo la existencia material del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, este Tribunal pasa a decidir si el Ciudadano J.S.S., es culpable y penalmente responsable de la comisión de dicho delito.

En procura de tal fin constan en autos las siguientes pruebas:

El dicho de la menor XXXXXXXXXXXX en forma clara y sencilla explico exactamente en que consistió el abuso, señalando que el acusado, presente en la audiencia, le toco el pecho, pasándole las manos por sus senos e igualmente le toco las piernas.

El dicho de la testigo XXXXXXXXXXX quien vio al asomarse a la ventana cuando un hombre tocaba a su hija en el pecho y las piernas, que al verlo se le abalanzo encima dándole golpes, que posteriormente fue detenido por funcionarios de policía, resultando que era la misma persona que ella vio tocando a su hija y a quien golpeo. Ambos dichos valorado cada uno por separado como indicio al ser analizados, comparados y adminiculados entre si de conformidad con las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se valoran como plena prueba de que efectivamente el acusado es la misma persona que la menor XXXXXXXXXXX identifica y señala como quien la tocaba en su cuerpo cuando su madre lo vio.

El dicho de los funcionarios: V.R. y Jensi del Valle Larez Salazar quienes son testigos referenciales, pues si bien ellos solo realizaron la aprehensión después de suceder los hechos, dan plena fe de que tanto la menor como su madre reconocieron en el momento al acusado como la persona que en forma indebida tocaba el cuerpo de la menor. Indicios todos que adminiculados entre si y analizados en conjunto se valoran como plena prueba de que el acusado efectivamente es culpable y responsable penalmente del delito que se le acusa y así se establece.

Al dicho del acusado esta juzgadora no le da ningún valor toda vez que resulta inverosímil, pues no es nada normal que al preguntarle una dirección a una niña en la calle hubiese que ponerle la mano en el cuello, como el lo señalo, por lo demás, el acusado insistió en que él, no abuso de la menor, explicándole este Tribunal que el abuso no necesariamente implica penetración sexual, que era a lo que el acusado se refería. Pues en protección a los derechos del niño la jurisprudencia patria ha sostenido reiteradamente, como abuso sexual a menor, cualquier acto que implique una conducta abusiva sobre el cuerpo y la psiquis de los niños, así debe interpretarse de la norma contenida en el artículo 259 de la Ley orgánica para al protección del Niño y del adolescente cuyo contenido reza: “ Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Es evidente que el legislador se refiere en el contenido de la norma a actos sexuales de índole distinta a la penetración sexual, así debe interpretarse pues de lo contrario no se justificaría el único aparte de la misma disposición legal. Por lo que no quedando duda de que efectivamente el acusado toco con sus manos el cuerpo de la menor en forma indebida, esta juzgadora desecha sus alegatos y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiéndose probado suficientemente que la conducta desplegada por el acusado J.S.S., al tocar a la menor XXXXXXXXXXX en el pecho y en las piernas, el día 2 de Marzo de 2002 , encontrándose la menor en la vía publica, encuadra dentro de los hechos calificados por este Tribunal como ABUSO SEXUAL DE NIÑO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para al protección del niño y del Adolescente, delito por el que se le acusa y por el cual se le siguió juicio oral y publico y habiéndose igualmente probado su culpabilidad en la comisión de tales hechos y por cuanto no se demostró que exista causa alguna que lo exima de responsabilidad penal, este juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable y Así se decide.

Habiendo quedado plenamente demostrado el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

PENALIDAD

Siendo que el delito de Abuso Sexual de Niños, prevé como pena la de prisión por un tiempo entre uno (1) a tres (3) años, así lo establece el artículo 259 de la Ley Orgánica que rige la materia, por lo que aplicando el término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal correspondería imponerle una pena de dos (2) años de prisión. Ahora bien por cuanto durante la audiencia oral y pública no se demostró que el acusado de autos tuviese antecedencia penal, es por lo que a criterio de esta juzgadora se hace acreedor a la rebaja prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del código Penal, en consecuencia se rebaja la pena impuesta de dos años hasta el límite inferior de un (1) año de prisión, que es la pena ha aplicar a la definitiva, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se establece.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el acusado ha permanecido privado de su libertad desde el día 4 de Marzo de 2002 hasta la presente fecha, es evidente que la pena principal ha sido totalmente cumplida, por lo que se le acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 15 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código orgánico procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: J.S.S.F., quien es Venezolano, mayor de 61 años de edad, portador de al cédula de identidad número 1.455.032, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en la avenida Miranda casa número 1156 de Porlamar a cumplir la pena de un (1) año de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor XXXXXXXXXXX , y por cuanto el acusado permaneció detenido en el Internado Judicial de San Antonio desde el día 4 de Marzo del año 2002, han transcurrido un año y veintitrés días de su detención y por cuanto la pena principal se cumpliría aproximadamente el día 4 de Marzo de 2003, es por lo que se ordena su inmediata libertad y se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Ejecución, a los fines de la ejecución definitiva de la pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese y remítase al Tribunal de Ejecución.

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

Abogada M.P. T.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta sentencia

La Secretaria

PFDG/mpt.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR