Decisión nº PJ0072013000433 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000942

PARTE ACTORA: E.P.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.846.900.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.M.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.991.

PARTE DEMANDADA: M.H.U., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.951.304.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el abogado J.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.P., en el que alegó que su representado es heredero de la ciudadana G.Y.P.d.H. (fallecida), quien en vida estuvo casada con el hoy también fallecido ciudadano M.H.U., de cuya unión no hubo descendencia alguna, motivo por el cual procede a demandar a fines de liquidar la comunidad hereditaria existente a la ciudadana M.H.U., en su carácter de hermana del ciudadano M.H..

En fecha 25 de septiembre de 2013 se dicto despacho saneador visto que el escrito libelar presentado adolecía de errores estructurales en cuanto a sus requerimientos legales, específicamente, en cuanto al requisito referente a que las partes contendientes debían encontrarse debidamente identificadas; así mismo se observó que entre los documentos que debe acompañar el libelo de demanda no fue consignada acta de defunción de la ciudadana G.Y.P.d.H. ordenándose su depuración, fijándose un lapso perentorio para su subsanación.

En fecha 25 de octubre de 2013, compareció el abogado J.M.M., quien en su carácter de apoderado de la parte demandante, señaló que el ciudadano E.P.B. es hermano de la ciudadana G.I.P. e Hidalgo quien en vida era esposa de M.H.U. quien a la vez tenía una sola hermana de nombre M.H.U..

Así mismo señala que el fallecimiento de la hermana del demandante consta de Acta de Defunción Nº 670 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.B.L.d.D.C., así como el fallecimiento del ciudadano M.H.U. consta en acta de defunción Nº 165 inserta en los libros de defunciones del año dos mil doce (2012) llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

De igual forma alega que no fue tomado en cuenta el derecho sucesoral de su representado E.P., evidenciándose en la Declaración Sucesoral expedida por la Coordinación de Sucesiones del SENIAT, contentiva en el expediente Nº 080193, solvencia sucesoral Nº 0580617 de fecha 8 de mayo de 2008, solo se incluyó el cónyuge sobreviviente, en contravención al derecho que le asiste a la parte actora. Y como consecuencia del fallecimiento del ciudadano M.H. (fallecido), el cien por ciento del acervo hereditario le correspondió a su hermana M.H. incluido el porcentaje de herencia dejado por de cujus G.H..

II

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera pertinente realizar una serie de observaciones, a saber:

El abogado J.M.M., alegó en el escrito libelar que su representado tiene cualidad de heredero por ser hermano de la ciudadana G.H.U., que ésta última falleció el día 24 de mayo de 2007 y para el momento de su muerte dejó una masa patrimonial compuesta por un bien descrito en el libelo de demanda, que correspondía la mitad del acervo hereditario a la parte actora y la otra mitad a su cónyuge sobreviviente para el momento de la apertura de la sucesión; que visto el fallecimiento de su cuñado procede a demandar a la ciudadana M.H.U.. Luego de argumentar y fundamentar su escrito libelar así como su escrito de fecha 25 de octubre de 2013 en las normas sustantivas y adjetivas que consideró pertinentes, finalmente la parte actora solicita la partición de la comunidad hereditaria existente.

III

Planteada la presente controversia considera este Tribunal necesario realizar un análisis de procedencia de los planteamientos argüidos en la presente acción a fin de poder determinar la admisibilidad de la presente demanda en los términos que ha sido expuesta por la representación judicial de la parte actora in limine litis, todo ello en aras de garantizar y preservar los principios de economía procesal y debido proceso, en tal virtud hace las siguientes observaciones:

La sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales, tanto los activos como los pasivos, que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla. Y siendo que los familiares del de cujus ocurren en la búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser participes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un sistema de concurrencia, es un sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria.

Puede observarse que el llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente, los descendientes entran en el primer orden y estos deben ser legítimos, lo cual es verdaderamente un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros ordenes, y por tanto los excluye en absoluto, se entiende hasta lo infinito y en él prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación.

Así mismo el artículo 825 del Código Civil reza lo siguiente:

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del estudio del libelo y de los documentos que acompaña la solicitante, se evidencia que en su alegada condición concurre con el cónyuge de la de cujus, pues así lo establece el artículo 825 ejusdem, ya que el actor se trata de persona llamada por la ley a suceder.

En razón de lo expuesto se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. En primer lugar ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal: “La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad de legitimación activa; en el segundo de cualidad de legitimación pasiva” L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

En este mismo orden de ideas la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación: "Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser: "(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (...)" (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

De lo anterior se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar procede a demandar a la ciudadana M.H.U. quien es hermana de su cuñado fallecido M.H., con la finalidad de liquidar la supuesta comunidad hereditaria existente, sin embargo debe la parte accionante, para que prospere su pretensión, demostrar su cualidad como miembro de la comunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, puede satisfacer su interés mediante una acción diferente, como lo es la acción de petición de herencia y ASI SE PRECISA.

Finalmente, en atención a lo anteriormente motivado es forzoso para este Tribunal declarara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de noviembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000942

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