Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05565

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de enero del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día diecisiete (17) del mismo mes y año, los abogados F.A. y H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.698 y 79.478, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.901, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2007), el Tribunal declaró inadmisible la presente querella. Ante dicha decisión la parte actora apeló, en fecha seis (06) de febrero del mismo año, por lo que fue remitido el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el fallo apelado, y ordenando a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de la presente causa.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo de la cantidad de Veinticuatro Millones Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 24.038.488,66), hoy Veinticuatro Mil Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 24.038,49), en virtud de la prestación de antigüedad del régimen anterior, vacaciones vencidas, bono vacacional, entre otros.

A tal efecto, la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que ingresó al instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, en fecha 21 de octubre de 1995, con el cargo de Agente, devengando un sueldo mensual de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 52.800,00), y que para el momento de la renuncia tenía un sueldo de Seiscientos Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 602.000,00), encontrándose adscrito a la zona policial Nº 03 ostentando la Jerarquía de Detective.

Alega, que en fecha 12 de enero de 2006, le fue emitida por la Dirección de Recursos Humanos la aceptación de la renuncia y en virtud de la misma recurrió ante el Instituto Policial en varias oportunidades a los fines de que se le otorgue el pago del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, siendo infructuosa todas las diligencias tendiente a lograr dicho pedimento.

Menciona, que el representante de la Contraloría Interna del Municipio Autónomo Sucre, reconoce la relación de empleo público el tiempo de la misma, el último cargo que desempeñó el querellante y el último salario devengado, pero paradójicamente niega el referido pago, ya que, hasta la presente fecha todavía se le adeudan sus prestaciones sociales, sin justificación alguna que sustente la deuda de las mismas.

Reclama el pago de los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad, presentado por la Contraloría Interna del Municipio Sucre, a saber, la prestación por antigüedad del régimen anterior, la cual la determina de la siguiente manera: la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 250.000,00), es decir, Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 250,00), por concepto de indemnización de antigüedad por el período comprendido entre el 21 de octubre de 1995 al 19 de junio de 1997; la cantidad de Dos Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.279.168,13), es decir Dos Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 2.279,17), por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad desde el mes de octubre de 1995 hasta el 12 de enero de 2006; el monto de Noventa y Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 94.000,00), hoy Noventa y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 94,00), por concepto de compensación por transferencia según el artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al régimen vigente, reclama el pago de la cantidad de Once Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 11.348.668,72), hoy Once Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 11.348,67), por concepto de prestación de antigüedad acumulada; la suma de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.845.198,49), es decir, Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.845,20), por concepto de antigüedad adicional según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dos (02) días por año o fracción superior de seis (06) meses por ocho (08) años; el monto de Catorce Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Ciento Treinta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 14.433.130,38), es decir, Catorce Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 14.433,13), por concepto de intereses acumulados; la cantidad de Seiscientos Dos Mil Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 602.000,10), hoy Seiscientos Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 602,00), por concepto de prestación de antigüedad adicional de conformidad con el parágrafo primero literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de Cuarenta Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 40.333,34), hoy Cuarenta Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 40,33), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2004-2005, dos (02) días a razón de Veinte Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (20.066,67), hoy Veinte Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 20,07); la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (133.644,02), es decir, Ciento Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 133,64), por concepto de bono vacacional fraccionado período 2005-2006, 6,66 días a razón de Veinte Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (20.066,67), hoy Veinte Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 20,07); igualmente solicita el pago de la cantidad de Sesenta Mil Doscientos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 60.200,01), es decir, Sesenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 60,20), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2005-2006, tres (03) días a razón de Veinte Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (20.066,67), hoy Veinte Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 20,07); la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 128.466,70), es decir, Ciento Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 128,47), por concepto de bono vacacional vencido del período 1998-1999, diez (10) días a razón de Doce Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 12.846,67), es decir, Doce Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 12,85); el monto de Ciento Setenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 176.792,00), hoy Ciento Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 176,79), por concepto de bono vacacional vencido del período 1999-2000, a once (11) días a razón de Dieciséis Mil Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.072,00), es decir, Dieciséis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 16,07); la cantidad de Quinientos Veinte Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 520.732,80), es decir, Quinientos Veinte Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 520,73), por conceptos de diferencia del bono vacacional correspondiente al período 2001-2002, a veintisiete (27) días a razón de Diecinueve Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 19.286,40), es decir, Diecinueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 19,29); la cantidad de Un Millón Setenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.077.800,00), hoy Mil Setenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.077,80), por concepto de deuda pendiente, establecido en el decreto 1.786 del año 1996, correspondiente a la diferencia de diez (10) meses de sueldo, dos (02) meses de bono y utilidades.

Por último, concluye solicitando la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, así como la condenatoria en costas de la Administración al momento de producirse la sentencia respectiva.

Por su parte el delegado de la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Miranda, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad señalada por el querellante, por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los parámetros para esa estimación.

Niega que el ente querellado deba pagar la indexación monetaria pues el querellante es un ex funcionario público y la ley del estatuto de la Función Pública nada prevé al respecto.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, considera necesario quien decide presisar que el reclamo de las cantidades por concepto de prestaciones sociales, del régimen anterior, así como los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales en referencia a la antigüedad en el régimen vigente, vacaciones vencidas en los períodos 2004-2005 y 1998-1999, vacaciones fraccionadas en el período 2005-2006, y Bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2005-2006, diferencia del bono vacacional período 2001-2002 y deuda pendiente del decreto 1.786 del año 1997, se deben al incumplimiento de la Administración en el pago de las mismas, las cuales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son créditos de exigibilidad inmediata. Igualmente, debe observarse que los montos reclamado por el actor, corresponden con los montos obtenidos por la Administración al realizar el cálculo de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende del folio quince (15) del expediente, por lo que el ente querellado, debió pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano querellante al momento de su egreso de dicha Institución. Así se decide.-

Sin embargo, se observa que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, realizó los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del recurrente, por lo que revisados los cálculos realizados por el ente querellado, consignados por el actor y por la representación judicial de la parte recurrida, los cuales cursan a los folios quince (15) y ciento seis (106) del expediente judicial, quien decide debe señalar que se evidencia que existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, razón por la cual este Tribunal debe tomar en cuenta el último cálculo, en el cual se refleja como monto total a recibir por concepto de prestaciones sociales la suma de Treinta y Cinco Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 35.324,18), toda vez que el mismo fue consignado por la propia Administración, y no contradicho por la parte querellante, reconociendo así la acreencia a favor del hoy recurrente, de los montos antes mencionados, y en tal virtud las mismas deben ser canceladas en su totalidad al ciudadano querellante. Así se declara.-

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que el querellante egresó del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de enero de 2006, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad, inserta al folio ciento seis (106) del expediente judicial, y hasta la presente fecha no existe constancia en autos que las prestaciones sociales del autor hayan sido efectivamente pagadas. En tal sentido, se evidencia una demora en el pago de prestaciones sociales, generándose a favor del accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como base la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 35.324,18), monto este reconocido por la Administración como total a recibir por concepto de prestaciones sociales del ciudadano querellante, desde la fecha 12 de enero de 2006, hasta el cumplimiento del presente fallo.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.-

Referente a la condenatoria en costas de la Administración, debe indicarse que la misma no puede ser condenada en costas por cuanto no fue totalmente vencida la querellada en las resultas del juicio, por lo que dicha petición debe ser rechazada, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados F.A. y H.B., apoderados judiciales del ciudadano E.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.910.901, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de las prestaciones sociales del ciudadano E.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.910.901, de cuerdo a los cálculos realizados por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda.

  2. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano E.A.R., de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios desde el 12 de enero de 2006, fecha en la cual egresó del organismo querellado, calculados en base a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 35.324,18), monto calculado por el organismo querellado, hasta el cumplimiento del presente fallo.

  3. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

  4. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  5. - SE ORDENA: Notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05565

AG/nfg.-

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