Decision of Juzgado Superio Primero del Trabajo of Tachira, of Tuesday November 18, 2008

Resolution DateTuesday November 18, 2008
Issuing OrganizationJuzgado Superio Primero del Trabajo
JudgeJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedureCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE NOVIEMBRE DE 2008

198º Y 149º

ASUNTO: SP01-R-2008-000139

PARTE ACTORA: J.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.666.673.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.D. y E.A.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.075 y 82.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de octubre de 1953, bajo el N° 99.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.J.M., M.C.S.Y. y J.J.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639, 38.708 y 83.046, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en fecha 25 de julio de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de julio de 2008 que declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala la parte actora que el juez de la recurrida infringe el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el fallo no es claro ni preciso por cuanto el Juez de la primera instancia no resuelve los planteamientos de la controversia, toda vez que en el libelo de la demanda se señalaba la existencia de una simulada relación mercantil, al existir la obligación de la constitución de una sociedad mercantil con el único propósito de encubrir una relación laboral, para que se facturara a nombre de esta empresa y no del demandante. Que la propia empresa Pasteurizadora Táchira redacta los documentos de las empresas del actor, las cuales estaban constituidas por el demandante y su esposa. Que el domicilio de la compañía es el de la comunidad conyugal. Que en la contestación de la demanda, no se determina la simulación, sino que se limita a señalar que no existe intención de engañar al actor. Por lo que considera que efectivamente existió una relación laboral. Que en la sentencia impugnada el Juez no analiza las pruebas de la parte actora, sino de la demandada. Que es falso que el demandante fuese a buscar los productos en la planta, que existía un centro de acopio donde tenían que ir a buscar la mercancía. Que la sentencia es contradictoria, por cuanto señala en una parte que la prestación de servicio es personal y en otra parte lo niega. Que además en este caso se establecieron todos los elementos de la relación laboral, por lo que el juez ha debido pronunciarse sobre la simulación de la relación laboral. Por lo que solicita que la sentencia sea revocada y que la apelación sea declarada con lugar.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la Empresa Pasteurizadora Táchira C.A., desempeñando el cargo de vendedor de productos lácteos producidos y distribuidos por la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, desde el día 18 de noviembre del año 1994, teniendo la necesidad de repartir y colocar los productos de la empresa mediante la venta dentro de la zona geográfica establecida por la misma, de manera exclusiva, como es la región de Guasdualito y sectores del Amparo, la Victoria y Elorza, estando prohibido vender fuera de la zona del área de trabajo. Que la venta la realizaba bajo los precios y modalidades fijadas por la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., bajo la lista de precios, que le entregaban para realizar las ventas subordinado a dichos precios, ventas que se efectuaban en abastos, tiendas, supermercados, panaderías dentro del territorio o zona limitada, obligado en vender los productos lácteos en los términos requeridos por la demandada. Que recibió por las ventas como contraprestación una comisión del 8% en leche pasteurizada y el 12% de los demás productos, lo que equivale a un promedio mensual de Bs. 9.892,182,00, según las ventas, obteniendo como salario la cantidad de Cien mil bolívares semanales, incrementándose las ventas hasta la cantidad de ochenta y dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 82.434.845,00), ya que recibió la zona que vendía 200 cestas semanales en alguna oportunidad hasta 800 cestas.

Indica que en 1993 trabajaba como supervisor de ventas para la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, y en el año 1994, la empresa le propuso que renunciará al trabajo por estar vacante la zona de Guasdualito, para que se dedicara a la venta en dicha zona, por lo que con el pago de sus prestaciones sociales y la venta de su vehículo, compró un camión para continuar dedicándose a dichas ventas. Que en el año 2000 la demandada le cedió un camión cava de color blanco, con el logotipo de Leche Táchira, cancelándolo en el año 2001. Asegura que ese camión no podía ser pintado de otro color ni quitar el logotipo de Pasteurizadora Táchira.

Indica que como requisito para las ventas la empresa le exigió la constitución de una firma mercantil, con el propósito de que la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., facturará a nombre de dicha firma mercantil, por lo que se vio en la necesidad de formar en fecha 18 de noviembre de 1994, con su esposa L.C.d.S., una sociedad de responsabilidad limitada con un capital de Bs. 40.000,00, denominada Distribuidora El Morichal, con la cual a su decir, se simuló una relación mercantil, desarrollándose posteriormente la supuesta relación mercantil con la Distribuidora Campo Lindo S.R.L, a partir del 24 de septiembre de 2001, cuando en la realidad lo que ha existido es una verdadera relación laboral, bajo la prestación de un servicio subordinado, bajo la dependencia de la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., recibiendo una comisión por las ventas como remuneración o salario. Que durante la prestación de los servicios la empresa demandada tenía bajo su disposición un depósito surtidor, donde colocaba los productos, transportados por la empresa en la zona de Guasdualito.

Señala que se dedicó en forma continua y permanente a la venta de los productos lácteos hasta el día 21 de marzo de 2007, momento en el cual la empresa lo despidió de forma injustificada, despido que consistió en no enviarle productos lácteos a la zona, sustituyéndolo por otro vendedor. Asegura que el servicio se enviaba por cuenta ajena siendo la beneficiaria la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., por el resultado de las ventas de los productos lácteos, dependiendo de la empresa demandada, mediante el suministro de los productos lácteos, elaborados y procesados por Pasteurizadora Táchira C.A, que el transporte de los productos lo efectuaba en vehículo de su propiedad, de lunes a viernes, desde las 5 de la mañana hasta las 7 de la noche. Que el día 28 de agosto del año 2006, Pasteurizadora Táchira C.A, mediante documento notariado le vendió la casa que servía como depósito de los productos de la empresa, ubicada en el sector matadero, jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure, quedando bajo su propiedad el cuarto frío, para la provisión de los productos lácteos, el cual es del dominio de la empresa demandada.

Señala además que la empresa demandada Pasteurizadora Táchira C.A, le concedió durante la prestación de los servicios póliza de seguro H.C.M. y póliza de seguro de vida que le pagaba como beneficiario en forma colectiva. Que la empresa demandada le entregaba afiches como publicidad de los productos lácteos de Pasteurizadora Táchira C.A., con la finalidad de hacer propaganda, el cual estaba obligado en colocar en abastos, supermercados, y panadería de la zona fijada por la empresa demandada, así como avisos luminosos en panaderías con la propaganda Pasteurizadora Táchira C.A., y toldos que tenía que armar en los locales.

Por las motivaciones expuestas, acude ante este Tribunal para demandar a la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., con el fin de reclamar a la empresa demandada el pagó total de Bs. 576.430.948,24/ Bs. F. 576.430,95, correspondiente a los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e intereses sobre la prestación de antigüedad.

Por su parte, la demandada negó y rechazó la demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho. Oponen en primer lugar, como defensa de fondo y con el fin de que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad o interés en el actor para sostener el juicio, y de la demandada para sostener el juicio, ya que el actor no mantenía la relación laboral de la cual pretende deducir los conceptos reclamados. Asegura que no existió una relación laboral, ya que la misma fue de naturaleza estrictamente mercantil derivada de un contrato de compra-venta de productos lácteos que mantenía Pasteurizadora Táchira C.A., con las empresas presentadas por el demandante, y la cual se rige conforme a las disposiciones del Código de Comercio. No habiendo existido una relación personal entre J.E.S.R. y PASTEURIZADORA TÁCHIRA. Que carece de cualidad e interés para demandar derechos o beneficios derivados de la existencia de una relación de trabajo, no es factible que entre personas jurídicas exista un vínculo laboral. Que las empresas Distribuidora El Morichal S.R.L. y Distribuidora Campo Lindo, S.R.L. representada por J.E.S. realizaba la venta y distribución de productos con vehículos propiedad suya o de sus socios, lo que desvirtúa la existencia del concepto ajenidad en la relación que mantenían con mi representada.

Por otra parte, reconocen que el actor en el año 1993 comenzó a prestar sus servicios personales a la demandada como supervisor de ventas hasta el año 1994; así como que hubiese comprado un camión para dedicarse a las ventas; admite que en el año 2001, adquirió otro camión para la venta que se lo compró a PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A; que en fecha 18 de noviembre de 1994, constituyó junto a su esposa una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada Distribuidora El Morichal S.R.L; que los productos lácteos vendidos por la demandada a las empresas Distribuidora El Morichal S.R.L. y Distribuidora Campo Lindo, S.R.L, fueron facturados a nombre de estas por PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A; y que la demandada hubiese vendido un inmueble al actor en fecha 28 de agosto de 2006.

Niegan, rechazan y contradicen que el día 18 de noviembre de 1994, el demandante comenzara a prestar sus servicios personales para PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. como vendedor de los productos lácteos por ella producidos y distribuidos; que el actor tuviese la necesidad de repartir, colocar y vender dentro de una zona geográfica exclusiva establecida por PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A.; que el actor estuviese subordinado a una lista de precios que le entregaba la representada. Que el actor recibiera como contraprestación una comisión y Bs. 100.00,00, semanales. Que el actor llegase a vender Bs. 82.434.845,00, semanales. Que PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A, le propusiera al actor que renunciara a su trabajo de Supervisor de Ventas para que se dedicara a vender. Que PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. le cediera al demandante un camión cava. Niega que PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. le prohibiese al actor que pintara el camión de otro color o le quitara el logotipo. Que PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A, hubiese exigido la constitución de una firma mercantil y así simular una relación mercantil, así como también negó los demás hechos libelados.

Alegan que efectivamente el actor constituyó junto a su esposa una sociedad de responsabilidad limitada denominada Distribuidora El Morichal el día 18 de noviembre de 1994, y posteriormente constituyó la Sociedad Mercantil Distribuidora Campo Lindo S.R.L., lo cual a su decir demuestra que la función de reventa de productos lácteos no era realizada por una persona natural sino por una persona jurídica que llevaba a cabo la distribución y venta de los productos que adquiría de Pasteurizadora Táchira C.A. Aseguran que el ciudadano J.E.S.R., podía designar a otras personas para que lo supliera en la actividad de reventa de los productos adquiridos a la demandada, por lo que dicha circunstancia desvirtúa la supuesta existencia de una relación de trabajo. Negó y rechazó que el actor estuviera sometido a un horario de trabajo pues dicha empresa no puede estipular horarios a las distribuidoras para el despacho de sus productos a sus clientes, por lo que el actor, como representante de Distribuidora El Morichal, S.R.L. y Distribuidora Campo Lindo S.R.L. tenía plena libertad para la distribución y reventa de los productos y dentro de ella la fijación de sus horarios.

Señalan que no hubo en realidad una prestación de servicios en forma personal pues para la ejecución de la distribución y venta el actor contrataba trabajadores para que participaran en esa actividad, bajo dependencia y por cuenta suya, por lo que la actividad comercial era ejecutada aunque el accionante no interviniese directamente en la distribución y venta de las mercancías. Niegan que el actor hubiese sido despedido de su puesto trabajo como vendedor por cuanto el actor no prestó servicios personalmente a PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A. Alegan que la actividad era realizada sin la subordinación típica del contrato de trabajo y por cuenta propia de las citadas compañías concesionarias Distribuidora el Morichal S.R.L, y Distribuidora Campo Lindo S.R.L, manteniendo por tanto las prenombradas empresas con la demandada una relación mercantil dentro de la cual no estaba presente el elemento de subordinación propio del contrato de trabajo. Señalan que en el caso que nos ocupa, dada la autonomía con la que Distribuidora el Morichal S.R.L, y Distribuidora Campo Lindo, S.R.L, llevaban a cabo la compra venta de los productos de la empresa es necesario entrar a considerar ciertas circunstancias que constituyen lo que la Doctrina ha denominado “haz de indicios” con el fin de desvirtuar la existencia de una supuesta relación de trabajo. Manifiestan que el actor asumía plenamente los riesgos del proceso productivos desplegado por cuanto las Distribuidoras representadas por el actor utilizarán para la distribución productos que compraban a Pasteurizadora Táchira, para luego ser vendidos por ellos en vehículos de su propiedad, y que además utilizaban sus propias facturas y demás elementos necesarios para el cumplimiento de la actividad de la distribución y venta. Finalmente en base a todo lo antes expuesto niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados al actor en su libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales, y en tal sentido solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Documento de identificación extendida por la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, al trabajador J.E.S., (f. 49). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pagos a favor del ciudadano J.E.S., de los meses abril, mayo y junio del año 1994, (fs. 51 al 54). - Recibos de pagos a favor del ciudadano J.E.S., del periodo comprendido entre el 27 de abril de 1993 y el 26 de abril de 1994, (f. 56). Pagos de bonificación de fin de año a favor del ciudadano J.E.S., correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, (fs. 58 al 60). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Relación ordenada de precios (lista de precios) que fija al demandante el valor de los productos y las comisiones por la venta de los mismos, según memorando emitido por la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, (fs. 62 al 80). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación de fecha 16 de diciembre de 1998, emitida por la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, consistente en memorando dirigido al demandante (f. 82). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Notas de entregas remitidas por la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, (fs. 83 al 94). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pago de energía eléctrica del subscritor Pasteurizadora Táchira, depósito de Guasdualito, sector del Matadero, (fs. 96 al 112). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Controles a nombre de distribuidora el Morichal, emitidos por la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, según memorando de comunicación dirigida al demandante J.E.S., (fs. 114 al 144). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Controles de forma libre emitidos por la demandada Pasteurizadora Táchira C.A, a nombre de Distribuidora el Morichal, (fs. 146 al 159). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobantes de alquiler de vehículo propiedad de la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, para la distribución de los productos lácteos, correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, (fs. 161 al 175). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación en memorando de fecha 01 de febrero de 2000, emitido la demandada Pasteurizadora Táchira C.A, que corre inserto al folio 177. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contrato de arrendamiento de terreno ejido firmado entre el C.M.d.D.P.d.E.A. y la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, (fs. 179 al 183). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificado de seguro colectivo, que ampara a los trabajadores mediante póliza HCM 1410, firmada entre la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, y el seguro Venezuela C.A; Certificado N°. 0192; comprobante de póliza N°. 97721371, de hospitalización, cirugía y maternidad, contratado entre la empresa Pasteurizadora Táchira y Seguros Horizonte C.A; memorando emitido por la empresa Pasteurizadora Táchira c.a, de cheque N°. 10829976 del Banco Caracas; memorando de fecha 31 de octubre del 2001, emitido por la por la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, (Fs. 185 al 197). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia expedida por la Pasteurizadora Táchira C.A, en donde se señala como cliente a distribuidora Campo Lindo S.R.L, (f. 208). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas de Exhibición del libro diario y libro mayor llevado por la empresa en su contabilidad concretamente en los últimos 05 años, es decir desde el 02 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006; dicha prueba no se llevó a cabo

- Prueba Testimonial de los ciudadanos H.S.G., Yenida S.G., E.G.V., y N.G., quienes no rindieron su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Facturas emitidas por PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, con las correspondientes notas de crédito, a nombre de la Distribuidora Campo Lindo S.R.L. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Factura de venta emitida por la Distribuidora Campo Lindo S.R.L, al Colegio S.R.d.L., de fecha 09 de marzo de 2006. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Factura de venta emitida por la Distribuidora Campo Lindo S.R.L, a la Panadería la Avenida, de fecha 05 de diciembre de 2005. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Distribuidora Campo Lindo S.R.L, e inscripción en el registro de Información fiscal. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil El Morichal S.R.L, e inscripción en el registro de Información fiscal. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Estado de cuenta al 09 de julio de 2007, y 04 facturas anexas de fechas 03 y 08 de marzo de 2007, emitidas por PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, a nombre de la Sociedad Mercantil Distribuidora Campo Lindo S.R.L. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Legajo contentivo de estado de cuenta al 09 de julio de 2007, y 13 facturas anexas, emitidas por PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, a nombre de la Sociedad Mercantil Distribuidora Campo Lindo S.R.L. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Estado de cuenta al 09 de julio de 2007, 06 letras de cambio emitidas en fecha 07 de mayo de 2007, libradas por Distribuidora Campo Lindo S.R.L y aceptadas para ser pagadas por el actor, y 11 letras de cambio emitidas en fecha 03 de mayo de 2007, libradas por Distribuidora Campo Lindo S.R.L y aceptadas para ser pagadas por el actor. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos, ubicado en la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; en fecha 11 de junio de 2008 se recibió respuesta en la cual consta que Distribuidora Campo Lindo S.R.L, inscrita en el RIF N°. J-30853333-5, presentó declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta; para los ejercicios: del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004; del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005; y del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006; además de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos comprendidos entre enero de 2002 y noviembre de 2007. Que la contribuyente Distribuidora Campo Lindo S.R.L, ha efectuado pagos al Fisco Nacional. Anexan copias de los reportes emitidos a través del sistema informático de dicha institución.

Igualmente informó el ente recaudador que la empresa Distribuidora El Morichal S.R.L, inscrita en el RIF N°. J302265380, presentó declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta; para los ejercicios del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999; del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000; y del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001; además de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos comprendidos entre julio de 1995 y diciembre de 2002. y finalmente, que la contribuyente El Morichal S.R.L, ha efectuado pagos al Fisco Nacional, anexando copias de los reportes emitidos Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de oídas las argumentaciones de las partes y de verificadas las actas procesales, este sentenciador arriba a la conclusión de que en el presente caso no existió una relación laboral entre las partes en litigio, toda vez que pese a las argumentaciones libeladas, de autos no existen sino elementos indiciarios aislados de laboralidad según lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el presunto pago de beneficios de fin de año luego de la culminación del reconocido vínculo laboral en el año 1994 y del comienzo del entendimiento a nivel mercantil con las empresas constituidas por el actor y la demandada. No obstante, no existen elementos a los cuales adminicular tal indicio, toda vez que más allá de ello existe una típica relación mercantil, con riesgos asumidos independientemente, beneficios repartidos independientemente, asunción de cargas impositivas por parte del actor a través de sus empresas, y contraprestación económica por todos y cada uno de los beneficios sociales que éste percibió, tales como el seguro contratado con el Fondo Autoadministrado de Salud de la demandada, entre otros.

Por lo demás, aprecia esta alzada que existe una vinculación muy estrecha de la demandada con las empresas del actor, pero que ello se deriva de la mancomunidad de intereses que se fomenta entre una grande y una pequeña empresa cuando esta última participa en el negocio de la primera en una de sus etapas productivas, tal y como es el caso de la distribución de sus productos. Igualmente se observa que existe una relación exclusiva entre ambas, pero no del tipo laboral, ya que el servicio no fue necesariamente prestado de manera personal por el actor, y carecía del elemento subordinación y dependencia previstos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues además del momento de recibir los productos, no existe prueba de otro horario que el actor debía cumplir. Ha señalado el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que todo aquel que pretende lograr una meta en una actividad comercial o profesional, debe asumir compromisos y cargas limitantes que son “necesidades de medios”, es decir, medios imprescindibles, o meramente convenientes, para obtener el resultado que desea, y sin embargo, nadie puede calificar que haya por eso una relación de subordinación laboral con el beneficiario del servicio por el hecho de que el prestador del servicio vea limitada su libertad en la tarea que se ha impuesto para prestarlo y obtener la ganancia de la correlativa retribución económica.

Finalmente, el salario percibido por el demandante no se corresponde con el promedio percibido por quienes transportan o venden mercancías en las condiciones expuestas en el escrito libelar, toda vez que las ganancias por las ventas resultan ser de una cuantía varias veces más alta. Con lo cual la proporción requerida por el legislador y el constituyente entre el servicio prestado y la remuneración percibida quedan desnaturalizadas.

Todo ello ha llevado a la convicción a este sentenciador de que la apelación ejercida no debe prosperar en derecho y que la demanda incoada deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 25 de julio de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de julio de 2008.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.S.R. en contra de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes noviembre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2008-000139

JGHB/Edgar

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