Decisión nº 0518-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoHomologación

"... En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (2008), comparecen por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos FIGUEROA VICUÑA E.J. Y YOISIBEL YOSBELIS VICUÑA ACEVEDO, identificados anteriormente, a favor de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes están bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre y quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: UNICO: El progenitor se compromete a retirar o visitar a las niñas en el hogar materno cuando lo crea pertinente o cuando su horario de trabajo se lo permita y no interrumpa con las actividades escolares y desarrollo de las niñas, de igual forma ambos progenitores estuvieron de acuerdo que este régimen sea amplio, libre, porque el progenitor de las niñas vive en otro Estado e inclusive el puede llevárselas al Estado Vargas en temporada vacacional y en época decembrina; de igual manera ambos progenitores se comprometieron a mantener un contacto vía telefónica. Para saber de la situación de las niñas. En esa misma fecha dichos ciudadanos convinieron lo siguiente en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El ciudadano ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo), los cuales divididos en dos (02) quincenas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo), los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros a favor de las niñas antes mencionadas en la Entidad Financiera Banco Mercantil. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las niñas antes mencionado y dentro de las posibilidades y a la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas de las niñas los gastos correrá de parte de ambos. TERCERO: De igual forma ambas partes se comprometen a comprarles a las niñas los uniformes y los útiles escolares todos los años antes del mes de Septiembre. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a las niñas dos (02) veces al año ropa diaria o cuando las mismas lo requieran. QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes, serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,oo) para la ropa mas el juguete que es adicional de los ochocientos bolívares fuetes los cuales serán depositados en la misma cuenta. SEXTO: En este acto la ciudadana YOISIBEL YOSBELIS VICUÑA ACEVEDO acepto el convenio de Ofrecimiento voluntario de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones propuesta por el ciudadano FIGUEROA VICUÑA E.J.…”

Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha once (11) de Marzo de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Consta al folio doce (12) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de la niña y cumple con los extremos previstos en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.

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