Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de diciembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 13.633

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: E.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.090.779

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: D.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.057

DEMANDADA: Y.M.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.882.178

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada D.M.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.P., parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio que intentara en contra de la ciudadana Y.M.P.R..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 30 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer del mismo a dicho Tribunal, quien admite la acción intentada por auto de fecha 06 de abril de 2011.

Consta a los autos del expediente (folio 27), que el Alguacil del juzgado a quo en fecha 26 de abril de 2011, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público competente en asuntos de familia.

El 02 de mayo de 2011 el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011 el a quo dispone que la Secretaria libre boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 20 de junio de 2011 la Secretaria deja constancia de la notificación practicada a la parte demandada en la dirección que facilitó la parte demandante.

En fecha 08 de agosto de 2011, fecha fijada para realizar el primer acto conciliatorio, se deja constancia que sólo compareció la parte demandante.

En fecha 25 de octubre de 2011, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante únicamente, quien insistió en la demanda instaurada.

El 07 de noviembre de 2011, la parte demandante en la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación a la demanda, presentó escrito donde insistió en la demanda intentada, a los fines de evitar la extinción del proceso.

En fecha 25 de noviembre de 2011, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano E.J.P. en contra de la ciudadana Y.M.P.R.. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, siendo oído dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de junio de 2012.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 9 de julio de 2012 y fijándose oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 10 de agosto de 2012, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012 se fija oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 26 noviembre de 2012.

Estando dentro del lapso fijado para decidir, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La parte actora relata que en fecha 10 de junio de 1983 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.M.P.R. por ante el prefecto del Municipio Tocuyito del estado Carabobo, habiendo fijado como su domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización 12 de Octubre, calle Negro Primero, casa N° B-24, Tocuyito Estado Carabobo; habiendo procreado durante su unión conyugal tres hijos que tienen por nombre Y.J.P.P., J.E.P.P. y Y.M.P.P., todos mayores de edad.

Afirma que los primeros diez años que vivió al lado de su cónyuge se desarrollaron en un ambiente armonioso y feliz, siendo el caso que a partir del 2003, cuando fue retirado de su trabajo por motivos de reducción de personal, la situación económica no era la misma, se tuvo que disminuir los gastos como el mercado y los lujos extras que se daba la familia, debido a esos acontecimientos, su cónyuge la ciudadana Y.M.P.R. comenzó a asumir una conducta violenta e insultante y que sin motivo alguno comenzaron a suceder graves problemas, debido a la violencia verbal de su cónyuge.

Afirma que lo humillaba, desacreditaba, despreciaba, dejándolo en ridículo ante personas ajena, situación que afectaba su estabilidad emocional, su autoestima y confianza en sí mismo, profiriendo palabras obscenas en su contra y ofendiéndolo continuamente, lo que provocó discusiones que generalmente eran presenciadas por sus hijos, ocasionándole daños psicológicos y morales al punto de hacer totalmente imposible la vida en común, por lo que se vio obligado a buscar refugio en casa de sus padres para evitar que sus hijos tuvieran una formación familiar y educacional defectuosa.

Alega que durante la comunidad conyugal adquirieron algunos bienes conformados por un inmueble ubicado en el barrio 12 de Octubre, calle Negro Primero, casa Nº B-24 Municipio Tocuyito del Estado Carabobo y un camión Marca: Chevrolet; Modelo: C-30, Año: 1968 Placa: A14BK3G, S. de Carrocería: C300311V109650, Serial del Motor: EG3602036, Color: Azul, Clase: Camión, T.: Plataforma, Uso: Carga.

Por las razones expresadas demanda por divorcio a la ciudadana Y.M.P.R., con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Debidamente citada la parte demandada y llegada la oportunidad procesal pertinente, no compareció no por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Anexo al libelo de demanda, folio 10 del expediente, la parte actora promovió copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EFRAIN JOSE PAEZ y Y.M.P.R., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, documento que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y de su contenido se evidencia que los ciudadanos antes nombrados contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de junio de 1983.

A los folios 12, 13 y 14 del expediente, marcados con las letras “C”, “D” y ”E”, promovió copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Y.J.P.P., J.E.P.P. y Y.M.P.P., expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, documentos que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y de su contenido se evidencia que los hijos habidos en el matrimonio de los ciudadanos EFRAIN JOSE PAEZ y Y.M.P.R., ya contaban con la mayoría de edad para la fecha de la interposición de la presente demanda.

  1. al folio 16 del expediente, marcado con la letra “I”, consigna copia fotostática simple de justificativo para perpetua memoria o título supletorio evacuado en fecha 23 de enero de 1991 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción de Judicial del Estado Carabobo. Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer

…Omissis…

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

En el presente caso, los testigos que rindieron declaración en la instrucción del título supletorio no fueron promovidos para rendir declaración en el presente juicio, por lo que acogiendo la doctrina trascrita ut supra, el justificativo para perpetua memoria producido por la demandante no puede ser valorado y por tanto se desecha del proceso.

Acompañó al folio 20 marcado con la letra “J”, original de certificado de registro de vehículo Nro. 29508858, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 24 de septiembre de 2010, el cual por emanar de una institución pública competente es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que el ciudadano E.J.P., aparece señalado como propietario del vehículo marca: Chevrolet modelo: C-30, año: 1968, color: azul, placas A14BK3G; serial de carrocería: C300311V109650, serial de motor: EG3602036, sin embargo el mérito de esta prueba es irrelevante para resolver los hechos controvertidos en esta causa.

Durante el lapso probatorio, la parte demandante promueve por un capítulo primero el mérito favorable de los autos lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos O.J.G.M., N.B.M. y M.A.Y.G., quienes comparecieron a declarar ante el a quo en la oportunidad fijada al efecto.

A los folios 52 y siguiente del expediente, consta la declaración del ciudadano O.J.G.M., observándose que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.J.P. y Y.M.P.R.; que tenían fijado su domicilio en el barrio 12 de octubre, calle Negro Primero, N.B.-24, Tocuyito, estado Carabobo; a las preguntas primera y segunda. Que la ciudadana Y.M.P.R. hostigaba a su esposo E.J.P. causándole estrés y desesperación; que el ciudadano E.J.P. tuvo que salir del hogar para evitar males mayores, debido a las constantes agresiones verbales por `parte de la ciudadana Y.M.P.R.; que la fecha en que el ciudadano E.J.P. comenzó a tener problemas con su esposa fue desde el 20 de septiembre de 2003, a las preguntas cuarta, quinta y sexta. Que llegó a presenciar agresiones verbales entre ellos; que conoce a los ciudadanos E.J.P. y Y.M.P.R. desde hace quince años y que le consta lo declarado porque lo ha visto, a las preguntas novena, décima y décima primera.

La declaración rendida por O.J.G.M. no inspira confianza en este juzgador, toda vez que el testigo al responder a las preguntas que le fueron formulados se limita a responder en forma afirmativa o negativa, sin expresar razón alguna que fundamente el conocimiento que afirma tener de los hechos, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio a sus declaraciones.

A los folios 56 y siguiente del expediente, consta la declaración del ciudadano N.B.M., observándose que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce de comunicación a los ciudadanos E.J.P. y Y.M.P.R. desde hace veinticuatro años aproximadamente; que tenían fijado su domicilio en el barrio 12 de octubre, calle Negro Primero, N.B.-24, Tocuyito, estado Carabobo, cerca de su residencia; a las preguntas primera y segunda. Que en varias oportunidades en la vía pública la ciudadana Y.M.P.R. le forma problemas al ciudadano E.J.P.; que el ciudadano E.J.P. tuvo que salir del hogar para evitar problemas; que la fecha en que el ciudadano E.J.P. comenzó a tener problemas con su esposa fue entre el 2002 o 2003 del mes de abril, a las preguntas cuarta, quinta y sexta. Que en varias oportunidades se encontraba conversando con el señor E. y llegaba la señora Y. y empezaba a discutir con él y que le consta lo declarado porque lo ha presenciado, a las preguntas novena, décima y décima primera.

El testigo N.B.M. no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que su declaración es apreciada por este sentenciador, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 61 al 63 del expediente, consta la declaración del ciudadano M.A.Y.G., observándose que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.J.P. y Y.M.P.R.; que tenían fijado su domicilio en el barrio 12 de octubre, sector la Honda de Tocuyito, Valencia, estado Carabobo; a las preguntas primera y segunda. Que la ciudadana Y.M.P.R. llegó hasta la casa de la señora S.P. quien es la mamá de E. y le dijo improperios a ambos; que eso no lo vio pero cuando llegó ya había trascurrido parte de los hechos y después de esa pelea la ciudadana Y.M.P.R. le tiró a E. sus pertenencias a la calle; que el ciudadano E.J.P. tuvo que salir del hogar para evitar problemas; que no recuerda, pero desde aproximadamente el año 2003 el ciudadano E.J.P. comenzó a tener problemas con su esposa, a las preguntas cuarta, quinta, sexta y séptima. Que en una oportunidad llegó a presenciar una discusión verbal entre ellos; que conoce a los ciudadanos E.J.P. y Y.M.P.R. desde hace doce años aproximadamente y que le consta lo declarado porque esos hechos los ha seguido por tener contacto con la pareja, a las preguntas décima, décima primera y décima segunda.

La deposición de M.A.Y.G. no ofrece credibilidad, toda vez que el testigo se contradice al contestar las preguntas cuarta y quinta, habida cuenta que primero afirma que la ciudadana Y.M.P.R. llegó hasta la casa de la señora S.P. quien es la mamá de E. y le dijo improperios a ambos y luego señala que eso no lo vio pero cuando llegó ya había trascurrido parte de los hechos. Sumado a ello, su respuesta a la séptima pregunta es dubitativa, ya que afirma que no recuerda, pero desde aproximadamente el año 2003 el ciudadano E.J.P. comenzó a tener problemas con su esposa, por consiguiente la declaración bajo análisis no puede ser apreciada, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Durante la secuela del proceso, la parte demandada no promovió prueba alguna.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que la misma ha sido contradicha en todas sus partes, recayendo en consecuencia en la parte actora la carga de la prueba.

En este sentido, la parte actora alega que a partir del 2003, cuando fue retirado de su trabajo, su cónyuge la ciudadana Y.M.P.R. comenzó a asumir una conducta violenta e insultante y que sin motivo alguno comenzaron a suceder graves problemas, debido a la violencia verbal de su cónyuge. Afirma que lo humillaba, desacreditaba, despreciaba, dejándolo en ridículo ante personas ajena, situación que afectaba su estabilidad emocional, su autoestima y confianza en sí mismo, profiriendo palabras obscenas en su contra y ofendiéndolo continuamente, lo que provocó discusiones que generalmente eran presenciadas por sus hijos, ocasionándole daños psicológicos y morales al punto de hacer totalmente imposible la vida en común, por lo que se vio obligado a buscar refugio en casa de sus padres para evitar que sus hijos tuvieran una formación familiar y educacional defectuosa, razón por la cual pretende el divorcio, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

Son causales únicas de divorcio: (…)

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la sevicia consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injuria, desde el punto de vista civil el agravio o ultraje de obra o palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. (Obra citada: R.S.B., A. de Derecho de Familia y S., undécima edición, página 175)

De las pruebas aportadas por la parte actora tendientes a demostrar la causal de divorcio invocada, sólo pudo ser apreciada la declaración del ciudadano N.B.M., declarando el testigo que en varias oportunidades en la vía pública la ciudadana Y.M.P.R. le forma problemas al ciudadano E.J.P. y en varias oportunidades se encontraba conversando con el señor E. y llegaba la señora Y. y empezaba a discutir con él. En criterio de esta superioridad, los hechos que quedaron demostrados con esta declaración son muy genéricos ya que el testigo hace referencia a “formar problemas” y “discutir” lo que no configura la causal de divorcio en que se fundamenta la demanda, son hechos que por su escasa gravedad considera quien decide no ultrajan el honor o la dignidad del demandante, así como tampoco ha quedado demostrada la falta de justificación de los mismos.

Como quiera que en el caso de marras, no ha quedado demostrada la ocurrencia de hechos que constituyan la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, resulta concluyente que la demanda no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada D.M.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.P., parte demandante en la presente causa; SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y B. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio que intentara el ciudadano E.J.P. en contra de la ciudadana Y.M.P.R..

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

P., regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A.M. P.

EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R. ROMERO

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.633

JAMP/NRR/rs.-

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