Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.979.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.463.343, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL: Á.R.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.196, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.215, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Á.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.582.547, domiciliado en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: J.L.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3707897, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 48.718, domiciliado en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

VISTOS: CON INFORMES.-

El 19-03-2015, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado J.G., en su condición de apoderado judicial del demandado, contra sentencia definitiva dictada por el a quo de fecha 05-03-2015 que declaró: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato compraventa incoada por el ciudadano E.M.F. en contra del ciudadano Á.A.M.D., resultando condenado a pagar a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de saldo deudor; b) los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que serán calculada mediante experticia complementaria. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 23-03-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.979, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-04-2015, el Abogado J.L.G.V., apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes en el cual hace un recuento de los actos procesales acaecidos en la causa y señala en su criterio, una serie de errores de Juzgamiento en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en la cual denuncia que el Juez a quo dio la espalda a la verdad procesal como a la verdad verdadera plenamente probada en el expediente y que premió la mala fe y falsas alegaciones presentada por la parte demandante, al declarar la presente demanda con lugar, sin haber plena prueba en el proceso, violentando de manera flagrante el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. Que el primer error que cometió el Juez a quo, fue determinar que la maquinaria objeto de la venta fue entregada al comprador, que hubo tradición del bien vendido y que la estaba poseyendo el comprador, cuando todo lo antes expresado es falso, por cuanto esta probado en el expediente que dicha máquina se encuentra depositada en manos de un tercero, como lo es el estacionamiento para gandolas y camiones Hotel Residencial el Peñón 2008 C.A. Que el segundo error, lo comete es al apreciar y valorar de manera irregular, solo una guía emanada de la empresa Zoom Internacional Services C.A., inserta en el folio (11) del expediente donde aparece como destinatario el ciudadano Á.A.M.D. y en donde por ninguna parte consta el contenido alegado por la parte demandante donde se le notificaba y se le requería el pago a su representado, ni mucho menos, consta en autos otro documento, suscrito por su representado, como receptor de requerimiento de pago alguno, alegado falsamente por el demandante. Que el tercer error fue en valorar erróneamente la prueba de informes, promovida por la parte demandada relacionada con demanda intentada por el ciudadano S.O.G.M., por ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contenida en el expediente Nº 1.618-13, donde se aprecia que en esa demanda está relacionada la misma maquinaria por la cual fue demandado su representado, y fue traída a los autos probar la actuación de mala fe del demandante al estar relacionado en una segunda negociación con dicha maquinaria; y en este aspecto el Juez a quo se limitó a expresar que en el referido expediente había operado la perención, como se aprecia, en la sentencia, a sabiendas como conocedor del derecho, lo que expresa el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil. Que el cuarto error lo comete al caer en contradicciones al determinar “… al no existir el contrato escrito no se puede determinar si el objeto de la venta se encontraba o no en buen funcionamiento apto para su uso…” y que mas adelante se contradice cuando decide: “…pero no sabemos a ciencias cierta si el comprador conocía esos vicios y al no poderse determinar considera este órgano jurisdiccional que cuando la compró conocía esos defectos. Así se decide”. Que el quinto error lo cometió en cuanto al pago a que condenó al demandado, ya que valoró una prueba sin fundamento legal, si no había contrato escrito, pero por el contrario, si hay muchas dudas en contra del demandante derivadas de la mala fe, falsas alegaciones en los petitorios de la demanda, sin embargo el Juez de Primera instancia, dio por comprobado que el monto verdadero a pagar era el del demandante.

Vencido los informes el 24-04-2015, queda abierto el lapso para observaciones dentro de los ocho (8) días siguientes de despacho a esa fecha.

En fecha 07-05-2015, vencido el acto de observaciones sin que la parte actora hiciere uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

El ciudadano E.M.F., incoó demanda de cumplimiento de contrato contra el ciudadano Á.A.M.D., por Cumplimiento de Contrato de Compraventa, aduciendo que le dio en venta una maquinaria pesada de su propiedad con las siguientes características: Pay-Loader; Marca: Michigan; Modelo: 175B; Serial: 438C216CAC; por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), donde convinieron que su persona le hiciera entrega material de dicha maquinaria, lo cual se hizo en la sede de la empresa del ciudadano Á.A.M.D., Transporte Molinaro C.A., ubicada en la autopista R.C., detrás de la Encrucijada de Chivacoa, Sector el Peñón, estado Yaracuy, en fecha 10-06-2013, y asimismo convinieron que dicho ciudadano hiciera el pago de la inicial de la compraventa por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), lo cual lo hizo efectivamente en fecha 10-06-2013, por medio de depósito en la cuenta de ahorros Nº 01140351413511341395 de Bancaribe, cuyo titular es su hijo E.N.M.S., y el saldo deudor, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) fue convenida y aceptada que fuera depositada en la antes descrita cuenta de ahorros, pasado un (01) mes de la fecha en que se efectuara el primer pago, es decir, tal depósito debía haberse verificado para el día 10-07-2013, y en vista de que en dicha cuenta bancaria no consta que dicho ciudadano haya depositado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) por concepto de pago de la totalidad del precio convenido y aceptado para la presente negociación es por lo que procedió a interpelarlo en fecha 20-08-2013, según factura Nº 01E875-012903, que fue expedida por la oficina de Zoom Guanare, el cual acompañó anexo marcado “A”, para que dicho ciudadano depositara tal cantidad dentro del termino de cinco (05) días. Que la suma líquida y exigible se encuentra de plazo vencido, en virtud que el ciudadano Á.A.M.D., no ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) el día 10-07-2013, que pasado un (01) mes de la fecha en que éste efectuara el depósito por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), en fecha 10-06-2.013, el cual anexo marcado “B”. Que la Maquinaria Pesada, PAY-LOADER cuyas características son las siguientes: Pay-Loader; Marca: Michigan; Modelo: 175 B; Serial: 438C216CAC, la obtuvo conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa en fecha 25-05-2001, inserto bajo el Nº 18, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, y asimismo por documento autenticado por ante esa misma Notaría Pública en fecha 10-03-2.004, inserto bajo el Nº 57, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo marcado con la letra “C”. CAPITULO SEGUNDO: Del derecho Invocado. El Amparo del contenido de las citadas normas establecidas en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.354 y 1.474 todos del Código Civil. Que del caso de marras se puede colegir y así lo PIDE sea sometido a arbitrio que: (1) La existencia del contrato verbal de compra-venta del PAY-LOADER objeto de la venta. (2) Que el precio pactado para la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). (3) El pago de la inicial de la compra-venta, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). (4) El saldo deudor, es decir, el saldo que debe pagar el ciudadano A.A.M.D., es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). (5) El incumplimiento verificado por parte del ciudadano A.A.M.D., en el pago del saldo deudor, es decir, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

Alega, que su persona le hizo entrega del PAY-LOADER al ciudadano Á.A.M.D., es decir, ya su persona efectuó la tradición de la cosa objeto de la venta y que el hoy demandado no ha cancelado la totalidad del precio convenido y aceptado, incumpliendo con una de las obligaciones como comprador que le impone la Ley. CAPÍTULO TERCERO: Medios de prueba: De conformidad con el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil reproduce con el libelo lo siguiente: MARCADO A: INTERPELACIÓN que le enviara al hoy demandado A.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.582.547, con domicilio en Autopista Centro Occidental, Distribuidor La Encrucijada Chivacoa, Estado Yaracuy, teléfono 0251-883.0903, para que efectuara el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto del SALDO DEUDOR pago de la totalidad del precio convenido por la compra del PAYLOADER. Interpelación ésta que enviara en fecha 20-08-2013 según Factura Nº 01E875-012903 que me fuera expedida por la Oficina de ZOOM Guanare. MARCADO B: Consulta de Movimientos de la Cuenta de Ahorros Nº 01140351413511341395 de BANCARIBE, donde se puede constar el depósito del pago inicial de la compraventa del PAY LOADER por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por medio del depósito efectuado en fecha 10-06-2013, REFERENCIA Nº 870921820. MARCADO C: Instrumentales demostrativas de como hubo mi persona la Maquinaria Pesada, PAY-LOADER [cuyas características son las siguientes: Pay-Loader; Marca: Michigan; Modelo: 175 B; Serial: 438c216CAC, cosa objeto de la presente venta. Conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa en fecha 25-05-2001, inserto bajo el Nº 18, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, y asimismo por documento autenticado por ante esa misma Notaría Pública en fecha 10-03-2004, inserto bajo el Nº 57, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil solicitó que el demandado Á.A.M.D., le absuelva posiciones juradas en la oportunidad que fije el Tribunal. Que son estas las razones por la que demanda al ciudadano Á.A.M.D., para que convenga en pagarle o en caso contrario este d.T. le obligue a ello, en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), suma convenida como pago del saldo deudor por la compra del Pay-Loader Marca: Michigan; Modelo: 175 B; Serial: 438C216CAC. SEGUNDO: Los intereses sobre la cantidad antes anotada, con especial atención del tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que dicha sentencia quede definitivamente firme, a objeto que se sirva ordenar la indexación monetaria en base a la devaluación de la moneda que por inflación existe en nuestro País, a cuyo efecto solicitó se ordene experticia complementaria al fallo conforme a los criterios jurisprudenciales dictado por nuestro más alto Tribunal. TERCERO: La imposición de las costas y costos de la presente demanda, inclusive los honorarios de los Abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del porcentaje establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido solicitó sea sometido al prudente arbitrio de este Tribunal el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que dicha Sentencia quede definitivamente firme, a objeto que se sirva ordenar la indexación monetaria en base a la devaluación de la moneda que por inflación existe en nuestro País, tomando como base de cálculo, los parámetros dictados por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto solicitó se ordene experticia complementaria al fallo conforme a los criterios jurisprudenciales dictado por nuestro más alto Tribunal. CUARTO: Mediante una experticia complementaria del fallo se establezcan los daños y perjuicios causados más los que se sigan causando conforme a los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. QUINTO: Fijó el valor de la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00)

En fecha 23-09-2013, el Tribunal a quo admite la demanda.

En fecha 26-06-2014, el Abogado J.L.G.V., en su condición de apoderado judicial del demandado, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

CAPITULO I: Rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado, por cuanto no es cierto, que el precio de la venta haya sido en la cantidad de trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de la compra de la maquinaria Tipo Pay-Loader; Marca: Michigan; Modelo: 175B; Serial: 438C216CAC; efectuada por el demandado Á.A.M.D., ni mucho menos en la forma y modo como lo expresa el demandante en el libelo de la demanda, así como también, no es cierto, que su poderdante haya recibido la referida maquina, por cuanto la misma estaba dañada, para el momento de efectuarse la negociación; así mismo, rechazo y contradijo los pretendidos intereses de diferente naturaleza que el demandante pretende le sean cancelados, ya que los mismos no se generaron. CAPITULO II: DEFENSA DE FONDO. Fundamenta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.168 del Código Civil, opone a la parte demandante la excepción del contrato no cumplido, la cual opone como defensa perentoria. Que efectivamente entre el ciudadano E.M.F. y su representado se efectuó un contrato de compra venta verbal el día 10-06-2013 donde el vendedor, hoy demandante, le vendió al ciudadano Á.A.M.D., efectivamente una maquinaria pesada de las siguientes característica: Tipo Pay-Loader; Marca: Michigan; Modelo: 175B; Serial: 438C216CAC; por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) de los cuales efectivamente se le canceló la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mediante depósito efectuado el día 10-06-2013, en la cuenta de ahorros Nº 01140351413511341395 de Bancaribe asignada por la institución Bancaria al titular E.N.M.S., hijo del demandante, y quedando pendiente un único pago de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) que serían cancelados una vez que el ciudadano E.M.F. le hiciera un conjunto de reparaciones a la maquinaria objeto de la negociación, como son: reparación completa de motor a Gas-oíl, sustitución de los cuatros (04) cauchos, rehabilitación del sistema hidráulico y colocación de batería por cuanto carece de la misma, que la hiciera apta para su uso. Alega que hasta la presente fecha el ciudadano E.M.F. a pesar de haber asumido la obligación de entregar la referida maquinaria en condición de perfecto funcionamiento, con las reparaciones antes señaladas, no cumplió con dicha obligación, siendo dicho cumplimiento intencional, doloso y de mala fe, por cuanto en vez de hacer las reparaciones de la maquinaria pesada comprada por su poderdante la siguió dejando en el estacionamiento para Góndolas y Camiones Hotel Residencial El Peñón 20008 C.A., donde se encuentra estacionada desde el 12-01-2009, sin mantenimiento alguno, y con una deuda acumulada hasta el 31-12-2013, de Cien Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 100.800,00) por concepto de estacionamiento, sin incluir los meses transcurridos. Que todos los referidos hechos son demostrable con una experticia o inspección judicial que se practique sobre la maquina Pay-Loader que compro el ciudadano Á.A.M.D. y con planilla de control diario por el servicio que presta el referido estacionamiento, observándose al anverso de la planilla antes referida, en el renglón 11 identificación de la maquinaria Pay-Loader 438C216CAC, y en el reverso de la misma planilla estado de cuenta hasta el 31-12-2013, de Cien Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 100.800,00) que se adeuda por dicha maquinaria por concepto de estacionamiento, que anexa marcada con la letra “A”. Que los señalados hechos dolosos le han causado graves daños y perjuicios a su representado, ya que la maquinaria por el adquirida no ha podido ser utilizada para el uso para el cual comprada, ya que el vendedor hasta la presente fecha no le ha hecho entrega a su poderdante de dicha maquinaria, ni tampoco ha ejecutado las reparaciones a las cuales quedo obligado, todo lo cual constituye un incumplimiento culposo y doloso por parte del vendedor. CAPITULO III: De la Mala fe del vendedor: Alega que el ciudadano E.M.F., siempre ha actuado de mala fe, tal como se demuestra de copia del expediente Nº 1.618-13 seguido por S.B.O.G. contra E.M.F. por Cumplimiento de Contrato, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual anexo marcado con la letra “B”, donde se evidencia que aparece señalada la misma maquina Tipo: Pay-Loader; Marca: Michigan; Modelo: 175-B; Serial: 438C216CAC; que le vendió al ciudadano Á.A.M.D.. CAPITULO IV: Solicita Medida Cautelar Innominada de que se prohíba el desplazamiento de la referida maquinaria ya que existe la presunción por parte del demandante de vender nuevamente la referida maquinaria a un tercero, medida esta que se adoptaría con la finalidad de evitar que se le sigan causando daños y perjuicios a su poderdante.

Igualmente, el accionado, con base en la excepción opuesta de contrato no cumplido, a la vez que pide de que sea relevado del cumplimiento de contrato de compraventa por el incumplimiento culposo y doloso de E.M.F., demanda, y así solicita del Tribunal, que el actor condenado por el Tribunal a la entrega de la referida maquinaria con sus correspondientes reparaciones en virtud de los desperfectos que presenta.

En fecha 04-07-2014, el Tribunal de cognición dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Improcedente la medida preventiva innominada de prohibición de desplazamiento de la maquinaria pesada, solicitada en fecha 26-06-214, por la parte demandada.

Abierta la causa a prueba, la parte demandada promovió las siguientes: Capitulo I: reproduce el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representado. Capitulo II: de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal practicar inspección judicial de acuerdo a los siguientes particulares: Primero: que se deje constancia si es cierto que la maquinaria pesada Tipo: Pay-Loader; Marca: Michigan; Modelo: 175-B; Serial: 438C216CAC se encuentra depositada en el estacionamiento para gandolas y camiones del Hotel Residencial El Peñón 2008 C.A., ubicado en la autopista Centro-Occidental, sector la encrucijada, de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, desde 12-01-2009. Segundo: que se deje constancia del nombre comercial del estacionamiento donde se encuentra actualmente la maquina pesada, así como también la identificación del representante legal de la entidad comercial propietaria del estacionamiento. Tercero: que se deje constancia del tipo que tiene estacionada la maquinaria pesada Tipo: Pay-Loader; Marca: Michigan; Modelo: 175-B; Serial: 438C216CAC, a través de la representante legal de la Sociedad Mercantil Hotel Residencial El Peñón 2008 C.A. Cuarto: que el Tribunal con el apoyo de un experto fotógrafo y de una cámara fotográfica se le tomen fotografías a la maquinaria pesada, y sean agregadas a la inspección para que formen parte del expediente. Capitulo III. Conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitó el reconocimiento de su contenido de firma del documento privado, tanto en su anverso como en su reverso, que se acompañó marcado con la letra “A”. Capitulo IV. De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes y solicitó se oficie al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a objeto de que informe al Tribunal si en el mismo se encuentra un expediente con el Nº 1.618-13 donde las partes son S.B.O.G. contra E.M.F., Motivo: Cumplimiento de contrato, relacionado con una oferta de compra venta de un Payloader usado, Marca Michigan, Modelo 175-B, Serial 438C216CAC; fecha de admisión de la demanda 02-10-2013.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de Cognición de fecha 05-03-2015 que declaró: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato compraventa deducida por el actor con fundamento en la siguiente argumentación:

La parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció que efectivamente se había celebrado un contrato de compraventa verbal, por la compra de una maquinaria pesada y que el precio total de la misma era por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de los cuales Canceló Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), quedando un saldo restante o pendiente de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que serían cancelados una vez que el ciudadano E.M.F. le hiciera un conjunto de reparaciones a la maquinaria objeto de negociación, al alegar este hecho nuevo está obligado a demostrarlo por cuanto se está excepcionando, pues el demandante aduce el precio de la venta era por trescientos mil, y que quedaba un saldo restante de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en cambio el comprador alega y se excepciona en que la venta total era por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y que canceló cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), quedando un saldo pendiente de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), condicionado a que la maquinaria se le realizara una serie de reparaciones, para su buen funcionamiento, por cuanto no existe prueba de esos hechos la doctrina ha venido resolviendo este problema, así ha sostenido el procesalista H.D.E., al señalar (Sic)...

Considera este sentenciador que si bien es cierto, en un principio la carga de la prueba, la tenía el demandante para demostrar el hecho afirmado en el texto de la demanda, como lo es en primer lugar, la existencia de la compraventa realizada por un contrato verbal, la cual fue convenida por la parte demandada al momento de contestar la demanda, tenía la carga de la prueba el demandante al principio de demostrar que la venta fue pactada por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00) y que fue cancelada parcialmente porque se depósito por parte del demandado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00), quedando un saldo deudor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00), pero el demandado al excepcionarse con nuevos hechos como lo es, que la venta total era por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y que el saldo deudor era de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el cual quedo condicionado a pagar siempre y cuando se le realizara una serie de reparaciones de funcionamiento de la maquina vendida, como éste nuevo hecho beneficia es al demandado al señalar hechos modificativos o extintivos de su obligación, tiene la carga de la prueba en cuanto a esos hechos que le sirven de fundamento al presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, modificativa y extintiva, pues la venta es un contrato mediante la cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, así lo preceptúa el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, y en los autos existe la prueba que la maquinaria objeto de la venta fue entregada al comprador, pero se discute es el saldo deudor, hechos que ha debido demostrar quien se beneficia y en los autos la parte demandada no probó que el precio de la venta en su totalidad era por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y que el saldo deudor era de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y al no probarlo corre con las consecuencias desfavorables, es decir, que se tiene por cierto el hecho constitutivo alegado por el demandante en el texto de la demanda, en cuanto a que la venta era por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00), y que el saldo deudor es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00). Así se decide...”

El Tribunal antes de analizar los medios probatorios y resolver el fondo del asunto considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

La pretensión del actor, es el cumplimiento de un contrato de venta verbal, y por ello reclama al demandado el pago del saldo deudor del orden de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en forma indexada; los intereses moratorios y los daños y perjuicios que estime el Tribunal, y en tal sentido, es necesario señalar, de acuerdo al artículo 1.474 del Código Civil, que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga transferir la propiedad con relación al contrato de venta que es uno por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

De acuerdo a la doctrina, para definir la venta se mencionan dos obligaciones del vendedor: transferir y garantizar la propiedad u otro derecho; aunque la ley sólo menciona transferir la propiedad.

En tal sentido, expresa el autor J.L.A.G. en su ‘Contratos y Garantías’, que ‘parte de la doctrina niega que el vendedor asuma la obligación de transferir con el argumento de que la transferencia opera “solo consensu” (C.C: artículo. 1.161), de modo que la obligación no llega a nacer. Pero el hecho de que en la mayoría de los casos la obligación de transferir nazca y se cumpla en el mismo momento en que se perfecciona el contrato no implica que la obligación no haya nacido. Además en los casos de las ventas llamadas ventas obligatorias, la venta se perfecciona como contrato antes de que opere la transferencia AUBRY Y RAU consideraban que la transferencia no es la esencia sino de la naturaleza de la venta precisamente porque en algunas clases de venta la transferencia no se produce al perfeccionarse el contrato; pero debe destacarse que en todos esos casos la transferencia debe producirse después, de modo que si no es esencial que la transferencia al perfeccionarse la venta, en cambio, no puede haber venta donde no haya obligación de transferir. El examen de la ley revela que, aún cuando el artículo 1.474 C.C., solo se refiera a la transferencia de la propiedad de una cosa, la definición de venta debe incluir la transferencia de “otros derechos”, porque existen varias ventas que transfieren derechos distintos de la propiedad: usufructos, créditos, etc. Y finalmente, aún cuando el vendedor tenga la obligación de transferir, de conservar hasta la entrega, de entregar, de pagar los gastos de la entrega y de garantizar, basta mencionar en la obligación de transferir y de de garantizar. En efecto la conservación de la cosa hasta la entrega, la entrega misma y el pago de los gastos de ella, se reducen a la obligación de hacer la tradición y ésta es una obligación que está implícita en la obligación de transferir (C.C. artículo. 1.265)...”

Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. La tradición debe hacerse en el lugar donde la cosa se encontraba en el acto de la venta, si no se ha estipulado otra cosa. En cuanto al plazo para el pago por el comprador, dispone el artículo 1.493 ejusdem, que el vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.

En el presente caso se está en presencia de un contrato de compraventa que se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado por las partes conforme lo postulado por el artículo 1.161 del Código Civil; se trata de uno bilateral, oneroso, consensual, puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, es de propiedad u otro derecho vendido; y en cuyo contrato el vendedor y comprador asumen obligaciones recíprocas. En consecuencia, si una de la partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución o la resolución del mismo, junto con la indemnización de los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello (C.C. artículo. 1.167); y. cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones (C.C. artículo. 1.168); y desde luego, en este tipo de contrato se plantea el problema de los riesgos.

La parte demandada ha opuesto como defensa la llamada exceptio no adimpleti contractus, esto es que no está obligada a cancelar el saldo deudor al vendedor, en razón de que no cumplió con su obligación de ponerlo en posesión de la maquinaria vendida, y solicita al Tribunal que el actor sea condenado a entregar la maquinaria negociada reparada y en buen funcionamiento.

Con relación a esta excepción, según el tratadista E.M.L., es “la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica A.B., 1995).

En esta misma dirección, apunta el Jurista J.M.O., en su obra Doctrina General del Contrato lo siguiente: “La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual, sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho de pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio). (…) También la inexactitud de cumplimiento puede dar lugar a la excepción. Tal ocurre, por ejemplo, cuando el cumplimiento es ofrecido ya tardío (…)”

En los términos que se ha planteado la controversia se colige, que las partes admiten haber celebrado un contrato verbal de venta y se consideran controvertidos por el demandado, los demás hechos alegados por el actor en su demanda, atinentes al precio de la venta, la interpelación al pago y opone la excepción de contrato no cumplido, en consecuencia, corresponde al actor la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Relatado lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBAS DEL ACTOR.

  1. Documental.

    1) Interpelación escrita enviada en fecha 28-08-2013, guía Nº 01E875-012903, según Factura Nº 01E875-012903, que fuera expedida por la Oficina de ZOOM Guanare, dirigida al ciudadano Á.A.M.D., con domicilio en Autopista Centro Occidental, Distribuidor La Encrucijada Chivacoa, Estado Yaracuy, para que efectuara el pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto del saldo deudor del precio de compra del la mencionada maquinaria pesada Payloader.

    Esta prueba documental, no está ni firmada ni sellada por la otra parte demandada, y sobre ello, cabe destacar el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable de su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por lo tanto este Tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio. Así se declara.

    2) Consulta de movimientos de la cuenta de ahorros Nº 01140351413511341395 de BANCARIBE, donde se puede constar el depósito del pago inicial de la compraventa del PAY LOADER por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por medio del depósito efectuado en fecha 10-06-2013, REFERENCIA Nº 870921820.

    Se constata que este instrumento fue promovido en copia simple, y en el cual aparece el depósito por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en dicha cuenta de ahorro cuyo titular es el ciudadano E.N.M.S., siendo dicho pago, reconocido por la parte demandada en su contestación a la pretensión, con ocasión de la venta que le hizo el demandante al accionado de la referida maquinaria pesada, de cuyo precio, efectivamente se canceló la cantidad señalada como inicial, mediante depósito efectuado el día 10-06-2013, en la cuenta de ahorro referida de BANCARIBE, asignada al hijo del demandante,; y tal confesión se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.

    En consecuencia se le confiere mérito probatorio a la prueba estudiada. Así se resuelve.

    3) Los siguientes documentos que demuestran las operaciones de compraventa con relación a la maquinaria pesada Pay-Loader Marca: Michigan; Modelo: 175 B; Serial: 438C216CAC, así:

    1. La venta que hace el ciudadano H.P.M. al ciudadano E.M.F., en documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa el 25-05-2001, bajo el Nº 18 Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones.

    2. La venta que hace el ciudadano E.M.F. a la empresa Constructora Luri-Tamy C.A., ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con funciones Notariales, el 08-10-2001, quedando inserto bajo el Nº 592, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones.

    3. La venta que hace la empresa Constructora Luri-Tamy C.A., al ciudadano E.M.F., ante la Notaría de Guanare, estado Portuguesa en fecha 10-03-2004, quedando inserto bajo el Nº 57, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones.

    El Tribunal le confiere mérito probatorio a los mencionados instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedado así demostrado que el ciudadano Efrén es el actual propietario de la maquinaria pesada PAY-LOADER MARCA: MICHIGAN; MODELO: 175 B; SERIAL: 438C216CAC, objeto del contrato de compraventa accionado en cumplimiento.

    Así se decide.

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

  2. Documental.

    1) Copia simple del expediente Nº 1.618-13 en la causa seguida por el ciudadano S.B.O.G., contra el ciudadano E.M.F., por cumplimiento de contrato de oferta sobre la identificada maquinaria pesada, ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y al cual se adminicula la prueba de informes solicitada y emitida por ese Tribunal según oficio Nº J2990-428 de fecha 16-10-2014, en la que se aprecia la existencia de dicho juicio y el cual culmina con la sentencia de fecha 29-04-2014 que declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esas actuaciones tienen efecto jurídico en la presente causa, con relación a la pretensión deducida por dicho ciudadano y que desde luego, y en tal sentido se observa que en dicho juicio no hubo un pronunciamiento de fondo con relación a la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compra que reclama el mencionado ciudadano S.B.O.G., y siendo ello así, tales actuaciones no demuestran la mala fe que le endilga el demandado al actor al realizar la mencionada operación de compraventa, ello acorde con lo pautado en el artículo 789 del Código Civil, acerca de que, la buena fe siempre se presume y quien alegue la mala deberá probarlo. Así se decide.

    2) Planilla de Recepción de vehículos de carga pesada por “del Estacionamiento para gandolas y camiones- Hotel Residencial El Peñón 2008 C.A., sito en la Autopista Centro Occidental, Sector la Encrucijada Chivacoa – Estado Yaracuy a 200 mts de la Estación de servicio La Encrucijada, en cuyas casillas aparece que la referida maquinaria que fuera transportada en un Chuto placa Nº 438C2J6CAC, fue consignada en ese estacionamiento el día 12-01-2009 a las 10:30 a.m., por el ciudadano S.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.862.511.

    Esta planilla de recepción de vehículos se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido reconocida legalmente, de la cual emerge, que es el ciudadano S.B.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.862.511, quien consigna el día 12-01-2009, a las 10:30 a.m., en el Estacionamiento para gandolas y camiones del Hotel Residencial El Peñón 2008 C.A., sito en la Autopista Centro Occidental Sector La Encrucijada Chivacoa, Estado Yaracuy a 200 metros de la Estación de Servicio La Encrucijada, la maquinaria pesada Payloader, siendo recibida por la ciudadana G.M.M. D’ Amigo, en su condición de administradora del referido Hotel, y quien indica, que los emolumentos por concepto de estacionamiento de dicha maquinaria es del orden de Ciento Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 100.800,oo), desde el año 2009 hasta el año 2013, ambos inclusive; por lo que en este caso, es el ciudadano S.B.O.G., el responsable por dicha deuda por concepto de estacionamiento y no el demandante, ciudadano E.M.F..

    Asimismo, llama la atención al Tribunal, que el ciudadano S.B.O.G., es quien demanda al ciudadano E.M.F. por cumplimiento de la oferta de contrato de compraventa cuyo objeto es la misma maquinaria, ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la causa Nº 1.618-13, en razón de que “el primero de diciembre de 2008, el mencionado ciudadano le dio una oferta de compraventa del mencionado Payloader usado Marca Michigan, Modelo 175-B, serial 438C216CAC, el cual le fue entregado materialmente por el precio de compra de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), siendo la condición a término de pago de la siguiente manera: Entrega material del bien mueble (Payloader) y en la medida que se fuere reparando y haciéndole mantenimiento, se iría abonando el pago hasta su total cancelación, es decir que el cobrador, en este caso mi persona, buscara los recursos necesarios e implementos para su acondicionamiento y con lo gastado en el mismo se concretaría el monto del pago y definitivo documentote compraventa entre las partes, lo cual aceptaron de mutuo acuerdo....Pero, es el caso, que el ciudadano E.M.F. , pretende de manera unilateral, vender el bien (Payloader)= a un tercero, y le informa que no desea negociar con el y que dicho bien se lo ha ofrecido a un tercero identificado como Á.M. y para el cual y a el mismo le había cancelado la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) del cual anexa instrumento copia fotostática de un depósito realizado a favor del ciudadano E.N.M.S. (hijo natural de E.M.F.); y por ello se dirigió al ciudadano Á.M. a verificar si existía la intención de comprar dicho Payloader, y cual fue su gran sorpresa al ver que efectivamente si existió la oferta de venta y que el depósito se había realizado. (...) Por esas razones, demandó al ciudadano E.M.F. para el cumplimiento de su oferta de contrato de compraventa y en consecuencia así mismo por nulidad de presunto contrato, por lo que s solicita se declare la venta entre estos ciudadanos (Efrén M.F. y Á.M.)...”

    A esta prueba testimonial, se adminicula con igual fuerza probatoria, la inspección judicial evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 12-08-2014, en el Estacionamiento para gandolas y maquinaria pesada del Hotel Residencial 2008 C.A., sito en la Autopista Centro Occidental, sector La Encrucijada de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en la cual se deja constancia con el asesoramiento de un experto mecánico y de una fotógrafa, de los siguientes hechos y circunstancias: Primero: que efectivamente en el Estacionamiento del hotel se encuentra aparcada una maquina pesada color amarillo que previa verificación arrojo la siguiente características: Tipo: Pay-Loader, Marca: Michigan, Modelo: 175-B, Serial 438-C-216-CAC, asimismo el Tribunal dejó constancia que la maquinaria que se inspeccionó se encuentra en estado de abandono, presentando que los cuatros (04) cauchos se encuentran totalmente deteriorados y vencidos, asimismo la misma se encuentra sin batería, las mangueras de los gatos hidráulicos se encuentran resecas por el efecto del sol y la lluvia, previa información del practico mecánico, asimismo se observa que la pala mecánica se encuentra llena de escombros de basura como cauchos y plásticos (desperdicios) y tela- araña, por el tiempo que tiene abandonada dicha maquina que se inspecciona. Asimismo se observa que el asiento del conductor se encuentra totalmente deteriorado por la inclemencia del tiempo, en las mismas condiciones se encuentra el volante de dicha maquina. Asimismo se observa que el motor de la maquina que se inspecciona está lleno de aceite y de agua y que previa información de la notificada dicho motor no se prende desde el año 2009, por lo que se desconoce los vicios ocultos que pudiera tener dicho motor por el transcurso del tiempo de abandono. Segundo: del nombre de la firma mercantil donde se encuentra actualmente aparcada la maquina que se inspecciona, así como del representante de dicha firma mercantil (administradora previamente notificada). Tercero: previa información requerida a la notificada del tiempo que tiene la máquina aparcada en ese estacionamiento, a lo que respondió: Que la maquina que se inspecciona se encuentra en ese estacionamiento desde el 12-01-2009 y la cual no se ha movido desde esa fecha. Cuarto: El Tribunal deja constancia que la práctica fotógrafa anteriormente juramentada procedió a realizar la toma fotográfica en presencia del Tribunal a la maquinaria que se inspecciona; y aparecen anexadas a los autos en número de dieciocho (18) exposiciones. Así se establece.

    Respecto al fondo de la controversia, de acuerdo a las pruebas analizadas y apreciadas por el Tribunal atinentes la consulta de Movimientos de la Cuenta de Ahorros Nº 01140351413511341395 de BANCARIBE; los siguientes instrumentos: la venta que hace el ciudadano H.P.M. al ciudadano E.M.F., en documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa el 25-05-2011, bajo el Nº 18 Tomo 34 de Autenticaciones; la venta que hace el ciudadano E.M.F. a la empresa Constructora Luri-Tamy C.A., ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con funciones Notariales, el 08-10-2011, quedando inserto bajo el Nº 592, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones; la venta que hace la empresa Constructora Luri-Tamy C.A., al ciudadano E.M.F., ante la Notaría de Guanare, estado Portuguesa en fecha 10-03-2004, quedando inserto bajo el Nº 57, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, ambas producidas por la parte demandante; la copia simple del expediente Nº 1.618-13 en la causa seguida por el ciudadano S.B.O.G., contra el ciudadano E.M.F., ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y al cual fue adminiculada la prueba de informes solicitada y emitida por ese Tribunal en fecha 16-10-2014; la prueba de reconocimiento de instrumento privado por la ciudadana G.M.M. D’ Amigo, y la inspección judicial realizada el día 12-08-2013, pruebas estas promovidas por la parte demandada, queda demostrado a juicio del Tribunal, que el ciudadano E.M.F., dio en venta al ciudadano Á.A.M.D., una maquinaria pesada de su propiedad con las siguientes características: Pay-Loader; Marca: Michigan; Modelo: 175B; Serial: 438C216CAC; según el precio establecido por el actor, el demandado dio de inicial la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), mediante depósito de fecha 10-06-2013, en la mencionada cuenta de ahorro que lleva el ciudadano E.M.S. en el Banco Caribe, y cuya maquinaria fue transportada o llevada por el ciudadano S.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.862.511, en el Chuto Placa 438C2J6CAC y consignada en el estacionamiento para Gandolas, ubicada en la Autopista Centro Occidental (R.C.), Sector La Encrucijada Chivacoa, Estado Yaracuy, del Hotel Residencial El Peñón, el día 12-01-2009, en el Hotel Residencial El Peñón 2008 C.A., recibida por su administradora, ciudadana G.M.M. D´Amigo, el día 12.01-2009, a las 10:30 a.m.

    Con relación al precio de venta de dicha maquinaria, la parte actora alegó que era del orden de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), de los cuales el demandado canceló una inicial de Cien Bolívares (Bs. 100.000,oo) el día 10.06.2013, pero la parte demandada adujo, que el saldo deudor era la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), ya que el precio de venta fue por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo); ello así, pero no habiendo el demandado demostrado tales alegaciones durante el probatorio, forzoso es concluir, que el precio final de venta de dicha maquinaria es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo); resultando el saldo deudor a cancelar por el comprador del orden de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), el cual según el actor debía ser pagado por el demandado el día 10-07-2013. Así se juzga.

    Ahora bien, según se evidencia del acervo probatorio traído a los autos por la parte demandada, el ciudadano S.B.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.862.511, es quien consigna el día 12-01-2009, en el Estacionamiento para gandolas y camiones del Hotel Residencial El Peñón 2008 C.A., sito en la Autopista Centro Occidental Sector La Encrucijada Chivacoa, Estado Yaracuy a 200 metros de la Estación de Servicio La Encrucijada, la maquinaria pesada denominada Payloader, siendo recibida por la ciudadana G.M.M. D’ Amigo, en su condición de administradora del referido Hotel, y teniendo en consideración que fue el día 10-06-2013, cuando la parte demandada cancela la inicial del precio de la compra del orden de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,oo) y de lo que se infiere, que ya con antelación a esta fecha (el 12-01-2009), la maquinaria negociada es estacionada en el Hotel Residencial El Peñón C.A., sin que conste en autos, que el demandante haya puesto en posesión al demandado de dicha maquinaria, esto es hubiere cumplido con la obligación de hacer la tradición del bien vendido, a que se refiere el artículo 1.487 del Código Civil, para la fecha que señala en su escrito libelar, o sea el día 10-06-2013. Así se dispone.

    Con relación a la excepción non adimpleti contractus, opuesta por la parte demandada, al respecto observa el Tribunal, que habiendo alegado el demandante que ese mismo día 10-06-2013, cuando el pago de la inicial del precio de la referida maquinaria, le hizo entrega material de la misma, se colige, que las obligaciones contraídas por ambas partes fueron simultáneas, tanto la del demandado de pagar dicha inicial del precio, y desde luego, el demandante, de hacer la entrega de la maquinaria, por lo que la ejecución de dichas obligaciones por los contratantes, no tenía fechas diferentes, y siendo que la parte actora no dio cumplimiento a una de sus principales obligaciones, como es, hacer la tradición del bien vendido, en tales razones, ha lugar en derecho a la excepción no adimpleti contractus opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil y que postula: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’. Así se juzga.

    La parte actora con apoyo en la defensa de contrato no cumplido, demandó al actor y así solicitó, se le condenara a la entrega de la referida maquinaria con sus correspondientes reparaciones y en estado de operatividad, en virtud de los desperfectos que presenta; y sobre tal aspecto, observa el Tribunal que el mecánico experto, ciudadano J.A.S. al momento de realizar se la inspección judicial por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12-08-2014, manifestó que desconoce los vicios ocultos; y como quiera que de conformidad con el artículo 1.484 del Código civil ‘la cosa debe entregarse en el estado que se halle al momento de la venta’, en este caso, no habiendo demostrado la parte demandada que para el día 10-06-2013, cuando la parte actora debía hacer la tradición de bien al accionado, el bien negociado presentaba evicción, capaz de privarle del todo o parte de la cosa vendida, en consecuencia, no le asiste el derecho de reclamar al actor y por ello sea condenado, a entregarle la mencionada maquinaria totalmente reparada y en buen estado de funcionamiento. Así se juzga.

    En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de informe, estando ya a.y.c.a. lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario, su estudio. Así se resuelve.

    Como corolario, ha lugar parcialmente la defensa de non adimpleti contractus opuesta por la parte demandada; y en la misma forma resultará la apelación estudiada. Así se acuerda.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de venta, incoada por el ciudadano E.M.F., contra el ciudadano A.A. MOLINARO D’AMICO; y Parcialmente Con Lugar la Excepción Non Adimpleti Contractus opuesta por la parte demandada; y Sin Lugar, su pretensión de que el bien mueble identificado en autos y objeto del contrato, le sea entregado por el demandante totalmente reparado y en buenas condiciones.

    Queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J. del estado Portuguesa de fecha 05-03-2015.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR