Decisión nº PJ0102012000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, nueve de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2010-002550

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.C.T., titular de la cédula de identidad número V- 15.900.434

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: M.E.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.864.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA: TODA MECANICA R.L. ASOCIACION COOPERATIVA: GRAN EMPEÑO. R.L. SOCIEDAD DE COMERCIO GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA

APODERADOS JUDICIALES: ASOCIACION COOPERATIVA: TODA MECANICA R.L. ASISTIDO por el Abogado que: O.G., , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.628. ASOCIACION COOPERATIVA: GRAN EMPEÑO. R.L. asistido por el Abogado O.G., , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 91.628.

Por la Sociedad de Comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA. Los abogados: I.L.T., J.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.696 y 117.738, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2010 mediante demanda y fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010.

Se inicia la audiencia preliminar( primigenia) en fecha 28 de febrero de 2.011, en la cual El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señala en auto que riela al folio 75 del expediente, que la ASOCIACION COOPERATIVA TODA MECANINA R.L, NO COMPARECIO, NI POR SI, NI POR REPRESENTANTE ALGUNO. Compareciendo solamente la ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAN EMPEÑO R. L Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 15 de Diciembre de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “18” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

.-) Que la empresa GMV, maneja u pool de más de cincuenta asociaciones cooperativas desde hace más de tres años, que usa a los fines de crearle a sus trabajadores erráticamente y fraudulentamente una percepción de su relación de trabajo y sus Derechos Constitucionales Irrenunciables.

 Que inicia su ilegal proceder mediante la publicación de convocatoria de personal en la prensa regional, para laborar en sus instalaciones en su sede del Municipio Mariara, Estado Carabobo.

 Que cuando acuden las personas en busca de empleo, el personal de la GMV y son posteriormente seleccionados luego de un entrenamiento, según el grado de dificultad o especialidad de la fase de producción de la empresa GMV, se les advierte que deberán suscribir unas hojas supuestamente de afiliación como asociados en una de las asociaciones cooperativas con las que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A tiene suscrito un supuesto contrato de producción de unidades.

 Que se les entrega un contrato de trabajo que tiene que suscribir con las asociaciones cooperativas, las cuales tienen una duración de seis meses a doce meses, en el cual se establece un salario mensual de Bs. 5.000,00.

 Que al vencerse dicho contrato, se les presenta otra contratación, con otra de las asociaciones cooperativas, con las que GMV, tiene un supuesto contrato de producción de unidades, sin que medie solución de continuidad entre una u otra contratación, mientras que en este segundo contrato se ofrece un salario mensual de Bs. 5.200,00.

 Que el accionante de autos comenzó la prestación de sus servicios continuos e ininterrumpidos en fecha 17 de julio de 2.008, para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, desarrollando sus labores como OPERADOR, como obrero calificado, previos cursos dados por GMV a su personal. hasta el 15 de mayo de 2.009, supuestamente como asociado de la ASOCIACION COOPERATIVA,

 Que desde el 15 de mayo hasta el 30 de abril de 2.010 presto servicios, como soldador de carrocería a la asociación cooperativa Gran Empeño R.L, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal y por demás injustificada.

 Que reclama el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad: fecha de ingreso: 17-07-2.008.

Fecha de egresos: 30-04-2.010.

 Tiempo de servicio: 1 año. 9 meses y 13 días.

 Demanda la cantidad de Bs. 24.594,48

Indemnización por Despido Injustificado: Art. 125 numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo. 60 días por un salario integral de Bs. 261, 63 demanda la cantidad de Bs. 15.697,68.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 literal D. Ley Orgánica del Trabajo. 45 días por un salario integral de Bs. 261,63 La cantidad de Bs. 11.773,26.

Vacaciones vencidas: Art. 219 LOT. 15 días, a un salario básico de Bs. 245,92. Cantidad demandada Bs. 3.688,75.

Vacaciones fraccionadas. Art. 225 LOT son 11 días a un salario básico de Bs. 245,92. Cantidad demandada Bs. 2.766,56.

Bono vacacional fraccionado. Art. 226 LOT. Son 5,25 por el salario básico de Bs. 245,92. Cantidad demandada Bs. 1.291,06.

Vacaciones no disfrutadas. Art. 224. LOT. Son 38 días a un salario básico de Bs 245, 92. Cantidad demandada Bs. 9.467,79.

Utilidades Fraccionadas 2.008. Art. 174, parágrafo 1° LOT. Son 6,25 días a un salario básico de Bs. 245,92. Cantidad demandada Bs. 1.536,98.

Utilidades 2.009. Art. 174, parágrafo 1° LOT. Son 15 días a un salario básico de Bs. 245,92. Cantidad demandada Bs. 3.688,75.

Utilidades Fraccionadas 2.010. Art. 174, parágrafo 1° LOT. Son 5 días a un salario básico de Bs. 245,92. Cantidad demandada Bs. 1.229,58.

Intereses Cantidad demandada bs. 3.689,07.

Horas extras y no remuneradas. Art. 155. LOT. Cantidad demandada Bs. 22.477,50.

Bono nocturno y no remunerado. Art. 156. LOT. Cantidad demandada Bs. 19.438,10.

Días Feriados: Demanda la cantidad de Bs. 4.340,00.

Cesta Ticket: Son 466 días laborados multiplicados por el 50% de la unidad tributaria vigente para el momento da la cantidad demandada de Bs. 12.742,00.

Total Demandado: Bs. 140.142,98.

Fundamenta su petición de conformidad a las siguientes normativas: Art. 89, ordinal 02, articulo 92, 93, 94, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica del Trabajo, artículos : 108, 125, 133, 146, 155, 156, 174, 175, 195, 218, 219, 223, 224, 225, 226 y 449; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 09; es decir el principio protectorio o de tutela de los trabajadores el cual comprende los principios de : Principio de Favor, Principio In Dubio Pro- Operario, Principio de Conservación de la Condición laboral más favorable.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES ACCIONADAS.

COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “364” al “367” del expediente, la representación de la Accionada:

.-) Alega la falta de Competencia del tribunal con arreglo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de asociaciones Cooperativas; ya que establece dicha norma que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, Independientemente de la cuantía del asunto.

.-) Que el accionate pertenece a la Cooperativa Gran Empeño; mas niega que pertenezca en calidad de trabajador; ya que el accionante es Asociado de la Cooperativa, en atención al artículo 34 del mencionado Decreto Con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas,

.-) En consecuencia niega la relación laboral y por tanto, los conceptos demandados en la presente demandada.

COOPERATIVA TODO MECANICA R.L: Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 369 al folio 370 y su vuelto del expediente de marras.

.-) Alega la falta de Competencia del tribunal con arreglo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de asociaciones Cooperativas; ya que establece dicha norma que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, Independientemente de la cuantía del asunto.

.-) Que el accionate pertenece a la Cooperativa Gran Empeño; mas niega que pertenezca en calidad de trabajador; ya que el accionante es Asociado de la Cooperativa, en atención al artículo 34 del mencionado Decreto Con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas,

.-) En consecuencia niega la relación laboral y por tanto, los conceptos demandados en la presente demandada.

GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A: Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 372 al folio 383 del expediente de marras.

.-) Opone la falta de cualidad e Interese como defensa perentoria de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo

.-) Niega que existió relación laboral invocada por el accionante y en caso contrario como fuente de sus pretensiones estaría la asociación entre él y las Cooperativas Toda Mecánica R.L y Gran Empeño R.L y nunca entre el accionante su representada.

.-) Niega que sea responsable solidariamente por cuanto, entre las codemandadas TODA MECANICA , R.L y GRAN EMPEÑO R.L y su representada solo existe un vinculo contractual mediante el cual las Asociaciones Cooperativas ejecutaron servicios varios para su representada, con sus propios elementos y personal.

.-) Por las razones anteriormente expuesta niega, rechaza y contradice la cantidad adeudada al accionante de autos la cual fue estimada en Bs. 140.214,71.

.-) Alega como defensa subsidiaria de fondo la incompetencia por la materia, por cuanto las Cooperativas tienen su propio marco jurídico, toda vez que existe una ley que tiene como objeto establecer las normas generales para su organización y funcionamiento; por tanto solicita sea declarada la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, debido a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida; ya que no es de orden laboral y es menester acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil cuya normas se aplican supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que de conformidad a la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de julio de 2.008, en el expediente N° AA10-L-2.007-0021, caso M.S. vs. Cooperativa ANAB, S.R.L, en la cual se establece que no estarán sujetos a la legislación laboral, los asociados sino a los procedimientos previstos en la legislación especial y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.

 A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A través del escrito cursante a los folios “91 al 96” la parte demandante promovió:

Documentales:

A los folios “97 al 98”, marcadas “1 y 2”, constancia expedidas por las codemandadas las asociaciones cooperativas Gran Empeño R.L y Toda Mecánica R.L, el cual se evidencia como aporte societario Promedio Mensual la cantidad de Bs. 4.000,00, fue desconocido por la parte codemandada Gran Empeño R.L, la documental que riela al folio 98 en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Al folio 99, documental en copia simple, con logotipo de la Cooperativa Gran Empeño R.L. De su contenido se aprecia que el actor fue inscrito ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la asociación cooperativa Gran Empeño R.L. En la audiencia de juicio fue desconocida por la codemandada cooperativa Gran Empeño R.L, por lo que no se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “101” al “120”, ejemplar original de la libreta de cuenta de ahorro llevada por el actor ante el Banco Federal, C.A., cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso.

A los folios “121 al folio 135, copias fotostática en la cual se observa que son Documentales que no están relacionadas con las codemandas del presente expediente, por tanto se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los fines de la resolución de la causa.

A los folios “136 al folio 141, documentales elaborado por el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social por las supervisoras de Trabajo del estrado Carabobo T.O. y M.B., las cual aparecen sin firmas, ni sellos de la Inspectoras; por tanto al ser impugnadas por las codemandadas en la audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.

Al folio 143 al folio 145, copias simples del proyecto eucalipto la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia

Exhibición:

De documentos contentivos de registros de pagos o erogaciones realizados por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y que guardasen relación con el desempeño del actor como operador dentro de su planta ubicada en Mariara, estado Carabobo; de las actas, archivos y libros de contabilidad o gestión económica de las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y de las relaciones de pagos que les realizó GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y que guarden vinculación con el demandante; así como de las evaluaciones médicas realizadas al actor. En la audiencia de juicio las codemandadas Cooperativa Gran Empeño, R.L y General Motors de Venezuela, C.A, no procedieron a exhibir lo solicitado. Por tanto, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.

Del control de entradas y salidas a la planta de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ubicada en Mariara, estado Carabobo. Por tanto, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. no procedió a exhibir la solicitado. Por tanto, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.

De los contratos de trabajo concertados entre el actor y las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. En la oportunidad de la audiencia de juicio, no se exhibieron ni entregaron los documentos que le fueron requeridos a las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. Por tanto, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.

Informes:

No constan en autos las pruebas de informes requeridas a la Junta Interventora del Banco Federal, a la asociación cooperativa Servicios Profesionales Integrales R.L. y a la sociedad de comercio AA & Prevención y Salud, C.A. No obstante, la representación de la parte demandante presentó sus consideraciones a los fines de justificar su renuncia a las referidas pruebas de informes. Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A

A través del escrito cursante a los folios 147 al folio 151 la parte promovió:

Merito Favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

Al folio “152” al folio 199, Marcada “1 y 2”, contrato de prestación de servicio varios y sus respectivos anexos entre la Cooperativa Todo Mecánica, R.L y General Motors Venezolana, C.A, cuyos contenidos nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por consiguiente, se les desecha del proceso.

Al folio “200 al folio 226, Marcada “3”, contrato de prestación de servicio varios y sus respectivos anexos entre la Cooperativa Gran Empeño, R.L y General Motors Venezolana, C.A, cuyos contenidos nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por consiguiente, se les desecha del proceso.

A los folios “227” al “307”, documentos privados constituidos por las facturas emitidas las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., con ocasión de los servicios prestados en el marco de los respectivos contratos de servicios que les han vinculado Las referidas copias fotostáticas fueron impugnadas por la accionante de autos en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copias fotostáticas de los listados contentivos de la clasificación de los asociados de la asociación cooperativa TODA MECÁNICA, R.L. que fueron presentados a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., entre los cuales aparece el actor, ciudadano Canelón Efrén. Las referidas copias fotostáticas fueron impugnadas por la accionante de autos en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición: Solicito a la codemandada cooperativa Toda Mecánica, R.L exhiba los listados de asociados desde el 03 de junio de 2.008 hasta el 19 de mayo de 2.009. si bien es cierto que la Cooperativa Todo Mecánica R.L, no se hizo presente en la audiencia de juicio, por lo que no fue posible al exhibición de las presentes documentales; no obstante este tribunal la desestima por cuanto, la parte accionante impugno las copias presentadas por la codemandada GMV, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante las presentes documentales carecen de firma por parte del accionante y por tanto no es un suficiente elemento de convicción, ni existe presunción grave de que su contenido sea cierto, para otorgarle valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

Informes: Para ser requeridos las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. Los cuales en la audiencia de juicio no fueron presentados los mencionados contratos por la codemandada la Cooperativa Gran Empeño R.L, alego haber sido consignados por la codemandada General Motors Venezolana, C.A. Este Tribunal consideran que, sus contenidos nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por consiguiente, se les desecha del proceso.

En relación al informe al Tribunal cuarto de juicio, no se aprecia resulta de dicho informe y por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciares. Así se decide.

Pruebas promovidas por la asociación cooperativa GRAN EMPREÑO, R.L.

Documentales:

A los folios “312”, copia fotostática del Rif de la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L., cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia de juicio, por el accionante de autos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

A los folios “313 al folio 320”, copia fotostática del acta constitutiva de la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L.De igual modo se aprecia que el objeto de la referida asociación cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L. lo constituye “La prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales o para el manejo de procesos productivos, lo cual incluye: 1) Recepción y selección de materiales 2) Empaque de materiales 3) ayudante general en procesos productivos. 4) Operaciones de mantenimiento general. 5) Cualquier otra actividad que permita el logro del presente objeto”. De igual modo se aprecia que el demandante, ciudadano E.C., no aparece entre los asociados promovente de la referida asociación cooperativa. En la audiencia de juicio su valor probatorio no fue objetado , por el accionante de autos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

A los folios “321 al folio 346”, copia fotostática del contrato de la cooperativa Gran Empeño R.L y la codemandada General Motors Venezolana, C.A .. En la audiencia de juicio su valor probatorio no fue objetado, por el accionante de autos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Al folio “347”, copia fotostáticas de instrumentos privados a los que se les otorga, valor probatorio por cuanto el accionante reconoció la presente probanza. Observando este tribunal que es una carta enviada al consejo de administración de la mencionada cooperativa, a los fines de indicar el accionante que si es aceptada su solicitud como asociado se compromete con cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo además por supuesto del artículo 77 de la mencionada Ley. Así se decide.

A los folios “348 al folio 359”, copia fotostática del contrato entre la cooperativa y el accionante constitutiva. Así como Acta de Asamblea Extraordinaria N° 001 de fecha 22 de mayo de 2.009 de la mencionada Cooperativa. En la cual no se evidencia la inclusión como asociado del accionante de autos. En la audiencia de juicio su valor probatorio no fue objetado, por el accionante de autos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

A los folios 360 al folio 361 copias fotostáticas que fueron impugnadas por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio, frente a lo cual la parte promovente no logró demostrar su autenticidad con la presentación de sus originales. En consecuencia, se les desecha del proceso.

Informes: A los folios 426 y 427 cursan la comunicación remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se informa “… que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece registrado como asegurado el ciudadano: CANELON EFREN, titular de la cédula de identidad Nº 15.900.434, en la empresa: SERV. Y MANTENIM, G&D, C.A. Numero patronal. Con un estatus de activo, con una fecha de ingreso del 22- 08-2.003, NUMERO PATRONAL C18347433 y que la cooperativa Gran Empeño, R.L, no aparece registrada ante IVSS como tal. La accionante reconoció, la presente probanza y por tanto de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica este Tribunal le otorga valor probatorio así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES.

Las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y GENERAL MOTORS, alegaron como punto previo la competencia de los tribunales laborales para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

En virtud de la presente demanda pretende el accionante a los fines de obtener el pago de los conceptos demandados con motivo de la relación jurídica que alega le vinculó con las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. con motivo de la prestación de sus servicios bajo relación de dependencia y por cuenta ajena.

Es por tanto necesario remitirse al criterio atributivo de competencia previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según remisión autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma según la cual la determinación de la competencia por la materia que, como es sabido, atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y por las disposiciones legales que la regulan.

Por tanto a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir “Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje”.

En este mismo orden de ideas se tiene que la presente acción está vinculada a un asunto contencioso laboral y no sobre acciones enmarcadas, como esgrime en su defensa las partes codemandadas, dentro del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en consecuencia debe declararse que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y resolver la presente causa y así lo considera este Tribunal.

Así las cosas, como bien han sido las defensas de las partes, se hace pertinente distinguir la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que existió entre el accionante y las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará si hubo o no relación laboral entre las cooperativas mencionadas in supra y el accionante.

Por tanto, en primer término de evaluarse que al negarse la existencia del vínculo jurídico derivado del trabajo dependiente y por cuenta ajena, para luego sostener que se trató de una relación enmarcada en el trabajo cooperativo, se configura la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal), debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Ahora bien, de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde es a las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, deben demostrar que la relación que le vinculo con el accionante del caso de marras está enmarcado dentro del marco jurídico de las asociaciones cooperativas, como lo es la Ley Especial de Cooperativas en las cuales se encuentran inmersas las codemandadas: TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y GENERAL MOTOR DE VENEZUELA , C.A; es decir, se enmarcó en el trabajo cooperativo, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por la demandante y que se fundan en la relación de trabajo dependiente alegada por el accionante, en el presente caso.

En este orden de ideas, es pertinente señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

De allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 87 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, Indubio pro operario, entre otros y como bien fue alegado estos principios protectores del derecho del trabajo, por el accionante en su libelo de demanda. Aunado a estos artículos, el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de establecer a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En este mismo orden de ideas los artículos 3º, 10 y 15, la Ley Orgánica del Trabajo, otorga al trabajador el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Por tanto el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, establece el principio de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá con carácter relativo, que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89. Inciso numero 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

De allí que el espíritu y propósito del legislador al determinar la existencia de una relación de trabajo, consideró necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al débil jurídico en la relación obrero-patronal, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Por tanto, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, han sido establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social que , no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

En este orden de ideas, se tomara en cuenta los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

En virtud de lo antes expuestos y a tenor del artículo 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana, el cual considera que el trabajo cooperativo como un medio de participación y protagonismo del Pueblo guiado por los valores de mutua cooperación y solidaridad.

Ello ha servido como justificación de Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el que se estableció:

La Constitución de 1999 expresa un Proyecto de País, en el cual nuevos actores desarrollan y asumen un nuevo rol protagónico en las relaciones económicas, y de producción social, en donde los procesos económicos, son orientados en fomentar empresas gestionadas en forma de producción social, pretendiendo cambiar las estructuras de producción social hacia una esfera más participativa y protagónico de los medios de producción social orientados a desarrollar un nuevo enfoque socioeconómico de los medios de producción social. Entendiéndose que la transformación de la sociedad debe incluir la transformación de la economía, impulsando un sector de economía democrática, con la participación protagónica de nuevos actores. La Constitución resalta el papel de la Economía Social y Participativa, la Economía Asociativa, de la que son parte fundamental las cooperativas como soporte de esas transformaciones.

De lo cual el rol que se asigna al trabajo cooperativo como fuerza que impulse el viraje definitivo hacía la economía social y participativa, fundada en valores humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes sobre individuales, requiere un genuino concurso ciudadano, protagónico y solidario.

Por ello, la integración cooperativa no se complace con las meras formas, sino que exige planteamientos más sólidos en su entramado: Valores y Principios cooperativos, cuya trascendencia se realza en los artículos 4 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que establecen:

Artículo 3.- Valores Cooperativos:

Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.

Artículo 4.- Principios Cooperativos:

Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores, son: 1) asociación abierta y voluntaria; 2) gestión democrática de los asociados; 3) participación económica igualitaria de los asociados; 4) autonomía e independencia; 5) educación, entrenamiento e información; 6) cooperación entre cooperativas; 7) compromiso con la comunidad. Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo.

De allí que el Estado, por mandato constitucional, deba favorecer y fomentar las asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, en tanto respondan a los valores y principios que deben inspirarlas.

No obstante, se ha de considerar que debe no perderse de vista a aquellas formas asociativas que, pretendiendo simular formas de economía social y participativa, terminan desnaturalizándose y, adicionalmente, deterioran y precarizan las condiciones de trabajo y la protección que el Estado ofrece al trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena.

Por tanto, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se aprecia que, en el caso de marras, no se ha evidenciado por probanza algunas traídas a los autos por las codemandadas que el trabajo que realizo el accionante bajo su condición de asociado cooperativista se haya desarrollado bajo la tutela, valores y principios enmarcados prevalecer en el trabajo cooperativo.

En efecto, a criterio de quien sentencia, ha quedado acreditado en el proceso lo relativo a las formas para la adquisición y perdida de la nominación de “asociado” de las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y su desempeño laboral como operario en la planta de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ubicada en Mariara, estado Carabobo.

No obstante, no se trajeron al proceso otros elementos probatorios que determinasen, por ejemplo, la asociación como asociado de las cooperativas codemandadas, por cuanto corre inserto a los folios del expediente, ciertamente una carta del accionante solicitando su aceptación como socio de la cooperativa, mas nunca se logro evidenciar la inclusión o aceptación del accionante de autos, como socio, de alguna de las codemandadas cooperativas, como bien lo establece el marco jurídico de las cooperativas; ya que de las probanzas consignadas a los autos no se logra evidenciar un acta Constitutiva de las Codemandas, no se evidencie la inclusión como socio del accionante del caso de marras y menos aun en la participación del actor en la definición de las políticas, planes y modalidades del trabajo o en los procesos de generación de recursos patrimoniales, ni en alguna de las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación, contraloría y educación.

Asimismo, el pago de remuneración denominadas “anticipos societarios” no resultan suficientes para calificar que la prestación de los servicios personales del actor se enmarcaron en el trabajo cooperativo, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “…es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo, como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.-“

En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas a la forma de determinar el trabajo, trabajo personal, supervisión y control disciplinario del trabajo bajo las cuales se enmarcó el desempeño del actor frente a las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que las remuneraciones recibidas por el demandante bajo la denominación de “anticipos societarios” gozan de las notas distintivas del salario.

Por las consideraciones antes expuestas se concluye que las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. no han logrado desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño laboral del actor se enmarcó en el autentico trabajo cooperativo que propugna el texto constitucional como expresión de la economía social y participativa por lo que, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.

De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó al actor con las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.

De la procedencia de los conceptos demandados.

En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el derecho como las probanzas consignadas a los autos, se establece que el accionante de autos tiene derecho a los conceptos demandados y que se acuerdan en el presente fallo:

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demanda la cantidad Bs. 24.594,48, no obstante revisado el derecho, se tiene que de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha tomando en cuenta, los salarios mensuales alegados por el accionante por cuanto quedo determinado, que ciertamente existió una relación laboral entre las cooperativas y el accionante y se toma en cuenta los Salarios alegados por el accionante en su libelo de demanda, el cual quedo establecido el salario mensual, para el año 2008-2.009 (Bs.5.000,00): Salario normal diario (Bs.166,66). Para el periodo comprendido desde el año 2.009 hasta el 30 de abril de 2.010, fecha en la que culmino la relación laboral por despido injustificado se tiene un salario mensual de Bs. 5.200,00 y un salario diario de Bs.173,33, así mismo para efectos del salario integral, se toman en cuenta la alícuotas de utilidades, la cual es de 15 días, mas la alícuota del bono vacacional que quedo establecido en 08 lo cual arroja un salario integra de Bs 173,71, para el periodo correspondiente desde el mes de noviembre de 2.008 hasta el mes de julio del año 2.009 y para el periodo del año 2.009 hasta el 30 de abril de 2.010, fecha en que termina la relación laboral, por despido injustificado se tiene un salario integral de Bs. 180,71. En consecuencia, se condena a las cooperativas Gran Empeño R.L y a Todo Mecánica, R.L ha cancelar la cantidad de Bs.15.478, 22.

Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto del disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, causada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs.f.6.238,14), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las asociaciones cooperativas las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. deben pagar al accionante, bajo régimen de solidaridad.

Así las cosas de conformidad con el artículo 219y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta los Salarios diarios correspondientes a vacaciones y al bono vacacional de los siguientes periodos:

Por tanto para el periodo comprendido entre el año 2008 – 2009, vacaciones no disfrutadas y de conformidad al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario diario de Bs. 166,66 por 38 días, se tiene la cantidad de Bs. 6.333,08.

Periodo correspondiente al año 2009 – 2010, vacaciones vencidas calculadas a 15 días a un salario diario de Bs. 173,33 la cantidad de Bs 2.599,95.

Vacaciones Fraccionadas de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de julio -2009 al 30-abril-2010, la cantidad de 11 días a un salario diario de Bs. 173,33. Se tiene la cantidad de Bs. 1.906,60.

Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente a 5,25 días a un salario diario de Bs. 173,33, se tiene la cantidad de Bs. 900,98.

Por tanto, se causo la cantidad total por este concepto demandado y acordado en el presente fallo la cantidad de Bs. 11.740,61, suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las asociaciones cooperativas Toda Mecánica R.L y Gran Empeño R.L, deben pagar al accionante de autos.

Utilidades

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008 y 2009, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a un salario diario base de Bs.166, 66. En base a 15 días de utilidades. Para el periodo desde el 17 de julio del año 2.008 al 31 de diciembre del 2.008, se causaron 6,25 días a un salario diario de Bs. 166,66 se tiene la cantidad de Bs. 1.041,62.

Periodo correspondiente al 01 de enero de 2.009 hasta el 31 de diciembre de 2.009, 15 días de utilidades a un salario diario de Bs 173,33, se tiene la cantidad de Bs.2.599, 95.

Utilidad Fraccionada de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo que va desde el 01 de enero de 2.010 hasta el 30 de abril 2.010. Se tiene que causo la cantidad de 1,5 días de utilidades a un salario diario de Bs. 173,33 se tiene la cantidad de Bs 259,99.

Por tanto, se causó la cantidad total por este concepto demandado y acordado en el presente fallo la cantidad de Bs 3.901,56, suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las asociaciones cooperativas las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. deben pagar al accionante, bajo régimen de solidaridad.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado y cuya duración fue de 1 año, 09 mese y 13 días, equivalentes a 60 días a un salario diario integral de Bs.180,71, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal 02 y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C, la cantidad de 40 días a un salario integral de Bs.180,71 Lo cual suma la cantidad total de Bs. 18.071,00, suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las asociaciones cooperativas las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. deben pagar al accionante, bajo régimen de solidaridad.

Corrección monetaria

Se ordena la corrección monetaria de Bs. 15.478,22 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.29.811, 61 (suma que representa la sumatoria de lo liquidado por vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 27 de septiembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Concepto de mandado. Cesta Ticket.

Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 466 jornadas de trabajo comprendidas desde el 17 de julio de 2008 al 30 de abril de 2010, toda vez que la demandada no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 466 jornadas pasibles de ser cumplidas por el accionante en el periodo comprendido entre el 17de julio de 2008 al 17 de abril de 2010, conforme a las jornadas habituales de trabajo alegadas en el escrito libelar.

El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Conceptos demandados declarados improcedentes

A criterio de quien decide, surgen improcedentes las reclamaciones de los importes salariales a las labores que se alegan realizadas por el actor en tiempo extraordinario de trabajo y en días feriados, y días domingos pues, conforme al reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recae sobre la parte accionante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales se produjo bajo tales condiciones, cuestión que no quedó acreditada en el proceso. En virtud de lo expuesto, tampoco se consideraron los impactos salariales reclamados en las liquidaciones de los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A tal efecto este Tribunal se permite citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/03/2009, caso ciudadano F.V., contra la entidad financiera BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Omissis)

Sobre este último punto, ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo quien le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la cara de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

De la responsabilidad solidarios de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

En el caso de marras se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que se ha demandado a las que las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., siendo que la reclamación contra esta última se ha enmarcado en las previsiones de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se le imputa la responsabilidad solidaria que corresponde al beneficiario de los servicios que le han prestado las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L.

De allí, que aparece discutida la responsabilidad solidaria que la parte de accionante ha pretendido se aplique a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Por tanto, a los fines de dilucidar la pretendida solidaridad alegada por el accionante se hace necesario citar lo establecido por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la responsabilidad laboral de los contratistas:

Artículo 55. No se considera intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Asimismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece:

Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad):

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

A partir de las normas anteriormente transcritas se concluye que la responsabilidad del beneficiario de la obra ejecutada o servicio prestado por el contratista, solo queda afectada cuando haya relación de inherencia y conexidad entre sus actividades y las del contratista de que se trate.

De igual manera, del contenido de las referidas normas se colige que hay relación de inherencia cuando la obra o servicio del contratista tiene la misma naturaleza de la actividad del contratante, mientras que la relación de conexidad se produce cuando la obra o servicio del contratista esta en intima relación o se produce con ocasión de la actividad de la contratante.

Finalmente, las normas citadas establecen presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades del contratista y su beneficiario, toda vez que (i) las actividades que se realicen para la ejecución de obras o servicios contratados por empresas mineras o de hidrocarburos y (ii) las que el contratista realice habitualmente para un beneficiario en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se consideran inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

En virtud de las normas legales expuestas y analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes se determina que existen suficientes elementos de convicción que determinan la relación de inherencia y conexidad entre las actividades de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y las de sus contratistas, asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L.

Así las cosas, como bien se evidencio del material probatorio relacionado, con las actas constitutivas de las Cooperativas Gran Empeño R.L, Toda Mecánica, R.L, así como constituye un hecho notorio que la actividad económica de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. lo constituye la fabricación y ensamblaje de vehículos y visto que los servicios que las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. se obligaron a prestarle a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. guardaban relación con las operaciones generales de ensamblaje y soporte al proceso, relacionadas con la industria automotriz, con la finalidad de incorporarse en la producción de los vehículos ensamblados y producidos por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., conforme a los estándares de calidad y políticas internacionales.

De allí, que los servicios de servicio que las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. se han obligado a prestar y en cuya ejecución ha participado el desempeño laboral del accionante de autos se tiene la relación de inherencia y conexidad respecto de la actividad propia de la contratante, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., pues han constituido una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta última y guardan vinculación intima, causalidad y permanencia.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, surge procedente la responsabilidad que la parte demandante exigido frente a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y, en consecuencia, esta última tiene la condición de responsable solidaria respecto de los pasivos laborales causados con motivo de la relación de trabajo que ha vinculado al actor con las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., situación que la hace pasible de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.C. contra las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y la sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO de 2012.-

LA JUEZ.

C.D.L.T.R.

H.D.D. La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

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