Decision nº PJ0572012000024 of Tribunal Superior Primero del Trabajo of Carabobo, of March 08, 2012
Resolution Date | March 08, 2012 |
Issuing Organization | Tribunal Superior Primero del Trabajo |
Judge | Hilen Daher |
Procedure | Prestaciones Sociales |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000004
PARTE ACTORA: E.C.T.
APODERADOS JUDICIALES: M.E.L.M. Y O.I.A..
PARTES DEMANDADAS: 1) GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A, 2) ASOCIACIONES COOPERATIVAS TODO MECÁNICA R.L., y, 3) GRAN EMPEÑO, R.L.
APODERADOS JUDICIALES:
1) Por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A.: L.M.K.B., D.S.R., I.D.H., M.D.S.P., A.T.M., I.C.M., A.V.V., M.V.S., J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., J.E.H.B., Á.F.M.Q., V.E.M.G., HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, E.D.V.P.R., G.R.G.D., I.C.L.T.
2) Por la ASOCIACION COOPERATIVA GRAN EMPEÑO, R.L.: O.G.C., L.M.A. Y J.A..
3) Por la ASOCIACION COOPERATIVA TODO MECÁNICA R.L. no constan en autos
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA CO-ACCIONADA ASOCIACION COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.
FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 08 de marzo del 2012.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
GP02-R-2012-000004
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte la actora -quien en fecha 25 de enero de 2012, mediante diligencia cursante al folio 579, desistió de su recurso-, y las accionadas, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y la ASOCIACION COOPERATIVA GRAN EMPEÑO, R.L.-, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano E.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.900.434, de este domicilio, representado judicialmente por las abogadas: M.E.L.M. y O.I.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 30.864 y 1.831, contra:
-
La sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, modificada mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de enero de 2006, inscrita en el mismo Registro el 30 de marzo de 2006, bajo el N° 52, Tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados: L.M.K.B., D.S.R., I.D.H., M.D.S.P., A.T.M., I.C.M., A.V.V., M.V.S., J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., J.E.H.B., A.F.M.Q., V.E.M.G., HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, E.D.V.P.R., G.R.G.D., I.C.L.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 53.808, 48.268, 61.227, 88.244, 133.860, 102.448, 121.528, 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, 171.695, 171.696, respectivamente.
-
ASOCIACION COOPERATIVA GRAN EMPEÑO, R. L., inscrita ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 19 de Noviembre de 2008, anotada bajo el número 50, Protocolo 1º, Tomo 61, representada judicialmente por los abogados: O.G.C., L.M.A. y J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.628, 101.820 y 128.202, respectivamente, y
-
ASOCIACIÓN COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R. L., inscrita por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2008, anotado bajo el número 25, Protocolo 1º, Tomo 9, cuya representación legal o judicial no consta en autos.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 542 al 566, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de enero de 2012, dictó sentencia definitiva, declarando:
.............….Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.C. contra las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y la sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.
No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa. …..
Asimismo estableció en la parte motiva los términos de su decisión a saber:
….. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
………..PUNTO PREVIO LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES.
Las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y GENERAL MOTORS, alegaron como punto previo la competencia de los tribunales laborales para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
Omissis……………………….
En este orden de ideas, se tomara en cuenta los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela
), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:………………..
Omissis………………………….
Por las consideraciones antes expuestas se concluye que las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. no han logrado desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño laboral del actor se enmarcó en el autentico trabajo cooperativo que propugna el texto constitucional como expresión de la economía social y participativa por lo que, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.
De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó al actor con las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.
De la procedencia de los conceptos demandados.
En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el derecho como las probanzas consignadas a los autos, se establece que el accionante de autos tiene derecho a los conceptos demandados y que se acuerdan en el presente fallo:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:
Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demanda la cantidad Bs. 24.594,48, no obstante revisado el derecho, se tiene que de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha tomando en cuenta, los salarios mensuales alegados por el accionante por cuanto quedo determinado, que ciertamente existió una relación laboral entre las cooperativas y el accionante y se toma en cuenta los Salarios alegados por el accionante en su libelo de demanda, el cual quedo establecido el salario mensual, para el año 2008-2.009 (Bs.5.000,00): Salario normal diario (Bs.166,66). Para el periodo comprendido desde el año 2.009 hasta el 30 de abril de 2.010, fecha en la que culmino la relación laboral por despido injustificado se tiene un salario mensual de Bs. 5.200,00 y un salario diario de Bs.173,33, así mismo para efectos del salario integral, se toman en cuenta la alícuotas de utilidades, la cual es de 15 días, mas la alícuota del bono vacacional que quedo establecido en 08 lo cual arroja un salario integra de Bs 173,71, para el periodo correspondiente desde el mes de noviembre de 2.008 hasta el mes de julio del año 2.009 y para el periodo del año 2.009 hasta el 30 de abril de 2.010, fecha en que termina la relación laboral, por despido injustificado se tiene un salario integral de Bs. 180,71. En consecuencia, se condena a las cooperativas Gran Empeño R.L y a Todo Mecánica, R.L ha cancelar la cantidad de Bs.15.478, 22.
Vacaciones y bono vacacional:
Por concepto del disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, causada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs.f.6.238,14), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las asociaciones cooperativas (sic) las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. deben pagar al accionante, bajo régimen de solidaridad.
Así las cosas de conformidad con el artículo 219y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta los Salarios diarios correspondientes a vacaciones y al bono vacacional de los siguientes periodos:
Por tanto para el periodo comprendido entre el año 2008 – 2009, vacaciones no disfrutadas y de conformidad al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario diario de Bs. 166,66 por 38 días, se tiene la cantidad de Bs. 6.333,08.
Periodo correspondiente al año 2009 – 2010, vacaciones vencidas calculadas a 15 días a un salario diario de Bs. 173,33 la cantidad de Bs 2.599,95.
Vacaciones Fraccionadas de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de julio -2009 al 30-abril-2010, la cantidad de 11 días a un salario diario de Bs. 173,33. Se tiene la cantidad de Bs. 1.906,60.
Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente a 5,25 días a un salario diario de Bs. 173,33, se tiene la cantidad de Bs. 900,98.
Por tanto, se causo la cantidad total por este concepto demandado y acordado en el presente fallo la cantidad de Bs. 11.740,61, suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las asociaciones cooperativas Toda Mecánica R.L y Gran Empeño R.L, deben pagar al accionante de autos.
Utilidades
Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008 y 2009, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a un salario diario base de Bs.166, 66. En base a 15 días de utilidades. Para el periodo desde el 17 de julio del año 2.008 al 31 de diciembre del 2.008, se causaron 6,25 días a un salario diario de Bs. 166,66 se tiene la cantidad de Bs. 1.041,62.
Periodo correspondiente al 01 de enero de 2.009 hasta el 31 de diciembre de 2.009, 15 días de utilidades a un salario diario de Bs 173,33, se tiene la cantidad de Bs.2.599, 95.
Utilidad Fraccionada de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo que va desde el 01 de enero de 2.010 hasta el 30 de abril 2.010. Se tiene que causo la cantidad de 1,5 días de utilidades a un salario diario de Bs. 173,33 se tiene la cantidad de Bs 259,99.
Por tanto, se causó la cantidad total por este concepto demandado y acordado en el presente fallo la cantidad de Bs 3.901,56, suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las asociaciones cooperativas las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. deben pagar al accionante, bajo régimen de solidaridad.
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado y cuya duración fue de 1 año, 09 mese y 13 días, equivalentes a 60 días a un salario diario integral de Bs.180,71, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal 02 y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C, la cantidad de 40 días a un salario integral de Bs.180,71 Lo cual suma la cantidad total de Bs. 18.071,00, suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las asociaciones cooperativas las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. deben pagar al accionante, bajo régimen de solidaridad.
Corrección monetaria
Se ordena la corrección monetaria de Bs. 15.478,22 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ………………..
Se ordena la corrección monetaria de Bs.29.811, 61 (suma que representa la sumatoria de lo liquidado por vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 27 de septiembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ……………………
Concepto de mandado. Cesta Ticket.
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 466 jornadas de trabajo comprendidas desde el 17 de julio de 2008 al 30 de abril de 2010, toda vez que la demandada no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 466 jornadas pasibles de ser cumplidas por el accionante en el periodo comprendido entre el 17de julio de 2008 al 17 de abril de 2010, conforme a las jornadas habituales de trabajo alegadas en el escrito libelar.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
Conceptos demandados declarados improcedentes
A criterio de quien decide, surgen improcedentes las reclamaciones de los importes salariales a las labores que se alegan realizadas por el actor en tiempo extraordinario de trabajo y en días feriados, y días domingos………….
De la responsabilidad solidarios de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
En el caso de marras se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que se ha demandado a las que las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. y la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., siendo que la reclamación contra esta última se ha enmarcado en las previsiones de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se le imputa la responsabilidad solidaria que corresponde al beneficiario de los servicios que le han prestado las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L.
……………………….
En virtud de las normas legales expuestas y analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes se determina que existen suficientes elementos de convicción que determinan la relación de inherencia y conexidad entre las actividades de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y las de sus contratistas, asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L.
Así las cosas, como bien se evidencio del material probatorio relacionado, con las actas constitutivas de las Cooperativas Gran Empeño R.L, Toda Mecánica, R.L, así como constituye un hecho notorio que la actividad económica de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. lo constituye la fabricación y ensamblaje de vehículos y visto que los servicios que las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. se obligaron a prestarle a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. guardaban relación con las operaciones generales de ensamblaje y soporte al proceso, relacionadas con la industria automotriz, con la finalidad de incorporarse en la producción de los vehículos ensamblados y producidos por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., conforme a los estándares de calidad y políticas internacionales.
De allí, que los servicios de servicio que las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L. se han obligado a prestar y en cuya ejecución ha participado el desempeño laboral del accionante de autos se tiene la relación de inherencia y conexidad respecto de la actividad propia de la contratante, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., pues han constituido una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta última y guardan vinculación intima, causalidad y permanencia.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, surge procedente la responsabilidad que la parte demandante exigido frente a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y, en consecuencia, esta última tiene la condición de responsable solidaria respecto de los pasivos laborales causados con motivo de la relación de trabajo que ha vinculado al actor con las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., situación que la hace pasible de la ejecución del presente fallo. Así se decide.…” Fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria las partes -actora y accionados, - GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A, y la ASOCIACION COOPERATIVA GRAN EMPEÑO, R.L.-, ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-Quo, siendo que en fecha 25 de enero de 2012, la parte actora desistió de su recurso de apelación, mediante diligencia cursante al folio 579, por tanto queda incólume el recurso de apelación sólo con respecto a las Accionada supra mencionadas-.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.
Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de enero de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó diligencia a los fines de desistir de la apelación –folio 579-, mediante el cual expone lo siguiente:
……Dado a que en juicio idéntico, con igual pronunciamiento de juicio, apelado por las cuatro representaciones judiciales, incluyendo la mía de igual modo parcial; ya fue emitida decisión por el Superior en el sentido de la parcialidad de mi apelación…….y en razón del Principio de la Uniformidad de las Sentencias, procedo muy respetuosamente a desistir del recurso de apelación parcial interpuesto, y por cuanto ese recurso no fue el que produjo la apertura de la segunda instancia, por existir y continuar en trámite las otras tres apelaciones anteriores a ella, así como tampoco tal desistimiento produce el fin de la segunda instancia, no acarrea costas……
En virtud de tal declaración, este Juzgado Superior Primero debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Las partes recurrentes en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, esgrimieron las argumentaciones que a su juicio justifican su medio de impugnación en los siguientes términos:
De la Cooperativa GRAN EMPEÑO, R. L:
-
Que debe declararse la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer la presente causa.
-
Que el actor no fue trabajador, sino asociado a la Cooperativa, por lo cual solicita se declare la falta de cualidad de éste.
De General Motors de Venezuela, C.A.:
-
Que no se evidencia a los autos que el actor hubiere sido trabajador ni de la Cooperativa, ni mucho menos de General Motors de Venezuela, C.A.
-
Que el Tribunal yerra al otorgarle a la no exhibición de los documentos, los efectos jurídicos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no existe obligación legal de tener libros de entrada y salida, ni contratos de trabajo, toda vez que se niega la relación laboral.
-
Que en la presente causa no se videncia ningún elemento que determine que el actor era trabajador.
-
Que a todo evento, no debe acordarse el beneficio de alimentación, dado que por el salario que se dice devengar, excede del mínimo legal.
-
Que respecto a la Cooperativa Toda Mecánica las indemnizaciones se encuentran prescritas.
Visto los términos de la apelación pasa este Tribunal a decidir de la siguiente manera:
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 18)
Alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:
o Que la empresa General Motors de Venezuela, C.A., maneja un pool de mas de 50 Asociaciones Cooperativas desde hace mas de tres (3) años, las que emplea a los fines de crearle a sus trabajadores, una percepción errática y fraudulenta de su relación de trabajo, de sus derechos constitucionales laborales irrenunciables.
o Que General Motors de Venezuela, C.A. Mariara, inicia su proceder ilegal mediante la publicación en la prensa regional de carteles de llamados de Contratación de Personal, con fecha, y hora, a celebrarse en su sede en Mariara. Que al acudir las personas que buscan trabajo, el personal de GMV les informa e imparte instrucciones, seleccionando a un gran número de trabajadores a los cuales instruye mediante cursos durante tres o cuatro semanas, según el grado de dificultad o especialidad de la fase de producción de GMV, que a cada uno de estos trabajadores se va a ubicar para desempeñar su trabajo.
o Que tal instrucción técnica obrero especializado, es impartida por el personal especializado de GMV Mariara.
o Que el mismo día en que General Motors de Venezuela, C.A. Mariara selecciona el personal a iniciar su instrucción para luego contratarlos como personal para sus líneas de producción, les es advertido, públicamente, que deberán suscribir unas hojas que se le pasarán, y solo así, podrán iniciar el curso de instrucción previo a su contratación, consistiendo en una supuesta solicitud de afiliación para ser asociados en una de las casi 50 Cooperativas que mantiene activas GMV Mariara en su sede, a la que ingresa con tal condición y con la cual tiene suscrito un supuesto Contrato de Producción de Unidades; todas en conexidad con las líneas de producción de la GMV, coincidentes además, con sus productos finales: Vehículos.
o Que una vez, el personal ha iniciado su trabajo, tras la aprobatoria de los cursos de instrucción, previamente suscritas las hojas de supuestas afiliaciones, se les entrega un Contrato de Trabajo que tienen que suscribir, con una de dichas Cooperativas, en las que se establece un salario mensual de Bs. 5.000,00, con pagos quincenales, deducciones legales, pagos de seguro de vida, etc., con las características y exigencias legales que debe cumplir GMV, por lo general con una duración de 6 o 12 meses.
o Que al cabo del fenecimiento, sin solución de continuidad, se le presenta otro contrato, con otra cooperativa, previa renuncia a su condición de asociado en la anterior cooperativa, para el cual se le ofrece un pago de Bs. 5.200,00.
o Que General Motors de Venezuela, C.A. Mariara, paga a las Cooperativas, para que éstas paguen a los trabajadores a través de Administradora Intermediaria identificada como Servicios Profesionales Integrales, mediante la cual, se le apertura una cuenta de ahorro donde se le deposita quincenalmente su pago.
o Que General Motors de Venezuela, C.A. Mariara, lleva en su casilla de vigilancia privada un control de entrada y salida, en cumplimiento del horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m., aun cuando su salida real era a las 6:00 p.m. por lo menos 4 veces a la semana.
-
DE LA IDENTIDAD, CONEXIDAD DEL OBJETO SOCIAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS INVOLUCRADAS, LO QUE CONLLEVA A LA SOLIDARIDAD PATRONAL.
Aduce el actor:
Que la empresa General Motors de Venezuela, C.A. Mariara se vale de su inmensa capacidad financiera, para crear una realidad jurídica disociada y contraria a la realidad laboral y social de quienes le prestan su mano trabajadora en la actividad propia e inherente a su objeto social.
Que General Motors de Venezuela, C.A. Mariara, a través de sus casi 50 cooperativas actuantes del fraude de derechos constitucionales laborales abusa de tal figura, mediante la cual pretende una abusiva organización formal de contratación a través de otras personas jurídicas.
Que la condición legal, para la consideración de la solidaridad patronal está en el más alto grado de conexidad e incluso en la identidad de objetos sociales de las personas jurídicas involucradas, toda vez que las actividades laborales que desempeñaba el actor, mediante una relación asociativa la ejecuto siempre en la sede de dicha empresa, bajo las órdenes, instrucción y supervisión del personal fijo de GMV Mariara en sus distintas líneas de producción
-
DE LA RELACIÓN MATERIAL DE TRABAJO:
Aduce el actor
Que inició la prestación del servicio el 17 de julio de 2008, en forma continua e ininterrumpida para la empresa GMV Mariara como operador, hasta el 15 de Mayo de 2009, supuestamente como asociado de Toda Mecánica R. L. y desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, como Soldador de carrocería como asociado de Gran Empeño, R. L.
Que el 30 de abril de 2010, fue despedido en forma ilegal y por demás injustificada, sin notificación o forma alguna, sólo PROHIBIÉNDOSELE LA ENTRADA a su sitio de trabajo en GMV sede Mariara a través de información suministrada en la casilla de vigilancia de turno en la casilla de acceso a la fabrica
Que la relación de trabajo siempre se realizó en GMV Mariara
Reclama el pago de la cantidad de Bs. 140.214,71, discriminados de la siguiente forma.
Ingreso: 17/07/2008
Egreso: 30/04/2010
Tiempo de servicio: 1 año, 9 meses, 13 días.
Ultimo salario mensual: Bs. 5.200,00
Horas extras: Bs. 1.397,50 ( esta se obtiene así: Salario mensual Bs. 5.200,00 /30 = Bs. 173,33 diario / 8 horas = 21,67 x 50 % de recargo = Bs. 32,50 x 43 horas extras trabajadas = Bs. 1.397,50)
Días feriados: Bs. 780,00 (esta se obtiene así: Salario mensual Bs. 5.200,00 /30 = Bs. 173,33 diario x 50 % de recargo = Bs. 260,00 x 3 días feriados trabajadas = Bs. 780,00)
Sueldo devengado (promedio) Bs. 5.200,00 + 1.397,50 + 780,00 = Bs. 7.377,50 = 245,92
Alícuota de utilidad = Bs. 245,92 x 15 días / 360 = 10.25
Alícuota de bono vacacional = Bs. 212,92 x 08 días / 360 = 5.46
Salario integral Bs. 245,92 + 10.25 + 5.46 = Bs. 261.63
Conceptos y montos que reclama:
-
Prestación de antigüedad: 80 días x salario integral descrito en cuadro sinóptico, para un total de Bs. 24.594.48
fecha sueldo base hora extra bono noc dia feriado sueldo mensual salario diario alic de util ali. Bv salario integral antig total
jul-08
ago-08 0
sep-08 0
oct-08 5000 250 2600 250 8100 270,00 11,25 5,25 286,50 5 1432,50
nov-08 5000 250 2600 7850 261,67 10,90 5,09 277,66 5 1388,29
dic-08 5000 250 2600 250 8100 270,00 11,25 5,25 286,50 5 1432,50
ene-09 5000 250 2600 250 8100 270,00 11,25 5,25 286,50 5 1432,50
feb-09 5000 250 2600 7850 261,67 10,90 5,09 277,66 5 1388,29
mar-09 5000 250 2600 7850 261,67 10,90 5,09 277,66 5 1388,29
abr-09 5000 250 2600 750 8600 286,67 11,94 5,57 304,19 5 1520,93
may-09 5200 780 1287,62 260 7527,62 250,92 10,46 4,88 266,25 5 1331,27
jun-09 5200 1397,5 260 6857,5 228,58 9,52 4,44 242,55 5 1212,76
jul-09 5200 1397,5 520 7117,5 237,25 9,89 5,27 252,41 5 1262,04
ago-09 5200 1397,5 6597,5 219,92 9,16 4,89 233,97 5 1169,83
sep-09 5200 1397,5 6597,5 219,92 9,16 4,89 233,97 5 1169,83
oct-09 5200 1397,5 260 6857,5 228,58 9,52 5,08 243,19 5 1215,94
nov-09 5200 1397,5 6597,5 219,92 9,16 4,89 233,97 5 1169,83
dic-09 5200 1397,5 260 6857,5 228,58 9,52 5,08 243,19 5 1215,94
ene-10 5200 1397,5 260 6857,5 228,58 9,52 5,08 243,19 5 1215,94
feb-10 5200 1397,5 6597,5 219,92 9,16 4,89 233,97 5 1169,83
mar-10 5200 1397,5 6597,5 219,92 9,16 4,89 233,97 5 1169,83
abr-10 5200 1397,5 780 7377,5 245,92 10,25 5,46 261,63 5 1308,14
95 24594,48
-
Indemnización por despido injustificado: 60 días x Bs. 261,63 = Bs.15.697,68.
-
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 261,63 = Bs. 11.773,26
-
Vacaciones vencidas: 15 días x Bs. 245,92 = Bs. 3.688,75.
-
Bono vacacional vencido: 7 días x Bs. 245,92 = Bs. 1.721,42.
-
Vacaciones fraccionadas: 11.25 días x Bs. 245,92 = Bs. 2.766,56.
-
Bono vacacional fraccionado: 5.25 días x Bs. 245,92 = Bs. 1.291.06
-
Vacaciones no disfrutadas: 38,50 días x Bs. 245,92 = Bs. 9.467,79.
-
Utilidades fraccionadas 2008: 6.25 días x Bs. 245,92 = Bs. 1.536,98.
-
Utilidades 2009: 15 días x Bs. 245,92 = Bs. 3.688,75.
-
Utilidades fraccionadas 2010: 5 días x Bs. 245,92 = Bs.1.229,58
-
Intereses Bs. 3.689,07. vid cuadro folio 11 del escrito libelar.
-
Horas extra por jornada laborada y no remuneradas: desde el 17 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, laboró 698 horas extras que representan la cantidad de Bs. 22.477,50, horas que fueron discriminadas en cuadro sinóptico cursante al folio 12 y 13 discriminadas como días domingos laborados.
-
Bono Nocturno por Jornada laborada y no remunerada: desde el 17 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, laboró 628 horas extras que representan la cantidad de Bs. 19.438,10, horas que fueron discriminadas en cuadro sinóptico cursante al folio 15 discriminadas como días domingos laborados.
-
Días feriados: desde el 17 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, laboró 17 días feriados que representan la cantidad de Bs. 4.340,00, que fueron discriminadas en cuadro sinóptico cursante al folio 16.
-
Cesta ticket: desde el 17 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, laboró 466 días x 50 % del valor de la unidad tributaria que representan la cantidad de Bs. 12.742,00, lo cual fue discriminado en cuadro sinóptico cursante al folio 16
- Solicitó el pago de las costas y costos del proceso, la indexación y los intereses de mora.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
-
Contestación de la co-accionada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L (Folios 364-368):
Incompetencia del Tribunal
Alega la co-accionada COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L., que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y en la disposición transitoria cuarta del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIÓN COOPERATIVAS, declare su incompetencia para conocer del presente procedimiento, ya que según establece dicha norma, Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esa Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, siendo el competente el Tribunal del Municipio D.I. de esta Circunscripción Judicial.
HECHOS QUE ADMITE:
Que el demandante pertenece a la Cooperativa GRAN EMPEÑO R.L., pero negó que pertenezca en calidad de trabajador, ya que este es Asociado de la cooperativa, y en atención a lo dispuesto en el artículo 34 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, los asociados que aportan su trabajo a la cooperativa no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no han tienen condición de salario. En consecuencia –indica- no están sujetos a la legislación laboral aplicable a trabajadores dependientes.
HECHOS QUE NIEGA
Por las razones expuestas negó la existencia de la relación laboral alegada ya que el demandante es asociado de la Cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L. rechazando todas las pretensiones del demandante.
-
Contestación de la co-accionada: ASOCIACIÓN TODA MECANICA R.L (Folios 369-370):
Incompetencia del Tribunal
Alega la co-accionada COOPERATIVA TODA MECANICA R.L., que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y en la disposición transitoria cuarta del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIÓN COOPERATIVAS, declare su incompetencia para conocer del presente procedimiento, ya que según establece dicha norma, Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esa Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, siendo el competente el Tribunal del Municipio D.I. de esta Circunscripción Judicial.
HECHOS QUE ADMITE:
• Que el demandante pertenece a la Cooperativa GRAN EMPEÑO R.L. (sic), pero negó que pertenezca en calidad de trabajador, ya que este es Asociado de la cooperativa, y en atención a lo dispuesto en el artículo 34 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, los asociados que aportan su trabajo a la cooperativa no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no han tienen condición de salario. En consecuencia –indica- no están sujetos a la legislación laboral aplicable a trabajadores dependientes.
HECHOS QUE NIEGA
Por las razones expuestas negó la existencia de la relación laboral alegada ya que el demandante es asociado de la Cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L. rechazando todas las pretensiones del demandante
-
Contestación de la co-accionada: GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A, folios 372-383
Alegó la accionada en su descargo lo siguiente:
Falta de cualidad e interés como defensa de fondo.
Alega la accionada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en función de lo cual rechazó que el demandante hubiese prestado sus servicios personales, toda vez que según las disposiciones establecidas en forma expresa en los distintos contratos de prestación de servicios varios y sus respectivos anexos, se obligan entre otras cosas a no incorporar o incluir a trabajadores dependientes de la COOPERATIVA en la prestación del servicio objeto de ese contrato, ni en las instalaciones donde GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., tiene operaciones en Mariara, ni en ningún otro lado donde LA COOPERATIVA pudiera prestar servicios a su representada.
Todo lo cual conduce a concluir que entre el demandante y su representada no existió relación laboral, por lo tanto y que la fuente de sus pretensiones radica en su condición de asociado de las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L.
Negó que el demandante hubiese prestado servicios personales para su representada, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia, y nunca recibió salario de ella.
Inexistencia de responsabilidad solidaria por parte de la accionada
La accionada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. niega que sea responsable solidaria con las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., frente a la reclamación del demandante.
Que su responsabilidad laboral no puede estar comprometida frente al reclamo realizado por el actor, dado que entre las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., solo existe un vínculo contractual mediante el cual estas asociaciones ejecutaron o ejecutan servicios varios para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., con sus propios elementos y personal.
Alega que entre la actividad de su representada, cual es la producción de automóviles y la que desarrollan las co-demandadas cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., no existe inherencia ni conexidad en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no procede en este caso la responsabilidad solidaria invocada por el demandante.
Niega que los servicios prestados por las co-demandadas cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., constituyan su principal fuente de lucro.
Negó en forma pormenorizada los conceptos y montos reclamados por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, utilidades, cesta ticket, horas extras, días feriados e intereses.
Incompetencia en razón a la materia como defensa subsidiaria de fondo
Alega la accionada que según las disposiciones establecidas en forma expresa, contenidas en las cláusulas de los Contratos de Prestación de Servicios Varios cursante en autos, quedó expresamente entendido que los Asociados a la COOPERATIVA no tienen vínculo de dependencia laboral ni con la COOPERATIVA ni con GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y, en consecuencia, no están ni estarán sujetos a la legislación laboral y por tanto la COOPERATIVA gozará de plena autonomía técnica, directiva, financiera y sin subordinación.
En este sentido, las Cooperativas tienen su propio marco jurídico, regido por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual establece que ellas se regirán por la Constitución, esa Ley y su Reglamento, sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general por el Derecho Cooperativo, supletoriamente por el derecho común.
Por las razones expuestas solicitan la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, toda vez que se planea un conflicto de carácter cualitativo referido a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
IV
DE LA INCOMPARECENCIA DE ASOCIACIÓN COOPERATIVA TODA MECÁNICA R.L., A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUDIENCIA DE JUICIO
Se observa de lo actuado al folio 75, acta levantada con motivo de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, de fecha 28 de febrero de 2011, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la Cooperativa Toda Mecánca R.L; declarándose respecto a ésta la presunta admisión de los hechos.
De lo actuado a los folios 490 y 491, se observa que al Asociación Cooperativa Toda Mecánica R.L., no compareció a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 9 de Marzo de 2011, el ciudadano L.C., en su carácter de Representante legal de dicha Asociación Cooperativa Toda Mecánica, R. L, asistido de abogado, apela contra el acta supra mencionada –folio 78-, la cual fue declarada improcedente por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2011, según auto cursante al folio 88.
Observa este Tribunal que todas las accionadas dieron contestación a la demanda, de igual manera se observa, que la co-accionada Asociación Cooperativa Toda Mecánica R.L. no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio.
Debe este Tribunal efectuar ciertas precisiones:
Ciertamente la incomparecencia de de la demandada a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, trae como consecuencia la confesión de las misma, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum, sin embargo en la presente causa se observa que el sujeto pasivo se encuentra conformado por un litisconsorcio pasivo, de tal manera que no puede este Tribunal pasar por alto las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo
El efecto extensivo del cual hace referencia el artículo anterior alcanza de igual manera a la co-accionada Asociación Cooperativa Todo Mecánica R.L. por ser un litisconsorte necesario, pues su intervención fue solicitada por la parte actora, alegando una solidaridad entre las demandadas.
Respecto al litisconsorcio necesario ha esgrimido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de abril del año 2007, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma
.…….”. (Fin de la cita).
Como corolario de lo expuesto, no puede aplicarse el efecto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la presunción de admisión de los hechos, ni el efecto del artículo 151 ejusdem, el cual señala
En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado…..
……Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…..
Aún cuando la co-accionada Asociación Cooperativa Toda Mecánica R.L., no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, no puede declararse su confesión por efecto del contenido del artículo 148 del Código del Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, no se declara la admisión de los hechos y debe este Tribunal analizar los hechos controvertidos que se derivan de la contestación de la demanda y las pruebas aportadas.
V
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas en virtud del vínculo laboral que los unió.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
-
Falta de cualidad e interés de las accionadas (GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y las cooperativas TODA MECÁNICA Y GRAN EMPEÑO, R.L.), para sostener el juicio ante la inexistencia de la relación de trabajo.
-
De la naturaleza de la relación que unía a las partes
-
De la inexistencia de solidaridad entre las demandadas.
Corresponde a la accionada Asociación Cooperativa Gran Empeño la prueba de los hechos controvertidos, en los particulares 1 y 2 al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…
(Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
Corresponde al actor, demostrar que las sociedades demandadas son solidariamente responsables del pago de los conceptos e indemnizaciones que pudiera derivarse de la prestación del servicio.
De igual manera, de acuerdo a la forma como la co-accionada Asociación Cooperativa Toda Mecánica R.L., dio contestación a la demanda, donde fundamenta su defensa en la inexistencia de la relación laboral, corresponde al actor la carga de demostrar la prestación del servicio para ella, a los fines de la procedencia del petitum.
A los efectos de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......
…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..
(Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).
De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14 de junio del 2000 y 28 de Mayo del año 2002, dejó sentado, en su orden:
……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………
(Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).
…….La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…
…..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…
(Fin de la cita).
VI
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, folios 91-96:
• Documentales
• Exhibición
• Informes
• Pruebas electrónicas
PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS
-
GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A, folios 147-151:
Valor y Mérito de autos.
Documentales
Exhibición
Informes
-
ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L. folios 309-311:
Informes
Documentales
-
ASOCIACION COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R.L., folios 239-240: no presentó escrito de pruebas
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA folios 91-96:
• Documentales
• Exhibición
• Informes
• Pruebas electrónicas
-
Documentales:
Corre al folio 97, constancia emitida por la Cooperativa TODA MECÁNICA, R.L., suscrita por el Presidente L.C. en fecha 28 de Julio de 2009, donde indica que el ciudadano CANELON EFREN, fue asociado a dicha Cooperativa desde el 16 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, con un anticipo societario mensual de Bs. 4.000,00, elaborada en papel membrete y con sello húmedo de la cooperativa.
Tal documento no fue objetado por la accionada Toda Mecánica R.L., de quien se dice emana, por lo cual es demostrativo de la prestación del servicio del actor en la planta de General Motors Venezolana en Mariara Estado Carabobo, a través de la Asociación Cooperativa Toda Mecánica R.L., ahora bien, del documento per se, no se puede extraer la relación que subyace, por cuanto es menester adminicularlo a otros medios de prueba.
Las co-accionadas General Motors de Venezuela, C.A. y Asociación Cooperativa Gran Empeño R.L., impugnaron dicha documental por ser copia simple.
Corre al folio 98, copia fotostática de constancia emitida por la Cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L., de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por el Presidente Rebolledo Jesús, donde indica que el ciudadano CANELON EFREN, es asociado de la Cooperativa Gran Empeño, R.L., desde el 01 de mayo de 2009, con un anticipo societario mensual de Bs. 4.000,00, prestando servicios en la Planta de General Motor Venezolana, en Mariara Estado Carabobo, como Operador General, con sello húmedo de la cooperativa.
Tal documento fue impugnada por General Motors de Venezuela, C.A. y por y Asociación Cooperativa Gran Empeño R.L., por tratarse de una copia simple, por lo cual al no constarse su autenticidad con su original o con auxilio de otro medio probatorio, la misma carece de valor, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corre al folio 99, copia fotostática de relación de cálculo correspondiente al Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, gastos administrativos y ventas, emitida a favor del ciudadano CANELON EFREN, donde indica fecha de ingreso: 16/05/2009, fecha de corte: 31/10/2009, desglose por mes, para una cantidad total de Bs. 1.299,94, en la cual se identifica a la Cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L., como su emisor, en fecha 29 de septiembre de 2009.
La parte co-accionada General Motors de Venezuela, C.A., indica que tal documental no emana de ella, por lo cual la desconoce, de igual manera la impugna por ser una copia simple. Ciertamente se observa que tal documental no se encuentra suscrita por representante alguno de la referida co-accionada, por lo que en consecuencia no le es oponible a ésta.
La co-accionada Cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L., impugna dicha documental por ser promovida en copia fotostática, en consecuencia, al no constatarse su autenticidad con auxilio de otro medio de prueba, la misma carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corre a los folios 100 al 109 y del 110 al 120, libretas de ahorro emitida por el Banco Federal C. A., a favor del ciudadano CANELON TORREALBA EFREN, donde se relaciona el movimiento de aportes y retiros realizados en la misma desde el 15 de Octubre de 2009 hasta el 15 de abril de 2010, el cual nada aporta a la litis al no constatarse de donde deviene los depósitos efectuados.
Corre al folio 121, copia fotostática de comunicación enviada por R.M., Gerente de Operaciones Planta Mariara de General Motors Venezolana, C.A., al Concejo de Administración Cooperativa Fuerza Mixta R.L., en fecha 23 de enero de 2010, contentiva de una solicitud de retiro del asociado G.M. por faltas cometidas. Anexos 122-123. Corre al folio 124, copia fotostática de recibo seriado emitido por la Cooperativa Servicios Profesionales Integrales R. L., SERPROIN, R.L., a nombre de Cooperativa Equipamiento Global, R.L., en fecha 24 de febrero de 2010, donde indica el pago de los servicios prestados durante el periodo del 01 al 15 de febrero de 2010, servicio de transporte y suministro de EPP. Total Bs. 7.085,80.
Tales documentos carecen de valor probatorio, por cuanto se encuentra referidos a terceros ajenos a la litis, aunado al hecho de no estar suscrito por representante alguno de las personas jurídicas en el mencionados.
Corre a los folios 125 y 126, copia fotostática de Acta levantada en fecha 09 de Julio de 2010, con motivo de la reunión realizada en la Dirección General de Redes Sociales del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, en la cual asistieron representantes de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) del estado Carabobo, y Central, el Gerente General de General Motors Venezolana, C. A., L.C., el Vice Ministro de Seguimiento y Control del Ministerio del Poder Popular para las Ciencias, Tecnologías e Industrias Intermedias y las Cooperativas de Apoyo Logístico, Servicio Automotriz, con el fin de pronunciarse sobre la situación de ex trabajadores cooperativistas que prestaron servicios de ensamblaje de vehículos a la empresa General de General Motors Venezolana, C. A.
En la misma se acordó crear un equipo de formación integrado por los cooperativistas y promotores sociales de la Alcaldía de Mariara del Estado Carabobo, y diseñar un cronograma de talleres de formación el día 12 de Julio de 2010, a las 8:00 en la planta de Mariara de General de General Motors Venezolana, C. A.
Convinieron en realizar evaluación médica a los cooperativistas que fueron afectados en su salud durante el tiempo que operaron dentro de la planta para evaluarlos, y buscarle solución desde el punto de vista social y humanitario y mejorar las cláusulas de los contratos suscritos entre las cooperativas y General de General Motors Venezolana, C. A., a través de una mesa de trabajo y una posible compensación a los trabajadores cooperativistas por los servicios prestados a dicha empresa.
De tal documento sólo se aprecia un acuerdo celebrado para el mejor funcionamiento de las Cooperativas, realizando talleres de formación, los cuales comportan actividades propias de este tipo de asociaciones y de manera alguna puede extraerse o concluirse el reconocimiento de relaciones de naturaleza laboral.
Corre a los folios 127-130, copias fotostáticas del Acta de Reunión levantada en fecha 09 de febrero de 2010, en la sede de la 41° Brigada Blindada del Estado Carabobo, relativa a la segunda reunión de la mesa de dialogo entre la empresa General Motors Venezolana, C. A., y las Asociaciones Cooperativas que participan dentro de la planta de GMV ubicada en el Municipio D.I.d.E.C., donde se encontraban presentes representantes del Ministerio del Trabajo, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la empresa General Motors de Venezuela, C.A. y los voceros de las asociaciones Cooperativas donde se expuso lo siguiente:
o GMV indicó que se estaba analizando la situación como un problema de seguridad jurídica y de inversiones, supervisado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), por lo cual estaban dispuesto a adelantar la discusión de la contratación de las cooperativas y mejorar sus condiciones. Indicando que en su planta tienen 36 cooperativas activas y estaban conformando 8 para un total de 44.
o Uno de los voceros de las Cooperativas presentes en dicho acto manifestó que se aplique el principio de la realidad sobre las formas y ratifica que ellos mantienen una relación de trabajo con GMV, por cuanto desde el reclutamiento reciben órdenes e instrucciones sólo de GMV-
o Denunciaron los cooperativistas que: a.) La Cooperativa contratada como administradora por parte de la empresa GMV, denominada SEPROIN se niega a entregar los documentos originales de las asociaciones cooperativas; b.) Que existen miembros que pertenecen a más de una cooperativa; c.) Que la elección de la Junta Directiva de las Asociaciones se hacen con la intervención de la administradora y GMV sin el consentimiento de los asociados.
o El representante de SEPROIN manifestó que ella efectivamente elabora el pago de las cooperativas, realiza el desglose de pago de acuerdo al tabulador de GMV y que los documentos originales de las asociaciones cooperativas reposan en su custodia.
o Ante las denuncias formuladas por los cooperativistas, los representantes de SUNACOOP requirieron a SEPROIN la entrega de los originales de las actas y demás documentos de las asociaciones actualizados.
o Otros voceros del grupo de asociaciones cooperativas indicaron que existe corresponsabilidad entre la empresa GMV y todas las cooperativas.
Tal documento sólo contiene argumentaciones de parte, las cuales no son concluyentes ni coadyuvan a la solución de la litis.
Corre a los folios 131-132, copia fotostática de formulario de denuncia elaborado en hoja del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y recibido el 23 de febrero de 2010, realizada por el ciudadano J.A.V., contra SEPROIN R.L., Servicios Profesionales Integrales, y escrito donde fundamenta su denuncia, aduciendo que realizan movimientos bancarios sin notificar a la cooperativa “Equipamiento Global, R.L.”, ni realizar ningún tipo de asambleas para el ingreso o egreso del personal.
Tal documento nada aporta a la solución de la litis, pues trata de una formulación de denuncia por parte de un tercero ajeno a la litis.
Corre al folio 133, copia fotostática de planilla de la cooperativa SEPROIN R.L., donde indican en forma relacionada una lista de personas, numero de cedula, nombre de la cooperativa a la que pertenecen y firma ilegible.
Tal documento se encuentra referido a terceros ajenos a la litis, en consecuencia nada aporta a la controversia.
Corre a los folios 134-135, hoja de tareas estandarizadas-calidad elaborada por la empresa GMV tipo formulario, donde se hace una descripción de la tarea a realizar, el tiempo del ciclo, frecuencia- tiempo total del ciclo, y para instalar parabrisas, vidrios traseros, mecanismo para abatimiento de cabina y purificador vertical según el tipo de operación, modelo, operario, fecha y comentarios, las cuales no se encuentra suscritas, en consecuencia no le es oponible a las accionadas.
Corre a los folios 136-142, copias fotostáticas de informe General Motors de Venezuela y Asociaciones Cooperativas, donde se establecen una serie de irregularidades presentadas con los asociados de las cooperativas en cuanto al tipo de labor que prestan para la GMV. Informes sobre el funcionamiento de las cooperativas prestadoras de servicios dentro de General Motors de Venezolana, las cuales no se encuentra suscrita, en consecuencia no le es oponible a las accionadas.
Medio obtenido a través de sistema electrónico:
Corre a los folios 143-145, impresión tomada de la pagina web www.aciertaconsultores.com., contentivas del PROYECTO DE COOPERATIVA EUCALIPTO DE GMV, Mariara, en el cual se indica que la planta de ensamblaje de camiones funcionaría no bajo la típica relación de trabajo dependiente regida por la Ley Orgánica del Trabajo sino a través del trabajo independiente en cooperativas regida por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, donde se crearon 37 cooperativas con limite de 12 asociados, y una es de carácter profesional que administra a las otras 36, quienes no redactan sus actas ni manejan sus fondos ni tienen autonomía, siendo esta última la que realiza el movimiento legal del resto de las cooperativas.
Los documentos anteriores fueron obtenidos a través de medios electrónicos, cuya certificación de origen no consta en el expediente, por lo cual ante la imposibilidad de tal certificación por no existir un proveedor oficial que ofrezca dicho servicio, estos son medios de pruebas (firmas electrónicas) que no se pueden valorar, sino de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, según el cual el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, en caso contrario es inoponible a éste, en consecuencia carece de valor probatorio.
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Exhibición de documentos.
La parte actora requirió a la demandada solidaria GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, la exhibición de documentos, de los cuales no se admitieron los siguientes:
2.1. Del Control de Entradas y Salidas a la Planta General Motors de Venezuela, Mariara, de personas y Trabajadores desde el 15 de Julio de 2008 al 30 de abril de 2010, a los fines de probar la asistencia del actor a la empresa, horario, horas extras.
2.2 De los soportes de pagos o erogaciones realizados por GMV desde el 15 de Julio de 2008 al 30 de abril de 2010, relacionados con el actor y su desempeño dentro de la planta como operador.
La co-accionada General Motors de Venezuela, C.A. señaló en audiencia de juicio que dicha prueba está ilegalmente promovida, por cuanto no se acompañaron copias de los documentos cuya exhibición se solicita, por lo cual nada tiene que exhibir.
2.3. A las demandadas solidarias ASOCIACIONES COOPERATIVAS TODA MECÁNICA R.L., Y GRAN EMPEÑO, R.L., la parte actora le requirió la exhibición de:
a.- Registro y libro de actas, b.- Archivos y libros de contabilidad o gestión económica, c.- Relación de pagos o depósitos realizados por GMV a ellas, entre el 15 de Julio de 2008 al 30 de abril de 2010,
2.4.- De los Contratos de trabajo suscritos entre el actor y las cooperativas donde se constata la remuneración devengada por el durante la prestación del servicio.
2.5.- De las evaluaciones médicas previas y posteriores al ingreso y egreso en su planta.
Las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., no exhibieron ni entregaron los contratos de trabajo suscritos entre el actor y las cooperativas, señalando que tal imposibilidad obedece a que no existen tales contratos
2.4. De los Contratos suscritos por GMV con las Cooperativas Todo Mecánica R. L., y Gran empeño R.L., entre el año 2007 y 2010, inclusive a los fines del desarrollo de Proyecto Eucalipto.
Con respecto a los contratos celebrados entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y las asociaciones cooperativas TODA MECÁNICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., las partes señalaron que los mismos cursan en autos.
La parte actora señaló en audiencia de juicio, que ciertamente los referidos contratos constaban a los autos, por lo que resultaba inoficioso su exhibición.
Para decidir se observa:
La prueba de exhibición, se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
..................Capítulo III.
De la Exhibición de Documentos
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje...........................
Debe indicar este Tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos requisitos concurrentes que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:
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Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido de los mismos, y,
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En ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
Lo anterior es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
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En cuanto al Libro de Control de Entradas y Salidas a la planta de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. se evidencia que la parte actora no aportó los detalles sobre el contenido de los documentos requeridos para ser exhibidos, por lo que mal puede quien decide, tener por cierto su contenido ante la no exhibición, mas aún cuando dichos documentos no constituyen una obligación por mandato legal para llevar su registro, distinto sería el supuesto que la solicitud se dirigiera a la exhibición del Libro de Horas Extras, las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo si debe llevar el empleador, lo que originaría un relevo al actor de demostrar la presunción contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la exhibición en los términos solicitados no puede prosperar en estricto derecho por no cumplir los requisitos de Ley respecto a la exhibición de documentos.
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Respecto a los soportes y de pago o erogaciones y evaluaciones médicas, contratos de trabajo suscritos entre el actor y las cooperativas, se observa que la parte actora no sólo omitió aportar los detalles sobre el contenido de los documentos requeridos para ser exhibidos, sino además no se constata un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por lo cual no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante su no exhibición.
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En cuanto a los Registro, libro de actas, archivos y libros de contabilidad o gestión económica, la parte actora omitió aportar los detalles sobre el contenido de los documentos requeridos para ser exhibidos, por lo cual no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante su no exhibición.
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En lo atinente a los contratos celebrados entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y las asociaciones cooperativas TODA MECANICA R.L. y GRAN EMPEÑO R.L., por cuanto se observa que los mismos cursan a los autos, surge inoficiosa su exhibición.
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Informes, la parte actora requirió informes a:
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La junta interventora del Banco Federal, cuyas resultas no constan en auto, a los fines que indicara la persona natural o jurídica que apertura la cuenta de ahorro Nº 0133-0069-11-11-00038568.
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La Cooperativa Servicios Profesionales Integrales R.L., para que indique sobre la aceptación, captación, recepción, entregas, pagos de dinero y a la Cooperativa A A & B, Prevención y Salud C.A., a los fines de indicar respecto a las evaluaciones médicas previas y de egreso practicadas al actor, cuyas resultas no constan en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-ACCIONADA GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A. folios 147-151
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Valor y Mérito de autos: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte.
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Documentales.
• Corre a los folios 152 al 175, copia fotostática de contrato de servicios de PRESTACION DE SERVICIOS VARIOS, y sus anexos, suscritos entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R.L. en fecha 31 de enero de 2008, autenticado en fecha 15 de abril de 2008, donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se regirían sus relaciones comerciales cumpliendo con los procedimientos y estándares para la elaboración de productos automotrices, indicando que la actividad aportada por los asociados en LA COOPERATIVA no genera vinculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario por lo cual no están sujetos a la legislación laboral. La cooperativa se comprometió a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdos a los lineamientos y políticas establecidas en los anexos. De dicho contrato se observa:
- Que la Cooperativa fue creada con la finalidad de cumplir objetivos de inserción, participación e integración en los distintos procesos comunitarios, diseñando procesos de aprendizaje relacionados con la actividad automotriz.
- Que la Cooperativa se compromete a prestar servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios.
- Que el servicio objeto del contrato sería prestado exclusivamente por los asociados de la cooperativa.
- Que la cooperativa reconoce que debe mantener los lineamientos de producción de los vehículos que el consumidor final exige.
- Que General Motors de Venezuela, C.A. se obliga a informar a la Cooperativa las directrices, políticas y demás lineamientos mínimos requeridos; recibir los servicios a satisfacción; pagara a la Cooperativa cada uno de los servicios recibidos con la presentación de la factura; informar por escrito a la cooperativa sobre las observaciones o deficiencias en la ejecución del servicio; realizar reuniones al menos trimestralmente; facilitar y facilitar la capacitación de los asociados de la Cooperativa que a juicio de General Motors de Venezuela, C.A. contribuyan a un mejor conocimiento de sus normas.
- Que la Cooperativa se obliga a desarrollar el objeto del contrato con sus propios medios y exclusivamente con sus asociados; asumir las obligaciones con sus asociados; presentar trimestralmente a General Motors de Venezuela, C.A. la certificación del contador de la Cooperativa; tomar las acciones correctivas por las deficiencias en la ejecución del servicio; responder a General Motors de Venezuela, C.A. daños directos e indirectos; cumplir con la normativa legal de seguridad y salud en el trabajo; a no incorporar trabajadores dependientes de la Cooperativa.
- Que los asociados de la Cooperativa no tienen vínculo de dependencia laboral ni con la Cooperativa, ni con General Motors de Venezuela, C.A. y no están sujetos a la legislación laboral por lo que la cooperativa gozará de plena autonomía técnica, directiva, financiera y sin subordinación.
- Que General Motors de Venezuela, C.A. sólo autorizará el ingreso de los asociados de la cooperativa, portando su carnet de identificación y vistiendo el uniforme e implementos de seguridad entre las partes.
El anterior contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes, ello en v.d.P. de la Relatividad de los Contratos. Todo contrato produce efectos tanto internos como externos, los efectos internos van dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes, por lo que no dañan ni aprovechan a los terceros y los efectos externos se encuentran relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.
Tal contrato sólo puede ser oponible entre las partes contratantes, mas no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, pues de ello sólo se deriva que existe una relación de contratista y contratante.
• Corre a los folios 176 al 199, copia fotostática de contrato de servicios de PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS, y sus anexos, suscritos entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R.L., en fecha 22 de mayo de 2009, autenticado en fecha 25 de mayo de 2009, donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se regirían sus relaciones comerciales cumpliendo con los procedimientos y estándares para la elaboración de productos automotrices, aduciendo que la actividad aportada por los asociados en LA COOPERATIVA no genera vinculo de dependencia con la cooperativa y que los anticipos societarios no tienen condición de salario, por tanto no están sujetos a la legislación laboral. Que la cooperativa se comprometió a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdos a los lineamientos y políticas establecidas en los anexos. De tal contrato se observa:
- Que la contraprestación por los servicios de producción se regirá por el sistema de pago por Unidad producida.
- Que durante la etapa de aprendizaje la Cooperativa percibirá un monto fijo en Bolívares.
- Que las unidades rechazadas o devueltas serán reparadas por la Cooperativa.
- Que el servicio se realizará de acuerdo a un cronograma de tiempo.
El anterior contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes, ello en v.d.P. de la Relatividad de los Contratos. Todo contrato produce efectos tanto internos como externos, los efectos internos van dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes, por lo que no dañan ni aprovechan a los terceros y los efectos externos se encuentran relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.
Tal contrato sólo puede ser oponible entre las partes contratantes, mas no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, pues de ello sólo se deriva que existe una relación de contratista y contratante.
• Corre a los folios 200-226, copia fotostática de contrato de servicios de PRESTACION DE SERVICIOS VARIOS, y sus anexos, suscritos entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN EMPEÑO, R.L. en fecha 16 octubre de 2009, autenticado en fecha 16 de diciembre de 2009, donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se regirían sus relaciones comerciales cumpliendo con los procedimientos y estándares para la elaboración de productos automotrices, y que la actividad aportada por los asociados en LA COOPERATIVA no genera vinculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario y que no están sujetos a la legislación laboral. Que la cooperativa se comprometió a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdos a los lineamientos y políticas establecidas en los anexos. Se adminicula con la copia fotostática presentada por la Cooperativa GRAN EMPEÑO R.L., cursante a los folios 320 al 346.
El anterior contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes, ello en v.d.P. de la Relatividad de los Contratos. Todo contrato produce efectos tanto internos como externos, los efectos internos van dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes, por lo que no dañan ni aprovechan a los terceros y los efectos externos se encuentran relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.
Tal contrato sólo puede ser oponible entre las partes contratantes, mas no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, pues de ello sólo se deriva que existe una relación de contratista y contratante.
• Folios 227 al 271, facturas de pagos, seriadas, emitidas por la asociación cooperativa TODA MECÁNICA R.L., donde describe el monto correspondiente por la prestación de servicios de producción de asociados generales, asociados especializados, durante los periodos descritos en cada uno, con periodos de 15 días cada uno, desde el 01/03/2008 al 22/12/2009, indicando la cantidad, el valor por unidad, los incentivos por producción asociados generales y especializados, incentivos especiales por modificación en curva de aprendizaje y el total, prestación de servicio de inventario final, servicios por cambio de rodamiento, incentivo del 10 % de producción, prestación de servicios por producción por contraprestación fija, prestación de servicios por producción por contraprestación PPUP cumplimiento con los indicadores de calidad 2 %, seguridad 3 % y limpieza 2 %, horas de servicios especiales, y el monto por garantía de fiel cumplimiento del contrato, con sello de recibido y pagado por parte de la empresa General Motors de Venezuela, C.A.
Mediante tales documentales se establece la relación existente entre ambas personas jurídicas, de donde se deriva un pago efectuado por General Motors de Venezuela, C.A. a la asociación cooperativa TODA MECANICA R.L por concepto de prestación de servicios de producción, cumplimiento de indicadores de calidad, seguridad y limpieza.
• Corre a los folios 272 al 285, facturas de pago, seriadas y emitidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L., donde describe la prestación de servicios durante los periodos descritos en cada uno, con periodos de 15 días cada uno, desde el 01/06/2009 al 22/12/2009, indicando la prestación de servicios por producción por contraprestación fija, prestación de servicios por producción por contraprestación PPUP, el precio por unidad, cumplimiento con los indicadores de calidad 2 %, seguridad 3 % y limpieza 2 %, horas de servicios especiales, y el monto por fiel cumplimiento del contrato, con sello de recibido y pagado por parte de la empresa General Motors de Venezuela, C.A.
Mediante tales documentales se establece la relación existente entre ambas personas jurídicas, de donde se deriva un pago efectuado por General Motors de Venezuela, C.A. a la asociación cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L., por concepto de prestación de servicios de producción, cumplimiento de indicadores de calidad, indicadores de seguridad y cumplimiento con los indicadores de limpieza.
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Exhibición de documentos:
La co-accionada General Motors de Venezuela, C.A. requirió a la asociación COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R.L., la exhibición de los recaudos presentados por ella cursante a los folios 286 al 307, referidos al listado de asociados a la cooperativa TODA MECÁNICA, R.L., en las cuales aparece mencionado el nombre del actor como asociado a dicha cooperativa.
En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 08 de diciembre de 2011, la Asociación COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R.L., no compareció, vid folio 490-491.
La parte actora procedió a impugnar los fotostátos cursante a los folios 286 al 307, referidos a los listados de asociados a la Cooperativa TODA MECÁNICA, R.L.
Aún cuando la co-demandada y llamada a exhibir los referidos documentos, esto es Cooperativa TODA MECÁNICA, R.L., no puede tenerse como exacto, por cuanto en el se encuentra contenido unas firmas que se dicen pertenecen al actor, por lo que en tal sentido es éste a quien debe oponerse a los fines que el mismo las reconozca o no, en tal sentido, ante la impugnación efectuada por la parte actora y al no constarse su autenticidad con auxilio de algún medio de prueba, los mismos carecen de valor probatorio. Y así se decide.
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Informes:
La co-accionada General Motors de Venezuela, C.A. solicitó al Tribunal requiriera a las asociaciones COOPERATIVAS TODA MECÁNICA y GRAN EMPEÑO, R.L., informes sobre los contratos de prestación de servicios varios celebrados entre ellas y la contratante General Motors de Venezuela, C.A.
Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que este informara si se había consignado por ante el referido Tribunal las documentales marcadas 1 al 5, referidos a los contratos de prestación de servicios y facturas emitidas por las Cooperativas.
Aún cuando sus resultas no consta a los autos, se observa que tales documentos se produjeron por la co-accionada General Motors de Venezuela, C.A, sin que hubiere objeción alguna contra éstas, por lo que la falta de éstos de manera alguna afecta o impide la solución de la litis.
PRUEBAS DE LA CO ACCIONADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L. folios 309-311
Informes:
La accionada requirió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de verificar si la cooperativa GRAN EMPEÑO R.L:, se encuentra inscrita y si el demandante E.C. se encuentra inscrito en el sistema de seguridad social.
Corre a los folios 425-426, resultas de dicha información, en al cual se indica que el ciudadano CANELON TORREALBA EFREN se encuentra inscrito en dicho instituto por la empresa SERV Y MANTENIM G&D C. A., desde el 22 de agosto de 2003, con estatus: activo, y que la empresa ASOCIACION COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L.-, no aparece registrada en dicho instituto, tal informe nada aporta a la litis al no representar o reproducir algún hecho controvertido.
Documentales:
Corre a los folios 312, 313 al 319, copia fotostática del Registro de Información Fiscal y del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L., en la cual se establecen las cláusulas bajo las cuales se regirían, siendo creada para la prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales, e inscrita, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 19 de Noviembre de 2008, bajo el N° 50, Pto 1°, Tomo 61, folios 1 al 7.
Tal documento por cuanto no fue impugnado o enervada su eficacia, merece valor probatorio, de cuyo contenido se constata los siguientes hechos:
- Que la referida Asociación Cooperativa estableció como domicilio legal: Sector Guamacho, calle Florida, Nº 27, Calle La Florida, Mariara, Estado Carabobo.
- Que el objeto está constituido por la prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales o para el manejo de procesos productivos, lo cual incluye: Recepción de material, almacenamiento e inventario de material, desembalaje, distribución y chequeo de material.
- Que para ser asociado se requiere ser productor, consumidor o usuario primario de bienes y servicios, suscribir y cancelar las aportaciones necesarias para la formación del capital de la Cooperativa y ser aceptado por la Asamblea de asociados.
- Que el carácter de asociado se pierde por el fin de la existencia de la persona física, renuncia, pérdida de las condiciones para ser asociado, exclusión por decisión de la Asamblea General de Asociados.
Corre al folio 347, solicitud efectuada por el ciudadano E.C., en fecha 10 de mayo de 2009, al C.d.A. de la cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L., en la cual manifiesta su voluntad de pertenecer a la cooperativa como asociado, comprometiéndose -de ser aceptado- a darle fiel cumplimiento a las normas consagradas en los estatutos sociales y reglamentos de dicha cooperativa.
Tal documento al no ser impugnado por la parte actora merece pleno valor probatorio, siendo demostrativo que el actor solicito ser asociado en dicha cooperativa.
Corre a los folios 348 al 349, copia fotostática del acuerdo cooperativo suscrito entre el ciudadano E.C., y la cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L., en fecha 19 de mayo de 2009, donde se establecieron las condiciones bajo las cuales se vincularían el asociado con la cooperativa en la prestación del servicio, los aportes económicos de acuerdo a sus actitudes, capacidades y requerimientos del cargo.
Tal documento al no ser impugnado por la parte actora merece pleno valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:
- Que la Asociación Cooperativa Gran Empeño R.L., celebró un contrato con el actor en fecha 19 de mayo de 2009.
- Que el objeto del contrato es la prestación del servicio para la Cooperativa, regulados por ésta.
- Que el actor se desempeñaría como ayudante general
- Que se trata de un contrato a tiempo indeterminado.
Corre a los folios 350 al 357, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 001 de asociados de la Cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L, celebrada el 22 de mayo de 2009, en la cual se deja constancia del ingreso de nuevos asociados entre los cuales se menciona el nombre del demandante E.C.,, y se establecieron cambios a nivel de las disposiciones relativas a la Administración, funcionamiento de la Junta Directiva sus facultades y obligaciones, inscrita, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 15 de octubre de 2009, bajo el N° 29, Pto 1°, Tomo 57, folios 1 al 9.
Tal documento merece pleno valor probatorio, al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, teniéndose por cierto que el actor ingresó como asociado a la Cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L. en fecha 22 de mayo de 2009.
Corre a los folios 358, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 002 de asociados de la Cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L, celebrada el 22 de mayo de 2009, en la cual se deja constancia del ingreso de nuevos asociados entre los cuales se menciona el nombre del demandante.
Corre al folio 359, copia fotostática de misiva dirigida por la Cooperativa Gran Empeño, R.L., a la Cooperativa SEPROIN, de fecha 04 de noviembre de 2009, en la cual se solicitan el pago del seguro social.
Tal documento nada aporta a la litis al estar referido a un tercero ajeno a la controversia.
Corre al folio 360, copias fotostáticas de Acta de visita de Inspección Tipo “A”, realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo, Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigiríma, realizada por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la inspectoría del Trabajo de Guacara, C.L., a la Cooperativa Gran Empeño, R.L., en fecha 14/07/2009, Grupo COVENAL, Mariara, GENERAL MOTOR VENEZUELA, C. A., Estado Carabobo, donde se dejó constancia que fueron atendidos por asociados a la cooperativa Servicios Profesionales Integrales (SEPROIN), la cual presta servicios administrativos a la cooperativa Gran Empeño, R. L., que los trabajadores están al horario de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 3:30 p.m., propuesto por General Motor Venezuela, Mariara y aceptado en consenso por la cooperativa.
Tales documentos nada aportan a la solución de la litis al no estar referidos a hechos controvertidos.
Corre al folio 361, carta suscrita por varios asociados de la Cooperativa Gran Empeño, R.L., en fecha 03 de julio de 2009, donde no aceptan la propuesta de prestar servicios en forma alternada de 15 días de trabajo y 15 días no. Y folio 362, notificación remitida por varios asociados de la cooperativa a Servicios Profesionales Integrales R. L. donde le requieren el reintegro del pago del seguro social y otros conceptos, lo cual nada aporta a los autos.
Analizados los medios de prueba pasa este Tribunal a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA INCOMPETENCIA DE LA JURISIDCCION LABORAL PARA CONOCER LA CAUSA
Alegan las accionadas, la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer la presente causa, en orden a las siguientes circunstancias de hecho:
La co-accionada General Motors de Venezuela, C.A., indica que de conformidad con las disposiciones establecidas en forma expresa, en las cláusulas de los Contratos de Prestación de Servicios, que los Asociados a la COOPERATIVA no tienen vínculo de dependencia laboral ni con la COOPERATIVA, ni con GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por lo que niegan que estén sujetos a la legislación laboral y por lo tanto la COOPERATIVA gozará de plena autonomía técnica, directiva, financiera y sin subordinación, señalando que las Cooperativas tienen su propio marco jurídico, regido por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual establece que ellas se regirán por la Constitución, esa Ley y su Reglamento, sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general por el Derecho Cooperativo, supletoriamente por el derecho común.
Las Asociaciones Cooperativas, solicitan que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en la Disposición Transitoria Cuarta del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIÓN COOPERATIVAS, se declare la incompetencia para conocer del presente procedimiento, ya que, hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esa Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, siendo el competente el Tribunal del Municipio D.I. de esta Circunscripción Judicial.
Se observa que la presente causa es incoada con motivo del cobro de prestaciones sociales contra las asociaciones cooperativas GRAN EMPEÑO, R. L. y TODA MECÁNICA, R. L., en virtud de la relación laboral que según su decir les unió y solidariamente contra la sociedad de comercio General Motors de Venezuela, C.A.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan
.
En la presente causa la pretensión del actor está dirigida a obtener el pago de indemnizaciones laborales, señalando la existencia de una relación de trabajo con las asociaciones cooperativas y una solidaridad derivada con la beneficiaria del servicio, de tal forma que la naturaleza de lo que se discute es de índole laboral, correspondiendo a los Tribunales especializados en la materia dilucidar su procedencia o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
ART. 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
-
Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan
a la conciliación ni al arbitraje;
-
Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
-
Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
-
Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
-
Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En consecuencia de lo anterior, se declara que la competencia para conocer la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral. Y así se decide.
DE LA NATURALEZA DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE EL ACTOR Y LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS
Indica la parte actora que inició la prestación del servicio para la sociedad de comercio General Motors de Venezuela, C.A. en fecha 17 de julio de 2008, en forma continua e ininterrumpida siendo despedido en fecha 30 de abril de 2009, aduciendo que dicha relación se mantuvo por intermedio de la asociación cooperativa TODA MECÁNICA R.L. desde el 17 de julio de 2008 al 15 de mayo de 2009 y desde el 16 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010, para la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO R.L.
La asociación cooperativa GRAN EMPEÑO R.L., señaló que el actor era asociado de dicha cooperativa lo cual lo excluía del ámbito laboral. En tanto que la Asociación Cooperativa TODA MECANICA, R.L., negó de manera absoluta la relación laboral con el actor, indicando que éste era asociado de la asociación cooperativa GRAN EMPEÑO R.L
A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.
Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.
La co-accionada asociación cooperativa GRAN EMPEÑO R.L., coincide con el actor en un hecho, referido a la prestación de servicio, difiriendo en la naturaleza de dicho servicio.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.
Artículo 65
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….
La norma in comento, establece una presunción legal que opera de pleno derecho, en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuir un vínculo laboral entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.
A tal efecto es menester verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:
-
Ajenidad
-
Subordinación
-
Salario.
Es importante señalar en cuanto al salario que en términos generales para que sea catalogado como tal es menester observar las siguientes características:
- Que este se estipule libremente entre las partes.
- Que su erogación se produzca en un orden proporcional a la función ejercida.
- Que sea seguro, no aleatorio, y disponible.
- Que presente cierta periodicidad en su pago, bien sea semanal, quincenal o mensual.
Del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:
En cuanto al régimen cooperativista y la relación existente entre sus miembros y demás personas que participan en ella, es menester señalar y advertir ciertas características que le son propias a los fines de poder determinar si la relación que subyace es dependiente o de asociado.
Del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS se observa lo siguiente:
Características
Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.
Participación de los asociados trabajadores
Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.
Regulaciones
Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
Anticipos Societarios
Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
Trabajo de no asociados
Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 46 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, se observa que las aportaciones de los asociados son individuales, las cuales se pueden efectuar en dos formas:
-
-
En dinero
-
En especie o trabajo.
Sea cual fuere el tipo de aportación, se debe emitir certificado.
Las cooperativas son asociaciones abiertas de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen en acuerdo voluntario, su finalidad es generar bienestar integral, colectivo y personal, las cuales se basan en valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad (artículos 2 y 3 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS)
Las cooperativas de trabajo asociado, se caracterizan por cuanto las personas se agrupan para desarrollar actividades o prestación de su trabajo, con ello se busca garantizar puestos de trabajo para sus asociados y así poder producir en comunidad bienes y servicios a favor de terceros.
En este tipo de cooperativas la condición de trabajador o prestador del servicio con la del socio se encuentra indisolublemente unida, por cuanto la labor de los socios constituye su esencia, encontrándose integradas fundamentalmente por los socios trabajadores o cooperativistas, estos socios perciben una retribución anticipada del resultado del ejercicio económico anual, las cuales le es enterada en períodos no superiores al mes, no teniendo carácter salarial cuantificado en atención a la actividad realizada.
Evidentemente las asociaciones cooperativas cumplen un papel preponderante en nuestra sociedad, ello a los fines de crear nuevos empleos, movilizar recursos, generar inversiones, para lograr la participación de la población en el desarrollo social y económico del país.
Es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 118, establece:
Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa
(Destacado de este Tribunal)
De tal forma que las asociaciones cooperativas cumplen un papel protagónico actual en la política económica del Estado, que propende a la participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, concebidas como fuentes generadoras de empleo y bienestar social, tal derecho se encuentra garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se observa del contenido del artículo 70, lo siguiente:
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.(Destacado de este Tribunal)
El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, viene a desarrollar tales derechos y a estimular el diseño de políticas de participación de las asociaciones cooperativas en la construcción del proceso económico del país, gozando de la completa protección por parte del Estado, proveyendo la transferencia de funciones para las comunidades organizadas en cooperativas, integradas en su totalidad al sistema de educación, información, comunicación y fortalecimiento de la participación del pueblo en el aspecto económico y social.
En este sentido debe observarse que las asociaciones cooperativas son organizaciones de autogestión productiva, encontrándose el poder de decisión en sus propios asociados -prestadores de servicios-, con una repartición igualitaria, independientemente del tipo de aportación –en efectivo o trabajo-, adoptando una cultura de organización que proporciona un sentido de identificación entre los miembros de dicha asociación, se trata con ello distinguir un modelo nuevo de gestión diferente al empresariado capitalista, incluyendo valores personales y en su aspecto formativo desarrollan el aprendizaje sobre su servicio o labor para un mayor y mejor rendimiento, estimulando la responsabilidad solidaria en cada una de las decisiones adoptadas, siendo este aspecto del aprendizaje de gran importancia por cuanto se orienta a la obtención de un servicio de calidad y al cumplimiento con éxito de sus objetivos, en atención a expectativas comunes, a una mayor implicación en la productividad y estabilidad en el empleo.
La Organización Internacional de Trabajadores, ha reconocido la importancia de este tipo de asociaciones en todos los sectores de la economía, en la estimulación de los valores cooperativos, en la formación de las mismas en todos los países como entes generadores de ingreso y empleo, aumento del ahorro, bienestar social, señalando además que los gobiernos deben reconocer el papel de las cooperativas y sus organizaciones mediante el desarrollo de instrumentos apropiados que apunten a su creación y fortalecimiento a nivel nacional y estadal, fomentando la igualdad de oportunidades en la participación de las cooperativas (Recomendación 193 sobre la promoción de las cooperativas)
Reseñando la Declaración Sobre la Identidad Cooperativa, adoptada por la Asamblea General de la Alianza Cooperativa Internacional en 1995, cabe destacar lo siguiente:
”…..Los principios cooperativos son pautas mediante las cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores.
Adhesión voluntaria y abierta
Las cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades de ser socio, sin discriminación social, política, religiosa, racial o de sexo.
Gestión democrática por parte de los socios
Las cooperativas son organizaciones gestionadas democráticamente por los socios, los cuales participan activamente en la fijación de sus políticas y en la toma de decisiones. Los hombres y mujeres elegidos para representar y gestionar las cooperativas son responsables ante los socios.
En las cooperativas de primer grado, los socios tienen iguales derechos de voto (un socio, un voto), y las cooperativas de otros grados están también organizadas de forma democrática.
Participación económica de los socios
Los socios contribuyen equitativamente al capital de sus cooperativas y lo gestionan de forma democrática. Por lo menos parte de ese capital es normalmente propiedad común de la cooperativa.
Normalmente, los socios reciben una compensación, si la hay, limitada sobre el capital entregado como condición para ser socios. Los socios asignan los excedentes para todos o alguno de los siguientes fines: el desarrollo de su cooperativa posiblemente mediante el establecimiento de reservas, de las cuales una parte por lo menos será irrepartible; beneficiando a los socios en proporción a sus operaciones con la cooperativa; y el apoyo de otras actividades aprobadas por los socios.
Autonomía e independencia
Las cooperativas son organizaciones autónomas de autoayuda, gestionadas por sus socios. Si firman acuerdos con otras organizaciones, incluidos los gobiernos, o si consiguen capital de fuentes externas, lo hacen en términos que aseguren el control democrático por parte de sus socios y mantengan su autonomía cooperativa.
Educación, formación e información
Las cooperativas proporcionan educación y formación a los socios, a los representantes elegidos, a los directivos y a los empleados para que puedan contribuir de forma eficaz al desarrollo de sus cooperativas. Ellas informan al gran pœblico, especialmente a los jóvenes y a los líderes de opinión, de la naturaleza y los beneficios de la cooperación.
Cooperación entre cooperativas
Las cooperativas sirven a sus socios lo más eficazmente posible y fortalecen el movimiento cooperativo trabajando conjuntamente mediante estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales.
Interés por la comunidad
Las cooperativas trabajan para conseguir el desarrollo sostenible de sus comunidades mediante políticas aprobadas por sus socios…..”(Fin de la cita)
Señalado lo anterior, clarificando las características y bases sobre las cuales se fundan las asociaciones cooperativas, se observa en el presente caso lo siguiente:
En cuanto la Asociación Cooperativa TODA MECANICA, R.L:
Se observa que esta negó la existencia de la relación laboral de manera absoluta, por lo que correspondía al actor demostrar la prestación del servicio.
Inserto al folio 97 corre inserta una constancia emitida por la Cooperativa TODA MECÁNICA, R.L., de fecha 28 de Julio de 2009, en el cual se indica que el actor E.C., fue asociado de dicha Cooperativa desde el 16 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, con un anticipo societario mensual de Bs. 4.000,00, documento éste que demuestra una prestación de servicio a favor de la co-accionada antes mencionada y al no existir medios de pruebas que adminiculados a éste desvirtúen la presunción laboral, conduce a esta sentenciadora a considerar al actor como un trabajador de la cooperativa TODA MECÁNICA, R.L.
Ahora bien, en cuanto al vínculo existente entre el actor y la Asociación Cooperativa Gran Empeño, R.L., se observa un elemento que se diferencia, pues en el acuerdo corporativo celebrado entre ellos, de fecha 19 de mayo de 2009, el actor aún no había adquirido la condición de asociado para dicha Cooperativa, toda vez que su ingreso como socio fue en fecha 22 de mayo de 2009, tal como se constata a los folios 350 al 357, donde se redacta el acta de asamblea extraordinaria Nº 001, de asociados de dicha cooperativa, donde entre los puntos a tratar era la inclusión de nuevos socios, donde se menciona el nombre del actor, no obstante tanto el actor como la cooperativa supra mencionada suscribieron un acuerdo cooperativo en fecha 19 de mayo de 2009, cursante a los folios 348-349, donde se indica la prestación del servicio del actor para con la asociación Cooperativa Gran Empeño R.L., regulado por ésta, ejerciendo la actividad de ayudante general y a tiempo indeterminado, observándose las características de ajenidad y subordinación al comprometerse a cumplir las órdenes de la administración de la Cooperativa y la percepción de salario mediante sumas calculadas a satisfacción, y pagadas bajo el nombre de anticipos societarios.
De tal forma que si la intención era –unirse- a través de un vínculo de actividad cooperativista tal acuerdo societario era innecesario, menos aún cuando no tenía la condición de asociado, dicho contrato dista de la esencia y valores cooperativistas orientados a producir en comunidad bienes y servicios a favor de terceros, dirigidos a la obtención de un servicio de calidad y al cumplimiento con éxito de sus objetivos, en atención a expectativas comunes, a una mayor implicación en la productividad y estabilidad en el empleo.
En adición a ello, el referido acuerdo para la prestación de servicio no fue rescindido, luego del ingreso del actor como cooperativista.
En consecuencia de ello, se declara que la relación existente entre el actor y la Cooperativa Gran Empeño R.L. era en esencia de naturaleza laboral y no cooperativista. Y así se decide.
Ahora bien, no observa este Tribunal la existencia de algún vínculo o forma de asociación entre las asociaciones Cooperativas Gran Empeño y Todo Mecánica, así como tampoco que hubiere operado una sustitución de patrono o bien una cesión del trabajador de un empleador a otro, el cual ocurre sin que opere la transferencia del establecimiento empresarial, la cual requiere para su validez la aceptación del trabajador, en consecuencia no se constata la existencia de una continuidad en la relación de trabajo, por lo que se trata de dos relaciones independientes que no guardan relación entre las asociaciones.
Es plausible la intención de la empresa General Motors de Venezuela, C.A., en el sentido de incorporar la organización cooperativa como fuente de producción, inversión, mejoras y creadoras de empleo, pero es menester que no se deje de observar que estas son organizaciones independientes, democráticas y tales condiciones deben ser respetadas, de igual manera deben reflexionar todos los miembros de estas asociaciones en su rol protagónico en el empuje económico del estado y en la verdadera vocación e intención de la organización cooperativa, por lo cual no deben confundir sus miembros que lo que se persigue es un bien común y no destinado a una cúpula como las organizaciones capitalistas, pues si pierde tal sentido, se estaría propagando los subterfugios de la verdadera naturaleza de una asociación cooperativa.
DE LA SOLIDARIDAD EXISTENTE ENTRE GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. y LA ASOCIACION COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L.
De los autos se observa que entre las Asociaciones Cooperativas y la sociedad de comercio C.A. General Motors de Venezuela, C.A., fue celebrado un contrato de servicios, donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se regirían sus relaciones comerciales, de tal manera que existe una relación de contratista y contratante para la ejecución de una obra o servicio.
El contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el contratante, responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherentes o conexas.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las definiciones de las actividades inherentes y conexas:
Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:
A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio
.
Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a.- Estuvieren íntimamente vinculados.
b.- Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c.- Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Aplicando las normas supra señaladas al caso de autos, puede inferirse que entre las actividades cumplidas por la Asociaciones Cooperativas Toda Mecánica R.L. y Gran Empeño R.L., y la sociedad de comercio C.A. General Motors de Venezuela, C.A, existe una conexidad cuya presunción no quedó desvirtuada, al observarse que las asociaciones cooperativas realizan sus operaciones dentro de la propia empresa, lo cual es efectuada en forma habitual y en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro –no constando en autos prueba en contrario-, por lo cual surge procedente la solidaridad entre éstas derivadas de las obligaciones laborales surgidas frente al actor.
DE LOS DERECHOS PROCEDENTES A FAVOR DEL ACTOR
En cuanto a la fecha de egreso y causa de extinción de la relación laboral, se tiene por cierto lo referido por el actor al no quedar desvirtuado en autos.
Respecto a las jornadas extraordinarias y días feriados se declaran improcedentes al no quedar demostrado en autos tales hechos.
En lo atinente al Beneficio de Alimentación: Es menester señalar que la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, posteriormente reformada en fecha en fecha 27 de diciembre de 2004, según Gaceta Oficial Nº 38.094, por lo cual, reclamar este beneficio en fecha anterior a su promulgación es improcedente.
De igual manera debe indicarse que la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral, pero se han implementado ciertas condiciones de procedencia:
-
Se aplica aquellos trabajadores que no lleguen a devengar tres salarios mínimos.
-
El beneficio se puede otorgar en las siguientes modalidades:
-
Mediante la instalación de comedores propios de la empresa.
-
Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.
-
Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets".
-
Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.
-
Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
-
-
Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.
La parte actora señala un salario único de Bs. 5.200,00 mensual lo cual no fue desvirtuado, de donde deviene que se excluye automáticamente al actor de tal beneficio, al señalar un salario superior a tres salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, parágrafo segundo de Ley Programa de Alimentación para Trabajadores -27 de diciembre de 2004, según Gaceta Oficial Nº 38.094-, vigente al tiempo de extinción de la relación de trabajo.
Artículo 2.
…….Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…..
En consecuencia dicho petitorio surge improcedente.
Declarada la relación laboral existente entre el actor y las Asociaciones Cooperativas y la solidaridad de G.M.V, surge procedente el siguiente pago:
-
En cuanto a la relación laboral sostenida con la Asociación Cooperativa Todo Mecánica:
Tiempo de servicio: 17 de julio de 2008 hasta el 15 de Mayo de 2009, para un tiempo de servicio de 09 meses y 28 días.
Causa de extinción de la relación: Por cuanto la parte actora no señala la forma que se interrumpió la relación de trabajo, se infiere que fue por motivo de renuncia.
Antigüedad artículo 108: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional:
FECHA S. Mensual S. Diario Util B. Vac. Alic. Util. Alic. B. Vac S. Integral Días Acumulado
jul-08
ago-08
sep-08
oct-08
nov-08 5.000,00 166,67 15 7 6,94 3,24 176,85 5 884,26
dic-08 5.000,00 166,67 15 7 6,94 3,24 176,85 5 884,26
ene-09 5.000,00 166,67 15 7 6,94 3,24 176,85 5 884,26
feb-09 5.000,00 166,67 15 7 6,94 3,24 176,85 5 884,26
mar-09 5.000,00 166,67 15 7 6,94 3,24 176,85 5 884,26
abr-09 5.000,00 166,67 15 7 6,94 3,24 176,85 5 884,26
5.305,56
Lo anterior arroja una cantidad a favor del actor de Bs. 5.305,56.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional, así:
Fecha Vaca B. Vaca. Total Salario Total
Jul-08 a abr 09 11,25 5,25 16,5 166,67 2.750,06
Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 2.750,06.
Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, para lo cual tendrá como límite mínimo, el equivalente a 15 días de salario y como límite máximo el equivalente a 4 meses de salario. En consecuencia al actor le corresponde:
Fecha Util Salario Total
Jul-08 a abr-09 11,25 166,67 1.875,04
Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.875,04.
-
En cuanto a la relación laboral sostenida con la Asociación Cooperativa Gran Empeño:
Tiempo de servicio: 16 de Mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, para un tiempo de servicio de 11 meses y 14 días.
Causa de extinción de la relación: Por cuanto la parte accionada no desvirtuó la causa de extinción de la relación de trabajo, se tiene por cierto que fue por causa de un despido injustificado.
Antigüedad artículo 108: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional:
FECHA S. Mensual S. Diario Util B. Vac. Alic. Util. Alic. B. Vac S. Integral Días Acumulado
may-09
jun-09
jul-09
ago-09
sep-09 5.200,00 173,33 15 7 7,22 3,37 183,93 5 919,63
oct-09 5.200,00 173,33 15 7 7,22 3,37 183,93 5 919,63
nov-09 5.200,00 173,33 15 7 7,22 3,37 183,93 5 919,63
dic-09 5.200,00 173,33 15 7 7,22 3,37 183,93 5 919,63
ene-10 5.200,00 173,33 15 7 7,22 3,37 183,93 5 919,63
feb-10 5.200,00 173,33 15 7 7,22 3,37 183,93 5 919,63
mar-10 5.200,00 173,33 15 7 7,22 3,37 183,93 5 919,63
abr-10 5.200,00 173,33 15 7 7,22 3,37 183,93 5 919,63
7.357,04
Lo anterior arroja una cantidad a favor del actor de Bs. 7.357,04.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden el pago de vacaciones y bono vacacional, así:
Fecha Vaca B. Vaca. Total Salario Total
May-09 a abr-10 13,75 6,4 20,17 173,33 3.495,49
Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 3.495,49.
Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, para lo cual tendrá como límite mínimo, el equivalente a 15 días de salario y como límite máximo el equivalente a 4 meses de salario. En consecuencia al actor le corresponde:
Fecha Util Salario Total
May-09 a abr-10 13,75 173,33 2.383,29
Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 2.383,29.
Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde un pago de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario.
En consecuencia le corresponde 30 días x Bs. 183,93 = Bs. 5.517,78
Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal b, corresponde 30 días a razón del salario integral de Bs. 183,93 = Bs. 5.517,78.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-accionada Asociación Cooperativa GRAN EMPEÑO, R.L.
• PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por General Motors De Venezuela, C.A.
• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.900.434, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R. L., inscrita por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2008, anotado bajo el número 25, Protocolo 1º, Tomo 9 y la empresa General Motors De Venezuela, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, modificada mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de enero de 2006, inscrita en el mismo Registro el 30 de marzo de 2006, bajo el N° 52, Tomo 26-A.
• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.900.434, contra la Asociación Cooperativa Gran Empeño, R.L. inscrita ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 19 de Noviembre de 2008, anotada bajo el número 50, Protocolo 1º, Tomo 61; y la empresa General Motors De Venezuela, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, modificada mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de enero de 2006, inscrita en el mismo Registro el 30 de marzo de 2006, bajo el N° 52, Tomo 26-A y condena a estas últimas al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• En cuanto a la relación laboral sostenida con la Asociación Cooperativa Todo Mecánica:
Antigüedad artículo 108: Bs. 5.305,56.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.750,06.
Utilidades fraccionadas: Bs. 1.875,04.
• En cuanto a la relación laboral sostenida con la Asociación Cooperativa Gran Empeño:
Antigüedad artículo 108: Bs. 7.357,04.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 3.495,49.
Utilidades fraccionadas: Bs. 2.383,29.
Indemnización de antigüedad: Bs. 5.517,78
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 5.517,78.
Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.
En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:
……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……
(Fin de la cita, destacado del Tribunal).
En base a la anterior decisión:
Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
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El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
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El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
• Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de m.A.D.M.D. (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
H.D.D.L.
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m.
LA SECRETARIA.
Expediente Nº GP02-R-2012-000004
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