Decisión nº IG012013000137 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara La Nulidad Relativa Del Trámite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004766

ASUNTO : IP01-R-2012-000292

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.C.J.G., F.A. de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Coro, estado F..

IMPUTADO: E.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.926.059, soltero, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Avenida Manaure con calle B., N. 116, frente a la Plaza S.A., adyacente a la Iglesia San Antonio, Coro, estado F..

DEFENSA: Abogado POLIVIO COLINA CAGUAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.706.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.377.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ASUNTO: NULIDAD RELATIVA del trámite del Recurso de apelación ejercido conforme al artículo 176 del vigente Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Mediante oficio N° 1CO-185-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/02/2013, remitió a esta Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, contentivo del trámite dado al recurso de apelación ejercido por el Abogado J.C.J.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, contra el auto dictado el 29 de noviembre de 2013, que acordó decretar la medida cautelar sustitutiva prevista en el entonces vigente artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el la detención domiciliaria con apostamiento policial del ciudadano E.E.M.P., por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Sellos de Autoridad Nacional o Regional, Forjamiento de Documentos, Uso de Documentos Falsos o Alterados y Otorgamiento Irregular de Documentos de Identificación.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actuaciones, en el presente caso se ejerció el recurso de apelación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2012, que resolvió:

estima esta instancia, lo siguiente, el ciudadano procesado a (sic) desarrollado una conducta de apego al procedimiento a tal extremo que el mismo llevo a los funcionarios de una casa a otra para realizar el tercer y ultimo allanamiento, tal y como lo demuestran las actas propias actas policiales y que en ningún momento opuso resistencia, así mismo fue conteste con lo explanado en algunos rasgos en sala … con lo expresado a los funcionarios policiales en el acta policiales (sic) cuando le preguntaron sobre la procedencia de dichas evidencias, así mismo quedo acreditado en autos que el ciudadano procesado, tiene toda (sic) arraigo en el estado, ya que incluso ejerce libremente la profesión del derecho, en razón de ello estima este juzgador que aun cuando están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente sastifecha (sic) con la aplicación de una medida Cautelar menos gravosa consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con apostamiento policial Por la Policial (sic) del Estado Falcón, con la cual se puede garantizar la sujeción de este individuo en el proceso ya que la R. en el Sistema penal Venezolano es la Libertad, tal y como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, para lo cual el juez a tenor, de lo establecido en la norma debe valorar un serie de circunstancias sobre el hecho mismo y no solo la pena a llegar a imponer, sino como se desarrollo el hecho, la conducta del procesado en esta fase incipiente y otras mas que considere el juzgador a los fines de otorgar o no dicha medida ya que la misma se impone es, a los fines de garantizar el proceso, no como una precondena como pareciera que lo ven algunos operadores de Justicia, ya que la función de los jueces no es avalar y acordar automáticamente su solicitud, sin determinar si la misma es procedente o suficiente proporcionalmente, con las circunstancias que rodearon al hecho, para el otorgamiento de las mismas, todo ello en virtud de la autonomía que debe prevalecer ante el J. y evaluar cada circunstancia en particular, ya que es la máxima Autoridad en el proceso penal venezolano y de la cual esperan los justiciables, sapiencia suficiente para hacer justicia y dar a cada uno lo que se merece y no convertirse en un autómata de las solicitudes que le realizan algunos funcionarios de la administración de justicia. Sumado a esto nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia a (sic) considerado que la Detención Domiciliario (sic) esta equiparada a la privación Judicial de Libertad ya que lo que cambia es el sitio de reclusión ya que el ciudadano se encontrara con una restricción de libertad real y confinado a un inmueble.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra el ciudadano E.E.M.P., plenamente Identificados (sic) en la presente causa, la medida Cautelar preventiva de Detención Domiciliaria con apostamiento policial, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación que exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal…

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de aseguramiento, y como consecuencia de ello se declara con lugar la Solicitud de la Aplicación de medida Cautelar formulada por la defensa durante la audiencia de presentación como medida de sujeción al proceso, así mismo se ordena se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones de el procedimiento ordinario, se declara la aprehensión en flagrancia por los motivos antes expuestos y se toma la precalificación hecha por el Ministerio Publico . Y ASÍ SE DECIDE.

Verifica esta Corte de Apelaciones que con ocasión a la interposición del recurso de apelación contra el fallo cuya transcripción parcial precede, se tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicho recurso, mediante la sustanciación del presente cuaderno separado; no obstante, encuentra esta S. que está impedida de resolver si el aludido recurso es o no admisible, al desprenderse que las actuaciones anexadas como recaudos para sustentar el recurso de apelación fueron remitidas a esta Alzada sin la debida certificación por parte de la Secretaría; asimismo, en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que emitió la decisión recurrida, durante la tramitación del recurso se reflejó que la notificación de las partes del auto recurrido se efectuó en fecha Jueves 06 de diciembre de 2012, sin que se compruebe tal circunstancia en las actuaciones, toda vez que la decisión que acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria al procesado de autos fue dictada en audiencia oral de presentación celebrada en fecha miércoles 28 de noviembre de 2012, publicándose el auto motivado al día hábil siguiente, que lo fue el día Jueves 29 de diciembre de 2012, de cuya parte dispositiva se desprende que el Tribunal no ordenó notificar a las partes ni expedir boletas de notificación, apreciándose de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, que en el asunto penal principal N° IP01-P-2012-004766, se libraron boletas de notificación a las partes en fecha 06 de diciembre de 2012, lo que demuestra que lo asentado en dicho cómputo procesal no es fiel reflejo de lo acontecido en el asunto principal, por cuanto una cosa es que se libren boletas de notificaciones a las partes y otra que las partes hayan sido notificadas, sin que hasta la presente fecha hayan sido agregadas sus resultas a las actuaciones, lo que demuestra que lo asentado en la certificación de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Instancia no se corresponde con lo realmente acontecido en el expediente principal.

Sin perjuicio de todo lo anteriormente acotado, quiere expresar además esta Corte de Apelaciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, antiguo artículo 449 del texto adjetivo penal derogado, las actuaciones contentivas del recurso de apelación deberán ser remitidas a la Corte de Apelaciones dentro del plazo de 24 horas siguientes al vencimiento del lapso de tres días hábiles para la contestación del recurso de apelación, con copia de las actuaciones pertinentes y con la formación de un cuaderno separado especial que, aun cuando no lo aclare el legislador, dichas copias deben ser certificadas, como demostración de su fiel reflejo de las actas procesales originales y que permitan resolver el recurso de apelación sobre la base de sus resultados y no, como se observó en el presente caso, remitiendo copias simples del legajo de recaudos obtenidos y anexados por la parte apelante para la sustentación del tantas veces mencionado recurso de apelación.

En consecuencia de todo lo anteriormente reflejado, debe esta Corte de Apelaciones declarar la nulidad relativa del trámite dado al presente recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:

Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

Conforme a esta norma legal, los actos efectuados de manera defectuosa deben ser rectificados o saneados para que surtan pleno valor legal, motivo por el cual se ordena reponer la presente causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal corrija el error material y omisión en la que incurrió durante el trámite del presente cuaderno separado e igualmente se ordena instar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se instruya al personal de Secretaría, para la debida sustanciación y tramitación de los recursos de apelación ejercidos por las partes intervinientes en los asuntos que conocen los Juzgados de Primera Instancia de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respecto a la debida elaboración de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas en el Tribunal ante el cual se interpuso el recurso de apelación y sobre la necesidad de certificarse debidamente las actuaciones que lo sustentan, como lo son: el acta levantada en la audiencia oral de donde derivó el fallo y del auto motivado, así como de las actas procesales a las que aluden las partes en sus escritos de apelación y de contestación al recurso de apelación, para evitar retardos perjudiciales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los administrados o justiciables ante la sede de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo, mediante oficio, a dicha Dependencia Administrativa de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se ordena devolver el presente cuaderno separado de apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que sustancia el asunto principal, a los fines de que se corrija o subsane el error y omisión de certificación de las actuaciones observadas en el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD RELATIVA DEL TRÁMITE DADO AL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra el auto que acordó decretar la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial del ciudadano E.E.M.P., por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Sellos de Autoridad Nacional o Regional, Forjamiento de Documentos, Uso de Documentos Falsos o Alterados y Otorgamiento Irregular de Documentos de Identificación, por lo cual se ordena reponer la presente causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal corrija el error material y omisión en la que incurrió durante el trámite del presente cuaderno separado e igualmente se ordena instar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se instruya al personal de Secretaría, para la debida sustanciación y tramitación de los recursos de apelación ejercidos por las partes intervinientes en los asuntos que conocen los Juzgados de Primera Instancia de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo, mediante oficio, a dicha Dependencia Administrativa de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se ordena devolver el presente cuaderno separado de apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que sustancia el asunto principal IP01-P-2012-004766, a los fines de que se corrija o subsane el error y omisión de certificación de las actuaciones observadas en el presente asunto. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Marzo de 2013. Años 2012° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.. MORELA FERRER BARBOZA

Jueza Presidenta

Abg. G.Z.O.R.A.. CARMEN NATALIA ZABALETA

Jueza Titular Ponente Jueza Provisoria

Abg. CARISBEL BARRIENTOS

Secretaria Accidental.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Acc,

RESOLUCIÓN Nº IG012013000137

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR