Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de Julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2004-000004

PARTE ACTORA: E.F.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.868.609.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.L.D., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.620

PARTE DEMADADA: PROYECTO BARLOVENTO S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-04-97, Nro 2, Tomo 64-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.B.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.950.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11-08-04, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por E.F.M.M. en contra de la empresa PROYECTO BARLOVENTO S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el día 23-05-95, en principio para la empresa HIPPOCAMPUS VILLA RESORT CA hasta el día 31-07-97, fecha en la cual fue transferido a la empresa PROYECTO BARLOVENTO SA, que prestó servicios hasta el 17-06-02, señala que trabajaba los domingos, sábados y feriados, que devengaba un salario variable por concepto de comisiones, que en un principio fue acordado en el 1% sobre las ventas que se realizara, pero que en el mes de diciembre de 2000, la demandada acordó cancelarle el 5% de venta en operadora de telemercadeo, más el 2% sobre las ventas de punto de las Sala de Ventas, mas el 1% de lo que el cliente haya pagado, por último también se le asignaría el 15% del precio de la venta, esto último siempre que el cliente pagase el 30% del precio de los puntos. Reconoce que ya recibió la suma de Bs. 250.000,00 por prestaciones sociales. Alega que nunca le fueron canceladas vacaciones, bono vacacional ni utilidades. En consecuencia reclama la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 99.152.572,46) por los siguientes conceptos: Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad antes del 19-06-97, Prestaciones Sociales luego del 19-06-97, Domingos, Feriados, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso todo desde el 23-05-95 al día 17-06-02, Comisiones por la suma de Bs. 3.000.000,00.

CONTESTACION A LA DEMANDA:

Alega que en fecha 15-09-94 hasta el día 25-05-98 el actor prestó servicios a favor de la demandada ya que renunció en esta última fecha, siendo que por tales servicios fue celebrada una transacción ante la Inspectoria del Trabajo, la cual fue homologada en fecha 15-06-98, mediante la cual recibió el pago de sus vacaciones, prestación de antigüedad, bono vacacional, feriados, compensación por transferencia, que en total recibió la suma de Bs. 4.799.787,30. Señala que, luego de dicha renuncia, desde el 15-09-99 al 17-06 del 2002, el actor prestó por segunda vez servicios a favor de la demandada, desempeñando un cargo de confianza. En consecuencia, alega que es falso que el actor laboró de manera continua desde el día 23-05-95 hasta el 17-06-02. Niega el salario alegado en la demanda por comisiones, señala que es falso que el actor tuviese derecho a 120 días anuales de utilidades, niega la procedencia del reclamo por feriados y domingos. Finalmente, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

CONTROVERSIA: En el presente caso es necesario establecer el lapso de duración de la relación laboral, es necesario determinar el verdadero salario, incluyendo las comisiones del actor, el número de días correspondientes a utilidades a favor del accionante, si resulta procedente o no el reclamo de pago de Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad antes del 19-06-97, Prestaciones Sociales luego del 19-06-97, Domingos, Feriados, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, desde el 23-05-95 al día 17-06-02, comisiones por la suma de Bs. 3.000.000,00 y si al actor le corresponde el pago de días feriados.

Ahora bien, una vez definidos los puntos de hecho controvertidos, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento definitivo, no sin antes establecer la carga de la prueba. En primer lugar se destaca que si se ha indicado que una relación es de carácter laboral, con un tiempo determinado y bajo condiciones legales, como ha ocurrido en el caso de autos, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los salarios alegados en la contestación a la demanda recae sobre el patrono demandado y no sobre el extrabajador, aunque aquel haya rechazado punto por punto lo reclamado. Ello en virtud de la presunción relativa a que es el patrono quien tiene en su poder todos los documentos que de manera regular se encuentra obligado a llevar, idóneos para demostrar los conceptos, las sumas canceladas, su fórmula de cálculo y fecha de pago, tales como recibos de pago, nóminas, constancias de trabajo, entre otros. Distinto es cuando se han alegado y demandado beneficios derivados de condiciones distintas o en exceso de las legales, como bono nocturno, horas extras, incentivos de carácter extraordinario, indemnización contractual por retardo en el pago de prestaciones sociales, entre otros, pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, lleva a establecer la carga de la prueba en cabeza del actor, sin embargo, tales beneficios no son los reclamados en el caso de autos, ya que el actor, demanda beneficios que no exceden de los ordinarios.

Lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba.

De acuerdo a lo expuesto, y, vista la admisión de la existencia de la relación laboral, tenemos que corresponde a la demandada la carga de probar: el lapso de duración de la relación laboral, el verdadero salario, incluyendo las comisiones del actor, el número de días correspondientes a utilidades a favor del accionante, el debido pago de la Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad antes del 19-06-97, Prestaciones Sociales luego del 19-06-97, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Utilidades. Por su parte al actor le corresponde probar que laboró los días feriados, sábados y domingos y sus correspondientes fechas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PARTE ACTORA

• Constancia de fecha 02-06-97, emanada de HIPOCAMPUS VILLA RESORT CA ( folio 125)

Se refiera a que el actor presto sus servicios a favor de dicha empresa, esta documental no es valorada ya que fue desconocida por la accionada y el actor no promovió el respectivo cotejo.

• Comunicaciones de fechas 30-04-02, 03-06-02, emanadas del Administrador de Ventas de la demandada ( folios 126, 128)

Esta documental se refiere a que el actor recibía el 5% correspondiente al total vendido, no es valorada ya que fue desconocida por la accionada y el actor no promovió el respectivo cotejo.

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• Planillas relativas a reportes de drives ( folio 127, 129)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por la persona a quien se oponen.

• Comunicación emanada de la empresa demandada de fecha 11-12-00 (folio 130)

Se refiere a que el actor recibía, desde el 01-01-01, el 5% por ventas de certificados en stand más el 2% por venta de puntos, si el cliente no pagaba el 30% del precio de venta dentro de los 60 día siguientes de la comisión de compra, el actor perdería el derecho de cobrar la respectiva comisión, esta documental no es valorada ya que fue desconocida por la accionada y el actor no promovió el respectivo cotejo.

• Memorando, de fecha 01-07-99, dirigido al ciudadano E.U. ( folio 131)

Esta documental no es valorada ya que no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

• Comunicación emanada de la demandada, de fecha 01-06-99, a favor del actor ( folio 132)

Se refiere a que el actor recibía el 0,75% sobre las ventas netas producidas en Margarita, por los clientes para el Programa FLY BUY, más Bs. 2.000,00 por cada certificado vendido de 3 días y 3 noches, Bs. 3.000,00 por cada certificado vendido de 04 días y 04 noches, más un bono de Bs. 250.000,00 mensuales durante mayo, y junio únicamente, esta documental no es valorada ya que fue desconocida por la accionada y el actor no promovió el respectivo cotejo.

• Posiciones Juradas ( folios 148 al 149):

Visto que la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada y no alegó ni probó causal alguna que justificará su ausencia, de acuerdo a la ley procesal adjetiva vigente para la fecha de evacuación de esta prueba, se le valora como un simple indicio respecto a la veracidad de las siguientes posiciones formuladas por la actora en la oportunidad señalada: Es cierto que el actor laboró para la accionada desde el 23-05-95 al 17-06-02, el actor nunca disfrutó vacaciones, nunca se le cancelaron los bonos vacacionales, ni utilidades, asimismo, por este concepto le correspondían 120 días anuales.

Testigo BORN CULLMAN, señala que conoce al actor, que el mismo laboró feriados, que comenzó a prestar servicios en el año 1995 a favor de la demandada, sin embargo sus dichos no son valorados ya que se presume su parcialidad en contra de la demandada, ya que mantiene un juicio contra la misma.

Testigo F.G.N., señala que conoce al actor, que el mismo que devengaba comisiones por el dos por ciento sobre las ventas, el testigo señala que trabajo para la demandada y que en sus recibos de pago de comisiones en ocasiones se indicaba el nombre de la empresa HIPPOCAMPUS BEACH y otras el nombre de la demandada. Señala ser “Buen Conocido” del actor por lo cual sus dichos se presumen parcializados a favor de una de las partes, siendo forzoso desestimarlos.

Testigo I.E.N., señala que conoce al actor, que la misma testigo prestó servicios a favor de la demandada, que las empresas HIPPOCAMPUS BEACH y la demandada forman un grupo económico, que el actor laboró en la demandada domingos y feriados, que el actor devengaba el 2% de las ventas mas el 5% de certificado por comisiones. Sus dichos son valorados y serán concatenados con el resto de las pruebas, dejándose constancia que no es la testigo idónea para probar que el actor laboró días feriados ya que no señaló fechas precisas.

Testigo YSYS C.M.H., señala que conoce a actor y a la empresa demandada, que el actor devengaba el 5% por certificado y por venta el 2%

Testigo A.C., señala que es contador público, que laboró para la demandada desde el 10-07-2002 al 14-01-03, este testigo no es valorado ya que no pudo presenciar personalmente los hechos controvertidos, puesto que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, luego que el actor culminara su vínculo laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDADA:

• Acta de fecha 15-07-98, suscrita entre el actor y la demandada ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le cancela al actor la suma de Bs. 4.799.787,30 y la respectiva homologación por la ciudadana G.V. ( folios 64 al 73)

Esta prueba fue consignada en copia simple, siendo que la parte actora procedió a impugnarla dentro de los siguientes días siguientes a su promoción, es decir, dentro del lapso hábil previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio ya que la parte demandada no solicitó su cotejo con el original que debería reposar en la Inspectoria del Trabajo, Sala de Conciliaciones, mucho menos solicitó que se oficiara a dicho ente a los fines de certificar la autenticidad de tal documento. En consecuencia, visto que el Juez no debe estar supliendo las defensas de las partes a los fines de no ver comprometida su imparcialidad en el respectivo caso, en consecuencia, se desestima dicha prueba. Y ASÍ E DECIDE.

• Planillas relativas ahora de entrada y salida de los distintos trabajadores de la demandada ( (folios 81 al 101, 75, 76)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen.

• Recibos de pago a favor del actor correspondiente a los meses de agosto de 2000, enero de 2001 ( folio 74, 77, 79, 104, 103, 102)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se destaca que únicamente corresponde a dos meses, con lo cual la demandada no logró desvirtuar el resto de los salarios alegados en la demanda por el actor.

CONCLUSIONES:

Ha quedado establecido como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 23-05-95 hasta el día 17-06-02, que fue despedido injustificadamente, ya que la demandada no consignó en autos ninguna prueba que probara la interrupción de la relación laboral, tampoco acreditó que el actor renunciara o que incurriera en alguna de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se tiene como cierto los salarios variables alegados en la demanda (con exclusión de los indicados para sábados domingos y feriados ya que éstos no fueron laborados)

Sobre el grupo de empresas:

Ahora bien, en este sentido, este Tribunal haciendo mención a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y a la doctrina en materia de unidad económica, establece que la existencia de estos grupos de empresas, donde dos o más sociedades actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con terceros parezcan separadas por tener personalidades jurídicas diferentes, diluyendo en el grupo la responsabilidad que como un todo le corresponde, asumiendo obligaciones indivisibles unas respecto a las otras. En consecuencia una vez que existe esta obligación indivisible, cada miembro se compromete por la totalidad, y el pago realizado por una empresa libera a las otras de la obligación, así lo acoge nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia de un grupo. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante

De acuerdo a lo expuesto, y, en atención al caso de autos, se declara que la empresa HIPOCAMPUS VILLA RESORT CA, constituye un grupo económico con la empresa demandada PROYECTO BARLOVAENTO SA., ya que tal hecho fue alegado en la demanda y no contradicho en forma alguna por la accionada en su contestación a la demanda, por lo cual la empresa accionada responde solidariamente frente al actor por los beneficios laborales correspondientes al tiempo laborado para aquella empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre el reclamo de Días Feriados y Domingos: Se trata de las acreencias que se denominan en exceso, corresponde al actor demostrar la procedencia de las mismas. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. El reclamo de tales días no procede en el presente caso, ya que no se precisaron las fechas correspondientes, tampoco fueron probadas las mismas en autos, los testigos no señalaron los días correspondientes. En efecto, el actor señala en su libelo lo siguiente: “…Trabajaba todos los días de la semana, incluyendo sábados domingos y feriados, desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 a.m., y, algunas veces, le daba (sic) un día libre a la semana diferente a los sábados, domingos o feriados…” con lo expuesto se observa que no identifica cuales era esos días libres, muchos menos consta en autos que fueran laborados.

Se declara improcedente el reclamo del Preaviso, por cuanto la demandada no probó que el actor prestara servicios que lo calificaran como de dirección, no probó que tuviera bajo su mando a otros trabajadores, que tomara parte en las decisiones de la empresa, que la representara ante otros trabajadores o ante terceros, es decir, no consta que se encontrara excluido de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se declara improcedente el reclamo de Daños y Perjuicios ya que la falta de pago del Paro Forzoso no tipifica la indemnización por daño, sino más bien, debe verificarse por la vía administrativa. El actor no probó que le fuera negado el pago que le correspondía por concepto de paro forzoso, mucho menos probó que la falta de pago fue por culpa, negligencia o impericia de la demandada. La Ley impone la obligación al patrono de inscribir en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a sus trabajadores, obligación esta que cuyo incumplimiento no acreditó el actor, tampoco fue acreditada la falta de notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social. No consta en autos que el actor fuera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y agotara el procedimiento respectivo para ser satisfecha su solicitud.

Se ordena la cancelación de las Prestaciones Sociales antes y después del 19-06-97, deduciendo la suma ya recibida de Bs. 250.000,00. Para el pago de tales beneficios, se destaca que ha quedado establecido como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 23-05-95 hasta el día 17-06-02, asimismo, se tiene como cierto los salarios variables alegados en la demanda ( con exclusión de los indicados para sábados domingos y feriados ya que éstos no fueron laborados), a dichos salarios debe agregarse la alícuota de utilidades ( 120 días anuales) y de bono vacacional ( 07 días anuales más un día adicional por cada año de servicios), el cálculo deberá realizarse en la forma establecida en el literal a” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo ( 30 días anuales en base al salario del mes de mayo de 1997, para la antigüedad anterior a la reforma parcial del 19-06-97), así como en el artículo 108 eiusdem ( 05 días mensuales de salario integral a partir del 19-06-97, mas dos días adicionales a partir del segundo año de servicios). Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos correspondientes.

Se ordena el pago de las Vacaciones, desde el 23-05-95 hasta 17-06-02: Se declara procedente su cancelación, por tal concepto tenia derecho a 15 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicios, hasta un máximo de 30 días, tal como establece el articulo 219 de la LOT. En consecuencia se ordena su pago en base al último salario normal (no integral) como sanción del no pago oportuno de tal concepto. El experto designado deberá establecer el correspondiente monto.

Bono Vacacional desde el 23-05-95 hasta 17-06-02: Se declara procedente su cancelación, por tal concepto tenia derecho a 07 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicios, hasta un máximo de 21 días, tal como establece el articulo 223 de la LOT. En consecuencia se ordena el pago en base al último salario normal como sanción del no pago oportuno de tal concepto. Se ordena el pago de Utilidades desde el 23-05-95 hasta 17-06-02: El actor alega que tenía derecho a 120 días anuales por este concepto, el cual en atención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 133 eiusdem debe ser cancelado en base al salario normal.

Se ordena la cancelación de Indemnización Sustitutiva del Preaviso y de la Indemnización por Despido Injustificado: Se ordena su cancelación de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 125 eiusdem, tomando en consideración el periodo que va desde el 23-05-95 hasta 17-06-02, ya que la demandada no logró probar que el actor fuera un trabajador de dirección cargo que depende de la naturaleza real de los servicios, más allá de la denominación del cargo asignado, conclusión a la que se llega en consideración el principio de in dubio pro operario, establecido el los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena al experto designado que establezca los montos correspondientes por Sustitutiva del Preaviso y de la Indemnización por Despido Injustificado tomando inconsideración el último salario integral

Se declara improcedente el reclamo de Bs. 3.000.000,00 por concepto de comisiones, por indeterminación de la pretensión. En efecto, en el libelo de demanda no se indica a que periodo corresponde el mencionado salario variable ni se indica cual fue la fórmula de cálculo del mismo, en cuanto del porcentaje utilizado, por lo cual en atención al principio de tutela efectiva judicial (articulo 26 de la vigente Constitución) según la cual las partes no solo tienen derecho al acceso a la justicia sino a una decisión correcta jurídicamente, congruente y motivada, se decide desechar tal petición. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente se declara la nulidad del fallo recurrido por contrariedad en su motiva ya que por un lado acuerda el pago del preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio que corresponde a trabajadores que no gozan de la estabilidad prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por la otra parte ordena el pago Indemnización Sustitutiva del Preaviso y de la Indemnización por Despido Injustificado, concepto que corresponde a aquellos trabajadores amparados de estabilidad relativa con lo cual incurre en contradicción en su motivación.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11-08-04, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por E.F.M.M. en contra de la empresa PROYECTO BARLOVENTO S.A. TERCERO: Se ordena a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales antes y después del 19-06-97, deduciéndose la suma ya recibida de Bs. 250.000,00; Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades desde el 23-05-95 hasta 17-06-02; Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, cuyo monto será establecido mediante experticia complementaria del fallo; CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de los totales ordenados a cancelar incluyendo las que establezca el experto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; OCTAVO: SE ANULA el fallo recurrido; NOVENO: No hay condenatoria, en virtud de lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2005-00004

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