Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO Nº AP22-R-2010-000315

PARTE ACTORA: E.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.381.164.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.742.

PARTE DEMANDADA: BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 87-A-Pro, de fecha 12 de marzo de 1992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.872.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 04 de agosto de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISION APELADA

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar los siguientes hechos, los cuales se transcriben en los términos establecidos por el a-quo:

...Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01-12-1996, ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y, por ello, bajo dependencia de la demandada; adujo que egresó por voluntad unilateral de la empleadora (despido) el día 12/03/1999; que la relación de trabajo duró dos (2) años, tres (3) meses y doce (12) días; que se desempeñó como Coordinador de Adiestramiento de HSE y luego como Asesor de Seguridad Industrial de la misma Gerencia de HSE (Higiene Seguridad y Ambiente); que prestó servicios en Caracas y desempeñó actividades en el interior de la República cumpliendo instrucciones de sus supervisores; que como Coordinador de Adiestramiento, tuvo asignado la definición del plan de adiestramiento requerido por el personal de la demandada, en materia de higiene, seguridad ambiental, así como el diseño, implantación y ejecución del programa de adiestramiento; que como Asesor de Seguridad, tenía asignadas las áreas de asesoría y de soporte técnico para la prevención de accidentes; que al momento de su ingreso como trabajador de la demandada, se le exigió firmar el Contrato 11369 de la demandada y Consultores & Asesores Safe S.R.L., de fecha 28/02/1997, con cargo al cual se hizo el pago de las remuneraciones causadas durante toda la relación de trabajo; que el carácter salarial de las mismas fue desconocido, que pretendió la demandada negar la naturaleza laboral de la relación que les vinculó; que firmó en nombre y representación de CONSULTORES & ASESORES SAFE S.R.L; que el contrato simulado se suscribió inicialmente por un (1) año contado a partir del 01-12-96; que la remuneración de la hora de prestación de servicios se fijo inicialmente en Bs. 21.848,70, cada una, más un 15% reconocido por concepto de gastos administrativos; que le mencionado contrato se firmó poco más de tres meses después del ingreso del actor a la empresa demandada; que dicho contrato tuvo 6 enmiendas, la primera se firmó el 08/04/1997 y que tuvo por objeto modificar los montos de los honorarios profesionales inicialmente convenidos; que los honorarios profesionales significaron la modalidad bajo la cual se simuló el aparente carácter no salarial de sus remuneraciones; que en fecha 29/11/1996, le dirigen una carta personalmente a objeto de presentarle una oferta salarial, por el periodo de un año a iniciarse el 01/12/1996, que de la cual se traduce en un monto anual aproximado de Bs. 46.231.840 calculado en base a las 1840 horas estimadas para la duración de su contrato mas los gastos administrativos correspondiente al 15%; que la enmienda N° 2 de fecha 11/12/1997, hasta el 23/02/1998; que a enmienda N° 3 de fecha 10/03/1998, que tuvo por objeto extender la vigencia del mismo desde el 23/02/1998 hasta el 29/05/1998; que la enmienda N° 4, de fecha 05/01/1999, extendió la vigencia del contrato simulado, desde el 30/05/1998 hasta el 31/12/1998; que la enmienda N° 5, del 31/12/1998, hizo lo propio entre el 1° de enero de 1999 y 31 de enero de 1999; que la enmienda N° 6 extendió la vigencia del Contrato desde el 01/02/1999 hasta el 28/02/1999; que los servicios prestados lo fueron personalmente, con independencia de la aparente y simulada intermediación de CONSULTORES & ASESORES SAFE S.R.L; que los instrumentos de trabajo como vgrv, computadoras, fax, mobiliario, teléfono, material de oficina, dirección de correo electrónico, etc., fueron provisto por la demandada; que la Secretaria de la Gerencia HSE, lo asistió en sus labores; que devengó durante toda la relación, una remuneración salarial variable que tuvo causa la prestación de servicios por cuenta ajena; que el servició que prestó el demandante durante la relación de Trabajo fue: a) Personal; b) Lícito; c) Por cuenta ajena; d) Bajo dependencia o Subordinación; y e) Subordinado; que por tales motivos que la relación que vinculó a las partes, fue una relación de trabajo y por tal razón demandó a la accionada pare que cancela las prestaciones sociales que le corresponde, a saber: 1) Por vacaciones Vencidas y no disfrutadas de los años 97; 98, 99 la cantidad de Bs. 21.851.237,27; 2) Bonos Vacacionales de los años 97, 98, 99, la cantidad de Bs. 25.493.110,15; 3) Utilidades años 97, 98 y 99 la cantidad de Bs. 87.404.110,14; 4) Corte de Cuenta LOT 1990 Indemnización de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 10.316.391,82; 5) LOT 1997, Prestación de Antigüedad art. 108 Bs. 54.310.834,93; 6) Indemnización por despido art. 125 27.658.278,36; 7) Indemnización Sust. Preaviso art 125 LOT., 2.400.00,oo; 8) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 19.444.493,09; 9) Días Feriados y de Descanso (no cancelados), Bs. 100.600.244,64; 10) Bono por terminación (4 meses por año más la fracción correspondiente) Bs. 97.007.378,76; 11) Caja de Ahorros 75% del 10% del último sueldo, durante el tiempo de trabajo (27) meses Bs. 21.826.660,22 y 12) Plan de Jubilación 100% del 10% del último sueldo (27 meses) Bs. 29.102.213,63...

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en la contestación a la demanda los siguientes hechos, los cuales se transcriben en los mismos términos señalados por el a-quo:

...alegó la falta de cualidad de BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A., para sostener el presente juicio, por cuanto el actor nunca prestó servicios personales a favor de la demandada; negó que haya ingresado en fecha 01/12/1996, ni en ninguna otra fecha a prestar servicios personales, por cuenta ajena, y bajo dependencia de la accionada; negó que hubiese egresado por voluntad unilateral de la demandada, el 12 de marzo de 1999, ni en ningún otra fecha; que nunca tuvo una relación de trabajo de 2 años, 2 meses y 12 días; que se haya desempeñado como Coordinar de Adiestramiento de HSE, ni Asesor de Seguridad Industrial en la Gerencia de HSE (Higiene, Seguridad y ambiente); que no es cierto que el actor haya prestado servicios en Caracas en la ende de la demandada; que haya desempeñado actividades en el interior de la República; que tuviera asignada la definición del plan de adiestramiento requerido por la demandada, materia de higiene, seguridad y ambiente; que tuviese asignada las áreas de asesoría y de soporte técnico para la prevención de accidentes; que se haya obligado a firmar el Contrato 11369 entre la demandada y Consultores & Asociados SAFE SRL.; que nunca se hizo pago de remuneración alguna al actor; que le contrato señalado por el actor en su libelo fue suscrito por la demandada con una persona jurídica, y en ningún momento se trató de simular una relación de trabajo, por cuanto el actor jamás prestó servicios personalmente ni con independencia de la citada empresa mercantil; que no es cierto que se haya celebrado un contrato intuito personae; que no es cierto que el actor utilizara computadoras, fax, mobiliario, teléfono, material de oficina etc., ni que estos hayan sido provistos por la demandada, ni que la secretaria de la Gerencia HSE le zahiriera en las supuestas labores del actor; negó que los pagos efectuados con ocasión de ese contrato y de las enmiendas o prorrogas efectuadas tengan carácter salarial; que para la demandada el actor no era un desconocido, ya que se le conocía como representante o Director Gerente de la empresa Consultores & Asesores SAFE S.R.L., con la cual su representada si mantuvo una relación jurídica, de carácter mercantil, en virtud de un contrato de asesoría suscrito en fecha 10/04/1999, que tenía como fin el establecimiento de un Sistema de Adiestramiento de HSE; que aún en el supuesto negado de que la relación contractual que regía la actividad de asesoría descrita, hubiese siso en realidad una relación directa entre el demandante y la demandada, cosa que rechaza, la misma no podría ser en ningún caso, y bajo ninguna perspectiva, calificada como una relación laboral, aduciendo que la supuesta relación personal, de haber existido, no presenta rasgo alguno de amenidad, toda vez que la misma fue realizada por cuenta y beneficio propio por el actor; que el demandante debe ser calificado como un comerciante; que se desprende del cúmulo de prueba aportado por el actor que existió una sociedad mercantil llamada Consultores & Asesores SAFE S.R.L., de la cual el demandante es socio y Director Gerente, además señaló que existió un contrato de asesoría entre la demandada y esta empresa; que en virtud del mencionado contrato la empresa Consultores & Asesores SAFE S.R.L., asumió la obligación de implementar en la demandada un Sistema de Adiestramiento de HSE; que el actor tenía que asumir los riesgos, costos y contribuciones que se derivan de su actividad; que la relación que existió entre las partes no presenta ningún rasgo de amenidad, que la pudiese calificar como laboral; que la personalidad jurídica representada por el demandante actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de su actividad económica; negó que se adeude suma alguna por los siguientes conceptos y montos: 1) Por vacaciones Vencidas y no disfrutadas de los años 97; 98, 99 la cantidad de Bs. 21.851.237,27; 2) Bonos Vacacionales de los años 97, 98, 99, la cantidad de Bs. 25.493.110,15; 3) Utilidades años 97, 98 y 99 la cantidad de Bs. 87.404.110,14; 4) Corte de Cuenta LOT 1990 Indemnización de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 10.316.391,82; 5) LOT 1997, Prestación de Antigüedad art. 108 Bs. 54.310.834,93; 6) Indemnización por despido art. 125 27.658.278,36; 7) Indemnización Sust. Preaviso art 125 LOT., 2.400.00,oo; 8) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 19.444.493,09; 9) Días Feriados y de Descanso (no cancelados), Bs. 100.600.244,64; 10) Bono por terminación (4 meses por año más la fracción correspondiente) Bs. 97.007.378,76; 11) Caja de Ahorros 75% del 10% del último sueldo, durante el tiempo de trabajo (27) meses Bs. 21.826.660,22 y 12) Plan de Jubilación 100% del 10% del último sueldo (27 meses) Bs. 29.102.213,63...

El a-quo en decisión de fecha 09 de mayo de 2007, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano E.K. contra la sociedad mercantil BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., con base a la siguiente argumentación:

“...Así las cosas, y al adminicular los supuestos de hecho del presente caso con el criterio proferido por la Sala de Casación Social supra transcrito, en concatenación con el análisis del acervo probatorio cursante en autos, muy especialmente del contenido de los contratos suscritos entre las partes y del Documento Constitutivo y Estatutos de la empresa CONSULTORES & ASOCIADOS SAFE S.R.L., resulta evidente que el ciudadano E.K., actuaba con total y absoluta independencia, bajo su propia cuenta y riesgo, sin más limitación que las del mismo, ya que como se evidencia de la cláusula 4, del referido contrato se establece el carácter independiente de la empresa al referirse que “LA COMPAÑÍA en el cumplimiento de las actividades deberá tener completa autonomía técnica, financiera, administrativa y de dirección, y en ningún caso se entenderá que actúa como agente o como mandatario o representante de BP y bajo ningún respecto LA COMPAÑÍA podra obligar a BP con terceras partes “.- Asimismo, sobre el personal de la Compañía establece la Cláusula N° 7 que “ LA COMPAÑÍA (…) ejecutará todas las actividades derivadas del mismo con sus elementos y personal. En consecuencia, LA COMPAÑÍA será el único patrono del personal que utilice en tales actividades, y por lo tanto será el único responsable frente a ese personal de todas las obligaciones que deriven de la legislación laboral(…), es decir, contrataba su propio personal, les pagaba el salario, y demás aspectos relacionados con su actividad, incorporándose el hecho de que era el propia accionante el que ejecutaba las normas y procedimiento, para prestar un mejor servicio, probándose con esta la verdadera relación existente entre las partes en conflicto, por lo que fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues con la existencia de un contrato mercantil entre la demandada y la empresa, CONSULTORES & ASESORES SAFE S.R.L., cuyo propietario es el ciudadano E.E., parte actora en el presente juicio, y esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, el patrono probó con sus elementos probatorios como ya fue señalado que la relación jurídica que vinculó el actor con la demandada, es de una condición jurídica distinta a la laboral, es decir, con carácter mercantil, por lo que son razones suficientes para declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta por el accionante, en contra de la ya mencionada empresa, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE...”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, señalando que la parte demandada alegó la falta de cualidad, que el Juez a quo señalo que estaba en presencia de una relación mercantil, que al actor se le exigió el registro de una empresa mercantil para simular la relación laboral, que había una prestación de servicios, prestados en la sede de la empresa, que los recursos para prestar el servicio fueron de la demandada, que la supervisión era realizada por personal de la empresa demandada, y que por sus servicios recibía una contraprestación por sus servicios, que la relación que en principio parecía mercantil se convirtió en una relación de carácter laboral, por lo que solicita sea declarado nulo el contrato de relación mercantil.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, señaló lo siguiente: solicita sea ratificado el fallo apelado, la defensa por fue falta de cualidad, por cuanto no existió vinculo laboral, lo que existió fue contrato mercantil, que la empresa fue constituida en el año 1994, es decir años antes de comenzar la relación con la demandada y que el objeto mercantil de la empresa se corresponde con el servicio que le presto a la empresa demandada, hizo referencia a sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, y señala que hubo adecuación entre el objeto mercantil de la empresa y el servicio prestado por la empresa SAFE a la demandada, señala que SAFE emitía facturas que incluían los impuestos legales que antes era impuesto al consumo suntuario y después el IVA, señala que el salario no esta gravado por ese impuesto, señaló que el aporte de bienes de los socios fueron de 2 computadoras, que la compañía tenia un domicilio propio, que en el contrato mercantil entre las partes se estipula que los riesgos corren por la empresa SAFE, asimismo señala que la empresa SAFE era la que señalaba cuantas horas prestaba el servicio.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar, como punto previo, lo relativo a la falta de cualidad alegada por la empresa demandada, al alegar que entre las partes existió una relación de carácter mercantil, y en caso de no ser procedente, se establecerá la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.-

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el Libelo de la demanda promovió las siguientes:

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 29 de la Primera Pieza del expediente, original de comunicación de fecha 29/11/1996 suscrita por el ciudadano K.M., en su carácter de Coordinador de Compensación de la empresa BP Exploración de Venezuela, S.A., y dirigida al actor, la cual no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencian las conversaciones que se sostuvieron con el actor referido a una oferta salarial, en los siguientes términos: “...No es grato dirigirnos a Ud con la finalidad de resumir nuestras conversaciones anteriores mediante una oferta salarial a su compañía por el período de un año a iniciarse el 1 de Diciembre del año en curso...” Así se establece.

Promovió marcado “C”, que riela inserto de los folios 30 al 39, ambos inclusive, de la Pieza Principal del expediente, original de Contrato distinguido con el N° 11369, suscrito entre la sociedad mercantil BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., y CONSULTORES & ASESORES SAFE, SRL., documentales que no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mencionado contrato se desprende que los siguientes hechos: 1.- Que el Director-Gerente de la empresa contratada CONSULTORES & ASESORES SAFE, SRL, es el ciudadano E.K.; 2.- Los servicios a prestar estaban referidos: a.- Establecer las necesidades de adiestramiento de HSE. b.- Diseñar programa de adiestramiento. c.- Coordinar la ejecución del programa. d.- Evaluar los resultados del programa. 3.- En cuanto a las cláusulas, en la No. 1, se define el objeto del contrato: “...LA COMPAÑÍA con sus propios elementos y personal, en forma autónoma e independiente, se obliga a realizar las actividades descritas en el Anexo 1 de este contrato, el cual debidamente suscrito por las partes, integra el mismo, en los términos y condiciones allí establecidos, mediante un sistema de precio fijo bajo su total y absoluta responsabilidad. CLÁUSULA 2.- “...LA COMPAÑÌA deberá facturar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes los servicios prestados durante el mes anterior y BP (…) los montos debidamente facturados de acuerdo con este contrato, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de dicha factura, a menos que BP objete toda o parte de la factura o que la misma no sea detallada o que ésta sea entregada sin los documentos de apoyo correspondiente...” CLÁUSULA 3: IMPUESTOS: “...BP retendrá cualquier impuesto a que haya lugar y esté obligada a retener de acuerdo a las leyes fiscales venezolanas, quedando entendido que será LA COMPAÑIA quien asumirá Ia carga financiera de dicha retención...” CLÁUSULA 4: CARACTER INDEPENDIENTE DE LA COMPAÑIA: LA COMPAÑIA en el cumplimiento de las actividades deberá tener completa autonomía técnica, financiera, administrativa y de dirección, y en ningún caso se verá que actúa como agente o como mandatario o representante de BP y ningún respecto LA COMPAÑIA podrá obligar a BP con terceras partes. CLÁUSULA 5. DURACION. Las actividades objeto del presente contrato serán ejecutadas durante el lapso de un (1) año, entrando en vigencia a partir del primero de diciembre de 1996 (1-12-1996). (...) LA COMPAÑIA se obliga a: a) proveer todo el personal, los recursos y los medios cosarios para prestar de una forma adecuada los servicios; b) asumir las consecuencias económicas y el pago por indemnización que provengan de errores cometidos en Ia prestación de los servicios; y c) proveer en forma permanente las declaraciones, reportes y recomendaciones que BP requiera de acuerdo con los procedimientos y formas aprobadas por BP, de manera tal que los servicios aquí contratados sean prestados a la entera satisfacción de BP. CLÁUSULA 7.- PERSONAL DE LA COMPAÑIA: LA COMPAÑIA, tal corno se indicó en I.C. 1 de este contrato, ejecutará las actividades derivadas del mismo con sus elementos y personal. En consecuencia, LA COMPAÑIA será el único patrono del personal que utilice en las actividades y por lo tanto será el único responsable frente a ese personal en todas las obligaciones que deriven de I.L.L., los contratos individuales de trabajo y las convenciones colectivas que fueren aplicables. CLÁUSULA 8. RECLAMOS. LA COMPAÑIA también expresamente exonera de toda responsabilidad a BP, en caso de enfermedades, lesiones o muerte de su personal o de sus contratistas o agentes, que puedan derivarse del cumplimiento del presente contrato, comprometiéndose a indemnizar contra todos los reclamos, demandas, procesos y acciones que puedan incoarse por tales conceptos. CLÁUSULA 11.- SEGURIDAD DE LOS SISTEMAS. 11.10. LA COMPAÑÌA establecerá procedimientos y controles para garantizar lo más razonable que sea posible, que todo el personal se adhiera a las normas necesarias para Seguridad de Sistemas (...) En cuanto a la dirección de la empresa se lee: “Consultores & Asesores SAFE, SRL.” Edificio Don Gustavo, Apto. 1ª. Calle B. Guaicay. La Trinidad. Así se establece.

Promovió marcadas desde la “D-1” hasta la “D-6”, que rielan insertas de los folios 40 al 47, 49, 50, 51 y 52,ambos inclusive, de la Primera Pieza del expediente, relativas a las enmiendas Nos. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del referido contrato 11369, las cuales están debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no fueron atacadas por ésta, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende que las condiciones pactadas entre las partes se mantuvieron inalterables entre el 08/04/1997 y el 05/01/1999 y en la Cláusula denominada Términos y Condiciones se lee: “Todos los términos y condiciones del Contrato No. 11369 a menos que hayan sido enmendadas específicamente mediante el presente documento, seguirán en plena vigencia y dicho Contrato, en unión de la presente Enmienda (...) constituirán la totalidad del acuerdo entre las partes, en relación de los asuntos tratados en este documento...” Así se establece.

Promovió marcada “F” que corre inserto al folio 54 de la Pieza Principal del expediente, original de comunicación de fecha 06/03/1997, dirigida al actor y la cual no fue atacada por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el contrato 11369 que fue firmado entre las partes y posteriormente prorrogado en sucesivas ocasiones, le fue enviado al ciudadano E.K., para su firma, “...Adjunto a la presente sírvase encontrar dos originales del Contrato No. 11369. Dichos contratos deberán ser firmados por Ud y devueltos a BP...” Así se establece.

Promovió marcado “H” que riela inserto al folio 39 de la Pieza Principal del expediente, relativa a original de comunicación suscrita por el ciudadano E.K., en fecha 01/03/1999 y dirigido al ciudadano GRAHAM SOCTTON, Gerente de Operaciones y HSE BO EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., documental que fue atacada por la parte a la que se le opone, señalando que emana de la propia parte que la promueve; sin embargo, observa esta Alzada que evidencia sello de recibido de fecha 04/03/1999 por parte de la empresa demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En dicha documental el actor expresa “...debido al proceso de reestructuración por el cual está atravesando BP Exploración de Venezuela con motivo de la fusión con AMOCO, se imposibilita una nueva prórroga al contrato No. 11369, para continuar con los servicios de asesoría en el área de HSE, que he venido brindando ininterrumpidamente desde el primero de diciembre de 1996 a esa empresa...” Así se establece.

Promovió marcado “I” que riela inserta al folio 25 de la Segunda Pieza del expediente, copia simple de C.d.T. de fecha 15/03/1999, suscrita por el ciudadano Graham Scotton, señalado como Gerente de Exploraciones de BP Exploración de Venezuela y la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, sometiéndose a experticia grafotécnica, cuyas resultas rielan insertas de los folios 04 al 91, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente, concluyendo el experto grafotécnico que efectivamente se trata de la firma del ciudadano identificado supra. En tal sentido, de la misma se evidencia que la empresa demandada en fecha 15/03/1999, emitió una comunicación en la cual dejó constancia que el accionante “...desempeñó actividades de asesoría en el área de Higiene, Seguridad y Ambiente para BP Exploración de Venezuela, desde el primero de diciembre de 1996 y hasta el veintiocho de febrero de 1999, siempre demostrando un alto desempeño profesional y calidad en cada uno de los diversos proyectos y programas que desarrolló y administró...” Así se establece.

Promovió marcada “J”,que riela inserto de los folios 61 al 64 de la Pieza Principal del expediente, comunicación de fecha 21 de enero de 1999, emanada de la empresa BP AMOCO y dirigida a los trabajadores de la demandada, la cual no aporta elementos para la solución del presente asunto y en consecuencia se desecha. Así se establece.

Promovió marcadas desde “K-1 a la K-29, facturas (comprobantes) de pago de los días de servicios prestados por el actor a nombre de Consultores & Asesores SAFE SRL., las cuales fueron desconocidas por tal demandada tanto en su contendido y firma, y fueron sometidos a experticia grafotécnica, cuyas resultas corren insertas de los folios 04 al 91, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente. En tal sentido, observa esta Alzada que desde la marcada K-1 a la K-22, K-28 y K-29, no están suscritas por la parte a quien se le opone, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.- Así se establece.

En cuanto a las restantes documentales marcadas desde K-23, K-24, K-25, K-26 y K-27 fueron sometidas a experticia grafotécnica, la cual dio como resultado que las firmas que aparecen suscribiendo estas documentales, fueron reproducidas por la misma persona que firmó las documentales indubitadas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprenden la facturación que hacía la empresa SAFE, SRL, Consultores y Asesores a la demandada, durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998 y Enero y Febrero de 1999, un promedio de 168 horas hombre mensual, lo que arroja en bolívares un promedio mensual de Bs. 6.000.000,00 (actualmente Bs. F. 6.000,00) más un 15% de gastos administrativos. Así se establece.

Durante el lapso de promoción de pruebas, consignó las siguientes documentales::

Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.

Promovió marcadas con las letras “A”, “A-1” y “A-2”, que rielan insertos de los folios 340 al 344, ambos inclusive, de la Primera Pieza del expediente, tarjeta de presentación, Carnet de Identificación y Pasaporte de Makro, documentales que no están suscritos por la parte a la que se le opone, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela inserto de los folios 345 al 349, ambos inclusive, de la Primera Pieza del expediente, copia simple de memorando de fecha 28/04/1997, emanada de BP, el cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió marcadas “C”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “E-1”, “E-2”,”E-3”, “F-1”, “F-2”,”F-3”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, , “U”, “U-1”, “U-2” y “U-3”, documentales no suscritas por la demandada y en copias simples, a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, cuyo acto tuvo lugar en fecha 18/06/2003, en donde señaló que en relación con los documentos marcados con las letras “H” e “I” (folios 59 y 60, fueron desconocidos por la demandada por no emanar de ella por lo tanto no tienen nada que exhibir). Indicó que en relación a la documental “G”, corresponde y está firmado con la empresa Consultores y Asesores SAFE, SRL., y la original corresponde con la que reposa en los archivos de la demandada, así como la original de la documental “J”.- En tal sentido sobre el valor y mérito probatorio de las documentales H e I, ya se pronunció este Juzgador de acuerdo al informe grafotécnico. Así se establece.

Promovió la prueba de informes a la entidad financiera BANESCO, cuya resultas consta desde el folio 101 hasta al 129 de la segunda pieza, referidas a los movimientos de la Cuenta No. 132-38046-5 a nombre de CONSULTORES ASESORES SAFE, SRL, desde el día 01/12/1997 hasta el 31/03/1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la sociedad mercantil denominada CONSULTORES ASESORES SAFE, S.R.L., registró ante la Entidad Financiera como su domicilio “Calle B, Edificio Don Gustavo, PS1, Apto. 1A, Urbanización Guaicay, Edo. Miranda, Zona Postal 01080 y en cuanto a los movimientos de dinero, no es posible establecer relación alguna con la empresa demandada. Así se establece.

Promovió la prueba de experticia, cuyas resultas constan insertas de los folios 04 al 91, ambos inclusive en la segunda pieza del expediente y sobre el mérito de este informe ya se pronunció este Juzgador, al valorar las documentales que fueron desconocidas. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.C., M.E.M., J.J.L., O.D.C. y V.E.V.. En este sentido debe señalar esta Alzada que los ciudadanos C.C., J.J.L., y O.D.C., no comparecieron en la oportunidad fijada para rendir su testimonio y en consecuencia, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana V.E.V., compareció a rendir su testimonio en fecha 18/06/2003, tal como se evidencia del acta levantada con motivo de su deposición y que riela inserta de los folios 433 al 435, ambos inclusive, de la Primera Pieza del expediente. Con relación a esta testigo, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la testigo fue coherente en las preguntas y repreguntas, pudiendo contextualizar sus dichos, señalando que prestó servicios para la empresa demandada, que el accionante coordinaba los programas de adiestramiento, seguridad y ambiente; que las empresas contratistas tenían acceso a las instalaciones de BP y se les otorgaba un carnet. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana M.E.M.M., compareció a rendir su testimonio en fecha 19/06/2003, tal como se evidencia del acta levantada con motivo de su deposición y que riela inserta de los folios 440 al 447, ambos inclusive, de la Primera Pieza del expediente. Con relación a esta testigo, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la testigo fue coherente en las preguntas y repreguntas, pudiendo contextualizar sus dichos, señalando que prestó servicios para la empresa demandada, que fue la Coordinadora Ambiental a nivel Corporativo para la demandada entre Octubre de 1995 y Febrero de 1999; que dentro de la empresa demandada era la persona que definía la estrategia de gestión ambiental, que la empresa adquirió un sistema automatizado para el seguimiento de las recomendaciones provenientes de las auditorías, que el Señor O.R. era el Gerente del departamento de Salud, Higiene y Ambiente; que el actor acudía diariamente a las Oficinas de BP y que se le había entregado un carnet para su acceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de mayo de 2003, del documento Constitutivo Estatutos y sus modificaciones correspondiente a la empresa Consultores & Asesores SAFE SRL., que riela inserta de los folios 403 al 416, ambos inclusive de la Primera Pieza del expediente, documental que no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el accionante, ciudadano E.K.A., titular de la cédula de identidad No. 4.381.164 constituyó en fecha 11 de noviembre de 1994, constituyó una sociedad mercantil denominada CONSULTORES Y ASESORES SAFE, SRL., cuyo objeto es: Servicio de Asesoría y Consultoría en materia de Protección Integral, Seguridad Industrial, Higiene Industrial, Prevención y Combate de Incendio, Conservación y Protección Ambiental, Protección Física de Instituciones...” CUARTA: La duración de la Sociedad será de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, plazo que podrá ser prorrogado o disminuido a juicio de la Asamblea de Socios...” Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la empresa demandada opuso la falta de cualidad de BP EXPLORACION DE VENEZUELA, S.A., para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la falta de cualidad se fundamenta en que el actor, ciudadano E.K., nunca prestó servicios personales a favor de la empresa demandada, sino que la relación que unió a las partes fue de naturaleza mercantil.

En este sentido, luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Juzgador pasa pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

Siendo que admitió la parte demandada que existió una relación entre las partes y que dicha relación era por un contrato mercantil debe la demandada demostrar la veracidad de sus dichos, operando a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.

Ahora bien existen relaciones de carácter civil y/o mercantil, que se asemejan considerablemente a la relación de trabajo, y que sin embargo no lo son, es por esto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasiones similares y mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló lo siguiente:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

Pues bien, visto todo lo expuesto anteriormente, a saber, las alegaciones de las partes, la valoración de las pruebas y el andamiaje jurídico a considerar, este Juzgador pasa a subsumir los hechos establecidos, en los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social para determinar (o no) el carácter laboral de la relación:

  1. Forma de determinar el trabajo: Vale señalar que del estudio del punto primero de los diversos contratos suscritos entre las partes, se observa que el objeto de los mismos era contratar los servicios de asesoría de la empresa representada por el actor en materia de Higiene y Seguridad Industrial relacionada con la industria del petróleo en Venezuela, indicando que era LA COMPAÑÍA (representada por el ciudadano E.K.), quien prestaría servicios referidos a establecer las necesidades de adiestramiento de HSE. b.- Diseñar programa de adiestramiento. c.- Coordinar la ejecución del programa. d.- Evaluar los resultados del programa. 3.- En cuanto a las cláusulas, en la No. 1, se define el objeto del contrato: “...LA COMPAÑÍA con sus propios elementos y personal, en forma autónoma e independiente, se obliga a realizar las actividades descritas en el Anexo 1 de este contrato, el cual debidamente suscrito por las partes, integra el mismo, en los términos y condiciones allí establecidos, mediante un sistema de precio fijo bajo su total y absoluta responsabilidad…” Aunado a ello, tenemos que de las documentales marcadas desde la “D-1” hasta la “D-6”, que rielan insertas de los folios 40 al 47, 49, 50, 51 y 52,ambos inclusive, de la Primera Pieza del expediente, relativas a las enmiendas Nos. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del referido contrato 11369, las cuales están debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no fueron atacadas por ésta, por lo que se les otorgó valor probatorio, quedó evidenciado que las condiciones pactadas entre las partes se mantuvieron inalterables entre el 08/04/1997 y el 05/01/1999 y en la Cláusula denominada Términos y Condiciones se lee: “Todos los términos y condiciones del Contrato No. 11369 a menos que hayan sido enmendadas específicamente mediante el presente documento, seguirán en plena vigencia y dicho Contrato, en unión de la presente Enmienda (...) constituirán la totalidad del acuerdo entre las partes, en relación de los asuntos tratados en este documento...” por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad y expresan por el contrario una relación de carácter mercantil. Así se establece.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En el punto cuarto del contrato suscrito entre las partes, se estableció: CLÁUSULA CUARTA: CARACTER INDEPENDIENTE DE LA COMPAÑIA: LA COMPAÑIA en el cumplimiento de las actividades deberá tener completa autonomía técnica, financiera, administrativa y de dirección, y en ningún caso se verá que actúa como agente o como mandatario o representante de BP y ningún respecto LA COMPAÑIA podrá obligar a BP con terceras partes. CLÁUSULA 5. DURACION. Las actividades objeto del presente contrato serán ejecutadas durante el lapso de un (1) año, entrando en vigencia a partir del primero de diciembre de 1996 (1-12-1996). (...) LA COMPAÑIA se obliga a: a) proveer todo el personal, los recursos y los medios cosarios para prestar de una forma adecuada los servicios; b) asumir las consecuencias económicas y el pago por indemnización que provengan de errores cometidos en Ia prestación de los servicios; y c) proveer en forma permanente las declaraciones, reportes y recomendaciones que BP requiera de acuerdo con los procedimientos y formas aprobadas por BP, de manera tal que los servicios aquí contratados sean prestados a la entera satisfacción de BP. CLÁUSULA 7.- PERSONAL DE LA COMPAÑIA: LA COMPAÑIA, tal corno se indicó en I.C. 1 de este contrato, ejecutará las actividades derivadas del mismo con sus elementos y personal. En consecuencia, LA COMPAÑIA será el único patrono del personal que utilice en las actividades y por lo tanto será el único responsable frente a ese personal en todas las obligaciones que deriven de I.L.L., los contratos individuales de trabajo y las convenciones colectivas que fueren aplicables. CLÁUSULA 8. RECLAMOS. LA COMPAÑIA también expresamente exonera de toda responsabilidad a BP, en caso de enfermedades, lesiones o muerte de su personal o de sus contratistas o agentes, que puedan derivarse del cumplimiento del presente contrato, comprometiéndose a indemnizar contra todos los reclamos, demandas, procesos y acciones que puedan incoarse por tales conceptos. CLÁUSULA 11.- SEGURIDAD DE LOS SISTEMAS. 11.10. LA COMPAÑÌA establecerá procedimientos y controles para garantizar lo más razonable que sea posible, que todo el personal se adhiera a las normas necesarias para Seguridad de Sistemas (...) En cuanto a la dirección de la empresa se lee una sede distinta a la ubicación de la empresa demandada: “Consultores & Asesores SAFE, SRL.” Edificio Don Gustavo, Apto. 1ª. Calle B. Guaicay. La Trinidad. De las cláusulas anteriores se desprende que el demandante tenía disponibilidad de su tiempo para realizar los proyectos encomendados, no teniendo que cumplir jornada de trabajo alguna, ni estaba sometido a un superior jerárquico por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que la demandada pactó con el actor una modalidad de pago en los siguientes términos: CLÁUSULA 2.- “...LA COMPAÑÌA deberá facturar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes los servicios prestados durante el mes anterior y BP (…) los montos debidamente facturados de acuerdo con este contrato, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de dicha factura, a menos que BP objete toda o parte de la factura o que la misma no sea detallada o que ésta sea entregada sin los documentos de apoyo correspondiente...” Igualmente de las facturas que fueron sometidas a experticia grafotécnica, la cual dio como resultado que las firmas que aparecen suscribiendo estas documentales, fueron reproducidas por la misma persona que firmó las documentales indubitadas, quedó evidenciado que la empresa SAFE, SRL, Consultores y Asesores a la demandada, durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998 y Enero y Febrero de 1999, facturó un promedio de 168 horas hombre mensual, lo que arroja en bolívares un promedio mensual de Bs. 6.000.000,00 (actualmente Bs. F. 6.000,00) más un 15% de gastos administrativos. Así se establece.

  4. Trabajo personal: Se observa que el accionante, realizaba una actividad profesional con la demandada, bajo un status especial de asesor en materia petrolera, específicamente en las áreas de higiene y seguridad industrial y la Cláusula 11 relativa a los sistemas que la empresa diseñaba para la demandada establece, CLÁUSULA 11.- SEGURIDAD DE LOS SISTEMAS. 11.10. LA COMPAÑÌA establecerá procedimientos y controles para garantizar lo más razonable que sea posible, que todo el personal se adhiera a las normas necesarias para Seguridad de Sistemas (...) circunstancia que denota que el actor no solamente creaba los procedimientos, siendo que también establecía de los controles de los mismos, aunado al hecho que de las deposiciones de las testigos, quedó evidenciado que dentro de la estructura de la empresa demandada, existían funcionarios encargados del Adiestramiento y Seguridad Industrial, debe señalar esta Alzada que de la deposición de la ciudadana M.E.M.M., cuyo testimonio riela inserta de los folios 440 al 447, ambos inclusive, de la Primera Pieza del expediente señaló que sus prestó servicios para la empresa demandada, que fue la Coordinadora Ambiental a nivel Corporativo para la demandada entre Octubre de 1995 y Febrero de 1999; que dentro de la empresa demandada era la persona que definía la estrategia de gestión ambiental, que la empresa adquirió un sistema automatizado para el seguimiento de las recomendaciones provenientes de las auditorías, que el Señor O.R. era el Gerente del departamento de Salud, Higiene y Ambiente; que el actor acudía diariamente a las Oficinas de BP y que se le había entregado un carnet para su acceso, hecho que también fue señalado por la ciudadana V.E.V., en su testimonio, circunstancias éstas que evidencian que el demandante prestaba servicios de asesoría a la empresa demandada a través de la empresa de la cual era Director-Gerente. Finalmente tenemos que marcada con la letra “A”, que riela inserta de los folios 403 al 416, ambos inclusive de la Primera Pieza del expediente, copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de mayo de 2003, del documento Constitutivo Estatutos y sus modificaciones correspondiente a la empresa Consultores & Asesores SAFE SRL., documental que no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorgó valor probatorio y de la misma quedó demostrado que el accionante, ciudadano E.K.A., titular de la cédula de identidad No. 4.381.164 constituyó en fecha 11 de noviembre de 1994, constituyó una sociedad mercantil denominada CONSULTORES Y ASESORES SAFE, SRL., cuyo objeto es: Servicio de Asesoría y Consultoría en materia de Protección Integral, Seguridad Industrial, Higiene Industrial, Prevención y Combate de Incendio, Conservación y Protección Ambiental, Protección Física de Instituciones...” CUARTA: La duración de la Sociedad será de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, plazo que podrá ser prorrogado o disminuido a juicio de la Asamblea de Socios...” , es decir, la empresa fue constituida dos (02) años antes que se suscribiera el contrato que unió a las partes. Así se establece.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: En el caso de autos quedó demostrado que el actor determinaba donde se prestarían sus servicios y los detalles del mismo, constituyendo esto, un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  6. Supervisión y control disciplinario: De las cláusulas contractuales de los distintos contratos que se celebraron, se evidencia que el accionante contrataba con la accionada en un plano de igualdad, ya que no solamente establecía las necesidades de adiestramiento de HSE, sino que diseñaba los programas de adiestramiento que debía seguir el personal de BP, sino que también coordinaba la ejecución del programa y evaluaba los resultados del programa, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  7. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Se desprende del contrato cursante a los autos que el accionante es quien asume los costos, la responsabilidad y no la demandada; siendo esto, un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  8. Cargas impositivas: La demandada demostró que por ser agente de retención, realiza las deducciones legales al accionante; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un in indicio de no laboralidad. Así se establece.-

De todo este análisis concluye esta Alzada que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, siendo que ambas partes se relacionaron en base a un contrato mercantil. Así se establece. .

Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano E.K., contra la sociedad mercantil BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S A..

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra 09 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.K. contra la empresa BP EXPLORACIÒN DE VENEZUELA S.A. anteriormente identificados en autos. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte actora apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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