Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AH24-L-2000-00103.-

DEMANDANTE: E.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.381.164 .-

APODERADOS JUDICIALES: H.V.P., G.S.T. y C.Y.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 17.294, 68.903 y 42.708 respectivamente.-

DEMANDADA: BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 1992, bajo el Nº 51, tomo 87-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: L.I.M., R.P.B., O.A., E.I. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 1.436, 2.097, 5.237 y 7.515 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01-12-1996, ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y, por ello, bajo dependencia de la demandada; adujo que egresó por voluntad unilateral de la empleadora (despido) el día 12/03/1999; que la relación de trabajo duró dos (2) años, tres (3) meses y doce (12) días; que se desempeñó como Coordinador de Adiestramiento de HSE y luego como Asesor de Seguridad Industrial de la misma Gerencia de HSE (Higiene Seguridad y Ambiente); que prestó servicios en Caracas y desempeñó actividades en el interior de la República cumpliendo instrucciones de sus supervisores; que como Coordinador de Adiestramiento, tuvo asignado la definición del plan de adiestramiento requerido por el personal de la demandada, en materia de higiene, seguridad ambiental, así como el diseño, implantación y ejecución del programa de adiestramiento; que como Asesor de Seguridad, tenía asignadas las áreas de asesoría y de soporte técnico para la prevención de accidentes; que al momento de su ingreso como trabajador de la demandada, se le exigió firmar el Contrato 11369 de la demandada y Consultores & Asesores Safe S.R.L., de fecha 28/02/1997, con cargo al cual se hizo el pago de las remuneraciones causadas durante toda la relación de trabajo; que el carácter salarial de las mismas fue desconocido, que pretendió la demandada negar la naturaleza laboral de la relación que les vinculó; que firmó en nombre y representación de CONSULTORES & ASESORES SAFE S.R.L; que el contrato simulado se suscribió inicialmente por un (1) año contado a partir del 01-12-96; que la remuneración de la hora de prestación de servicios se fijo inicialmente en Bs. 21.848,70, cada una, más un 15% reconocido por concepto de gastos administrativos; que le mencionado contrato se firmó poco más de tres meses después del ingreso del actor a la empresa demandada; que dicho contrato tuvo 6 enmiendas, la primera se firmó el 08/04/1997 y que tuvo por objeto modificar los montos de los honorarios profesionales inicialmente convenidos; que los honorarios profesionales significaron la modalidad bajo la cual se simuló el aparente carácter no salarial de sus remuneraciones; que en fecha 29/11/1996, le dirigen una carta personalmente a objeto de presentarle una oferta salarial, por el periodo de un año a iniciarse el 01/12/1996, que de la cual se traduce en un monto anual aproximado de Bs. 46.231.840 calculado en base a las 1840 horas estimadas para la duración de su contrato mas los gastos administrativos correspondiente al 15%; que la enmienda N° 2 de fecha 11/12/1997, hasta el 23/02/1998; que a enmienda N° 3 de fecha 10/03/1998, que tuvo por objeto extender la vigencia del mismo desde el 23/02/1998 hasta el 29/05/1998; que la enmienda N° 4, de fecha 05/01/1999, extendió la vigencia del contrato simulado, desde el 30/05/1998 hasta el 31/12/1998; que la enmienda N° 5, del 31/12/1998, hizo lo propio entre el 1° de enero de 1999 y 31 de enero de 1999; que la enmienda N° 6 extendió la vigencia del Contrato desde el 01/02/1999 hasta el 28/02/1999; que los servicios prestados lo fueron personalmente, con independencia de la aparente y simulada intermediación de CONSULTORES & ASESORES SAFE S.R.L; que los instrumentos de trabajo como vgrv, computadoras, fax, mobiliario, teléfono, material de oficina, dirección de correo electrónico, etc., fueron provisto por la demandada; que la Secretaria de la Gerencia HSE, lo asistió en sus labores; que devengó durante toda la relación, una remuneración salarial variable que tuvo causa la prestación de servicios por cuenta ajena; que el servició que prestó el demandante durante la relación de Trabajo fue: a) Personal; b) Lícito; c) Por cuenta ajena; d) Bajo dependencia o Subordinación; y e) Subordinado; que por tales motivos que la relación que vinculó a las partes, fue una relación de trabajo y por tal razón demandó a la accionada pare que cancela las prestaciones sociales que le corresponde, a saber: 1) Por vacaciones Vencidas y no disfrutadas de los años 97; 98, 99 la cantidad de Bs. 21.851.237,27; 2) Bonos Vacacionales de los años 97, 98, 99, la cantidad de Bs. 25.493.110,15; 3) Utilidades años 97, 98 y 99 la cantidad de Bs. 87.404.110,14; 4) Corte de Cuenta LOT 1990 Indemnización de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 10.316.391,82; 5) LOT 1997, Prestación de Antigüedad art. 108 Bs. 54.310.834,93; 6) Indemnización por despido art. 125 27.658.278,36; 7) Indemnización Sust. Preaviso art 125 LOT., 2.400.00,oo; 8) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 19.444.493,09; 9) Días Feriados y de Descanso (no cancelados), Bs. 100.600.244,64; 10) Bono por terminación (4 meses por año más la fracción correspondiente) Bs. 97.007.378,76; 11) Caja de Ahorros 75% del 10% del último sueldo, durante el tiempo de trabajo (27) meses Bs. 21.826.660,22 y 12) Plan de Jubilación 100% del 10% del último sueldo (27 meses) Bs. 29.102.213,63..-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada alegó la falta de cualidad de BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A., para sostener el presente juicio, por cuanto el actor nunca prestó servicios personales a favor de la demandada; negó que haya ingresado en fecha 01/12/1996, ni en ninguna otra fecha a prestar servicios personales, por cuenta ajena, y bajo dependencia de la accionada; negó que hubiese egresado por voluntad unilateral de la demandada, el 12 de marzo de 1999, ni en ningún otra fecha; que nunca tuvo una relación de trabajo de 2 años, 2 meses y 12 días; que se haya desempeñado como Coordinar de Adiestramiento de HSE, ni Asesor de Seguridad Industrial en la Gerencia de HSE (Higiene, Seguridad y ambiente); que no es cierto que el actor haya prestado servicios en Caracas en la ende de la demandada; que haya desempeñado actividades en el interior de la República; que tuviera asignada la definición del plan de adiestramiento requerido por la demandada, materia de higiene, seguridad y ambiente; que tuviese asignada las áreas de asesoría y de soporte técnico para la prevención de accidentes; que se haya obligado a firmar el Contrato 11369 entre la demandada y Consultores & Asociados SAFE S.R.L; que nunca se hizo pago de remuneración alguna al actor; que le contrato señalado por el actor en su libelo fue suscrito por la demandada con una persona jurídica, y en ningún momento se trató de simular una relación de trabajo, por cuanto el actor jamás prestó servicios personalmente ni con independencia de la citada empresa mercantil; que no es cierto que se haya celebrado un contrato intuito personae; que no es cierto que el actor utilizara computadoras, fax, mobiliario, teléfono, material de oficina etc., ni que estos hayan sido provistos por la demandada, ni que la secretaria de la Gerencia HSE le zahiriera en las supuestas labores del actor; negó que los pagos efectuados con ocasión de ese contrato y de las enmiendas o prorrogas efectuadas tengan carácter salarial; que para la demandada el actor no era un desconocido, ya que se le conocía como representante o Director Gerente de la empresa Consultores & Asesores SAFE S.R.L., con la cual su representada si mantuvo una relación jurídica, de carácter mercantil, en virtud de un contrato de asesoría suscrito en fecha 10/04/1999, que tenía como fin el establecimiento de un Sistema de Adiestramiento de HSE; que aún en el supuesto negado de que la relación contractual que regía la actividad de asesoría descrita, hubiese siso en realidad una relación directa entre el demandante y la demandada, cosa que rechaza, la misma no podría ser en ningún caso, y bajo ninguna perspectiva, calificada como una relación laboral, aduciendo que la supuesta relación personal, de haber existido, no presenta rasgo alguno de amenidad, toda vez que la misma fue realizada por cuenta y beneficio propio por el actor; que el demandante debe ser calificado como un comerciante; que se desprende del cúmulo de prueba aportado por el actor que existió una sociedad mercantil llamada Cnsultores & Asesores SAFE S.R.L., de la cual el demandante es socio y Director Gerente, además señaló que existió un contrato de asesoría entre la demandada y esta empresa; que en virtud del mencionado contrato la empresa Consultores & Asesores SAFE S.R.L., asumió la obligación de implementar en la demandada un Sistema de Adiestramiento de HSE; que el actor tenía que asumir los riesgos, costos y contribuciones que se derivan de su actividad; que la relación que existió entre las partes no presenta ningún rasgo de amenidad, que la pudiese calificar como laboral; que la personalidad jurídica representada por el demandante actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de su actividad económica; negó que se adeude suma alguna por los siguientes conceptos y montos: 1) Por vacaciones Vencidas y no disfrutadas de los años 97; 98, 99 la cantidad de Bs. 21.851.237,27; 2) Bonos Vacacionales de los años 97, 98, 99, la cantidad de Bs. 25.493.110,15; 3) Utilidades años 97, 98 y 99 la cantidad de Bs. 87.404.110,14; 4) Corte de Cuenta LOT 1990 Indemnización de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 10.316.391,82; 5) LOT 1997, Prestación de Antigüedad art. 108 Bs. 54.310.834,93; 6) Indemnización por despido art. 125 27.658.278,36; 7) Indemnización Sust. Preaviso art 125 LOT., 2.400.00,oo; 8) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 19.444.493,09; 9) Días Feriados y de Descanso (no cancelados), Bs. 100.600.244,64; 10) Bono por terminación (4 meses por año más la fracción correspondiente) Bs. 97.007.378,76; 11) Caja de Ahorros 75% del 10% del último sueldo, durante el tiempo de trabajo (27) meses Bs. 21.826.660,22 y 12) Plan de Jubilación 100% del 10% del último sueldo (27 meses) Bs. 29.102.213,63..-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora de Alzada observa que en la presente causa se distribuye la carga probatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le corresponde a cada una de las partes probar sobre los hechos que afirmaron, en vista que la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, por consiguiente le corresponde probar los hechos liberatorios alegados y la parte actora tratar con sus pruebas reafirmar sus alegatos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el Libelo de la demanda promovió las siguientes:

Promovió marcada con la letra “B”, Comunicación de fecha 29/11/1996, emanada por la demandada y dirigida para el actor, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “C”, Original de Contrato N° 11369, y marcadas desde la “D-1” hasta la “D-6”, enmiendas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del referido contrato 11369, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “E”y “F”, Factura N° 0036 de fecha 16/03/1999 y originadle Comunicación de fecha 06/03/1997, dirigida al actor por la demandada, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias simples marcada con la letra “G”, documento identificado Revisión de Desempeño, y por cuanto el mimo esta en el idioma ingles, y por no constar en autos resulta alguna de interprete publico, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ S EESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “H”, en copia simple con acuse de recibo en original, comunicación suscrita por elector en fecha 01/03/99, dirigida a la demandada, y esta por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia simple marcada con la letra “I”, comunicación de fecha 15/03/1999, y por cuanto la misma fue atacada en su oportunidad legal correspondiente, siendo la misma sometida a experticia Grafotécnica, la cual dio como resultado que la firma que suscribe la referida comunicación es una reproducción fotostática de la firma indubitada, no dando una conclusión concreta a fin de ilustrar a esta Juzgadora sobre la verdadera autenticidad del documento dubitado, por lo que es forzoso para esta Juzgadora, no otorgarle valor probatorio a la prueba en estudio y desecharlo del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia simple marcada con la letra “J”, comunicación dirigida en fecha 21 de enero de 1999, a los trabajadores de la demandada, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde “K-1 a la K-29, facturas (comprobantes) de pago de los días de servicios prestados por el actor a nombre de Consultores & Asesores SAFE S.R.L. las cuales fueron desconocidas por tal demandada tanto en su contendido y firma.- En tal sentido, observa esta Juzgadora que desde la marcada con la letra y número K-1 a la K-22, K-28, K-29, estas no están suscritas por la parte a quien se le opone, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales marcadas desde K-23, K-24, K-25, K-26, K-27 fueron sometidas a experticia grafotécnica, y del resultado de la misma dio como conclusión que las firmas que aparecen suscribiendo estas documentales, fueron reproducidas por la misma persona que firmó las originales de las reproducciones fotostáticas identificadas como Planilla de reporte suscrito por la demandada, a nombre de N.O., por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, solamente a lo referido en las documentales en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el lapso legal correspondiente, promovió las siguientes:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcadas con las letras “A”, “A-1” y “A-2”, tarjeta de presentación, Carnet de Identificación Pasaporte de Makro, y estos por no estar debidamente suscito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ E ESTABLECE.-

Promovió en copias marcada con la letra “B”, Memorandum de fecha 28/04/1997, y por ser simple fotostato, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “C” “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “E-1”, “E-2”,”E-3”, “F-1”, “F-2”,”F-3”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, , “U”, “U-1”, “U-2”, “U-3”, documentales no suscritas por la demandada y en copias, y por ser copias simples, no se otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, cuyo acto tuvo lugar en fecha 18/06/2003, en donde señaló que en relación con los documentos marcados con las letras “H” e “I”(folios 59 y 60, fueron desconocidos por la demandada por no emanar de ella por lo tanto no tienen nada que exhibir. Indicó que en relación a la documental “G”, corresponde y esta firmado con la empresa Consultores y Asesores Safe, SRL., y la original corresponde con la que reposa en los archivos de la demandada, así como la original de la documental “J”.- En tal sentido esta Juzgadora deja constancia que la valoración de las documentales en estudio, será en base al informe realizado por el experto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, cuya resultas consta desde el folio 101 hasta al 129 de la segunda pieza, a la cual se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de experticia, cuya resultas consta en la segunda pieza desde el folio 03 al 16 ambos inclusive, y dado el resultado esta Juzgadora le otorga valor probatorio al informe en análisis solamente a lo probado por el experto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.C., M.E.M., J.J.L., O.D.C. y V.E.V., de los cuales solamente comparecieron a declarar las ciudadanas ERICHSEN VILLEGAS VERONICA y M.M.M., y por cuanto fueron contestes a preguntas y repreguntas formuladas, y no se mostraron evasivos ni contradictorio, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada con la letra “A”, copias certificadas expedida por el Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de mayo de 2003, del documento Constitutivo Estatutos y sus modificaciones correspondiente a la empresa Consultores & Asesores SAFE S.R.L., a fin de probar que la demandada tuvo una relación jurídica de carácter mercantil.- Dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio, pero su mérito será apreciado o no en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

La demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la falta de cualidad, por lo que esta Juzgadora previo al pronunciamiento de la misma pasa a decidir sobre la existencia o no de la relación laboral en los términos siguientes:

Para una mejor comprensión del debate, se observa en vista de las alegaciones de hechos y los elementos probatorios aportados por las partes, en el presente juicio lo siguiente:

1) El actor alega haber prestado servicios personales para la demandada, desde el 01/12/1996 por cuenta ajena y, por ello, bajo dependencia de la demandada. Que egresó por voluntad unilateral de la demandada por despido el 12/03/1999, que su relación de trabajo duró dos (2) años, dos (2) meses y doce (12) días, además que la momento de su ingreso como trabajador de la demandada, se le exigió firmar un contrato entre la accionada y la empresa CONSULTORES & ASESORES SAFE S.R.L.-

2) Por otra parte tenemos que la demandada alegó que existió una relación de tipo mercantil, entre ella y la empresa CONSULTORES & ASOCIADOS SAFE S.R.L., cuyo representante o Director Gerente es el actor; correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar tal afirmación.

De tal manera, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza del contrato mercantil presentado y que cursa desde el folio 30 hasta el 47 ambos inclusive, al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes” (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000), aunado al hecho que con el mismo documento anteriormente mencionado, la parte demandada pretende desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que aún y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio en el lapso de tiempo antes mencionado y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, conviene también especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de distribución.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por un contrato que a juicio del actor se constituyó con el propósito de simular la relación existente entre ambos.-

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, antes de verificar la subsunción de los hechos debidamente comprobados en autos, en cada uno o en algunos de los índices descritos, esta Juzgadora considera conveniente describir a la luz de la doctrina las características del contrato de distribución, a los fines de constatar, si la parte demandada ha cumplido con la carga de desvirtuar la naturaleza laboral que deviene de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consagra el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

.

Según lo anterior, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, hecha la salvedad allí contenida.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Es decir, al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez centrar el examen probatorio para determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.

Así las cosas, y al adminicular los supuestos de hecho del presente caso con el criterio proferido por la Sala de Casación Social supra transcrito, en concatenación con el análisis del acervo probatorio cursante en autos, muy especialmente del contenido de los contratos suscritos entre las partes y del Documento Constitutivo y Estatutos de la empresa CONSULTORES & ASOCIADOS SAFE S.R.L., resulta evidente que el ciudadano E.K., actuaba con total y absoluta independencia, bajo su propia cuenta y riesgo, sin más limitación que las del mismo, ya que como se evidencia de la cláusula 4, del referido contrato se establece el carácter independiente de la empresa al referirse que “LA COMPAÑÍA en el cumplimiento de las actividades deberá tener completa autonomía técnica, financiera, administrativa y de dirección, y en ningún caso se entenderá que actúa como agente o como mandatario o representante de BP y bajo ningún respecto LA COMPAÑÍA podra obligar a BP con terceras partes “.- Asimismo, sobre el personal de la Compañía establece la Cláusula N° 7 que “ LA COMPAÑÍA (…) ejecutará todas las actividades derivadas del mismo con sus elementos y personal. En consecuencia, LA COMPAÑÍA será el único patrono del personal que utilice en tales actividades, y por lo tanto será el único responsable frente a ese personal de todas las obligaciones que deriven de la legislación laboral(…), es decir, contrataba su propio personal, les pagaba el salario, y demás aspectos relacionados con su actividad, incorporándose el hecho de que era el propia accionante el que ejecutaba las normas y procedimiento, para prestar un mejor servicio, probándose con esta la verdadera relación existente entre las partes en conflicto, por lo que fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues con la existencia de un contrato mercantil entre la demandada y la empresa, CONSULTORES & ASESORES SAFE S.R.L., cuyo propietario es el ciudadano E.E., parte actora en el presente juicio, y esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, el patrono probó con sus elementos probatorios como ya fue señalado que la relación jurídica que vinculó el actor con la demandada, es de una condición jurídica distinta a la laboral, es decir, con carácter mercantil, por lo que son razones suficientes para declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta por el accionante, en contra de la ya mencionada empresa, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR demanda interpuesta por el ciudadano E.K., contra la empresa BP. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria.- CUARTO: Por cuanto se observa que el presente juicio fue publicado fuera del lapso estipulado, se ordena notificar a las partes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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