Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp Nº 2859-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

200° y 152°

Querellante: E.J.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 4.498.420

Apoderado Judicial: E.R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.811

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente el día 28 de septiembre de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la misma fue recibida en fecha 29 de septiembre de ese mismo año, y distinguida con el N° 2859-10. Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó reformulación de la presente querella, en fecha 25 de octubre del presente año la parte querellante consignó reformulación, en fecha 26 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la reformulación planteada.

Pero es el caso que la parte querellante impulsó la citación y las notificaciones correspondientes en fecha 13 de diciembre de 2011, siendo las mismas consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2011. Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2011 la Representación Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dio contestación a la presente querella, en fecha 24 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia la comparecencia de la parte querellada, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante al acto, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 12 de abril de 2011, este Juzgado dicta auto para mejor proveer al Ministró del Poder Popular para la Educación, a los fines que informara a este Juzgado sobre la cancelación de las prestaciones sociales causadas al trabajador desde el año 1979 hasta su renuncia presentada en el año 1993. En fecha Veintinueve (29) de A.d.D.M.O. (2011), se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

El pago de la cantidad de Bs. F 11.666,44 por concepto de diferencia prestaciones sociales.

En caso que no haya sido incorporado el cheque generado y anulado por parte del Ministerio del Poder Popular para la Finanzas solicita el pago de las prestaciones sociales generadas desde el año 1979, fecha de su ingreso hasta el año 1993, fecha en que renunció al organismo.

El pago de los intereses moratorios por retardo del pago de la liquidación desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilado hasta el 25 de agosto de 2010, fecha en la cual su poderdante recibe el pago de sus prestaciones.

Para sustentar tales pedimentos expuso:

Que su representado se desempeño por un período de 30 años como Profesor categoría VI, en diferentes planteles adscrito al Ministerio de Educación, desde el 01 de diciembre de 1979 hasta el 05 de septiembre de 2005, en la cual egresó en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación de acuerdo con la Resolución Nº 05-01-01, de fecha 15 de agosto de 2005.

Manifiesta que después de esperar un tiempo de cinco (05) años y veinticuatro (24) días el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se le cancelaron sus prestaciones sociales.

Indica que una vez revisada la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, efectuada por el ente, se percató que existe una diferencia entre lo recibido y lo adeudado, ya que al confrontarlas con sus propios cálculos, determinó una diferencia por la cantidad de BS F. 11.666,44.

Expresa que para el año 1993 su representado renunció al Ministerio del Poder Popular para la Educación, un año después decide reingresar al referido ente e indica que el cheque del pago de las prestaciones sociales desde su ingreso -1979- hasta su renuncia -1993- fue realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas siendo el mismo anulado en virtud del reingreso, por lo que, a su decir desconoce si tal cálculo formo parte o no de la liquidación total cancelada en fecha 25 de agosto de 2010.

Para reforzar tal argumento precisó que al revisar los cálculos realizados por la Administración los mismos fueron efectuados a partir del día 13 de febrero de 1995 hasta el mes de agosto de 2005, obviando a su decir, el período correspondiente desde el 01 de diciembre de 1979 hasta el 13 de febrero de 1995.

Reclama el pago de los intereses moratorios desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual egresó de la Administración, hasta 25 de agosto de 2010, fecha en que su representado recibe el pago de las prestaciones, en virtud de un aviso oficial que se público en el periódico Últimas Noticias el 23 de agosto de ese mismo año, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se calcule en base a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés de antigüedad de conformidad a lo dispuesto al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita que se declare CON LUGAR, la presente querella.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada Luishec C.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Niega, rechaza y contradice los fundamentos de hechos y los de derechos de la solicitud que realiza el querellante, ya que los mismos son infundados.

En relación al tiempo de servicio del ciudadano E.M.B., precisó que fue por 26 años y no de 30 años de servicio como indica el querellante.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude la cantidad de Bs. F 11.666,44, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, ya que su representado canceló el monto correcto en su oportunidad, es por ello que solicita que se deseche tal pretensión.

En cuanto al pago de los pasivos laborales generados desde la fecha de su ingreso 1979 hasta su renuncia 1993, la cual a decir del querellante no fueron canceladas en su oportunidad en virtud del reingreso al Ministerio (al año siguiente) iniciando de nuevo su temporalidad laboral, al respecto indicó que se solicito información a la Dirección General de la Oficina de de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de verificar si fueron cancelados las prestaciones sociales generadas desde 1979 hasta su renuncia 1993.

Manifiesta que en el supuesto que el Ministerio se viere constreñido a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, el mismo, debía hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el interés aplicable debe ser el contemplado en el artículo 1746 del Código de Procedimiento Civil -3% anual-, igualmente indica que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el ente el que representa goza de los privilegios previstos en la Ley.

Finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y el referido Ministerio, de tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de las diferencias de las prestaciones sociales, originadas por un supuesto error en los cálculos contenidos en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, efectuada por el ente demando, generada por la omisión de la inclusión del tiempo de servicio prestado por el jubilado en el lapso comprendido desde el 01 de diciembre de 1979, fecha de ingreso, hasta el 03 de febrero de 1992, fecha en la cual renunció al Ministerio de Educación; y de los intereses moratorios generados por el retardo de la Liquidación Oportuna de las Prestaciones Sociales.

La representación judicial del Ministerio al momento de dar contestación a la querella negó, rechazó y contradijo que su patrocinado éste obligado a pagarle las cantidades de dinero exigidas por la parte querellante, asimismo contradijo el tiempo de servicio estipulado por el querellante en virtud que presto servicios durante un período de 26 años y no como indica -30 años-

Ahora bien en cuanto a la solicitud de inclusión del tiempo de servicio desde el 01 de diciembre de 1979 hasta el 03 de febrero de 1992, debe precisar esta Juzgadora que ambas partes están contestes que el ingreso del hoy querellante al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) fue en fecha 01 de diciembre de 1979, que en fecha 03 de febrero de 1992, renunció, pero reingresa al Ministerio en fecha 16 de febrero de 1994, según “Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales”, que riela al folio 18.

En relación a este punto, la parte recurrida al momento de dar contestación adujo que “solicito información a la Dirección General de Recursos Humanos [a los fines de verificar si fueron cancelados los pasivos laborales desde el año 1979 hasta 1992] que es la dependencia encargada de administrar el personal de realizar los cálculos de prestaciones sociales y verificar los mismos y una vez obtenida la respuesta esta representación consignará ante este órgano jurisdiccional la respuesta suministrada en su debida oportunidad”.

Pero es el caso, que la representación judicial del Ministerio a pesar de lo plasmado en la contestación de la presente querella, y de haber solicitado en la audiencia preliminar la apertura del lapso para promover pruebas, no ejerció actividad probatoria, a pesar de haber reconocido en la contestación las diligencias que practicó para la obtención de informe sobre las prestaciones sociales generadas en el lapso comprendido desde el año 1979 hasta el 1992, asimismo no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos algún documento que demostrara el cumplimiento de la obligación, por parte de la Administración.

Ante tal circunstancia este Órgano Jurisdiccional requirió a través de un auto para mejor proveer documentos necesarios ( por lo menos la Planilla de Liquidación del pago de las prestaciones sociales, correspondientes al primer período -1979-1992) para resolver con mayor convencimiento la presente causa en los siguientes términos “se solicitó información al Ministro del Poder Popular para la Educación, si efectivamente se cancelaron las prestaciones sociales causadas al trabajador desde el año 1979 hasta su renuncia el año 1993, ya que no se desprende del presente expediente prueba fehaciente que demostraran que las prestaciones sociales causadas al hoy querellante, en ese período fueron efectivamente canceladas”, sin embargo el ente querellado no consignó algún documento que demostrara la cancelación de las prestaciones sociales causadas al trabajador desde el año 1979 hasta su renuncia.

Ahora bien, al analizar los datos contenidos en la Planilla de Liquidación se observa que el ente tomó como fecha de inicio para el cálculo de las prestaciones sociales el día 16 de febrero de 1994, año en el cual reingresó a la Administración hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en que el hoy querellante fue jubilado.

Visto que la Administración no demostró el pago del lapso (01 de diciembre de 1979 hasta 03 de febrero de 1992) que lo liberará de cualquier condenatoria debe forzosamente acordarse el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de diciembre de 1979 hasta el 02 de febrero de 1992, en consecuencia se ordena el recálculo de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Así se decide.

Solicita el querellante del pago de los intereses moratorios generados desde 01 de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilado hasta el 25 de agosto de 2010, fecha en la cual su poderdante recibe el efectivo pago de sus prestaciones, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral y la fecha del efectivo pago, y en base a las pruebas cursantes en autos. Se evidencia de autos que el querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de acto jubilatorio, en fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005) momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución, con relación a la fecha del efectivo pago el querellante indicó que recibió cheque por concepto de prestaciones sociales el día Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Diez (2010), en virtud de un aviso oficial publicado en el periódico Últimas Noticias, el día 23 de agosto de Dos Mil Diez (2010) (al folio 40) mediante el cual se informa que el ciudadano E.J.M.B., que debía retirar el cheque por prestaciones sociales, siendo el mismo retirado por el querellante en fecha Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Diez (2010), en virtud de ello, se tomará ésta como fecha del efectivo pago el día

Así pues, queda demostrado que la Administración Publica no canceló de manera inmediata al querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales sino después de transcurrido un lapso de 4 años, 11 meses y 20 días.

Por otra parte se observa que no consta en el documento de liquidación o en otro documento el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló en esa oportunidad ni en otra los intereses moratorios.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordarlos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante (recálculo del régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) causados, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de septiembre de 2005), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (25 de agosto de 2010).

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de recálculo de las prestaciones sociales en virtud de la inclusión del período 01 de diciembre de 1979 hasta el 03 de febrero de 1992 e intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso J.N.E.V.. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes) Así se declara.

En virtud de lo anterior este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el Abogado E.R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.811, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 4.498.420

En consecuencia este Juzgado:

PRIMERO

El recálculo de las prestaciones sociales en virtud de la inclusión del período 01 de diciembre de 1979 hasta el 03 de febrero de 1992.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde el día 01 de septiembre de 2005, hasta la fecha del día 25 de agosto de 2010 dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.

TERCERO

A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

En esta misma fecha Diecinueve del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las Dos y Treinta post meridiem (02:30 p.m)

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

Exp. N° 2859-10/FC/TG/Prudas

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