Decisión nº 32 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad. de Tachira, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad.
PonenteBetty Yajaira Valera Marquez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205º y 156°

SOLICITUD N° 2463-2015

SOLICITANTES: Los ciudadanos E.R.C. y L.M.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.478.795 y V-5.688.449 en su orden y domiciliados el primero en el Municipio F.F. y la segunda en el Municipio Capacho Nuevo ambos del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: C.C.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.826.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 3, riela escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2015, por los ciudadanos E.R.C. y L.M.U.G., asistidos por la abogada C.C.S.A., mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 03 de Diciembre de 2004, según consta en acta de matrimonio que producen, ante el Jefe Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en Ranchería, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Afirman que durante su unión no procrearon hijos, que los bienes adquiridos los partirán amistosamente en su oportunidad y que están separados desde hace más de cinco años, sin que desde esa fecha hayan hecho v.e.c.. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 4 al 14.

Al folio 15, riela auto de fecha 17 de Diciembre de 2015, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., presentada por los ciudadanos E.R.C. y L.M.U.G.. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 17, riela diligencia de fecha 19 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano J.M.S.A., Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 18).

Al folio 19, riela diligencia de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

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A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., y en este sentido se observa:

1) A los folios 6 al 8, consta copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 111, de fecha 03 de Diciembre de 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos E.R.C. y L.M.U.G., contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

2) Que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., presentada por los ciudadanos E.R.C. y L.M.U.G., por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constata el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c. de los ciudadanos E.R.C. y L.M.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.478.795 y V-5.688.449 en su orden y domiciliados el primero en el Municipio F.F. y la segunda en el Municipio Capacho Nuevo ambos del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 111, de fecha 03 de Diciembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Cárdenas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 04 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3140-________.

Abg. MAURIMA MOLINA /Secretaria

Sol. Nº 2463-2015

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.

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