Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2005-000018

PARTE QUERELLANTE: E.J.T.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.348.903.

APODERADO JUDICIAL: GAYD MAZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.168.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.324.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

APODERADO JUDICIAL: F.J.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.348.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.894.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de febrero de 2005, el ciudadano E.J.T.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.348.903, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo de Destitución del cargo de Sargento Primero, emitido en fecha 16 de diciembre de 2004, por el Jefe de la Oficina de Personal y el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha Once (11) de Febrero de 2.005, el Tribunal ordenó admitir la demanda y emplazar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, se libró Oficio N° 00-148 mediante el cual se le solicitó al Director, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, el expediente Administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 09 de mayo de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo solamente la abogada Gayd Maza Delgado, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano E.J.T.F..

En fecha 31 de mayo de 2005, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente Gayd Maza Delgado y el abogado F.J.B.Y. en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, oportunidad en que ratificaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La parte recurrente, el ciudadano E.J.T.F., destituido del cargo de Sargento Primero, sustentó el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, emitido en fecha 16 de diciembre de 2004, por el Jefe de la Oficina de Personal y el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, aduciendo, que el acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad por violación al debido proceso y falso supuesto de hecho.

Señaló que ingreso a prestar servicios para el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 1990, para ocupar la jerarquía de Agente Bancario, adscrito al Destacamento Policial N° 2. (Anexo marcado con la letra “C”).

Que en fecha 16 de julio de 1997, fue ascendido a la jerarquía inmediata superior de Distinguido. (Anexo marcado con la letra “D”). En las respectivas oportunidades de su relación de empleo público policial, recibió los correspondientes ascensos, pasando por las jerarquías de Cabo Segundo y Cabo Primero, (Anexo Marcado con la letra “D-1”).

Que a través del oficio N° 380 de fecha 22 de julio de 2002, por disposición y resolución de la Junta Verificadora de Ascensos de la Policía del Estado Anzoátegui y Resolución de la Dirección General, fue ascendido a la jerarquía de Sargento Segundo. (Anexo marcando con la letra "E").

Que durante el tiempo que ostentó la jerarquía de Sargento Segundo, se verificaron las designaciones siguientes: (a) El 26 de septiembre de 2002, paso a prestar servicios a la Orden de la Comandancia General (Anexo marcado con la letra “E”); (b) Mediante Oficio N° 3453 de fecha 27 de septiembre de 2002, pasó a prestar servicios a la orden de la Unidad especial de destacados, cumpliendo labores administrativas internas (Anexo marcado con la letra “G”); (c) Por oficio N° 254 de fecha 15 de enero de 2003, fue designado para prestar servicios en la Zona Policial N° 4, destacado en el puesto policial de S.A. (Anexo marcado con la letra “H”); (d) Según Oficio S. P. 61 de fecha 30 de enero de 2003, comenzó a prestar sus servicios profesionales en el Distrito Policial 4L Cantaura (Anexo marcado con la letra “I”); (e) El 03 de febrero de 2003, según Oficio N° 31, fue designado como Comandante de la Estación Policial Urica (Anexo marcado con la letra “J”).

Que el 16 de julio de 2003, fue ascendido a la jerarquía de Sargento Primero. Que siendo que el 19 de septiembre de 2003, fue transferido al Distrito Policial correspondiente a la Zona Policial N° 4 en Anaco (Anexo marcado con la letra (“K”).

Manifestó que vale la pena destacar que durante todo el tiempo que prestó sus servicios para el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, estuvo adscrito a las Unidades Edites del mismo, que brindó sus servicios a la Unidad de Choque, a las Brigadas Especiales, al Grupo de Investigaciones, desempeñó la función de Jefe de Investigación y Captura del Comando de Apoyo Operacional y formó parte integrante de la Brigada Motorizada "J.A.A.", adscrita al Comando de Apoyo Operacional, para lo cual se requería estar altamente calificado con preparación previa en áreas de comando y sobrevivencia. Indicó que la excelente labor policial fue retribuida por el Instituto con diversos reconocimientos.

Asimismo señaló como hechos generadores de la finalización de su relación como empleado público policial, los siguientes:

“El 24 de octubre de 2004 yo me encontraba de servicio en el Distrito 43 en San Mateo, Municipio L.d.E.A., como Jefe Encargado de Grupo, aproximadamente como a las tres de la mañana, para amanecer el 25 de octubre de 2004, empiezan las transmisiones de las unidades donde piden apoyo para la Comandancia General, anunciando que se había parado la policía.

Me comunico con el centralista de guardia de la zona N° 4 y solicito información completa sobre el caso, el mismo me comunica que había que trasladar al personal que estuviese disponible para la Comandancia General.

El día 25 de octubre de 2004, aproximadamente a las siete de la mañana hago entrega del mi servicio y me traslado a la Comandancia General, a la altura de la Avenida Intercomunal "A.B.", observé más de doce a quince unidades patrulleras y aproximadamente unos 600 hombres uniformados y civiles (obreros y secretarias) así como medios de comunicación social nacionales y regionales.

En vista de que había cubierto la guardia del fin de semana correspondiente a los días viernes 22 de octubre de 2004, sábado 23 de octubre de 2004 y domingo 24 de octubre de 2004, desde el día lunes 25 de octubre 2004 me tocó librar durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, vale decir, lunes, lunes 25 de octubre de 2004 y martes 26 de octubre de 2004. Comenzando nuevamente mis, guardias los días miércoles 27 de Octubre de 2004 y jueves 28 de octubre de 2004, entregando servicios o guardias, el 29 de octubre de 2004. Entonces, libraba durante los días viernes 29 de octubre de 2004, sábado 30 de octubre de 2004 y domingo 31 de octubre de 2004.

Se mantuvo la protesta laboral desde el 25 de octubre hasta el 1 de noviembre de 2004.

En ese lapso el Comandante de la Zona N° 4 y los otros Comandantes de Zona giraron instrucciones para que la unidad del personal se quedara apoyando la protesta y la otra mitad estuviera en el ejercicio policial.

Obedeciendo las instrucciones impartidas por el Sub-Comisario V.M., Comandante del Distrito Policial N° 43, continué en la prestación efectiva de mi función policial de la siguiente manera: guardias diurnas durante los días 27, 28 y 29 de Octubre de 2004.

Todo marchó hasta el día 01 de Noviembre de 2004, cuando toma el mando de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, el Mayor R.A., a partir de ese momento, se reestablecieron de manera completa, los servicios, patrullajes y operativos.

En vista que por un período igual o superior a tres años había prestado mis servicios en la Zona Centro, específicamente en la Zona 4, solicité mi cambio a la zona N° 2.

Pero, es el caso, que el día 17 de Noviembre 2004, momento en el cual ya estaba prestando servicios en la Zona 2, concretamente en el Grupo de Captura, observo por los medios de comunicación que había habido una presunta toma de la Comandancia General.

El día 18 de noviembre de 2004 nuevamente aparece en reportes de prensa donde se informaba, que estaban expulsados 25 funcionarios por la presunta toma de las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, durante los días 25 de octubre de 2004 y 16 de noviembre de 2004.

Pero cual seria mi sorpresa, cuando observo, - el 18 de noviembre de 2004- que mi nombre también aparece en la prensa.

Me traslado hasta la Comandancia General para verificar qué había pasado, y me encuentro con los veinticuatro funcionarios que estaban en compañía del Ciudadano Licenciado Nóel Azócar de la Defensoría del Pueblo, los mismos iban a tener una reunión con el Mayor R.A..

Ese mismo día tuvimos una reunión con el Defensor del Pueblo y el Mayor R.A., donde se estableció que se estaban violando los derechos relativos al debido proceso y la defensa. Además se nos informó que a partir de ese momento íbamos a quedar suspendidos con goce de sueldo. Igualmente se firmó un acta entre el ciudadano R.A., los funcionarios y el defensor del pueblo.

Me fui a mi casa. El día 19 de noviembre de 2004, me fue entregado el oficio N° 059 de esa misma fecha, donde se me notificaba de la suspensión de mis funciones operativas y administrativas con goce de sueldo (Anexo marcado con la a letra "P'), y se nos prohibió el acceso a todas las instalaciones de la Policía del Estado Anzoátegui.

Posteriormente, el día 13 de Diciembre de 2004, recibe mi esposa una Notificación de fecha 10 de Diciembre de 2004, donde se me informa nuevamente que había sido suspendido de mis funciones operativas y administrativas (Anexo marcado con la letra “Q"). Al mismo tiempo se me comunica de la apertura de una averiguación administrativa. Pero en esta oportunidad no se hacía mención al goce de sueldo. Esta notificación contenía la siguiente información.

A (a) A partir del 19 de noviembre de 2004 se me había abierto una averiguación administrativa. b) el fundamento jurídico de dicha averiguación administrativa, estaba sustentado en el Artículo 86, Ordinales 02, 03, 04, 06, 07 y 08, de la Ley de Estatutos de la Función Pública. (e) Desde el 10 de diciembre de 2.004, vale decir, desde la fecha de la notificación - 13 de diciembre de 2004 – tenía acceso al expediente administrativo para ejercer mi defensa. d) En el 5° día hábil contado a partir del día siguiente de hacer la presente notificación, me serían formulados, los cargos a que hubiere lugar. (e) En el lapso de tres días hábiles siguientes debería consignar mi escrito de descargo. (f) Concluido ese lapso, se abriría uno de 5 días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas pertinentes.

Consecutivamente, el día jueves 16 de diciembre de 2004 me trasladé a la Comandancia General, allí me entreviste con el ciudadano Dr. Cacio Aldana, el mismo de manera grotesca me respondió: no te voy a atender porque estoy ocupado.

Ese ciudadano fungía en ese momento como jefe de Recursos Humanos. Seguidamente me traslade el día viernes 17 de diciembre de 2004, a la Comandancia General al Departamento de Recursos Humanos (personal). Me entreviste nuevamente con susodicho ciudadano, quien me notificó igualmente que no tenía tiempo para atenderme. Yo le notifiqué que se me estaban venciendo los lapsos y que necesitaba sacarle copia a mi expediente para revisarlo, él mismo manifestó que debía esperar en la parte de afuera de la oficina donde estuve esperando desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Me hicieron llenar un formulario solicitando el acceso al expediente para sacarle copia, la firme y se negaron a sacar copia del expediente. Del expediente en cuestión, lo que pude ver fue la portada. Allí mismo me dijeron que fuera el día lunes 20 de diciembre de 2004 para sacarle copia al mencionado expediente.

Así, el día lunes 20 de diciembre de 2004, nuevamente me trasladé a la Dirección General y el Ciudadano Cacio Aldana nuevamente me manifiesta que esperara un momento, que ya me iba a entregar las copias del expediente.

Mi mayor sorpresa fue que me entregaron en vez de la copia del expediente, la baja de destitución, la cual estaba fecha 16 de diciembre de 2004, y que se encuentra anexa a esta Querella marcada con la letra “A”.”

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado F.J.B.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.894, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, dio contestación al recurso contencioso administrativo interpuesto, alegando lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda como el derecho invocado por la actora. En efecto, sostuvo que la destitución del funcionario, tuvo lugar luego de haberse formado y sustanciado el correspondiente expediente Administrativo, bajo el Nro DRH-DS-EXP-0062-11-2004, con su pleno conocimiento, con absoluto acceso a ese expediente Administrativo y sobre la base de causales expresamente establecidas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 5 Y 7 del artículo 24 de la Ley de Policía del Estado Anzoátegui y los numerales 4, 5, 6, 14, 18, 19, 22, 23, 25, 28, 30, 34, 35 Y 38 del Artículo 130 del Reglamento Interno de Sanciones Disciplinarias para el Personal de Las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales.

Que los hechos atribuidos por la Administración al funcionario para su destitución, aparte de haber sido cometidos en forma pública y notoria, por lo cual constituyen un hecho público comunicacional, fueron ventilados en forma por demás exhaustiva tanto internamente dentro del cuerpo policial, como de la forma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando se trata de faltas graves que ameriten la destitución de un funcionario. Por estas razones, negaron que se le hubieran conculcado derechos de ninguna naturaleza al funcionario destituido, y mucho menos derechos de rango constitucional.

Que para el proferimiento del Acto Administrativo delatado por nulidad en la presente acción, se agotaron todos los requisitos de formación establecidos tanto en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual carece de defectos de forma y fondo. Que de la redacción del libelo se evidencia una profunda discordancia entre las normas jurídicas sedicentemente violadas y los hechos que allí se narran, al punto que tanto la copia del Acto Administrativo como la evidencia de la notificación respectiva, acompañadas al libelo como documentos fundamentales de la demanda, aparecen debidamente fundamentadas en la Ley Nacional vigente, con las debidas concordancias, lo cual constituye motivación suficiente de acuerdo con la Ley.

Por último rechazó y negó que luego de cometidas las faltas que motivaron la destitución del funcionario, pueda ésta ser incorporada en el cargo e igualmente que la administración tenga para con dicho funcionario, otras obligaciones que las que se desprenden de su derecho a percibir las indemnizaciones salariales de rigor, con motivo de su desincorporación al cargo que venía desempeñando.

Por lo que solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso funcionarial con todos los pronunciamientos de Ley.

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas:

Marcado con la letra “A”, acompañó acto administrativo de destitución de fecha 16 de diciembre de 2004, emitido por el Jefe de la Oficina de Personal y el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

Marcado con la letra “B”, Acto administrativo de notificación de destitución del c.d.S.P. al ciudadano E.J.T.F., de fecha 16 de diciembre de 2004, expedida por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

Marcado con la letra “C”, Acto Administrativo de Participación de la Resolución de la Comandancia General donde le informan al ciudaano E.J.T.F. del nombramiento de Agente Bancario adscrito al Destacamento Policial Nº 2.

Marcado con la letra “D”, Acto Administrativo de fecha 16 de julio de 1997, donde le notifican que fue ascendido a Distinguido.

Marcano con la letra “D-1”, Acto Administrativo de fecha 16 de mayo de 1999, donde le notifican al ciudadano E.J.T.F. del ascenso a Cabo Segundo.

Marcado con la letra “E”, Acto Administrativo de fecha 22 de julio de 2002, donde le notifican al ciudadano E.T.F. del ascenso a Sargento Segundo.

Marcado con la letra “F”, Acto Administrativo de fecha 26 de septiembre de 2002, donde le participan al ciudadano E.T.F., que a partir de la presente fecha pasa a prestar servicios a la orden de la Comandancia General.

Marcado con la letra “G”, Acto Administrativo de fecha 27 de septiembre de 2002, donde le participan al ciudadano E.J.T.F., que a partir de la presente fecha pasa a la orden de la Unidad Especial de Destacados para cumplir labores administrativas internas.

Marcado con la letra “H”, Acto Administrativo de fecha 15 de enero de 2003, donde le participan al ciudadano E.J.T.F. que a partir de la presente fecha pasa a prestar servicios a la orden de la Zona Policial Nº 4, destacado en el puesto policial de S.A., Estado Anzoátegui.

Marcado con la letra “I”, Acto Administrativo de fecha 30 de enero de 2003, donde le informan al ciudadano E.J.T.F., que a partir de la presente fecha pasa a prestar servicios profesionales en el Instituto Policial de Cantaura.

Marcado con la letra “J”, Acto Administrativo de fecha 03 de febrero de 2003, donde le participan al ciudadano E.J.T.F., que ha sido designado Comandante de la Estación Policial de Urica.

Marcado con la letra “K”, Acto Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2003, donde le participan al ciudadano E.J.T.F., que a partir de la presente fecha prestara servicios en el Distrito Policial de Anaco.

Marcado con la letra “L”, acto administrativo de fecha 31 de enero de 2001, donde felicitan al ciudadano E.J.T.F., por haber desmantelado a la banda denominada “LOS SANGUINARIOS”.

Marcado con la letra “M”, acto administrativo de felicitación al ciudadano E.J.T.F., de fecha 27 de noviembre de 2002.

Marcado con la letra “N”, acto administrativo de felicitación al ciudadano E.J.T.F., de fecha 16 de abril de 2002.

Marcado con la letra “Ñ”, acto administrativo de felicitación al ciudadano E.J.T.F..

Marcado con las letras “O-1 al 09”, Diploma de reconocimientos.

Marcado con la letra “P”, acto administrativo de fecha 19 de noviembre e 2004, donde le notifican al ciudadano E.J.T.F., de la suspensión de las funciones operativas y administrativas dentro de la Institución Policial.

Marcado con la letra “Q”, acto administrativo de fecha 10 de diciembre de 2004, donde le notifican al funcionario E.J.T.F., de la apertura de una Averiguación Administrativa.

En este orden de ideas, visto que las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal Accidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

V

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 09 de mayo de 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), fue celebrada la Audiencia Preliminar, compareciendo solamente la abogada Gayd Maza Delgado, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano E.J.T.F.. En el acta que se levantó al respecto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En esa oportunidad el Tribunal procedió a dejar constancia en la forma como quedó trabada la litis, lo cual hizo bajo los siguientes términos:

Aduce el accionante que, mediante oficio fechado 16 de diciembre de 2004, fue destituido por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui de su cargo de Sargento Primero en dicho cuerpo policial. Que su destitución violentó la garantía del debido proceso, en concreto los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por habérsele imputado en forma genérica la comisión de faltas administrativas y habérsele negado el derecho a conocer los cargos antes de la imposición de una sanción. Que el acto fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y con violación de la reserva legal y de principios de la Constitución de 1999 al aplicar un Reglamento emitido en 1981. Que el acto fue inmotivado al no indicar los hechos o circunstancias que motivaron la decisión. Por su parte, el accionado rechaza la demanda, y sostiene que la destitución del funcionario tuvo lugar después de instruirse el correspondiente expediente administrativo con su pleno conocimiento. Que los hechos atribuidos al funcionario constituyen un hecho público comunicacional, pero fueron ventilados dentro del cuerpo policial y en la forma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en el proferimiento del acto se agotaron los requisitos de formación exigidos en las leyes aplicables. Que el funcionario no puede ser reincorporado y que la administración no tiene con él otras obligaciones que no sean las que se desprenden de su derecho de percibir las indemnizaciones salariales

.

Igualmente le fue concedido el derecho de palabra a la abogada asistente Gayd Maza Delgado, quien manifestó “Por cuanto ya consta el expediente administrativo y al no comparecer la parte demandada no se materializó el posible acto de conciliación, pido al Tribunal con el mayor respeto fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva en la presente causa, es todo”.

VI

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 31 de mayo de 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), fue celebrada la Audiencia Definitiva, compareciendo la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra el abogado F.B., actuando como apoderado judicial de la parte accionada Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. En esa oportunidad le fue concedido el derecho de palabra a cada una de las partes asistente, exponiendo la abogada Gayd Maza Delgado, que “Los vicios denunciados para solicitar la nulidad del acto de destitución ya identificado en el presente expediente fueron: violación de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa; emisión del acto con prescindencia del procedimiento legalmente establecido; inmotivación en los hechos y violación de la reserva legal. De la secuela del juicio se concluye, analizando el expediente administrativo prueba fundamental en la presente causa, que realmente y efectivamente los vicios delatados se materializaron en sede administrativa antes de producir el acto y en la producción del acto de la destitución. Pues mi patrocinado no tuvo acceso a las actas del expediente, fue desconocido un documento inserto al mismo donde se pretendía demostrar que sí se le había entregado el expediente, lo cual no es cierto pues como se evidenció el desconocimiento quedó firme, la administración no promovió el cotejo… “.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, manifestó que “…de acuerdo con lo expuesto por la parte actora el exfuncionario E.T.F., parte actora en el presente procedimiento, ejerció su derecho a la defensa mediante el acceso al expediente tal y como se evidencia en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, la cual cursa ante el expediente administrativo levantado al referido ciudadano por el Instituto Autónomo, el ciudadano en cuestión solicitó la copia en la referida fecha y las copias le fueron entregadas. De acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Función Pública, el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto de Policía, en fecha 17-11-2004, tal y como consta en el expediente administrativo aperturó el procedimiento al referido ciudadano, respetando el debido proceso y las garantías constitucionales tal y como se evidencia en el expediente administrativo. Ahora bien, debido a que los hechos acaecidos donde se le determinó la responsabilidad administrativa al exfuncionario E.T.F. fueron hechos públicos, notorios y comunicacionales tal y como consta en el expediente administrativo, solicito se declare sin lugar la presente acción intentada por la parte accionante. Es todo”.

En fecha 07 de junio de 2005, el abogado A.M.C., en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para ese entonces, dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar el presente recurso contencioso funcionarial y ordenó reincorporar al querellante E.J.T.F., al cargo de Sargento Primero o a otro de igual jerarquía e igual remuneración en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, reservándose el lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública para publicar la sentencia formal. En efecto, en el dispositivo del fallo antes mencionado dejó establecido lo siguiente:

DISPOSITIVO

El tribunal aprecia de los autos que el recurrente E.J.T.F. fue imputado de manera genérica por la comisión de un grupo de faltas, sin señalar en qué hechos específicos que le fueran atribuibles radicaba su responsabilidad disciplinaria y cuál hecho encuadraba en el tipo de la falta; que no hay evidencia de que fuera correctamente emplazado para ejercer una defensa en la que dispusiese de tiempo y medios idóneos; y que no se siguió el procedimiento disciplinario conducente a destitución. Por tanto, se concluye en que se violentó el debido proceso de derecho, con la consecuente nulidad del acto de destitución. Por lo cual se declara CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial y se ordena reincorporar a E.J.T.F., titular de la cédula de identidad N° 8.348.903, al cargo de Sargento Primero o a otro de igual jerarquía e igual remuneración en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, pagándosele los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación.

El tribunal se reserva el lapso del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para publicar la sentencia formal.

El Juez Provisorio,

(FDO.)

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

(FDO.)

Abog. M.T.Z.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, la Dra. M.M. y R.S., en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se inhibió de conocer la presente causa por considerarse incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, el suscrito se avocó al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. M.M. y R.S., por estar fundamentada en causa legal.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la pretensión, observa este Juzgador que en el presente caso el recurrente alega que desde el 16 de marzo de 1990, ingresó a prestar servicios para el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, ocupando la jerarquía del cargo de Agente Bancario, adscrito al Destacamento Policial N° 2, ascendiendo progresivamente a Sargento Primero. Que el 19 de noviembre de 2004, le fue entregado un oficio N° 059, de esa misma fecha, donde se le notificaba de la suspensión de sus funciones operativas y administrativas con goce de sueldo, prohibiéndole el acceso a todas las instalaciones de la Policía del Estado Anzoátegui. Que posteriormente, el día 13 de Diciembre de 2004, su esposa recibió una Notificación de fecha 10 de Diciembre de 2004, donde se le informa nuevamente que había sido suspendido de sus funciones operativas y administrativas, en esa oportunidad fue comunicando de la apertura de una averiguación administrativa. Que en fecha 20 de diciembre de 2004, recibió Oficio N° 2484, de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante el cual se le informó de su destitución del cargo de Sargento Primero del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, según Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, emitido en esa misma fecha, por el Jefe de la Oficina de Personal y el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

Solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos Particulares de Destitución del cargo de Sargento Primero, emitido en fecha 16 de diciembre de 2004 por el Jefe de la Oficina de Personal y el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, por considerar: a) Que le fue violado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49, numerales 1°, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna y el artículo 19, Numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) Por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, según lo estipulado en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y c) Por la violación de la reserva legal, por omisión de lo estipulado en el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna.

Por su parte, el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en su defensa sostiene, que “…la destitución del funcionario, tuvo lugar luego de haberse formado y sustanciado el correspondiente expediente Administrativo, bajo el Nro DRH-DS-EXP-0062-11-2004, con su pleno conocimiento, con absoluto acceso a ese expediente Administrativo y sobre la base de causales expresamente establecidas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 5 Y 7 del artículo 24 de la Ley de Policía del Estado Anzoátegui y los numerales 4, 5, 6, 14, 18, 19, 22, 23, 25, 28, 30, 34, 35 Y 38 del Artículo 130 del Reglamento Interno de Sanciones Disciplinarias para el Personal de Las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales”.

Ahora bien, de autos se observa que cursa al folio 54, acta de acceso al expediente administrativo de fecha 16 de diciembre de 2004, donde se dejó constancia que se presentó en la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policial del Estado Anzoátegui, el funcionario E.T.F., titular de la cédula de identidad N° 8.348.903, quien tuvo acceso al expediente signado bajo el N° DRH-DS- N° 062-12-2-2004, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, numera 3° de la Ley de Estatuto de la Función Pública. FDO E.T.F..

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005, el ciudadano E.T.F., asistido por la abogada Gayd Maza Delgado, desconocen en firma y contenido el documento denominado acta de acceso al expediente administrativo

, cursante al folio 54 del expediente, incorporado por la administración como parte del expediente

Considera el Tribunal, que es de suma importancia para la solución de la presente controversia, pronunciarse sobre el desconocimiento en su contenido y firma del acta de acceso al expediente administrativo de fecha 16 de diciembre de 2004, con el cual el Instituto Autónomo demandado pretende demostrar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3° del artículo 89 de de la Ley de Estatuto de la Función Pública; desconocimiento este realizado por el querellante mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005.

Al respecto debe señalarse, que el desconocimiento de un documento privado simple se encuentra previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, que dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Frente al desconocimiento producido por el querellante en su contenido y firma, del acta de acceso al expediente administrativo de fecha 16 de diciembre de 2004, correspondía al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, el insistir en hacer valer el instrumento desconocido.

Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…Omissis...) “…negada la firma (…), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 01136 de la Sala Político –Administrativa del 23 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en juicio de Tecn. – Sport, C.A., contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expediente Nº 2000-0594) del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta la sola insistencia en hacer valer los instrumentos privados promovidos, sino que una vez desconocidos, quien pretenda servirse de ellos debe forzosamente solicitar el cotejo para demostrar su autenticidad, y en su defecto, el reconocimiento por vía testimonial de los instrumentos desconocidos.

En el presente caso, tales cargas procesales no fueron cumplidas por El Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, parte querellada en la presente causa, no insistió en su validez, no ejerció los mecanismos legales indispensables para otorgarle eficacia probatoria al instrumento con el cual pretendía demostrar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3° del artículo 89 de de la Ley de Estatuto de la Función Pública; por lo tanto el acta de acceso al expediente administrativo de fecha 16 de diciembre de 2004, que cursan al folio 54 de este expediente debe desecharse por carecer de valor probatorio.- Así se declara.

Establecido lo anterior, debe el Tribunal resaltar que la destitución de un funcionario de la Administración debe estar precedido de un procedimiento, que cuando no se cumple, se transgrede u obvia alguna de sus fases esenciales legalmente establecidas, inficiona el acto de nulidad absoluta, por configurar una lesión al del debido proceso y derecho a la defensa. En tal sentido, en un estado de derecho, los procedimientos administrativos se erigen como una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, de lo cual se desprende la imposibilidad de dictar actos administrativos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para expresar la voluntad de la administración.

Resulta pertinente destacar el alcance y contenido del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa, cuando se le va a imponer una sanción a un particular, en los términos en que lo ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, dicha Sala ha expresado que

"…El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley." (Sentencia No. 00242 del 13 de febrero de 2002)”.

En consecuencia, al examinar el expediente que nos ocupa, se observa, que no cursa en las actas procesales, documento alguno que evidencie que al querellante E.T.F., se le instruyó el correspondiente procedimiento administrativo para determinar si se encontraba incurso en la causal de destitución que se le imputó, por tanto, concluye este Tribunal Superior Accidental, que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten al afectado, y en consecuencia, el acto impugnado de fecha 16 de diciembre de 2004, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, este órgano jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial y ordena reincorporar a E.J.T.F., titular de la cédula de identidad N° 8.348.903, al cargo de Sargento Primero o a otro de igual jerarquía e igual remuneración en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, pagándosele los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Accidental,

Dr. R.J.T.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

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