Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000135

ASUNTO : LP01-R-2010-000135

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.D.O.Z., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía en la cual fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, el ciudadano JORBIS A.H.B. por la comisión del delito de violencia sexual a adolescente previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la adolescente N.B.G.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado E.D.O., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía fundamenta su escrito de impugnación de la manera siguientes:

"... Pronunciamiento del Tribunal: Oída la exposición Fiscal, en cuanto a las pruebas complementarias presentadas en la Etapa de Juicio conforme al artículo 343 del COPP, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Primero: Admite como testimoniales 238, 239 354 del COPP: 1.- La Declaración de los funcionarios W.C. y L.R. adscritos al C.I.C.P.C de Caja Seca, Estado Zulia, quienes practicaron la inspección técnica del sitio del suceso N" 66-02 de fecha 26-02-2010, prueba esta útil pertinente y necesaria, por tratarse del sitio del suceso; así como 2.- La Declaración de la Experto V.R., quien realizo la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 97OD-154-P-0188, de fecha 09¬03-2010, practicada a la adolescente N.B.G.. Segundo: Admite como prueba documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Numeral 2 del COPP: 1. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 66-02 de fecha 26-02-2010, suscrita por los funcionarios W.C. y L.R. adscritos al C.I.C.P.C de Caja Seca, Estado Zulia y 2. RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO N° 970D -154 – P - 0188 de fecha 09-03-2010,

suscrito por la experta VITALlA RINCÓN, Médico Psiquiatra adscrita al C.I.C.P..C Mérida ... " (cursiva mías) Acto seguido, el Tribunal de Juicio deja testimonio que concedió el derecho de palabra a esta Defensa Técnica Privada, quien en su oportunidad hizo los alegatos que considero pertinente, entre los cuales le hizo saber a la Juzgadora su inconformidad con la admisión de estas pruebas complementarias pues esta parte recurrente ignoraba de su existencia en el cuerpo del expediente contentivo de esta causa penal, y así se dejo constancia.

Ciudadanos Magistrados, en el transcurrir de la solicitud fiscal y el otorgamiento de palabra a esta Defensa Técnica OCURRIÓ UN GRAVE ERROR POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL, pues obviando las normas rectoras del debido proceso y la formalidad que debe garantizar como director del proceso, NO LE CONCEDIÓ PREVIAMENTE A SU DECISIÓN EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA para que ésta hiciera los alegatos y oposiciones que tuviera a lugar para contradecir o rechazar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la admisión de estas pruebas complementarias, muy por el contrario, el Juzgado obviando el legítimo derecho a la defensa que le asistía al acusado, su derecho de contar con el tiempo necesario para preparar su defensa en contra de las pruebas que presenten en su contra, su facultad de contradecir las imputaciones y elementos probatorios que sean consignados en su perjuicio, opto por tomar en un primer termino la decisión de admitir o no los medios de prueba consignados como complementarios, que valga recordar fueron ADMITIDOS , y posteriormente, luego de la decisión y, ya sin ninguna vía o recurso en audiencia para impugnar esa decisión, vale decir, en TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que presentará su acto de apertura, manifestando esta parte quejosa en el mismo su inconformidad sobre la recién admisión de esas pruebas, alegato del cual no tuvo ningún pronunciamiento del Tribunal actuante. La indefensión según nuestro máximo Tribunal, Sala de Casación Penal Nº 1192 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0974 de fecha 21 de septiembre del 2000, se produce de la siguiente manera: representación para que de manera:

…OMISSIS…

Tal situación se toma aun más perjudicial para la persona del procesado, cuando el Tribunal de Juicio en su sentencia definitiva VALORA LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS W.C. Y V.R., ambos son parte de las Pruebas Complementarias que fueron admitidas bajo el vicio grave de no haber escuchado a la Defensa Técnica Privada antes de su antes de su admisión o no por parte del Tribunal como fundamento de hecho y de derecho para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi protegido judicial, lo que por demás está decir, que ha viciado de manera irremediable esa sentencia definitiva.

No está de más manifestar, que el correcto proceder por el tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Penal en la situación acá tratada, era simplemente que una vez aperturado el debate se le concediera el derecho de palabra a la representación para que de manera suscita expusiera su acusación, al escuchar la solicitud formal del ofrecimiento de unas pruebas complementarias su deber era el de darle de seguidas el derecho de palabra a éste representante de la Defensa Técnica para que manifestara sus argumentación inicial y si así lo consideraba tuviera la oportunidad de oponerse a la solicitud fiscal PUES ESA ERA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA HACERLO, y finalmente, LUEGO DE HABER ESCUCHADO A LAS PARTES, el Tribunal garante de los derechos de las partes, les hiciera saber su decisión sobre lo pedido, todo ello en aras de la protección de las garantías constitucionales y los derechos humanos de las partes.

Consultando la jurisprudencia en este particular, encuentro que en Sentencia Nº 733 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-354 de fecha 18 de Diciembre del 2008, considera que:

" ... Ios Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 1º., el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre el Principio de Contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone la prueba, debe de poder gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido."

En este sentido y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, puedo confirmar la dimensión de la omisión grave que el Tribunal de Juicio cometió al tomar una decisión sobre unas pruebas testimoniales y documentales SIN ESCUCHAR AL ACUSADO AL RESPECTO, pues además de los antes citados principios del debido proceso, derecho a la defensa, igualdad entre las partes, los principios de Control y Contradicción de la Prueba también fueron afectados, ya que a el acusado le fue negado su derecho de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa en consonancia con su derecho poder gozar de una oportunidad procesal para conocer la prueba y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido pues como, ya expuse, el momento procesal oportuno para discutir, oponerse y desvirtuar las pruebas complementarias ofrecidas como acervo probatorio era al momento de su OFRECIMIENTO y NO POSTERIOR A SU ADMISIÓN, cuando se estaba en un estado de indefensión y “desarme” legal para combatirla, por lo que finalmente considero que este vicio constituye una OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSO INDEFENSIÓN AL ACUSADO.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO

En base a los alegatos expuestos declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, fundamentado en la causa prevista en el Artículo 108, Numeral 3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por la OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, SEGUNDO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recuso interpuesto ANULE la Sentencia Definitiva impugnada; TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión y CUARTO: En base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad se le decrete al procesado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ARTÍCULO 108, NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL.

Ciudadanos Magistrados, al folios 248 de la Sentencia Definitiva, en el capitulo “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS" encuentro la testimonial de un ciudadano que dice llamarse J.J.C.P., sin identificación alguna, quien ratifico el contenido y firma del acta de investigación penal y acta de inspección técnica que riela en los folios 224 y 225 de las actuaciones.

Al folio 256 de la causa penal y Sentencia Definitiva, correspondiente a la "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", puedo observar la valoración que la ciudadana Juez de Juicio le otorga a una testimonial rendida por el mismo ciudadano de nombre J.J.C.P., sin identificación alguna, quien supuestamente en compañía del funcionario W.C. practico una inspección ocular durante la investigación, cosa que de por sí es falsa pues este funcionario fue acompañado por L.R. en esa oportunidad.

Ante la duda que me da la presencia de este ciudadano como prueba valorada dentro acervo probatorio, debo indicar a esta Corte de Apelaciones, que esta persona entro en el debate durante la parte final del mismo cuando el Tribunal de Juicio se traslado al presunto sitio del suceso a realizar una inspección ocular, en la cual estuvo el Funcionario W.C. que sí fue promovido como prueba y quien se HIZO ACOMPAÑAR POR EL CIUDADANO J.J.C.P., quien aún cuando es Funcionario del C.I.C.P.C. el mismo no fue ofrecido, admitido y menos ordenada su deposición en juicio oral, ello lo aseguro luego de haber revisado el acervo probatorio presentado por la representación fiscal, tanto las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio como las ilegalmente admitidas como pruebas complementarias, así como el auto de apertura a juicio, y no he podido ubicar el ofrecimiento, la admisión y la orden de evacuación de este ciudadano, por lo que considero se trata de una prueba inexistente QUE NO PUDO SER EMPLEADA COMO FUNDAMENTO LEGAL DE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE CONDENO A MI REPRESENTADO LEGAL.

Ha debido la ciudadana Juez de Juicio apegarse al acervo probatorio evacuado durante el debate, y en base a ello, a su apreciación, lograr una sentencia definitiva, pero considerando para ello la legalidad de los medios incorporados al litigio sin necesidad de utilizar pruebas testimoniales como la de este ciudadano “J.J.C.P." QUIEN NO FUE IDENTIFICADO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, AL IGUAL QUE TODOS LOS DEMÁS TESTIGOS, Y AÚN LO MÁS GRAVE ES QUE ESTA PRUEBA NO FUE OFRECIDO POR NINGUNA DE LAS PARTES, por lo que le imposibilita utilizar esta declaración para fundamentar su fallo.

La Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-482 de fecha 23 de Abril del 2009, Sentencia Nº 162 , en cuanto a las pruebas deja un criterio que considero idóneo para citar en esta oportunidad, ello sobre las Pruebas obtenidas ilícitamente, manifestando:

" ... el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto, en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general."

La valoración TOTAL de un medio de prueba que no fue incorporado lícitamente al debate, a contradictorio, de una prueba que no pudo ser controlada por las partes en la oportunidad procesal para ello como lo era una Audiencia Preliminar o antes de la Apertura del Debate, considerando que no es ninguna prueba nueva, infringe los derechos el acusado y del poder público, pues ello no puede afectar más que sus derechos más preciados como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, además de que SE OBVIO COMPLETAMENTE LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN Y LEGALIDAD, AL APRECIAR UNA PRUEBA QUE NO FUE INCORPORADA AL PROCESO BAJO LAS VÍAS JURÍDICAS EXIGIDAS POR NUESTRO LEGISLADOR Y AÚN ASÍ, SIRVIÓ DE FUNDAMENTO LEGAL PARA UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN PERJUICIO DEL ACUSADO.

…OMISSIS…

TERCERO

ARTÍCULO 108, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ciudadanos Magistrados, podemos apreciar en el contenido del Acta de Debate la declaración de un ciudadano de nombre L.R., quien fue ofrecido por el Ministerio Público como prueba complementaria al inicio del debate e inmediatamente admitido por el Tribunal Unipersonal de Juicio, valga recordar, sin escuchar previamente a la defensa.

Tal ciudadano es ofrecido y admitido (de manera ilícita en mi criterio) para que declare sobre una Inspección Técnica del Sitio del Suceso signada con el N° 66-02 de fecha 26 de Febrero del 2010, suscrita por los funcionarios W.C. y L.R. adscritos al C.I.C.P.C. de Caja Seca, y sobre la cual rinde declaración y responde a las preguntas de las partes tal y como consta al folio 210 de la causa penal.

Es entonces cuando esta Defensa Técnica Privada busca en la Sentencia Definitiva la valoración o apreciación que da el Tribunal de Juicio a la deposición de este ciudadano experto y comienza su búsqueda en los capítulos concernientes a "LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS" Y correspondiente a la "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", no consiguiendo la misma.

En consecuencia debo concluir que el Tribunal de Juicio decidor NO APRECIO ESTA PRUEBA, NO LA VALORO Y POR TANTO, NO LA INCORPORO A SU DECISIÓN, pues la obvio totalmente y con ello el Juzgado NO APRECIO EN SU TOTALIDAD EL ACERVO PROBATORIO EVACUADO DURANTE EL DEBATE, siendo ello, su obligación de conformidad con el artículo 22 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento de decidir sobre la cuestión en pleito el Tribunal de Juicio está en el deber legal de valorar todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, sometidas a contradictorio por las partes para que de esta manera, le sea garantizado al acusado SU CONOCIMIENTO SOBRE CUALES FUERON LOS MOTIVOS PROBATORIOS APRECIADOS POR SU JUZGADOR PARA CONCLUIR EN UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN SU PERJUICIO.

Es este el criterio de la de Sala de Casación Penal, quien en sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01 de Abril del 2008, expone:

" …la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia coma resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como, en las normas penales sustantivas y adjetivos, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador ... " (negritas subrayado y cursiva mías).

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008

" ...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible gue no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado ... " (negritas subrayado y cursiva mías).

La importancia de esta prueba y de su valoración radica en que la Juez de Juicio debió concatenarla con el dicho de su compañero funcionario WILLlAM COLMENARES quien junto a L.R. practicaron la inspección del sitio del suceso, tal y como es su obligación jurídica como Juez de Juicio, para de esta manera, lograr fundamentar su decisión de manera absoluta y creíble para el acusado, sin que queden lugar a dudas sobre la motivación de su sentencia definitiva. En sentencia Nº 323 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº COO-1241 de fecha 27 de Junio del 2002, se explica lo siguiente:

" ... Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso . ." (negritas subrayado y cursiva mías).

En virtud del derecho a la defensa y el debido proceso, es necesario que la ciudadana Juez concatene, decante y exponga las razones de hecho y de derecho que la llevan a valorar la veracidad o no de una prueba recepcionada durante el debate, la contradicción o confirmación que la misma ha tenido con los demás medios probatorios, por ello, no puede admitirse como lícita una sentencia en la cual el Juez de turno ha dejado una prueba sin apreciar, pues su decisión debe ser un todo armónico que cubra totalmente el acervo probatorio recepcionado, sin discriminación entre uno u otro medio probatorio.

…OMISSIS…

CUARTO

ARTÍCULO 108, NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA CONDENATORIA

Ciudadanos Magistrados, una vez que hemos leído y analizado la sentencia condenatoria dictada por este Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, observamos que en la misma la ciudadana Juez no se ocupo de redactar o bien plasmar de manera concreta, certera y sin lugar a dudas una motivación suficiente para convencer a esta Defensa Técnica Privada de la culpabilidad de su representado y en consecuencia, de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo. Ello lo afirmamos con fundamento en lo siguiente:

  1. CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR: Dadas por demostradas por el Tribunal de Juicio, y si bien, puede esta Defensa Técnica Privada decir, que se demostró la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no está prescrito, PERO NO SE PUDO DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO, pues el Tribunal en su sentencia no explica a las partes fue el lugar sin lugar a dudas donde ocurrió el hecho y NUNCA PUDO DETERMINAR LA HORA EN QUE OCURRIÓ PRESUNTAMENTE EL DELITO.

  2. PRUEBAS TESTIMONIALES: El Tribunal de Juicio se encargo de DESECHAR a los testigos J.E. CAÑIZAREZ, J.D.G., R.D. BARAJA, A.R., ALVEIRO NOLBERTO ACOSTA, N.S. y YUSLEIVY YULlMAR ACOSTA GONZALEZ, por una única razón como fue la de CONOCER AL ACUSADO, y de este modo, usando la LÓGICA estas personas tenían el objetivo de " ... proteger al acusada, pues a la mayoría de ellos, los une vínculos de amistad y familiar ... sin embargo, todos fueron contestes en sus testimonios y así quedo determinado en el juicio, al corroborarse que los mismos no presenciaron los hechos y desconocen el momento en que la adolescente N.B.G., salió de la fiesta ... cuando es interceptada por el acusado ... " (folio 256), valga decir, utilizo sus declaraciones en contra del acusado por cuanto los mismos tenían " ... vínculos de amistad y familiar ... " y el Tribunal consideraba lógico que lo ayudaran, que mintieran en su beneficio, y aún cuando probaron un hecho como lo fue el estar en la Fiesta y ver a la victima bailando con otra persona distinta al acusado hasta alta horas de la noche, esa versión de estos testigos considero era falsa por lo antes dicho, vínculos de amistad entre ellos, como si no existió en el acervo probatorio otro tipo de testimonial que contradijera la mismas con fundamentos más serios. En tanto, el único testigo que pudo ser presencial como lo es el ciudadano A.R., quien era el Vigilante de la Escuela a la cual pertenece la cancha deportiva en la cual presuntamente se cometió el hecho, persona que manifestó " ... eso es mentira, yo trabajo allí y no oí gritos ni nada ... todo estaba en silencio .. .los bombillos de la escuela se reflejan en la cancha ... " a pregunta de esta Defensa Técnica Privada " ... ¿Usted el sábado oyó como a eso de las 9:00 o 11:00 de la noche, o sintió que había gente en la cancha? (Respondió) No .... "; igual que los otros ciudadanos, su dicho se consideraba FALSO pues es conocido del acusado. En este tipo de caso, es menester traer a colación la Sentencia Nº 563 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-253 de fecha 23 de Octubre del 2008, que dice:

" ... no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte, habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos ... "

En este aspecto, considero que las declaraciones de los ciudadanos antes citados fueron valoradas por el Tribunal de Juicio con prejuicios hacia ellos, pudiendo aseverar que la ciudadana Juez solo por el hecho de ser amigos los considera una prueba viciada y de mala fe, sin entrar a conocer y valorar realmente y de manera objetiva sus dichos. (…)”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Representación Fiscal, procedió a realizar la respectiva contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…) CONTESTACION DE LA PRIMERA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA DEFENSA:

Debemos recordar que la etapa mas garantista del proceso penal venezolano, lo constituye la etapa de Juicio, ya que en la misma por los principios de inmediación, oralidad, concentración, entre otros las partes tiene la oportunidad de contradecir las pruebas presentadas y en este caso muy particular se observa al inicio del juicio que efectivamente la Juez admitió las pruebas testimoniales 238, 239, 354 del COPP 1.- ¬La declaración de los funcionarios WILLlAM COLMENARES y L.R., adscritos al C.I.C.P.C de Caja Seca, Estado Zulia, quienes practicaron la inspección del sitio del suceso N°: 66-02 de fecha 26-02-2010 prueba es útil, necesaria y pertinente por tratarse del sitio del suceso; así como 2.- La declaración de la experto V.R., quien realizo experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico 9700-154-P-0188de fecha 09-03-2010, practicado a la adolescente N.B.G.S. Admite como pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del COPP 1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 66•02 de fecha 26-02¬-2010, suscrita por los funcionarios WILLlAM COLMENARES y L.R., adscritos al C.I.C.P.C de Caja Seca, Estado Zulia y 2.- RECONOMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO 9700-154-P¬-0188 de fecha 09-03-2010, suscrito por la Medico Psiquiatra V.R. adscrita al C.I.C.P.C Mérida, como pruebas complementarias de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las demás pruebas fueron admitidas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-01-2020, aunado a que la causa consta solicitudes de practicar inspección en el Sitio de los hechos oficio N°: 14f18-4614-09 de fecha 23-11-2009 así como, informe siquiátrica a la víctima 23-11-2009, por lo que se evidencia que antes de la celebración de la audiencia preliminar, ya se habían solicitados dichas experticias, pero para la oportunidad de la celebración de la misma los resultados no constaban en la causa y por ello, en fecha 09-03-2010 fueron promovidas como pruebas complementarias y así, fueron admitidas por el Tribunal de Juicio, por tanto no se violento en articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con la admisión de las mismas, igualmente en sus alegatos de apertura se observa que el defensor no alego en ningún momento su oposición a que dichas pruebas fueron admitidas tal como lo pretende hacer ver en el recurso de apelación, por tanto, fueron convalidadas las mismas, solo se circunscribió a señalar que de las pruebas complementarias que la ciudadana Fiscal a consignado en fecha 09-03-2010, esta defensa no ha tenido acceso a las mismas, pues no sabia que estaban en el expediente, pero recordemos que dichas pruebas están en el expediente desde el 09-03-2010 y el inicio de la celebración del juicio se realizo en fecha 11-03-2010, por tanto tuvo tiempo la defensa de contradecir dichas pruebas y la solicitud de las mismas, ya constaban en la causa antes de la celebración de la audiencia preliminar por lo que no se vulnero ningún derecho, también en la audiencia de juicio el defensor no ejerció ningún recurso como podría ser el recurso de revocación sobre la admisión de las citadas pruebas por el tribunal y también se observa que cuando depuso la Medico Siquiatra V.R., quien practico la experticia medico siquiatra N°: 9700-154-P¬0188 de fecha 09-03-2010, a la victima, el defensor repregunto a dicha medico sobre el contenido de la experticia antes mencionada, y tampoco en esa oportunidad se opuso a que se le tomara declaración a la misma, por lo que el Juez de Juicio garantizo así, el debido proceso, los principios de concentración, oralidad, igualdad entre las partes y contradicción entre otros, y dicha deposición se llevo a cabo en fecha 22-04-2010 al igual que ocurrió con la deposición del funcionario W.C. con respecto a la inspección 66-02 de fecha 26-02-2010, no ejerciendo en ningún momento su oposición o recurso alguno para que no se llevara a cabo la evacuación del citado funcionario. Por tanto, solicito sea declarada sin lugar la primera denuncia basada en la omisión de lo dispuesto en los artículos 49.1 Constitucional en concordancia con el articulo 12 y 343 del Código Orgánico Procesal penal, por todo lo antes expuesto

Con relación a la segunda denuncia que la sentencia se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios de la Audiencia Oral y tercera denuncia basada en violación de la ley por inobservancia del articulo 22 en concordancia con el articulo 12, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa señala lo siguiente:

En la segunda denuncia señala al defensa ... la testimonial de un ciudadano que dice llamarse J.J.C.P., sin identificación alguna, quien ratifico el contenido y firma del acta de Investigación penal y acta de inspección técnica que riela a los folios 224 y 225 de las actuaciones a folio 256 de la causa penal y sentencia definitiva correspondiente a la " EXPOSICION CONCISA DE LOS ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" , puedo observar la valoración la ciudadana juez de juicio le otorga la testimonial rendida por el ciudadano J.C.P., sin identificación alguna, quien supuestamente en compañía del funcionario W.C. practico una inspección durante la investigación, cosa que de por si es falsa pues este funcionario fue acompañado por L.R. en esa oportunidad.

…debo indicar que esta persona entro en el debate durante la fase final del mismo cuando el Tribunal de juicio se traslado al presunto sitio del suceso a realizar una inspección, en el cual obtuvo el funcionario W.C. que si fue promovido como prueba y se hizo acompañar por el ciudadano J.C.P., que aun cuando es funcionario del C.I.C.P.C. no fue promovido como prueba.

En la tercera denuncia señala la defensa entre otras cosas: Se puede apreciar en el contenido del acta de debate la declaración de un ciudadano de nombre L.R., quien fue ofrecido por el Ministerio Público como prueba complementaria, al inicio del debate y admitida por el tribunal en juicio a este ciudadano experto,…no consiguió la misma. Por tanto, debo concluir que el Tribunal de juicio no aprecio dicha prueba.

Respuesta de_ la representación fiscal a lo planteado por la defensa en su segunda y tercera denuncia:

Como se puede observar ambas denuncias se refieren a los expertos de la inspección en el sitio del suceso ya tales efectos hay que acotar lo siguiente: que en el debate oral, tal como es del conocimiento de la defensa, se promovió una inspección por esta representación fiscal signada con el numero 66-02¬ de fecha 26-02-2010, la cual fue admitida como prueba complementaria, a la cual no hizo oposición la defensa en ninguno de sus alegatos, que estaba suscrita por los funcionarios WILLlAM COLMENARES COMO TECNICO y L.R.C.I. la cual fue practicada en el Sector T.A., Vía Principal, específicamente en la cancha del citado sector, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, y estos funcionarios depusieron en fecha 22-04-2010 Y ambos coinciden entre otras cosas: que no hay viviendas cerca, que no hay una escuela cerca sino a la entrada del pueblo, en virtud de ello trascribo textualmente: EL DEFENSOR PRIVADO SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA Y EXPUSO TEXTUALEMTNE: CIUDADANA JUEZ, SOLICITO AL TRIBUNAL SE HAGA UNA INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, PORQUE MI DEFENDIDO ME ACABA DE DECIR QUE LA CANCHA SOBRE LA CUAL DECLARO EL EXPERTO Y SE HIZO LA INSPECCION, NO ES LA MISMA CANCHA ... Y LA REPRESENTACION FISCAL MANIFESTO: CIUDADANA JUEZ SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE REALICE UNA INSPECCION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 359 DEL COPP, EN EL SITIO DEL SUCESO, ES DECIR, LA CANCHA PORQUE LA SEÑORA ME SEÑALA QUE LA CANCHA NO TIENE NINGUNA PARED, TIENE ENREJADOS, VARIAS ENTRADAS, SI HAY UNA ESCUELA CERCA Y HAY OTRA CANCHA EN OTRO SITIO, Y CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL EN HARÁS DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD SE PROCEDA A REALIZAR UNA INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA EXPUSO: CIUDADANA JUEZ, YO NO VOY A INSISTIR EN ESO, PORQUE HAY SUFICIENTES ELEMENTOS QUE LOS FUNCIONARIOS SE EQUIVOCARON DE LUGAR Y HAY ELEMENTOS PARA DETERMINAR QUE ESA NO ES LA CANCHA ... EN VIRTUD DE TAL PEDIMENTO EL TRIBUNAL LO ACUERDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 359 DEL COPP y la misma se fija para el 29-04-2010 y una vez en el sitio, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: la representación fiscal, la defensa privada E.O., el acusado JORBYS HERNANDEZ, la victima, la madre de la victima, los funcionarios del CICPC Caja SECA, Estado Zulia: J.C. Y WILLlAM COLMENARES, el Alguacil y la secretaria y se deja constancia en el acta de fecha 29-04-2010: que los funcionarios presentaran la respectiva acta de inspección en fecha 03¬05-2010, ante el tribunal para que ratifiquen su contenido y firma, siendo estos los funcionarios J.C. Y WILLlAM COLMENARES y el Tribunal dejo constancia que todas las partes observaron el sitio a inspeccionar que resulto ser: Sector T.A., Vía Principal, cancha deportiva de la Unidad Educativa Bolivariana T.A., Municipio Caracciolo Parra y O.E.M.. En resumen lo antes expuesto nos lleva a la conclusión de que en la presente causa se realizaron dos inspecciones: una de fecha 26-02-2010 N°: 66-02 practicada en etapa de investigación y realizada por los funcionarios WILLlAM COLMENARES TECNICO Y L.R.I., quienes depusieron en fecha 22-04-2010 sobre dicha inspección y al deponer estos, todas las partes llámese defensa y fiscalía. estuvieron de acuerdo que dicha inspección no se practico en el sitio de los hechos, en virtud de ello, el Tribunal a petición de la defensa y la fiscalía acordó como nueva prueba practicar una nueva inspección en el sitio, donde la victima, el acusado señalaron que habían ocurrido los hechos, ubicado en el sector T.A.V.P., cancha deportiva de la Unidad Educativa Bolivariana T.A.P.E.P.M.C.P. y O.E.M., al cual se trasladaron todas las partes, y no hubo ninguna objeción ni oposición de ninguna de las partes para que se llevara a cabo yen esta oportunidad quienes practicaron dicha inspección en presencia de la partes fueron los funcionarios WILLlAM COLMENARES Y J.C., adscritos al C.I.C.P.C Caja Seca, Estado Zulia y le asignaron el numero 67-04 de fecha 29-04-2010, que son los mismos que depusieron sobre la citada inspección en fecha 03-05-2010, estando presentes todas las partes y fueron preguntados y repreguntados la Defensa.

Entonces extraña a esta representación fiscal que el ciudadano defensor señale que no sabe quien es el ciudadano J.C., siendo que estuvo presente en la inspección practicada por el mismo en compañía de W.C., quien fungió como técnico en las dos inspecciones realizadas, y la practicada por ambos funcionarios, se corresponde con la segunda inspección que cursa a los folios 224 y 225, ya que ambas partes dícese la Fiscalía y la defensa llegaron a la conclusión que con respecto a la primera inspección que fue admitida como prueba complementaria no correspondía al lugar de los hechos y de común acuerdo y acordada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de COPP, se hizo segunda inspección que es la signada con el número 67-04 de fecha 29-04-2010, practicada en el sitio de los hechos, por ello, a los funcionarios que debe valorar el Tribunal y así, muy acertadamente lo hizo, son los funcionarios J.C.P. Y W.C., por tanto, no hay ninguna incorporación ilegal de alguna prueba ni dejo de valorar alguna de ellas. Por tanto, debe ser declarada sin lugar la segunda y tercera denuncia

LA CUARTA DENUNCIA QUE PLATEA LA DEFENSA ES LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Y ENTRE SUS ARGUMENTOS SEÑALA LA DEFENSA: Ciudadanos Magistrados, una vez que hemos leído y analizado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, observamos que en la mismo, la juez no se ocupo de redactar o bien plasmar de manera concreta, certera y sin lugar a dudas con una motivación suficiente para convencer a la defensa privada de la culpabilidad de su representado y en consecuencia de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo. Ello lo afirmo con fundamento en lo siguiente a.- Circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el hecho...

Contestación a la Cuarta denuncia por parte de esta representación fiscal: extraña a la representación fiscal tal señalamiento por la defensa, ya que si observamos el capitulo sobre LA DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS podemos observar: Este Tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente el acusado YORBIS A.H.B., el día 21-11-2009, en horas de la noche abuso sexualmente de la adolescente N.B.G., acto este que se realizo bajo violencias y amenazas, en la cancha deportiva ubicada al lado de la Unidad Educativa Bolivariana El T.A., Municipio Caracciolo Parra y O. delE.M. y además con respecto a las testimoniales_de los_ ciudadanos testigos JESUS EVELlO CAÑIZALEZ,J.D.G.,R.D. BARAJA, A.R. ALVEIRO, NOLBERTO ACOSTA, N.S. y YUSVEIDY YOLlMAR ACOSTA GONZALEZ, muy acertadamente estableció el Tribunal de Juicio que todos los testigos, dijeron diferentes horas en que se fue y llego la luz el día de los hechos, pues es, lógico pensar que cuando una persona esta en una fiesta, no esta pendiente de la hora y de las personas que entran y salen en un momento determinado, siendo lógico pensar que los testigos vinculados al acusado hayan manifestado que la adolescente estuvo en la fiesta hasta altas horas de la madrugada, con el objeto de proteger al acusado, pues, la mayoría de ellos les une vinculo de amistad y familiar, sin embargo, todos fueron contestes en sus testimonios y así quedo determinado en el juicio, al corroborarse que los mismos no presenciaron los hechos, pues todos estaban concentrados en la vivienda donde se estaba celebrando la fiesta, y desconocen el momento en que la adolescente N.B.G. salio de la fiesta para ir a comprar una chupeta en la bodega cercana a la vivienda de la fiesta, cuando es interceptada por el acusado JORBYS A.H.B. y bajo amenazas la obligo a montarse en la moto que conducía y la llevo a la cancha deportiva, donde ejerció violencia contra esta y abuso sexualmente de ella, por la vía vaginal y anal. Por lo antes expuesto, se observa que la juez de juicio se fundamento su decisión y concateno todas las pruebas presentadas en la presente causa, por ello debe ser declarada sin lugar la cuarta denuncia. (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El presente juicio fue conocido por el tribunal en funciones de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, representado por la Juez Rosarito Méndez Barone, en el cual figuró como acusado JORBYS A.H.B., dictando sentencia condenatoria en los términos siguientes:

(…) Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente el acusado Jorbys A.H.B., el día 21-11-2009, en horas de la noche, abusó sexualmente de la adolescente N.B.G., acto éste que realizó bajo violencia y amenazas, en la cancha deportiva ubicada al lado de la Unidad Educativa Bolivariana El T.A., Municipio Caracciolo Parra y O. delE.M..

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: >. La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, (….)

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Jorbys A.H.B., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que el acusado Jorbys A.H.B., el día veintiuno de noviembre de dos mil nueve (21-11-2009), abusó sexualmente de la adolescente N.B.G., para lo cual hizo uso de amenazas y violencia, y le indicó que si denunciaba lo ocurrido, tomaría represalias contra su progenitora y sus hermanos.

Esta convicción se obtuvo de lo expuesto por la ciudadana R.G.G., progenitora de la víctima, quien narró que el día de los hechos su hija se encontraba en la casa materna y fue al cumpleaños de una niña en la casa del señor Alveiro, en compañía de su hermana R.D., que su hija no le contó a ella lo que le había pasado porque tenía miedo, porque el muchacho la había amenazado de que iba a matarla a ella, al papá y a los hermanos, por lo que su hija le contó a su papá de nombre A.B. y éste, le contó a ella, que él, la había golpeado y había violado a Nohemí, que ese mismo día que le contó a su papá le contó a ella lo que él le había hecho y que el muchacho le dijo que bajara otra vez para la cancha y que si no la iba a buscar, que ese mismo día bajaron al comando y colocaron la denuncia, que se trasladaron en compañía de los funcionarios a donde estaba él, encontrando al muchacho jugando en la cancha arriba en el T.A., donde él la violó, la arrastró y la golpeó, afirmando que se llama Jorbys y que abusó de la adolescente por delante y por detrás. Esta declaración indicó desde inicio del juicio qué había acontecido a la adolescente N.B.G., la noche del día 21-11-2009, ya que fue la persona después de sus dos hermanos y de su padre, la que observó las condiciones en que se encontraba la joven, luego de haber sido abusada sexualmente. Debe destacar este tribunal que una madre conoce cuando un hijo (a) ha vivido un hecho irregular. En primer lugar, por el instinto materno que reconoce cuando algo no marcha bien, con un hijo (a); y, en este caso específico la ciudadana R.G., después de enterarse del hecho a través del progenitor de la adolescente y esta contarle lo que le había ocurrido, observando lo que le había acontecido a su hija, por los evidentes signos físicos que la adolescente presentaba, es decir, los golpes, la actitud de no querer comer y las crisis de nervios, que cualquier persona notaría sin mayor detalle. Es lógico que una madre al enterarse de lo ocurrido a la adolescente y percatarse de tales signos, se preocupe, y pregunte a su hija sobre lo ocurrido. En tal sentido, la reacción natural de la ciudadana R.G., al conocer lo ocurrido, fue a denunciar ante la autoridad policial en compañía de su hija lo que le había contado su hija, es decir, que la noche anterior el ciudadano Jorbys había abusado sexualmente de ella. Esta declaración se compagina con lo narrado por la propia víctima N.B.G., quien expuso en el juicio que el acusado Jorbys, la amenazó con un cuchillo y le dijo que si no se montaba en la moto la mataría, que se montó porque tenía miedo y la llevó para la cancha y estaba oscura, que sólo se veía de la cancha la luz de los salones de la escuela, que al bajarse intentó correr pero él la alcanzó agarrándola por el cabello y la arrastró, el acusado le quitó la camisa y la falda, le rompió el blúmers y la violó por los dos lados, le tapó la boca, la instó a no decir nada porque arremetería contra su mamá y sus hermanos, la golpeó por ambos lados de su rostro y por los senos, la tiró hacia un alambre y se raspó por la espalda, la insultó y sexualmente se aprovechó de ella, y luego el acusado se fue en la moto que no tenía luz y la dejó llorando. Asimismo, afirmó que los hechos ocurrieron el día 21 de noviembre del año 2009 en horas de la noche, y ello se compagina con lo expuesto por la ciudadana R.G., quien destacó que en esa fecha su hija fue violada y se enteró a través del progenitor de la adolescente.

La declaración de la víctima sobre el hecho dejó establecida la forma como acontecieron los hechos, fue directa y contundente la adolescente N.B.G., al señalar a Jorbys A.H.B., como la persona que el día 21-11-2009 en horas de la noche, abusó de ella sexualmente. Este tribunal observó a una adolescente visiblemente afectada por el hecho del cual fue víctima, situación ésta lógica, ya que vivió una situación denigrante y humillante, que genera muchos sentimientos, entre ellos la frustración y la vergüenza. Sin embargo, también se observó a una adolescente sincera, con dificultad para establecer el tiempo transcurrido desde la fecha del hecho por presentar leve retraso mental como lo afirmó la psiquiatra forense y con ansias de justicia, lo que permitió que tuviera el valor de señalar al tribunal que Jorbys A.H.B. fue el autor del delito por el cual fue acusado.

A la determinación de la violencia sexual sufrida por N.B.G., cuyas secuelas se reflejaron físicamente, tal y como lo afirmó el medico forense W.P.R. (prueba que se analizará posteriormente), se suma lo depuesto por la doctora V.Y.R.C., quien informó al tribunal que evaluó psicológicamente a la adolescente N.B.G., en fecha 25-02-2010, y señaló que durante la evaluación la adolescente le narró la forma como acontecieron los hechos, que la adolescente le refirió que Jorbys la amenazó y la obligó a montarse en una moto, la llevó a una escuela donde pasó el hecho, la haló por los cabellos, la arrastró, le dañó la ropa y la violó por todos lados, indicándole detalles del suceso. Además señaló la experta que percibió que la adolescente N.B.G., no inventó lo que narró y que su discurso fue sincero.

La deposición de la experta V.Y.R.C., corroboró que efectivamente la adolescente fue abusada sexualmente, ya que por medio de la evaluación psicológica se obtuvo más información sobre lo acontecido. Entiende el tribunal que la adolescente N.B.G., indicó en el momento de su evaluación que Jorbys a quien conocía antes porque él le tiraba besos, la obligó a tener una relación sexual no consentida, y ello significa que la adolescente confió en la persona que la estaba evaluando. Esto significa que N.B.G., señaló directamente a su agresor, que no tenía la menor duda que Jorbys A.H.B. fue quien abuso de ella y que en definitiva fue la persona que le causó ese daño. La experta V.Y.R., expuso que la adolescente no mintió, que decía la verdad y que efectivamente había vivido esa experiencia. Considera el tribunal que una de las finalidades del reconocimiento psicológico es la búsqueda de datos e información que por otros medios no se podrían obtener, que dicha evaluación tiene los mecanismos para advertir si el examinado miente, evade u oculta información, o si en definitiva dice la verdad. En el caso que nos ocupa, la experta concluyó que N.B.G., decía la verdad y en consecuencia que si había sido abusada sexualmente con violencia tres meses previos a la evaluación.

Se concluye por medio del resultado del examen físico, que en efecto la adolescente N.B.G., fue abusada sexualmente el día 21-11-2009, en su zona vaginal y anal, corroborando tal hecho la evaluación psicológica, en la cual se estableció que la adolescente, había vivido esa dolorosa experiencia ocasionada por el acusado Jorbys A.H.B..

La anterior convicción se deriva de la declaración del médico forense W.P.R., quien en su exposición señaló que en el examen físico realizado a la adolescente N.B.G., ésta le refirió que había sido golpeada con las manos por un señor de nombre Jorbys y que había sido abusada sexualmente por delante y por detrás, evidenciando signos de violencia en la zona extra y paragenital, entre ellas, el área de la cara pómulo izquierdo, cara posterior de la rodilla izquierda, contusiones con escoriaciones en piel por fricción a nivel de cara posterior de codo derecho, las cuales pudieron producirse por arrastre. Este experto, además indicó que en el área genital había el himen anular con desgarros antiguos a nivel de las siete, según las manecillas del reloj en posición ginecológica, con vagina permeable al dedo índice, es decir, la capacidad de penetración al dedo índice, determinando que pudo haber penetración de pene porque el hecho fue el día 21 y él la examinó el día 23 y, ya el desgarro era antiguo, además destacó que por ser una desfloración antigua con himen distensible, no se puede definir la antigüedad, ya que como mínimo tenían que haber transcurrido ocho días. Sin embargo, el evaluó todas las circunstancias concurrentes, tales como los signos de violencia, que como se indicó anteriormente fueron provocadas por otra persona, es decir, por el acusado Jorbys A.H.B., tal y como lo manifestó la adolescente N.B.G..

El experto depuso que en el examen ano-rectal realizado a la adolescente N.B.G., evidenció esfínter hipotónico, dilatado con fisuras en los pliegues anales en varios puntos a las 12, 3, 9 y 6, según las manecillas del reloj, en posición decúbito ventral, explicando que esfínter hipotónico en la región ano-rectal, significa una convergencia de varios músculos que se contraen y se relajan, pero que cuando se habla de dilatación con fisura en los pliegues anales en varios puntos, es porque hubo penetración reciente con objeto contundente como en este caso, es decir, que hubo algo que penetró en contra de la voluntad de la adolescente, pues en caso contrario, no se verían los pliegues anales y se hablaría de cicatriz en pliegues anales al abrir los glúteos y ver la parte anatómica, por esos signos concurrentes se evidenciaba que hubo violación en la región ano-rectal, determinándose, que en caso de haber tenido relaciones con anterioridad, se estableció que si hubo una relación reciente en cuanto al esfínter hipotónico en la región ano-rectal, que efectivamente N.B.G., fue abusada sexualmente, también se corroboró en el juicio por medio de la declaración de la doctora V.R.C., que N.B.G., es una adolescente que presenta pocas habilidades psicosociales que la hacen vulnerable ante situaciones amenazantes, por presentar un retraso mental leve, que no le permite manejarse y no se haya defendido, y que las alteraciones observadas en la misma, tales como estrés post-traumático, son secuelas de la experiencia violenta vivida, por tanto, concluye este tribunal que esas lesiones fueron producidas por el acusado Jorbys A.H.B., cuando abusaba de la adolescente.

El testimonio del médico forense W.P.R., ilustró al tribunal la condición física y cómo se hallaba la adolescente N.B.G. cuando fue evaluada, y fue de vital importancia en el juicio porque determinó inequívocamente que la víctima si había sido abusada sexualmente en la zona ano-rectal (zona ésta donde presentó esfínter hipotónico, dilatado con fisuras en los pliegues anales en varios puntos a las 12, 3, 9 y 6, según las manecillas del reloj, en posición decúbito ventral, tal y como lo expresó el experto W.P.R.). Entiende el tribunal que al existir signos físicos de agresión sexual en N.B.G., los cuales se observaron a través de una evaluación física, se concluye que efectivamente se consumó el abuso sexual en la adolescente, ya que dichos signos se hallaron en zonas muy específicas, como en las rodillas, codos, área de la cara pómulo izquierdo, lo que se compagina con lo afirmado por la víctima, al destacar que con un arma blanca la amenazó el acusado para obligarla a trasladarse en su moto hacia la zona oscura y desolada, de la cancha deportiva donde él logró consumar el hecho.

El funcionario E.A.V.P., indicó que formó parte de la comisión policial que en fecha 22-11-2009, detuvo al acusado Jorbys A.H.B., en la cancha deportiva ubicada en el Fundo San B. delM.C.P. y Olmedo, ya que tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica recibida del funcionario Pérez, para el momento en que se encontraba en labores de patrullaje por El Pinar, que en la Unidad Vecinal de El Pinar se encontraba la ciudadana R.G. y su hija adolescente, por lo que se trasladaron al lugar antes indicado y la señora les manifestó que su hija la noche anterior había sido objeto de una violación por un muchacho llamado Jorbys y que se encontraba en la cancha deportiva jugando futbol, por lo que se trasladaron con la joven, quien les narró lo ocurrido durante el trayecto, manifestándoles que el joven el día anterior la amenazó con un arma blanca y la obligó a abordar una moto, que la llevó hasta la cancha de la escuela y allí había abusado sexualmente de ella, y al llegar al lugar indicado por la adolescente, ésta señaló al acusado como la persona que abuso de ella, dirigiéndose el funcionario al acusado y le indicó que estaba siendo acusado por la adolescente de haber abusado sexualmente de ella el día anterior, siendo trasladado al comando policial, donde la adolescente confirmó que él era la persona que abuso de ella. Declaró que antes de montarse a la Unidad la adolescente le indicó que se dirigieran a la zona boscosa y encontraron un bikini de color beige que era de ésta, quien les indicó que los hechos ocurrieron en esa área verde donde había maleza. Este funcionario al igual que el otro funcionario de la comisión policial cumplió con el deber de recurrir a prestar su servicio, al tener conocimiento de la notitia criminis, por tanto, dio inicio a la búsqueda del responsable del hecho. Es evidente que este funcionario (al igual que el otro), realizara lo conducente para iniciar el procedimiento policial en virtud del delito cometido el día anterior. Además su declaración se adecua a lo expuesto por la ciudadana R.G., en cuanto al haber informado en compañía de su hija a los funcionarios policiales sobre los hechos de los cuales fue víctima el día anterior, luego de ocurrido los acontecimientos.

El funcionario Á.A.P.P., señaló que ese día se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Cabo Valecillos, cuando recibieron una llamada de El Pinar, informándoles que había ocurrido una presunta violación, que al trasladarse al comando se entrevistaron con una ciudadana que les manifestó que su hija había sido presuntamente violada, y la adolescente les manifestó que el día anterior se encontraba en una fiesta y al trasladarse hacia una bodega le llegó el acusado y la abordó con una moto y la amenazó con un cuchillo, la trasladó hasta la cancha y la violó, que se trasladaron al lugar indicado por la adolescente donde está la cancha deportiva, y al llegar la adolescente señaló al acusado como la persona que la violó, razón por la cual procedieron a detenerlo. En relación a esta declaración debe reiterarse lo indicado en el párrafo anterior, es decir, que este funcionario policial cumplió con la obligación de realizar las diligencias pertinentes al conocer sobre el abuso sexual sufrido por una adolescente, además de ratificar la deposición del funcionario E.A.V.P. y reitera una vez más en el juicio, el día, hora y lugar del momento de la aprehensión del acusado Jorbys A.H.B., es decir, en la cancha deportiva ubicada en el lugar llamado Fundo San Benito, T.A., donde funciona la escuela, el día 22-11-2009, y fue detenido porque fue señalado por la adolescente N.B.G., quien les indicó que en efecto la persona aprehendida de nombre Jorbys era quien la había violado. Entiende el tribunal que este funcionario al igual que su compañero, realizó lo conducente en relación al caso que conocieron a través de la víctima y su progenitora. Las máximas de experiencia nos enseñan que cualquier funcionario al observar que un sujeto es señalado por la víctima como el autor de un delito, su obligación es retener a dicho sujeto y realizar las diligencias de rigor para corroborar o descartar que es esa la persona a quien se busca; y, esto sucedió en el presente caso, razón por la cual Jorbys A.H.B., fue detenido el día 22-11-2009.

En consecuencia debe establecer esta juzgadora que los funcionarios E.A.V.P. y Á.A.P.P., fueron contestes en sus testimonios y así quedó determinado en el juicio, al corroborarse que los mismos fueron los miembros de la comisión policial que tuvieron conocimiento del hecho en el cual resultó afectada N.B.G., por el acusado Jorbys A.H.B.. Debe además señalarse que ambos funcionarios policiales indicaron lo expuesto por la víctima en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y el modo en que aprehendieron al acusado.

Por su parte el testigo J.E.A.C., declaró que lo que sabe es que él llegó a las 8:00 de la noche donde el señor Pablo y conversó con Jorbys, que éste salió a comprar una botella en El Pinar con R.B., que regresaron y compartieron un rato y enseguida Jorbys se fue con la esposa y la mujer de Lucho para la fiesta de arriba. Que él como a las 12:30 dijo que iba para la otra fiesta en casa del señor Alveiro Acosta a buscar a su hijo, que al llegar vio a la muchacha de la señora Rosa allí, que le dijo a Lucho vamos y se vino, que la moto de Jorbys no tenía luz y se metió para su casa y él se metió para la de él y no lo vio más. En relación a este testigo, debe señalar esta juzgadora, que en primer lugar se trata del padrino del acusado, quien inicialmente manifestó sólo ser amigo del mismo, en tal sentido la información aportada en el juicio estuvo dirigida a exculpar al acusado, toda vez que manifestó que él subió de 12:00 a 1:00 de la mañana y vio a la adolescente bailando y estaba con una hermanita, y que él bajó de la fiesta como a las 2:00 de la mañana con Lucho, la esposa y David, y Jorbys se bajó atrás, no teniendo conocimiento de los hechos, ya que manifestó que no vio que Jorbys hubiera ido al sector de la cancha con la joven adolescente, ya que el acusado estuvo con la esposa y después con él. De la declaración del Testigo J.D.G.S., se estableció en el juicio que él llegó a la fiesta como a las 8:00 de la noche y ya había llegado la luz y Nohemí estaba allí con su hermana, que no vio a Nohemí bailar, que él se fue a las 2:00 de la mañana y no vio salir a Nohemí mientras que él estuvo en la fiesta. Este testigo, al igual que el anterior no aportó nada sobre los hechos ocurridos, ya que no presenció los mismos, observándose contradicciones con lo manifestando inicialmente al tribunal, ya que posteriormente señaló que ese día la adolescente N.B. bailó con Tocayo, y la luz se fue como a las 5:00 de la tarde y llegó a las 9:00 de la noche, que no vio que Jorbys se llevara a Nohemí en la moto y no vio que Jorbys estuviera en la cancha con Nohemí, ya que él salió de la fiesta con el señor Evelio, Lucho, la mujer de Lucho y Yohendri el hijo de Evelio, y que él se fue con el señor Evelio porque estaba borracho y el hijo de Evelio se llevó la moto, que al llegar él se metió para su casa y el señor Evelio para la de él. Siendo contradictorio con lo expuesto por el testigo J.E.A., al haber manifestado éste último que Jorbys al llegar se metió para su casa y él se metió para la de él y no lo vio más, pues de la declaración de este testigo se determinó que el ciudadano J.E.A. estaba bajo los efectos del alcohol y se fue de la fiesta fue con él y no con el acusado.

De lo declarado en el juicio por la testigo R.D.B.G., se conoció que el día de los hechos fue con su hermana Nohemí a una fiesta, que la luz se fue como de 8:00 a 9:00 de la noche, que su hermana salió de la fiesta a comprarle una chupeta y no regresó y ella se fue a la casa donde estaba su hermano. Con esta declaración se determinó en el juicio que la testigo es hermana de la adolescente Nohemí y fue la primera persona que habló con la víctima después del hecho, ya que manifestó que Nohemí llegó a su casa botando sangre en la boca y le dijo que Jorbys la había violado para un lado de la cancha y ella le contó a su hermano, lo cual fue corroborado durante el desarrollo del debate con la declaración de la víctima y de su progenitora ciudadana R.G..

De lo señalado por el testigo A.R., se conoció que él trabaja en la escuela donde está la cancha como vigilante, la cual está ubicada en el T.A. delM.C.P. y O. delE.M., que el día de los hechos se fue la luz a las 8:30 de la noche y llegó a las 12:00 de la noche, que su horario de trabajo es de 7:00 de la noche a 6:00 de la mañana y ese día se fue a dormir a las 2:00 de la mañana. De esta declaración se determinó en el juicio que hay unos bombillos de la escuela que reflejan para la cancha, pero que ese día la escuela no estaba iluminada porque se fue la luz, que él escuchaba que iba gente para la fiesta, pero no supo quien subía y quien bajaba porque estaba adentro trabajando. En relación a este testigo, debe señalar esta juzgadora, que en primer lugar es amigo del acusado, en tal sentido la información aportada en el juicio estuvo dirigida a justificar al acusado, toda vez que declaró, que dicen que la niña fue violada sobre la cancha y eso es mentira, ya que el no oyó gritos ni nada, y que de 9:00 a 11:00 de la noche no vio que estuvieran estropeando a una persona en la cancha, lo cual se contradice con lo manifestado anteriormente cuando señaló que no supo quien subía y quien bajaba porque estaba adentro trabajando.

En lo que respecta a la declaración del testigo Alveiro N.A.V., se conoció en juicio que el día de los hechos había una fiesta en su casa porque su hija estaba cumpliendo años, que la adolescente Nohemí estaba en la fiesta y Jorbys también, pero no sabe hasta que horas estuvieron, que eso fue en el T.A. deT., que él no vio cuando Nohemí llegó con la hermanita, que la vio fue cuando llegó la luz como a las 10:30 de la noche. Con esta declaración se determinó en el juicio que el testigo no presenció los hechos, ya que el mismo manifestó que se mantuvo en la bodega toda la noche hasta las 2:30 de la mañana, y que ese día él no estaba pendiente quien entraba o quien salía de la fiesta, por lo que no aportó información alguna sobre los hechos ocurridos.

De lo revelado por el testigo N.S., se estableció en el juicio que el día de los hechos el no estuvo en la fiesta donde estuvo la víctima y el acusado, indicó que Jorbys se fue a la fiesta como a las 10:30 de la noche con la esposa y la esposa del señor Lucho, que él vive en el Tesoro, más arriba de donde fue la fiesta y más debajo de la cancha donde está la escuela. En relación a este testigo, debe señalar esta juzgadora, que en primer lugar se trata del tío de crianza del acusado, porque se crió con una hermana del testigo, quien inicialmente manifestó que no le une grado de familiaridad con Jorbys, que sólo era amigo y se distinguen de la zona, y posteriormente manifestó que se crió en la casa con Jorbys, en tal sentido la información aportada en el juicio estuvo dirigida a exculpar al acusado, toda vez que manifestó que después que Jorbys se fue a las 10:30 de la noche con la esposa para la fiesta de arriba, lo vio que bajó como a las 11:00 de la noche, y que no sabe si Jorbys volvió a salir, porque él se fue de ahí a las 2:00 de la mañana y el acusado quedo ahí, no teniendo conocimiento de los hechos, ya que manifestó que ese día él no pasó por la cancha deportiva.

De la declaración de la testigo Yusleivy Yulimar Acosta González, se determinó en el juicio que el día de los hechos hubo una fiesta en su casa con motivo de sus quince años, donde asistió la adolescente Nohemí con su hermana pequeña, y también asistió el acusado Jorbys con su esposa, que la luz se fue de 8:00 a 9:00 de la noche y después llegó de 10:30 a 11:00 de la noche. Con esta declaración se determinó en el juicio que la testigo no presenció los hechos, sin embargo la información aportada en el juicio estuvo dirigida a defender al acusado, toda vez que manifestó que después que Jorbys se fue de la fiesta la primera vez, después volvió sólo y se puso a conversar con ellos y luego se fue al rato, mientras que Nohemí estaba bailando descaradamente, y bailaba con un muchacho que le dicen Tocayo vulgarmente y estuvo hasta las 3:00 de la mañana, sin embargo en su declaración indicó que el señor Evelio estuvo en la fiesta a lo último, que llegó a las 2:00 de la mañana, y que el hijo de éste es su novio y se llama Yohendri, es decir, que ella es novia del hijo del padrino del acusado, revelando además que cuando Jorbys se fue Lucho y la esposa estaban arreglando la camioneta del señor Evelio con éste último y su hijo Yohendri, y que el señor Evelio se fue con Lucho y la esposa, y que su novio Yohendri se fue a los cinco minutos, observando esta juzgadora que lo último que manifestó la testigo se contradice con lo expuesto por el testigo J.E.A., quien manifestó haber llegado con el acusado a la fiesta y según esta testigo el acusado volvió por segunda vez sólo y luego se retiró.

En consecuencia debe establecer esta juzgadora que todos los testigos, dijeron diferentes horas en que se fue y llegó la luz el día de los hechos, pues es lógico pensar que cuando una persona está en una fiesta no está pendiente de la hora y de las personas que entran y salen en un momento determinado, siendo lógico pensar que los testigos vinculados al acusado hayan manifestado que la adolescente estuvo en la fiesta hasta altas horas de la madrugada, con el objetivo de proteger al acusado, pues la mayoría de ellos, los unen vínculos de amistad y familiar, sin embargo todos fueron contestes en sus testimonios y así quedó determinado en el juicio, al corroborarse que los mismos no presenciaron los hechos, pues todos estaban concentrados en la vivienda donde se estaba celebrando la fiesta, y desconocen el momento en que la adolescente N.B.G., salió de la fiesta para ir a comprar una chupeta en la bodega cercana a la vivienda de la fiesta, cuando es interceptada por el acusado Jorbys A.H.B. y bajó amenazas la obligó a montarse en la moto que conducía y la llevó a la cancha deportiva donde ejerció violencia contra ésta y abuso sexualmente de ella por la vía vaginal y anal.

El experto J.J.C.P., indicó que en compañía del funcionario W.A.C., realizó una inspección ocular en la cancha ubicada en la Unidad Educativa del Sector T.A., Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, observando un sitio de suceso mixto, a la intemperie, con iluminación natural, observándose desde la calle principal las instalaciones de la unidad educativa, explicando las características que presenta. Con esta declaración se determinó que en efecto en el Sector T.A., hay una cancha deportiva al lado de una escuela, tal y como lo describió la víctima y fue el sitio donde fue trasladada por el acusado bajo amenazas, para abusar de ella sexualmente. Asimismo se determinó que es un sitio solo, y de poca iluminación, ya que solo recibe los reflejos de los bombillos que están dentro de la escuela, lo que claramente indica que por la hora en la que acontecieron los hechos, no había presencia de otras personas en ese lugar, sólo existiendo una vivienda en forma de declive a 50 metros.

De lo expuesto por el experto W.A.C.C., se conoció en juicio que se trasladó en compañía del experto J.J.C.P., a realizar una inspección a solicitud del Tribunal y en presencia de este, en la cancha deportiva de la escuela T.A., ubicada en el Municipio Caracciolo Parra y O. delE.M., siendo su función el de investigador, que al llegar al lugar estaban todas las personas, y que la adolescente le señaló que el hecho ocurrió en las gradas de la cancha y posteriormente fuera de la cancha, en una zona donde se observa abundante vegetación y que se accede a esta a través de una puerta que se encuentra en la parte posterior de la cancha, la cual estaba abierta para el momento de la inspección. Esta declaración se adecua y compagina, con lo declarado por el experto J.J.C.P., quien fue conteste en determinar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y las características que presenta.

Aunado a lo anterior se determinó en el juicio que el sitio indicado por la víctima donde Jorbys A.H.B. abusó de ella, el primero está hecho de concreto y el segundo está rodeado de vegetación y el suelo es de tierra, lo que justifica las escoriaciones en la piel por fricción a nivel de la cara posterior de codo derecho, ambas regiones supra-escapular, ambas regiones Infra-escapular y región posterior de hemicara izquierda en el cuerpo de N.B.G., tal y como lo indicó el médico forense W.P.R..

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano Jorbys A.H.B., es el autor del delito de Violencia Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., del cual resultó víctima la adolescente N.B.G..

La violencia sexual como lo señala el supuesto de hecho del encabezamiento del artículo 43 de la ley especial, consiste en la penetración por vía vaginal anal u oral. Ello significa que para que el abuso sexual en adolescente se configure, debe llevarse a cabo la penetración de parte del autor, en el ano, los genitales o boca del adolescente.

La acción de penetrar consiste en “insertar un cuerpo en otro”, y en el presente caso, el acusado Jorbys A.H.B., introdujo su órgano genital en la región vaginal y anal de la adolescente, situación ésta de la cual la madre de la víctima se enteró a través del padre de la adolescente y porque su hija se lo contó, al igual que a su hermana. Esta acción desplegada por el acusado es típica e injusta, porque con ella materializó la hipótesis legal señalada en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En relación a la culpabilidad de Jorbys A.H.B., se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de abusar sexualmente de la adolescente, al forzarla a tener una relación sexual con él.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; es decir, amerita una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio es de 17 años y 6 meses.

No obstante, el tribunal al verificar las agravantes y atenuantes en el caso concreto, verificó que el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, sin embargo se verificó la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que en el presente caso la víctima fue una adolescente, motivo por el cual se compensó la pena (reduciéndose 1 año y 6 meses), y se estableció que la pena definitiva a imponer es dieciséis (16) años de prisión. (…)

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo, el escrito de contestación, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Fundamenta el recurrente su apelación en las siguientes denuncias: primero omisión de lo dispuesto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos formas sustanciales de los actos cuya omisión causó indefensión; segundo: prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral; tercero: violación a la ley por inobservancia del articulo 22 en concordancia con el articulo 12 ambos del código orgánico procesal penal, y cuarto falta de motivación en la sentencia condenatoria.

Al respecto, esta Corte pasa a analizar cada una de las denuncias de la manera siguiente: En relación a la primera denuncia, referida a la violación de lo dispuesto en el articulo 49.1 constitucional en concordancia con los artículos 12 y 343 del texto adjetivo penal, el apelante alegó, que la representación fiscal presentó ante el tribunal de juicio dos (2) pruebas complementarias consistentes en inspección técnica del sitio del suceso y reconocimiento médico psiquiátrico pronunciándose de inmediato el tribunal respecto de las pruebas presentadas exponiendo de seguidas en su escrito el recurrente que le fue concedido el derecho de palabra haciéndole saber a la recurrida su inconformidad con la admisión de estas pruebas complementarias, pues ignoraba la existencia de las mismas en el cuerpo del expediente que contiene esta causa y de lo cual quedo constancia continua más adelante exponiendo que se cometió un grave error por parte del tribunal el no haberle concedido el derecho de palabra previo a su decisión por considerar que no se le permitió hacer los alegatos y oposiciones que tuvieran lugar para contradecir o rechazar la solicitud del ministerio publico, en cuanto a la admisión de estas pruebas complementarias señalando más adelante que esto dejo en total estado de indefensión a su defendido al respecto esta sala analiza lo siguiente : En la audiencia de juicio oral y publico de fecha 11-03-2010 que riela al folio 132 de la presente causa el aquí recurrente expuso lo siguiente “quiero iniciar mi intervención acotando lo siguiente de las pruebas complementarias que la ciudadana fiscal ha consignado en fecha 09 -03- 2010 esta defensa no a tenido acceso a las mismas , pues no sabia que estaban en el expediente , por cuanto es bien sabido de las situaciones que presenta el sistema juris y el día de ayer revise la causa y no la observe” al respecto, esta corte deja constancia que de la revisión de las actas del expediente específicamente al folio 122 de la causa principal las pruebas complementarias en mención fueron consignadas al tribunal en fecha 09-03-2010 por tanto el recurrente contó con tiempo suficiente para el estudio y análisis de las mismas y proceder a contradecirlas en el juicio oral, de igual manera no ejerció ningún recurso legal en forma oportuna como seria el de revocación tal como lo establece el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citamos “durante las audiencias solo será admisible el recurso de revocación , el que será resulto de inmediato sin suspenderlas “, de tal manera que en virtud del citado articulo se hubiese resuelto de inmediato la legalidad o ilegalidad de las referidas pruebas complementarias y de esta manera determinar la licitud o ilicitud de la experticia y evacuación de prueba de la experto medico psiquiatra V.R. y del funcionario W.C. respectivamente pues esta era la oportunidad legal para que el recurrente contradijera las citadas pruebas de acuerdo a los principios de concentración inmediación y oralidad, concluyendo esta alzada que no hubo violación de los preceptos legales señalados por el recurrente y en tal sentido esta CORTE DE APELACIONES DECLARA SIN LUGAR ESTA DENUNCIA. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia relacionada en que la sentencia se fundamente en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral señalando el recurrente lo siguiente de la sentencia definitiva, en el capitulo “ la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados “ en cuanto a la testimonial de ciudadano que dice llamarse J.J.C.P. SIN IDENTIFICACION ALGUNA QUIEN RATIFICO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y ACTA DE INVESTIGACION TECNICA QUE RIELA A LOS FOLIOS 224 Y 225 DE LAS ACTUACIONES . Al folio 256 de la causa penal y sentencia definitiva, correspondiente “a la “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO “, puedo observar la valoración que la ciudadana juez de juicio le otorga a una testimonial rendida por el mismo ciudadano de nombre J.J.C.P., sin identificación alguna, quien supuestamente en compañía del funcionario WILMER COLMENARES PRACTICO UNA INSPECCION OCULAR durante la investigación, cosa que de por si es falsa pues este funcionario fue acompañado por L.R. EN ESA OPORTUNIDAD “SOBRE LA BASE DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES”. Esta Alzada analiza lo siguiente : consta en las actas del proceso que son dos inspecciones diferentes una solicitada por la fiscalía del ministerio publico relacionada con prueba complementaria en fecha 26-02-2010 y otra solicitada por el recurrente al tribunal tal como se evidencia de las actas policiales que corren insertas a los folios 133 relacionada con acta de inspección técnica policial numero 66-02 en la cual fueron comisionados los funcionarios policiales W.C. y L.R. destacándose en dicha inspección la descripción del lugar del suceso y la conclusión de que no fueron hallada evidencias físicas de interés criminalísticos acta que fue ratificada en acta de audiencia oral y a puerta cerrada de fecha 22 de abril de 2010 por los funcionarios W.A.C.C. y L.A.R. la cual corre inserta al folio 207 de la causa principal (folios 207y 208) de la causa principal a lo cual la recurrida no hizo objeción solo se limito a relazarle algunas preguntas a los expertos policiales solicitando en este acto al tribunal una nueva inspección del lugar de los hechos manifestando lo siguiente “ciudadano juez solicito al tribunal se haga una inspección en el lugar de los hechos , porque mi defendido me acaba de decir que la cancha sobre la cual declaro el experto y se hizo la inspección , no es la misma cancha , y de ser así esto es sumamente grave”(….) omisis tal petición fue aceptada por el tribunal de conformidad con el articulo 359 del código orgánico procesal penal y la misma fue fijada para la fecha 29-04-2010 y a la cual acudieron los miembros del tribunal, fiscal del ministerio público, acusado su representante legal y defensor privado y los funcionarios expertos del C.I.C.P.C W.C. y J.J.C.P. quienes suscribieron el acta en mención no observándose objeciones de ningún tipo por parte del recurrente con lo cual convalida el acta y el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, ya mencionados por tanto esta corte rechaza la presente denuncia fundamentada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral pública de todo lo anterior surge la respuesta para la segunda denuncia relacionada con el investigador L.R., quien participo en la primera inspección técnica del sitio del suceso en compañía del técnico W.C. quienes declararon en juicio en fecha 22 de febrero del año 2010 siendo objetadas dichas deposiciones por la representación fiscal y el recurrente al ser coincidentes que ese no fue el lugar donde ocurrieron los hechos y en consecuencia se ordeno la practica de una nueva inspección técnica en la cual se subsano y quedo evidenciado el verdadero lugar de los hechos en el que participaron los funcionarios W.C. y J.C.P. por tanto, es lógico suponer que si la primera inspección técnica fue desechada carecía de valor probatorio para la recurrida y por tanto carente de valor para la decisión de la causa y obviamente la deposición del funcionario policial L.R. por tanto esta no fue valorada por el tribunal a la hora de decidir declarando este tribunal sin lugar la tercera denuncia finalmente pasa esta corte a decidir sobre la cuarta denuncia relacionada a la falta de motivación de la sentencia condenatoria. Fundamentado en las consideraciones siguientes: Que la ciudadana juez no se ocupo de redactar o bien plasmar de manera concreta , certera y sin lugar a dudas una motivación suficiente para convencer a esta defensa técnica privada de la culpabilidad de su representado en el marco de las consideraciones anteriores pasamos a determinar lo relativo a lo que debe contener una buena sentencia lógica sana critica máximas de la experiencia lo cual conlleva a que el juez de una forma coherente ordenada sin contradicciones fundamente y motive suficientemente su fallo; esta Sala observa que la recurrida en la referencia del Capitulo Fundamentos de Hecho y de Derecho ( valoración del acervo probatorio y motivación) hace una determinación precisa, circunstanciada y concatenada de los hechos que el tribunal estima acreditados, a través de los elementos de convicción que en la sentencia se constituyen en las pruebas valoradas, conforme a la sana critica y las máximas de experiencia e igualmente las reglas de la lógica los conocimientos científico, explico en forma detallada los argumentos que la llevaron a tomar dicha determinación o fallo condenatorio examinando y comparando todas y cada una de las pruebas lo cual no fue una simple declaración de voluntad sobre cuales hechos considero probados y cuales no, donde quedo evidenciado su convicción personal de tal manera, que en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana critica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros tal como lo expresa el profesor argentino J.C.N.: “la sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente “…en este mismo orden de ideas, el autor SENTIS MELENDO NOS COMENTA LO SIGUIENTE :” se identifica por algunos con la lógica; por otros con el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en experiencia y en la observación; otras veces es la lógica critica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con la reglas del correcto entendimiento humano; común la critica o el criterio racional; se confía a la prudencia rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean…” la aplicación de las reglas de experiencia en la sana critica se puede resumir en lo que enseñaba GUASP: como “ los criterios normativos (reglas pero no jurídicas), que sirven al hombre normal , en actitud prudente y objetiva (sana), para emitir juicios de valor (estimar y apreciar ) a cerca de una realidad “. Por su partes, la extinta Corte Suprema de Justicia, pero criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, toma estas líneas doctrinarias sobre las reglas de experiencia y cita como ejemplo de ellas lo siguiente; el sol sale por el este; un cuerpo abandonado al vació cae; los frutos maduran en verano; en Venezuela se conduce automóviles por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud, las aves emigran en el invierno. Por tanto, esta Corte considera que no hubo violación ni inobservancia del artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, da respuesta a la denuncia referida en la motivación de la sentencia, previsto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual llevo a motivar razonadamente la sentencia aquí recurrida, del contenido de cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, observando esta Corte que el recurrente concluyendo esta Alzada con la decisión de DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el Abogado E.D.O.Z., en su carácter de Defensor Privado del acusado: JORBYS A.H.B., en contra de la decisión fundamentada en fecha 06/08/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EXTENSION EL VIGIA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara SIN Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado E.D.O.Z., en su carácter de Defensor Privado del acusado: JORBYS A.H.B., en contra de la decisión fundamentada en fecha 03/05/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. EXTENSION EL VIGIA.

  2. - Se declara sin Lugar la apelación planteada por el recurrente, procediendo esta Alzada a ratificar la sentencia emanada del tribunal de primera instancia en funciones de juicio numero uno del circuito judicial penal del estado M. extensión elV., mediante la cual sentenció al ciudadano JORBYS A.H.B., a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Violación, . Así se declara.

  3. - Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL201000_______________ a la LG01BOL201000_______________ y Boleta de Traslado N° _______________________.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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