Decisión nº 88 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2010, por los ciudadanos E.V., H.R., N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 4.763.934, 9.784.745, y 12.805.665, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Concejales del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada R.D.G.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.594; interponen “…Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS constituidos por el Acuerdo N° 009-2009 de fecha 15 de Diciembre de 2.009, tomado en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal publicado en Gaceta Municipal N° 194-2009 así como la nulidad del Decreto N° 033 de fecha 17 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 191-2009 de conformidad con el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LOS RECURRENTES:

Fundamentan los recurrentes su solicitud de medida cautelar en los siguientes alegatos:

Que para la reestructuración organizativa de la Alcaldía de Maracaibo, el día 12 de Noviembre de 2009, la Cámara Municipal recibió el informe Técnico de la supuesta Comisión Técnica nombrada por el Alcalde sin que mediara la información de identificación de los ciudadanos que la integraron ni el acto administrativo contenido de su nombramiento, llevado a Sesión de Cámara, por primera vez el día 25 de noviembre de 2009.

Que en la Sesión de Cámara Extraordinaria de fecha 15 de Diciembre de 2009, fue presentado de nuevo, el referido Informe para su aprobación. “Aprobación que se impartió con el voto favorable de nueve concejales y el voto salvado del Concejal Jairo Bao”.

Que el referido informe técnico no llevo anexo ningún documento que ilustrara lo expuesto por la Supuesta Comisión, salvo un listado de un mil seiscientos (1.600) trabajadores con indicación de los cargos y el nombre del departamento, gerencia o institución municipal a los que cada uno estaba adscrito.

Que el mismo 15 de diciembre del año en mención, “…se le impartió la aprobación emitiendo el acuerdo que daba lugar a la reestructuración organizativa de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, signado con el N° 009-2009 el cual fue publicado en Gaceta Municipal N° 194-2009 de fecha 30 de Diciembre de 2009…”.

Que “…el Decreto de Reestructuración es dictado y publicado por el Alcalde D.P. el día 17 de Diciembre de 2.009, tal como evidencia el ejemplar del Decreto N° 033 y la Gaceta Municipal N° 191-2009 en la que se publica…”.

Que el retiro de un funcionario, motivado en una reducción de personal conforme a lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprende cuatro situaciones distintas, que si bien originan la misma consecuencia, no pueden asimilarse como una sola.

Que para que los actos administrativos de reestructuración sean validos debe entenderse a lo previsto en los artículos 118, 119 y 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “…no es posible que entre el 15 de Diciembre de 2.009 y el 17 de Diciembre de 2.009 se haya llevado a cabo un “veloz” (dos días) procedimiento administrativo de reestructuración organizativa que derive en una reducción de personal, cuando no existe ningún proyecto de reorganización administrativa, ni el estudio de la organización existente que comprenda la estimación de las debilidades y fortalezas, mediante el análisis financiero de la situación…”.

Que los actos impugnados lesionan “…de manera flagrante y directa una serie de derechos y garantías de rango constitucional como lo es el debido proceso apartándose del principio de legalidad que debe impregnar toda actuación de la Administración Pública Municipal…”.

Que “…lo actos administrativos son inmotivados ya que conforme los dispone el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe acompañarse al informe Técnico que justifique la medida, el expediente administrativo del funcionario, a través del cual pueda determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario de que se trata, al no constar del expediente administrativo consignado, ni de los recaudos acompañados que dicho estudio individualizado de expedientes se haya realizado…”.

En razón de lo anterior y “…con el fin de mantener la legalidad y constitucionalidad en las actuaciones de la administración Publica Municipal derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (solicitan) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACUERDO TOMADO EN LA CÁMARA MUNICIPAL Y EL DECRETO DICTADO POR EL ALCALDE, ut supra suficientemente especificados, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria de los actos recurridos…”.

Señalan que el fomus boni iuris, se deriva de la obligatoriedad de cumplimiento de los principios constitucionales y legalidad que debe impregnar las actuaciones de los órganos del Poder Publico, y de la violación al derecho constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República.

En cuanto al periculum in mora, manifiestan que este “…viene dado por el temor que existe en que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, en que se podría generar una situación de amenaza a la normalidad institucional, que afectaría la actividad del poder Ejecutivo Municipal, de tal manera que pondría en peligro el desarrollo y ejecución de las actividades que realiza la Alcaldía”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto este Superior destaca conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto lo siguiente:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegados.

En este contexto, analizadas como han sido las pretensiones de los recurrentes, y los instrumentos probatorios consignados junto a su escrito recursivo -vale mencionar, Informe M.T.J. para Iniciar el P.d.R.A. y Financiera de la Corporación Alcaldía de Maracaibo; Acuerdo N° 009-2009 de fecha 15 de Diciembre de 2009, tomado en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal; y Decreto N° 033 de fecha 17 de Diciembre de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo- no se deriva ab initio que la Administración Publica Municipal haya cumplido cabalmente con el procedimiento establecido para llevar a cabo la reducción de personal conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, traduciéndose tal omisión a juicio de este Tribunal –prima facie- en una presunción de lesión grave de la garantía constitucional al debido proceso, por cuanto en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades; constatándose así la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho al debido proceso y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.Así se declara.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.- Así se declara.-

Como consecuencia de la declaratoria anterior se suspenden los efectos del Acuerdo N° 009-2009 de fecha 15 de Diciembre de 2009, tomado en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal publicado en Gaceta Municipal N° 194-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009; y del Decreto N° 033 de fecha 17 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 191-2009, dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos E.V., H.R. y N.C., con el carácter de Concejales del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del Acuerdo N° 009-2009 de fecha 15 de Diciembre de 2009, tomado en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal publicado en Gaceta Municipal N° 194-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009; y del Decreto N° 033 de fecha 17 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 191-2009, dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y un minuto del mediodía (12:41 m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 88.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 13458

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