Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada el 18 de noviembre de 2009, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2009, por el abogado J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.445.406, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.295, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EGENY Á.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.788.692 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de abril de 2009, en el juicio que por DECLARACIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue el ciudadano EGENY Á.F.L., ya identificado, contra la ciudadana Á.M.M.D. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.813.279 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante éste órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Se deja constancia que ninguna de las partes presentó escritos de informes en esta Instancia, por lo que esta Superioridad pasa a narrar el resto de las actas que contiene el presente expediente.

En fecha 04 de julio de 2003, fue presentado ante el Tribunal Distribuidor, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DLE ESTADO ZULIA, escrito libelar suscrito por el ciudadano EGENY Á.F.L., asistido por el abogado J.G.L., en el que expuso lo siguiente:

  1. - Que desde el día 10 de febrero de 1988 hasta el 20 de mayo de 2002, mantuvo de manera pública y notoria, estable, permanente, relación concubinaria de f.l.d. unión concubinaria, y bajo el mismo techo con la ciudadana Á.M.M.D., la cual mantuvo a lo largo de 14 años y 80 días. Que dicha unión concubinaria que mantuvieron, tuvo como características resaltantes el tratarse ambos como si realmente estudien casados, estabilizados ininterrumpidamente y tratados por sus familiares, amigos y comunidad en general como verdaderos esposos, brindándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo y sobre todo respecto a su relación de pareja, lo cual se evidencia de documento de compra del inmueble que les sirvió de última residencia.

  2. - Que la relación concubinaria desde el inicio hasta el 20 de mayo de 2002, fue una relación estable, pública, notoria, permanente, armoniosa y continúa estableciendo desde el mes de enero de 1993 hasta el mes de julio de 1994 como residencia de ambos, la casa de habitación de su madre, la ciudadana R.L., ubicada en la avenida La Limpia calle 70B, casa número 28C-50, sector La Limpia, Maracaibo estado Zulia. Posteriormente se mudaron para una residencia ubicada en el sector La Florida del edificio Miranda en avenida número 18, casa 95E-30 propiedad de la familia Almarza. Que en dicha residencia vivieron durante todo el año 1994 y de 1995. Que posteriormente en el año 1996, para realizar estudios de post grado, cambió de residencia para la ciudad de Barquisimeto y la ciudadana Á.M.M.D., se mudo para la casa de su madre, ubicada en el sector Sierra Maestra, por no poderlo acompañar por razones de trabajo, ya que prestaba servicio para la Gobernación del estado Zulia, pero en ese tiempo no interrumpieron la convivencia, ya que los fines de semana cuando regresaba a la ciudad de Maracaibo, se quedaba a que su madre donde ella se encontraba provisionalmente, lo que ocurrió hasta el final de su post grado.

  3. - Que luego en el primer semestre del 1997, cuando regreso a Maracaibo, vivieron que casa de la madre de ella. Posteriormente el segundo semestre del año 1997 y durante los primeros 04 meses del año 1998, se residenciaron en una casa de habitación que fomentaron con su esfuerzo y ayuda personal y ordenamos construir con dinero de su propio peculio y a su expensas en un terreno que se dice ejido y que adquirían según documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas del estado Zulia en fecha 19 de febrero de 1996, anotado bajo el número 80, tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, ubicado en Punta Iguana Sur, Barrio R.U., Calle R.U., Municipio S.R.d.E.Z.. Por último desde mayo de 1998 hasta el 20 de mayo de 2002, establecieron su última residencia en una casa quinta ubicada en la urbanización S.F., tercera etapa, manzana 24, parcela número 24-07, en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, Parroquia R.L.d.M.M.d.e.Z..

  4. - Que es el caso que desde el día 20 de mayo de 2002, en una actitud repentina e inmotivada, la mencionada ciudadana le manifestó personalmente su intención de no convivir mas con él y ponerle fin a su relación concubinaria, alegando que ya no quería que vivirían juntos, recogiendo sus cosas y abandonando su última residencia.

  5. - Que durante la unión concubinaria lograron obtener con mucho esfuerzo y ayuda mutua, los siguientes bienes:

    (a) Casa de habitación, situada en Punta Iguana Sur, Barrio R.U., Calle R.U., Municipio Autónomo S.R., Estado Zulia, Edificada en un terreno que se dice ser ejido cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle R.U., con dieciséis metro (16 Mts); SUR: Terreno ejido con dieciséis metros (16 Mts): ESTE: Casa del Señor: J.F., con cincuenta y cinco metros (55 Mts) y OESTE: Con la casa de la señora A.M. cincuenta y cinco metros (55 Mts). El cual adquirieron según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 80, Tomo 4 de los libros de autenticaciones levados por dicha notaría.

    (b) Casa quinta, edificada en la parcela distinguida con el Nº 24-07 de la Manzana 24 de la Urbanización S.F., Tercera etapa, situada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela tiene un área de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En veinte metros (20 Mts) con parcela 24-06; SURESTE: En veinte Metros (20 Mts) con la parcela 24-08; NORESTE: En doce metros (12 Mts) con la calle 91 y SUROESTE: En doce Metros (12 Mts) Con la parcela DE-1. La vivienda unifamiliar edificada sobre dicha parcela tiene un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts2). Según se evidencia de documentos Registrado en la Oficina Subalterna del segundo circuito de Registro Público del Estado Zulia en fecha 05 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 02, protocolo primero, tomo 21.

    (c) Local Comercial signado con el Nº 39-5, situado en el Centro Comercial GALERIAL MALL, ubicado éste e la calle 79, antes avenida 28 conocida como Avenida La Limpia, entre avenida 62 y 63 en Jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho local comercial tiene una superficie de once metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (11,67 Mts2). El cual consta de un solo ambiente, no tiene divisiones internas y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Mini Local Nº 39-4; ESTE: Local 38 y OESTE: Pasillo de circulación interna. Registrado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 05, protocolo primero, tomo 26.

  6. - Que el libelo se encuadra en lo supuestos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  7. - Que como quiera que desde el día 20 de mayo de 2002, la mencionada ciudadana rompió con la relación concubinaria y la misma se niega a efectuar en forma amistosa, la partición y división de los bienes de su comunidad concubinaria, por lo que ocurrió ante la autoridad a fin que se sirva a: Declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre su persona y la ciudadana A.M.M.D., y que comenzó desde el 10 de febrero de 1988, probado como está en el documento público en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Zulia en fecha 05 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 02, protocolo primero, tomo 21, donde la referida ciudadana declara expresamente ser casada y lo considera como su legítimo esposo.

  8. - Que de lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a la ciudadana A.M.M.D., a fin que convenga en aceptar la existencia de la relación concubinaria y en la liquidación subsidiaria de su comunidad concubinaria de bienes en un 50 % para cada, toda vez que dichos bienes fueron adquiridos con el esfuerzo de ambos, tanto en lo económico como en lo sentimental y durante la vigencia de la unión concubinaria, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, de conformidad con los artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano.

    En fecha 22 de julio de 2003, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 08 de diciembre de 2004, fue presentado escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 62.319 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el que promovió lo siguiente:

  9. - Inicialmente la parte demandada en el presente escrito, alegó no ser cierto que el ciudadano EGENIS FLORES, haya mantenido una relación concubinaria con su representada, desde el 10 de febrero de 1988 hasta el 20 de mayo de 2002, ya que dicha relación concubinaria careció del requisito de la permanencia exigido en el Código Civil, y que fue totalmente atípica y eventual, finalizando absoluta y definitivamente en el mes de noviembre de 1999. Que tampoco es cierto que la supuesta última residencia en común de su representada y el actor haya sido la casa quinta ubicada en S.F. 3 parcela Nº 24-7 manzana 24 Sector Club Hípico o El Pedregal Parroquia R.L., municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que dicha vivienda si la adquirieron conjuntamente, pero que nunca lo habitación. Que es importante destacar que el único bien adquirido por ambas partes es precisamente el descrito en el numeral anterior, ya que tanto la residencia ubicada en punta Iguana Sur y el Local Comercial situado en el Centro Comercial Galerias Mal, fueron adquiridos con esfuerzo y dinero del propio peculio de su representada. Que no deja de sorprenderle el hecho que el actor se haya aventurado a realizar esta demanda de partición de comunidad concubinaria a sabiendas que dicha comunidad nunca existió y que mucho menos realizó aportes para la formación o aumento de la misma, todo por el simple hecho de sacar ventaja del esfuerzo solitario de su representada.

  10. - Promovió Justificativo de testigos evacuado por ante la notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 06 de junio de 2000.

  11. - Declaración Jurada suscrita por su representada y por el actor por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 17 de diciembre de 2001, anotada bajo el número 85, tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  12. - La declaración de los ciudadanos O.P. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.851.120 y 4.478.664 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 14 de diciembre de 2004, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el ciudadano J.G.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien promovió lo siguiente:

  13. - Promovió e invocó el mérito favorable que arrojan las actas que benefician ampliamente a la parte demandante en el presente juicio, especialmente el hecho cierto de no haber dado contestación a la demanda la parte demandada.

  14. - Ratifica todos y cada uno de los medios de pruebas agregados a las actas.

  15. - Consignó copia simple del justificativo de concubinato evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 1993.

  16. - Consignó copia simple del extracto Nº 67 del libro diario llevado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia y que corresponde al 18 de octubre de 1993.

  17. - Consignó copia simple del documento autenticado ante la notaría Pública Quinta de Maracaibo del 17 de diciembre de 2001, anotado bajo el número 85, tomo 132 de los libros de autenticaciones.

  18. - Solicitó la testimonial de los ciudadanos E.R.D.T., P.S.F. y H.E.G.G., venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.650.320, 1.660.606 y 4.523.902 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 21 de enero de 2005 fue presentado escrito por el abogado J.G.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada, debido a que la parte demandada incurrió en contradicción, ya que niega que existió una relación concubinaria pero al mismo tiempo asegura que el único bien que obtuvieron en comunidad concubinaria fue la casa quinta ubicada en S.F. 3, Parcela Nº 24-7, Manzana 24, Sector Club Hípico o El Pedregal, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia solicitó no se inadmita el escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado de la demandada.

    En fecha 28 de julio de 2005, fueron presentados escritos de informes ante el Tribunal de la causa, por el abogado J.G.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado M.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 09 de agosto de 2005, fue presentado escrito de Observaciones por el ciudadano J.G.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

    En fecha 27 de abril de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO propuesta por el demandante, ciudadano EGENY Á.F.L., en contra de demandada, ciudadana Á.M.M.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.788.692 y V- 7.813.279; y SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA propuesta por el referido ciudadano.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber resultado vencida totalmente ninguna de las dos partes intervinientes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El thema decidendum de la presente causa versa sobre la Declaración, Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria que incoara el ciudadano EGENY Á.F.L., contra Á.M.M.D..

    El Código Civil Venezolano en su Artículo 767, establece lo siguiente:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    Al respecto el Dr. N.P.P., en su Obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, Editorial FITELL, Maracay, Año 1983, Pág. 370 manifiesta lo siguiente:

    Se alude ahora a la mujer o al hombre, que deben demostrar la comunidad de vida en forma permanente, para de ahí derivar las consecuencias patrimoniales determinadas en la norma. Antes se aludía a la mujer, pero la doctrina y la jurisprudencia habían solucionado la laguna en tal sentido…

    …El concubinato, en buena doctrina, corresponde a la unión monogámica de un hombre y una mujer, que no tiene impedimento para contraer matrimonio y que en forma pública, mantiene permanentemente cohabitación, comunidad de vida, con ánimo matrimonial. Es decir, hombre y mujer juntos tal y como si estuvieren casados…

    Según el argumento legal y doctrinario anteriormente planteado, es deber tanto de la mujer como del hombre, según sea el solicitante, demostrar ante todo la existencia de la unión concubinaria, para luego exigir la partición y liquidación del patrimonio que pudiera producirse durante dicha unión, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

    .

    En ese sentido la parte actora alega lo siguiente:

  19. - Que desde el día 10 de febrero de 1988 hasta el 20 de mayo de 2002, mantuvo de manera pública y notoria, estable, permanente, relación concubinaria de f.l.d. unión concubinaria, y bajo el mismo techo con la ciudadana Á.M.M.D., la cual mantuvo a lo largo de 14 años y 80 días. Que dicha unión concubinaria que mantuvieron, tuvo como características resaltantes el tratarse ambos como si realmente estudien casados, estabilizados ininterrumpidamente y tratados por sus familiares, amigos y comunidad e general como verdaderos esposos, brindándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo y sobre todo respecto a su relación de pareja, lo cual se evidencia de documento de compra del inmueble que les sirvió de última residencia.

  20. - Que desde el mes de enero de 1993 hasta el mes de julio de 1994 escogieron como residencia, la casa de habitación de su madre, la ciudadana R.L., ubicada en la avenida La Limpia. Posteriormente se mudaron para una residencia ubicada en el sector La Florida, propiedad de la familia Almarza. Que en dicha residencia vivieron durante todo el año 1994 y de 1995. Que posteriormente en el año 1996, para realizar estudios de post grado, cambió de residencia para la ciudad de Barquisimeto y la ciudadana Á.M.M.D., se mudo para la casa de su madre, ubicada en el sector Sierra Maestra, por no poderlo acompañar por razones de trabajo, ya que prestaba servicio para la Gobernación del estado Zulia, pero en ese tiempo no interrumpieron la convivencia, ya que los fines de semana cuando regresaba a la ciudad de Maracaibo, se quedaba a que su madre donde ella se encontraba provisionalmente, lo que ocurrió hasta el final de su post grado.

  21. - Que luego en el primer semestre del 1997, cuando regreso a Maracaibo, vivieron que casa de la madre de ella. Posteriormente el segundo semestre del año 1997 y durante los primeros 04 meses del año 1998, se residenciaron en una casa de habitación que fomentaron con su esfuerzo y ayuda personal y ordenaron construir con dinero de su propio peculio y a su expensas en un terreno que se dice ejido y que adquirían según documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas del estado Zulia en fecha 19 de febrero de 1996, anotado bajo el número 80, tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, ubicado en Punta Iguana Sur, Barrio R.U., Calle R.U., Municipio S.R.d.E.Z.. Por último desde mayo de 1998 hasta el 20 de mayo de 2002, establecieron su última residencia en una casa quinta ubicada en la urbanización S.F., en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, Parroquia R.L.d.M.M.d.e.Z..

  22. - Que es el caso que desde el día 20 de mayo de 2002, en una actitud repentina e inmotivada, la mencionada ciudadana le manifestó personalmente su intención de no convivir mas con él y ponerle fin a su relación concubinaria, alegando que ya no quería que vivirían juntos, recogiendo sus cosas y abandonando su última residencia.

    La parte demandada alegó lo siguiente:

  23. - Inicialmente la parte demandada en el presente escrito, alegó no ser cierto que el ciudadano EGENIS FLORES, haya mantenido una relación concubinaria con su representada, desde el 10 de febrero de 1988 hasta el 20 de mayo de 2002, ya que dicha relación concubinaria careció del requisito de la permanencia exigido en el Código Civil, y que fue totalmente atípica y eventual, finalizando absoluta y definitivamente en el mes de noviembre de 1999. Que tampoco es cierto que la supuesta última residencia en común de su representada y el actor haya sido la casa quinta ubicada en S.F. 3 parcela Nº 24-7 manzana 24 Sector Club Hípico o El Pedregal Parroquia R.L., municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que dicha vivienda si la adquirieron conjuntamente, pero que nunca lo habitación. Que es importante destacar que el único bien adquirido por ambas partes es precisamente el descrito en el numeral anterior, ya que tanto la residencia ubicada en punta Iguana Sur y el Local Comercial situado en el Centro Comercial Galerias Mal, fueron adquiridos con esfuerzo y dinero del propio peculio de su representada. Que no deja de sorprenderle el hecho que el actor se haya aventurado a realizar esta demanda de partición de comunidad concubinaria a sabiendas que dicha comunidad nunca existió y que mucho menos realizó aportes para la formación o aumento de la misma, todo por el simple hecho de sacar ventaja del esfuerzo solitario de su representada.

    Ahora bien conforme a lo alegado la parte actora presentó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

    * Copia Certificada emitida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2002, de la compra venta efectuada por el ciudadano EGENY Á.F.L., del inmueble formado por una parcela distinguida con el Nº 24-07 de la manzana 24 de la urbanización S.F., Tercera etapa, y la casa quinta sobre ella construida, situada en el Sector Club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.M.M.d.E.Z..

    Este Juzgadora valora la presente prueba por ser esta un documento público certificado por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la compra venta efectuada por el ciudadano EGENY Á.F.L., del inmueble formado por una parcela distinguida con el Nº 24-07 de la manzana 24 de la urbanización S.F., Tercera etapa, y la casa quinta sobre ella construida, situada en el Sector Club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.M.M.d.E.Z.. Asimismo se evidencia en actas que de dicho documento la ciudadana A.M.M.D.F., se identificó en su condición de casada y dio su consentimiento la negociación realizada, por lo que esta sentenciadora establecerá y determinara la calidad de cónyuge de la mencionada ciudadana, en la oportunidad correspondiente en la parte motiva del presente fallo. Posteriormente esta superioridad se pronunciara en su debida oportunidad respecto a la partición del presente inmueble. Así se establece.

    * Copia fotostática simple emitida por la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del documento de compra venta autenticado en fecha 19 de enero de 1996, anotado bajo el número 80 del tomo 04 de los libros respectivos.

    Este Juzgado Superior la valora la presente copia fotostática, aun cuando la misma fue presentada en copia fotostática simple, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de la presente prueba que la compra venta del inmueble antes identificado fue realizada por la ciudadana Á.M.D., asimismo esta superioridad se pronunciara en su debida oportunidad respecto a la partición del presente inmueble. Así se establece.

    * Copia Certificada emitida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2002, de la compra venta efectuada por la ciudadana Á.M.D., del local comercial signado con el número 39-5, situado en el primer nivel del Centro Comercial Lago Mall, ubicado en la calle 79 antes avenida 28 conocida también como avenida La Limpia entre avenida 62 y 63, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

    Este Juzgadora valora la presente prueba por ser esta un documento público, certificado por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la compra venta efectuada por la ciudadana Á.M.D.. Posteriormente esta superioridad se pronunciara en su debida oportunidad respecto a la partición del presente inmueble. Así se establece.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora.

    * Promovió e invocó el mérito favorable que arrojan las actas que benefician ampliamente a la parte demandante en el presente juicio,

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    * Ratifica todos y cada uno de los medios de pruebas agregados a las actas.

    Las pruebas ratificadas ya fueron valoradas por esta Superioridad.

    * Copia simple del justificativo de concubinato evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 1993, y Copia simple del extracto Nº 67 del libro diario llevado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia y que corresponde al 18 de octubre de 1993, el cual corresponde al mismo justificativo de concubinato.

    Esta Juzgadora observa que aun cuando la presente prueba de justificativo de concubinato y extracto del asiento Nº 67, fueron presentados en copia fotostática simple y los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, esta Superioridad los desestima, por cuanto el referido justificativo para que sea legalmente valorado, deben ser ratificadas en la etapa probatoria mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el mencionado extracto no posee valor alguno, por lo que esta Superioridad los desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Copia simple del documento autenticado ante la notaría Pública Quinta de Maracaibo del 17 de diciembre de 2001, anotado bajo el número 85, tomo 132 de los libros de autenticaciones.

    La presente prueba de declaración voluntaria por parte de la ciudadana Á.M.D., en la cual alega que la relación concubinaria que tuvo con el ciudadano EGENY Á.F.L., fue una unión concubinaria totalmente atípica y eventual, y que solo se fomentó un solo bien común el cual consiste en una parcela de terreno distinguida con el Nº 24-07 de la manzana 24 de la Urbanización S.F., tercera etapa, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el sector conocido como Club Hípico o el Pedregal, Jurisdicción de la Parroquia R.L.. Esta Juzgadora observa que aun cuando la presente prueba fue presentada en copia fotostática simple y no fue impugnada por la parte contraria, estima la presente prueba, por cuanto la misma manifiesta un indicio respecto al objeto de la presente causa, el cual debe ser concatenado con el resto de las pruebas para así pronunciarse esta Superioridad respecto a la relación concubinaria entres las partes intervinientes en la presente causa. Así se establece.

    * Testimonial de los ciudadanos E.R.D.T., P.S.F. y H.E.G.G., venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.650.320, 1.660.606 y 4.523.902 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    El ciudadano H.E.G.G., respondió a la PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y DÉCIMA PRIMERA pregunta, lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los ciudadanos EGENY Á.F.L. Y Á.M.M.D.? Contestó: Si los conozco, conozco la relación de ellos de hace aproximadamente unos doce años. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los prenombrados ciudadanos sabe y le consta que ellos establecieron relación de convivencia concubinaria en forma pública y notoria:? CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en que dio inicio dicha relación CONCUBINARIA? CONTESTÓ: Mas o menos unos doce años se yo de su relación CONCUBINARIA, no podría decir una fecha exacta porque es difícil. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta que la relación de pareja en la que vivieron los prenombrados ciudadanos se caracterizó por ser publica y notoria y ala vista de todos? CONTESTÓ: Si me consta…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce cual fue la última residencia común en la que vivían los ciudadanos EGENY F.L. Y Á.M.M.D. antes de separarse? CONTESTÓ: Urbanización S.F. tres, Parroquia R.L., desconozco el número de la casa

    .

    El ciudadano E.R.D.T., respondió a la PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y DÉCIMA SEGUNDA pregunta, lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los ciudadanos EGENY Á.F.L. Y Á.M.M.D.? Contestó: Si los conozco, mas o menos desde el año ochenta y ocho, como hasta al dos mil dos que los traté. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los prenombrados ciudadanos sabe y le consta que ellos establecieron relación de convivencia concubinaria en forma pública y notoria:? CONTESTÓ: Claro que si, porque yo los veía siempre juntos cuando iban de compras, al mercado, cuando salían de su casa, de su vivienda. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en que dio inicio dicha relación CONCUBINARIA? CONTESTÓ: en el ochenta y ocho cuando ellos estaban estudiando, ya para graduarse de Médico. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta que la relación de pareja en la que vivieron los prenombrados ciudadanos se caracterizó por ser publica y notoria y a la vista de todos? Si se hacía notoria, la comunidad los veía que vivían juntos…DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA; Diga el testigo, si sabe y le consta la fecha aproximada en que comenzaron los problemas de tipo personales, y por ende la ruptura sentimental amorosa entre los ciudadanos EGENY FLORES Y ALIDA MORAN? CONTESTÒ: Mas o menos en el año dos mil dos. Por los pleitos y las trifulcas que ellos mantenían. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce cual fue la última residencia común en la que vivían los ciudadanos EGENY F.L. Y Á.M.M.D. antes de separarse? CONTESTÓ: Si, en S.F. 3, Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia, no recuerdo el número desconozco el número de la casa

    .

    Este sentenciadora valora las testimoniales rendidas por los ciudadanos ut supra citados, por cuanto se evidencia de manera contestes entre ambos testigos, que existió una relación no matrimonial de forma permanente y pública entre el ciudadano EGENY F.L. y Á.M.M.D.. Así se establece.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    * Promovió Justificativo de testigos evacuado por ante la notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 06 de junio de 2000.

    * La declaración de los ciudadanos O.P. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.851.120 y 4.478.664 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Esta juzgadora observa que si bien el justificativo de testigo notariado, fue presentado y ratificado mediante prueba testimonial a fin que sea valorado legalmente conforme a los dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que los ciudadanos O.P. y J.G., llamados a testificar, no se presentaron al acto, declarándose el mismo desierto, en consecuencia esta Superioridad los desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Declaración Jurada suscrita por su representada y por el actor por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 17 de diciembre de 2001, anotada bajo el número 85, tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    De la presente prueba se evidencia, que la ciudadana A.M.D., de manera voluntaria, se presentó ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual expresa que en fecha 18 de octubre de 1993, fue elaborado un justificativo de concubinato, en la cual prueba la relación concubinaria que tuvo con el ciudadano EGENY Á.F.L.; y que por existencia del mencionado documento, declara voluntariamente, que la mencionada unión concubinaria es totalmente atípica y eventual, y que solo se fomentó un solo bien común, el cual consiste en una parcela de terreno distinguida con el Nº 24-07 de la manzana 24 de la urbanización S.F., Tercera Etapa y la quinta casa sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal en jurisdicción de la parroquia R.L., municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Esta Juzgadora valora el presente prueba por ser un documento privado autenticado, y estima el mismo por cuanto manifiesta un indicio respecto al objeto de la presente causa, el cual debe ser concatenado con el resto de las pruebas para así pronunciarse esta Superioridad respecto a la relación concubinaria entres las partes intervinientes en la presente causa. Así se establece.

    En cuanto a la Oposición efectuada por la parte demandante en contra de las pruebas presentadas por la parte demandada, esta jurisdicente observa que lo alegado en el escrito de oposición, no es en contra de una prueba que haya sido promovida por la parte contraria, por el contrario es un escrito de descarga en contra a lo alegado por la parte demandada en el transcurso del proceso. Por lo que igualmente esta Jurisidente desestima la presente oposición por desacertada. Así se establece.

    Ahora bien, el Autor Abogado, R.S.B., en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Edición Mobil-Libros, Caracas 2007, expresa en cuanto a la comunidad concubinaria lo siguiente:

    “Del texto de citado Art. 767, se observa que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales; sino para que pueda admitírsele, hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, Estos supuestos son:

    1. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.

      (…)

    2. Formación de un patrimonio: El segundo supuesto para que pueda hablarse de comunidad concubinaria es la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentos a nombre de uno solo de ellos.

      (…)

    3. Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio: La presunción de comunidad concubinaria exige, por último, que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, como quedó señalado. Si no existe esta coincidencia; si el hombre o la mujer adquirió o incrementó su patrimonio antes o después del lapso en que permaneció haciendo vida concubinaria, podrá alegar válidamente la propiedad exclusiva de este patrimonio o de su incremento; pero en todo caso, la carga de la prueba le corresponde a quien alegue esta circunstancia.

      En decisión de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realiza la interpretación del referido artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro lo atinente de cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato, expresando lo siguiente:

      “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      (…)

      Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

      (…)

      En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

      (…)

      En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

      Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

      (…)

      Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

      (…)

      A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

      (…)

      Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

      Para que esta jurisdicente declare el concubinato entre ciudadanos, es necesario que las partes interesadas traigan pruebas al proceso de gran relevancia.

      La carga de la prueba para ambas ciudadanas, es demostrar plenamente una relación permanente, pues la solo declaración de convivencia no es suficiente para decretar la misma.

      Esta sentenciadora observa, que conforme a las pruebas presentadas por la ciudadana Á.M.M.D., la misma no demostró nada que le favoreciera, debido a que las pruebas que pudiesen ser fundamentales para declarar si hubo o no concubinato fueron desechadas por esta jurisdicente, por los motivos ya expresados, agregando a ello la contumacia de la referida ciudadana al no presentarse ante el Tribunal de la causa y consignar de manera oportuna su contestación a la demanda interpuesta en su contra y así contradecir de manera legalmente eficaz lo alegado por la parte actora, respecto a la duración de la relación concubinaria, sólo expresando y confesando que si hubo tal relación pero de manera atípica y eventual.

      Igualmente observa esta sentenciadora, que lo alegado por el actor, respecto a que la relación concubinaria inició en fecha 10 de febrero de 1988 hasta el 20 de mayo de 2002, de forma permanente y publica ante la vista de todo el mundo, sin que la parte demandada desmintiera de manera eficaz ; asimismo en vista que las testimoniales presentadas en concatenación de las pruebas analizadas y valoradas y las pruebas tomadas como presunción se evidencia que si existió una relación concubinaria entre los ciudadanos EGENY F.L. y Á.M.D., mas no matrimonial por cuanto con la sola presentación del Acta de Matrimonio, sería la prueba legal pertinente para otorgarles la condición de casados. Así se decide.

      Una vez claro los términos y condiciones del la relación no matrimonial, también llamado legalmente concubinato, entre un hombre y una mujer; y en aplicación de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, respecto a ello, esta Jurisidicente declara que existió una relación no matrimonial, también llamado concubinato entre los ciudadanos EGENY F.L. y Á.M.D., en el tiempo comprendido entre el año 1988 hasta el año 2002, produciéndose un incremento patrimonial y económico en dicha relación, siendo los bienes a partir y liquidar los siguientes:

    4. Casa de habitación, situada en Punta Iguana Sur, Barrio R.U., Calle R.U., Municipio Autónomo S.R., Estado Zulia, Edificada en un terreno que se dice ser ejido cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle R.U., con dieciséis metro (16 Mts); SUR: Terreno ejido con dieciséis metros (16 Mts): ESTE: Casa del Señor: J.F., con cincuenta y cinco metros (55 Mts) y OESTE: Con la casa de la señora A.M. cincuenta y cinco metros (55 Mts). El cual adquirieron según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 80, Tomo 4 de los libros de autenticaciones levados por dicha notaría.

    5. Casa quinta, edificada en la parcela distinguida con el Nº 24-07 de la Manzana 24 de la Urbanización S.F., Tercera etapa, situada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela tiene un área de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En veinte metros (20 Mts) con parcela 24-06; SURESTE: En veinte Metros (20 Mts) con la parcela 24-08; NORESTE: En doce metros (12 Mts) con la calle 91 y SUROESTE: En doce Metros (12 Mts) Con la parcela DE-1. La vivienda unifamiliar edificada sobre dicha parcela tiene un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts2). Según se evidencia de documentos Registrado en la Oficina Subalterna del segundo circuito de Registro Público del Estado Zulia en fecha 05 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 02, protocolo primero, tomo 21.

    6. Local Comercial signado con el Nº 39-5, situado en el Centro Comercial GALERIAL MALL, ubicado éste e la calle 79, antes avenida 28 conocida como Avenida La Limpia, entre avenida 62 y 63 en Jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho local comercial tiene una superficie de once metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (11,67 Mts2). El cual consta de un solo ambiente, no tiene divisiones internas y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Mini Local Nº 39-4; ESTE: Local 38 y OESTE: Pasillo de circulación interna. Registrado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 05, protocolo primero, tomo 26.

      En consecuencia y en vista de los anteriormente expuesto esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2009, por el abogado J.G.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano EGENY Á.F.L., contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN L CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de abril de 2009, en el juicio que por DECLARACIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue el ciudadano EGENY Á.F.L., contra la ciudadana Á.M.M.D., en efecto se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de abril de 2009. Se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de abril de 2009, conforme a los argumentos expuestos en la parte, motivos para decidir, que contiene el presente fallo. Se declara CON LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue el ciudadano EGENY Á.F.L., contra la ciudadana Á.M.M.D., plenamente identificados; y se ordena la PARTICIÓN de los bienes suficientemente señalados. Así se decide.

      IV

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2009, por el abogado J.G.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano EGENY Á.F.L., contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de abril de 2009, en el juicio que por DECLARACIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue el ciudadano EGENY Á.F.L., contra la ciudadana Á.M.M.D.,

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de abril de 2009, conforme a los argumentos expuestos en la parte, motivos para decidir, que contiene el presente fallo.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue el ciudadano EGENY Á.F.L., contra la ciudadana Á.M.M.D., plenamente identificados; en consecuencia ser ordena la PARTICIÓN de los bienes señalados en la parte motivos para decidir del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR