Decisión nº 1276 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO : AP41-U-2006-000247

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1276

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos con Informes de la Administración Tributaria

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (URDD), a través del cual el ciudadano J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.753.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.151, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente EGEP CONSULTORES, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 64, Tomo 128-A en fecha 28 de Noviembre de 1972, representación que se ejerce conforme a Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 28 de Octubre de 1993, bajo el N° 53, Tomo 180, a través del cual demandó la nulidad del acto administrativo tributario contenido en la Providencia N° GCE / DJT / 2006-905 de fecha 03 de abril de 2006, notificada a la contribuyente el día 05 de Abril de 2006, mediante la cual se imponen multa a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones conforme al artículo 103 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.), equivalentes para el momento de la emisión del acto administrativo a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 294.000,00), tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T) en Bs. 33.600,00. (folios 18 al 26)

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de abril de 2006 (folio 31), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordena requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat el correspondiente expediente.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 36 y 37.

En fecha 15 de junio de 2006 (folios 38 al 88), la ciudadana abogada D.G.M., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consigna expediente administrativo de la contribuyente.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 89 y 90.

En auto de fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 93), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2006 (folios 95 al 97), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, lapso del cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en auto (folio 104) se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 14 de febrero de 2007, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 08 de marzo de 2007 (folios 106 al 127), la ciudadana D.A. GOLINDANO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.888.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10-08-2006, bajo el No. 71, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones, presentó escrito de informes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

En fecha 12 de marzo de 2007 (folio 128), este Tribunal dijo VISTOS.

II

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

El acto recurrido contenido en la Providencia N° GCE DJT / 2006-905 de fecha 03 de abril de 2006, en cuyo texto confirma la Resolución No. GRTICE/DR/COT/URAR-10/2005/3370 del 18-10-2005, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a través de la cual impuso sanción a la contribuyente por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 294.000,00) por presentar extemporáneamente la Relación Anual de Retenciones correspondiente al año 2001, pues ello lo hizo el día 13 de enero de 2005, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 23 del Decreto N° 1808 del 23-04- 1997, hecho tipificado en el Numeral Primero del Artículo 105 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente

    Manifiesta el representante de la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al sancionar con multa a la empresa EGEP CONSULTORES, S.A. por presentar la relación anual de retenciones para el año 2001 fuera del plazo establecido, en lugar de sancionarla por presentar la referida relación en un lugar distinto al establecido por la Resolución N° 34, procediendo a subsanar el referido vicio, en la Alzada, por lo que la Administración Tributaria reconoció que no existió la extemporaneidad e impuso una sanción viciada de nulidad.

    Agregó que la Administración Tributaria pretende convalidar un vicio que no existió en el acto de origen, y con ello generó un acto administrativo que contiene una decisión que pretendió subsanar vicios inexistentes de los cuales no adolecía el acto de origen, infringiendo con ello el Artículo 236 del Código Orgánico Tributario.

    Luego de referirse a los artículos 148 y 172 del Código Orgánico Tributario, el representante de la recurrente hace énfasis en el Artículo 175 eiusdem, destacando que la Resolución que impone las sanciones por infracción a deberes formales, es aquella que recaiga al momento de las verificaciones practicadas y no en otra oportunidad, siendo en el caso subjudice, la Resolución de sanción es la N° GRTICE/DR/COT –URAR-1025-3370 de fecha 18 de octubre de 2005 y la Planilla de Liquidación la N° 11-10-01-2-27-0041134, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 294.000,00).

    Alega que la resolución recurrida viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al incluir que la recurrente incurrió en una nueva infracción correspondiente a la presentación de la declaración en un lugar distinto, obviando que tal ilícito debió ser aplicada en la resolución procedente al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones.

    En refuerzo a sus argumentos transcribe cita doctrinaria del autor R.V.C. en cuanto a los Principios Constitucionales aplicables al Derecho Tributario.

    Alega que tanto la conducta tipificada como la sanción a imponer son de estricta reserva legal, conforme a los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 del Código Orgánico Tributario y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Administración Tributaria infringió las normas mencionadas al sancionar a la recurrente con fundamento en normas de carácter sublegal.

    Argumenta que “el hecho de citar el artículo 103 del Código Orgánico Tributario no exime a la Administración Tributaria de identificar en fuente de rango legal la conducta o supuesto de hecho de la sanción que pretende aplicar”.

    Agrega que la recurrente al ser considerada contribuyente especial por medio de normas de rango sublegal, la coloca en un estado de minusvalía respecto a los contribuyentes ordinarios, violándose con ello el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Continúa expresando el abogado de la recurrente que la p.a. recurrida es nula por adolecer del vicio de inmotivación, por cuanto no expresa el artículo contenido en la Resolución 34 cuyo texto establece el lugar específico que la contribuyente presente la mencionada relación, destacando que no se observa de la Resolución que indique el sitio exacto donde se debe cumplir con ese deber formal.

    Destaca que al indicar la Resolución No. 34 el lugar exacto donde se debe cumplir ese deber formal, constituye un acto discriminatorio en contra de la recurrente, por cuanto el espíritu, propósito y razón de las normas tributarias, es el cumplimiento de las obligaciones ante la República, dependiendo de la capacidad contributiva y dentro de los tiempos asignados para ello, es decir, lo esencial es el cumplimiento de la obligación o deber (no el como y el donde), pues de lo contrario, se violan los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que siendo la Administración Tributaria una sola y el Principio de la Unidad del Tesoro el mismo, la burocracia no debe privar en una Administración Tributaria Moderna, pidiendo de conformidad con los Artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ordinales 1 y 2), 240 del Código Orgánico Tributario (Numerales 1 y 3), no se aplique a la contribuyente la Resolución 34 del 24-03-1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35.682 de fecha 29 de marzo de 1995, pues el acto administrativo recurrido no citó la norma de dicha Resolución, ni es posible precisarlo a juicio del abogado de la contribuyente.

    Finalmente, pide la representación de la recurrente que sea declarada la nulidad absoluta de la P.A.N.. GCE/DJT/2006-905.

  2. La República

    Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de Informes alega lo siguiente:

    Posterior a la transcripción de los artículos 23 del Reglamento Parcial en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (Decreto N° 1808 publicado en Gaceta Oficial 36.203 del 12-05-1997), 1 de la Providencia N° 402 continente del Instructivo para la presentación de la Relación Anual de las mismas y 103 del Código Orgánico Tributario, manifiesta que se desprende que:

    1. Consiste en un deber formal principal en presentar una Relación Anual en materia de Retenciones, mediante la cual exige al sujeto pasivo que suministre información específica correlativa de las operaciones realizadas de ellas;

    2. Otro de índole estrictamente instrumental inherente a la forma en que debe ser presentada tal información ante la Administración Tributaria competente;

    3. Definido lo anterior, la Administración Tributaria debe pronunciarse sobre cual es la sanción aplicable.

    En cuanto a la supuesta violación al derecho de defensa y al debido proceso, alega la representante de la República que la Administración Tributaria cumplió con los preceptos establecidos en los Artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues una vez verificado por la misma el incumplimiento del deber formal objeto de investigación, procedió mediante Resolución a imponer la sanción y notificar formalmente de la misma a la Contribuyente.

    Destaca que el vicio de indefensión puede ocurrir tanto en el procedimiento administrativo constitutivo como en el de segundo grado (revisión); que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, constató la presentación de la Relación Anual de Retenciones en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de esa Región, y en razón de ello aplicó la sanción al materializarse el incumplimiento de un deber formal establecido en el artículo 103.6 del Código Orgánico Tributario; también a la contribuyente se le participó el derecho a impugnar la Resolución emitida por la Administración Tributaria, por lo que la imposición de sanciones no coloca a los contribuyentes en estado de indefensión, ya que pueden interponer los recursos correspondientes y en consecuencia, ejercer a plenitud el derecho de defensa; asimismo desvirtuó el acto sancionatorio, pues no aportó prueba alguna conforme al Artículo 251 del ya mencionado Código.

    En cuanto a buscar en la Resolución N° 34 el lugar específico para presentar la Relación Anual de Retenciones, esgrime que la Administración Tributaria se encuentra habilitada aun en fase de revisión para subsanar el vicio de inmotivación, ya que puede convalidar en cualquier momento los actos anulables conforme al artículo 236 del Código Orgánico Tributario.

    La representación de la República, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente EGEP CONSULTORES, S.A.

    Por último, solicitó que en el supuesto negado que la decisión dictada por este Tribunal no fuera favorable a los intereses de su representada, que se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del escrito continente del Recurso interpuesto, documentos administrativos, argumentos de los intervinientes, acto de informes de la sustituta de la Procuradora General de la República y otros documentos integrantes de la presente causa, se contrae a determinar: (i) si la Administración Tributaria al emitir la P.A. N° GCE/DJT/2006-905 de fecha 03 de abril de 2006, confirmatoria de la Resolución de Sanción GRTICE/DR/COT/URAR-10/2005-3370 de fecha 18 de octubre de 2005, estaba autorizada o no para convalidar actos administrativos, pudiendo sustituir supuestos de hecho del Órgano Inmediato Inferior, (ii) si la actuación de la Administración Tributaria violó o no el derecho a la defensa de la contribuyente y (iii) si la p.a. adolece del vicio de inmotivación.

    Observa esta juzgadora que aun cuando el representante de la contribuyente en su escrito recursorio indica que “ocurro para demandar la nulidad”, este Tribunal Superior atendiendo a la especialidad del Derecho Tributario y conforme a lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico respectivo, lo sustancia y decide como un Recurso Contencioso Tributario.

    Así planteada la controversia, observa este Despacho que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital mediante Resolución identificada con las letras y números GRTICE/ DR/COT/URAR-10/2005/3370 del 18-10-2005, procedió a sancionar a la contribuyente EGEP CONSULTORES, S.A. por incurrir en uno de los ilícitos previsto en el Artículo 105.1 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con el Aparte Primero eiusdem al presentar la Relación anual de Retenciones perteneciente al ejercicio fiscal coincidente con el año 2001 en forma extemporánea conforme al artículo 23 del Reglamento Parcial de Retenciones de Impuesto sobre la Renta y al Decreto 1808 del 23-04 del año 1997, imponiendo una multa de Diez Unidades Tributarias (10 UT), ascendiendo ello en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 294.000,00).

    Ahora bien, la contribuyente en fecha 21 de octubre de 2005, hizo solicitud de revisión informando haber presentado en fecha 22 de febrero de 2002 la Relación Anual de Retenciones perteneciente al año 2001 (folio 41 de este expediente), y que el día 13-01-2005, presentó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, copia fotostática de la mencionada Relación con la finalidad de dar cumplimiento al Oficio de Requerimiento GCE / DR / COT / 2004 -0932 de fecha 24-11-2004.

    Aprecia esta sentenciadora que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital actuando como Órgano Inmediato Superior de la División ya mencionada, emitió la Providencia GCE / DJT / 2006 /905-A de fecha 03-04-2006, confirmando la Resolución que impone la multa ya referida, pero a la vez ordena anular la Planilla de Liquidación que cuantifica la sanción impuesta.

    Observa esta juzgadora que la representación de la recurrente manifestó que la Administración Tributaria pretendió convalidar un vicio que no existió en el acto de origen, por lo que generó un acto administrativo decisorio de alzada contentivo de una decisión que pretendió subsanar vicios inexistentes de los cuales no adolecía el acto de origen, infringiendo con ello el Artículo 236 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, la apoderada judicial de la República alegó que la Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos dictados por ella, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Tributario.

    No obstante a lo expuesto por la representación de la República, debe destacar esta jurisdicente que la Administración Tributaria atendiendo a los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, puede convalidar en cualquier momento los actos anulables, sin embargo, quien aquí decide aprecia que en el asunto bajo estudio la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, actuando como Órgano Inmediato Superior, no convalidó el acto administrativo dictado por la División de Recaudación de Contribuyentes Especiales de esa Región en el cual sancionó a la recurrente, sino que por el contrario, sustituyó el supuesto de hecho al cual hace referencia la Resolución sancionatoria sometida a su revisión, es decir, cambió el hecho (causa que originó la sanción impuesta), expresando que la recurrente presentó la Relación de Retenciones perteneciente al año 2001 ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y no ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; y además se observa que en su parte Decisoria, confirma la Resolución sancionatoria ya referida y a la vez ordena anular la Planilla de Liquidación consecuencia de la Resolución que confirma, por lo que esta sentenciadora considera que la Administración Tributaria incurre en una contradictio in terminis en la decisión proferida, pues no puede confirmarse un acto administrativo y a la vez anular las consecuencias que de él se derivan (en el presente caso confirmar la Resolución Sancionatoria y anular la multa que de la misma se deriva, cuantificada en la respectiva planilla de liquidación), máxime cuando consta en la Resolución de Sanción No. GRTICE/DR/COT-URAR-10/2005/3370 del 18-10-2005 que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, impuso la sanción por la supuesta extemporaneidad de la presentación de la Relación de Retenciones del año 2001 por parte de la contribuyente auditada, razón por la cual este Tribunal Superior declara la nulidad de la P.A. recurrida, por cuanto la Administración Tributaria puede convalidar en cualquier momento actos anulables, subsanar sus vicios, corregir errores materiales o de cálculo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Tributario, sin cambiar los supuestos de hecho que ha establecido el Órgano Inmediato Inferior para imponer una sanción, ni mucho menos incurrir en una decisión contradictoria como lo ha hecho en el presente caso la Administración Tributaria. Así se decide

    Resuelto lo anterior, este Tribunal considera inútil pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la recurrente, toda vez que el pronunciamiento aquí emitido respecto a la contradicción del acto administrativo recurrido, incide directamente sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil EGEP CONSULTORES, S.A., y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la P.A. N° GCE / DJT / 2006 -905 de fecha 03 de Abril de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la Resolución Sancionatoria N° GRTICE / DR / COT-URAR-10 /2005-3370 de fecha Dieciocho de Octubre del año 2005 (18-10-2005) emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital;

TERCERO

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la Administración Tributaria en costas por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Contralor General de la República, remitiéndoles en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos y quince de la tarde (2:15 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

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