Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoPrescripción Extintiva Del Crédito Y De La Hipotec

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.444-10

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano PASCUALINO DI E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.510.256, de Profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social Bajo el N° 23.666; actuando en representación del ciudadano C.D.E.V., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de identidad N° V-7.513.468.

DEMANDADO: Constituida por las ciudadanas: G.A.D.F. y A.F.D.G., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-822.455 y V-4.251.158, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL CREDITO Y DE LA HIPOTECA LEGAL.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano PASCUALINO DI E.V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.510.256, de este domicilio, en representación judicial del ciudadano C.D.E.V., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.468; quien acude a esta instancia judicial para demandar por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL CRÉDITO Y DE LA HIPOTECA LEGAL a las ciudadanas: G.A.D.F., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 822.455, y A.F.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.251.158, de este domicilio.

La demanda fue presentada directamente en este Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2.010 y fue admitida en fecha 03 de Noviembre de 2.010, ordenándose librar la respectiva compulsa de Citación a las demandadas de autos, para su comparecencia dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada, a dar contestación a la demanda. Librándose los correspondientes recaudos para la citación respectiva, en fecha 15 de noviembre de 2010, provisto los emolumentos correspondientes, conforme a diligencia de fecha 10/11/2010.

En fecha Veinticinco (25) de noviembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consigna boletas sin firmar de las demandadas, ciudadanas: G.A.d.F. y A.F.d.G., antes identificadas.

En fecha Veintiséis (26) de noviembre de 2.010, presenta diligencia el Abogado Pascualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.666, con el carácter acreditado en autos, donde solicita al Tribunal ordene la citación por carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de procedimiento civil; acordándolo el Tribunal por auto de fecha 01 de diciembre de 2010; siendo consignados dichos carteles por la parte actora, y agregados al expediente conforme al auto de fecha 24 de enero de 2011. (f.36 al 39).

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó el Cartel de citación de las demandadas de autos ciudadanas: G.A.D.F. y A.F.D.G., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-822.455 y V-4.251.158.

En fecha Diez (10) de Marzo de 2.011, presenta diligencia el Abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.666, con el carácter acreditado en autos, donde solicita se designe Defensor Ad Litem a las demandadas de autos, en virtud de no haber comparecido las mismas en el lapso señalado; siendo acordado lo solicitado, en fecha 15 de Marzo de 2.011, y se libró Boleta de Notificación a la Abogada ANAWALESKA ACOSTA, para su comparecencia, a dar su aceptación o excusa, y prestar el juramento de ley correspondiente.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.011, el Alguacil Accidental del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada ANAWALESKA ACOSTA, Inpreabogado 143.007, no compareciendo en la oportunidad señalada por el Tribunal.

En fecha Cinco (05) de Abril de 2.011, presenta diligencia el Abogado Pascualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.666, con el carácter acreditado en autos, donde solicita al Tribunal libre nueva Boleta de Notificación a la Abogada ANAWALESKA ACOSTA, Defensor Ad Litem designada en la presente causa; acordándolo el Tribunal por auto de fecha 15 de Abril de 2.011, y se libró la Boleta respectiva.

En fecha, Cuatro (04) de Mayo de 2.011, el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada ANAWALESKA ACOSTA, defensor Ad-Litem designada; quien acepta el cargo y presta el juramento de ley correspondiente, en fecha 09 de Mayo de 2.011. (f. 49 al 51); asimismo, en fecha 11 de Mayo de 2.011, el Abogado PASCULINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, con el carácter de autos, presenta diligencia donde solicita la citación personal de la Defensora Ad-Litem, designada.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2.011, comparece la Abogada ANAWALESKA ACOSTA, Inpreabogado N° 143.007, en su carácter de defensora Ad-Litem, y presenta diligencia consignando correo enviado por medio de Ipostel a las demandadas, ciudadanas G.A.D.F. y A.F.D.G., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-822.455 y V-4.251.158, a los fines de informarle de la designación recaída en su persona, como defensora provisoria.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2011, el Tribunal dicta auto ordenando librar Boleta de citación a la Abogada ANAWALESKA M.A.P., Inpreabogado N° 143.007, Defensor Ad-Litem de las ciudadanas: G.A.D.F. Y A.F.D.G., para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas; se libró la Boleta respectiva, la cual fue consignada por el Alguacil en fecha 03 de Junio de 2.011, debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem, Abogada Anawaleska Acosta.

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.011, comparece la Abogada ANAWALESKA ACOSTA PARRA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 143.007, en su condición de Defensora Ad-Litem de las partes demandadas, ciudadanas: GUILLERMINA MALDANA DE FREITEZ Y A.F.D.G., identificadas en autos, y presenta escrito de contestación de demanda en un (01) folio útil.

En fecha Once (11) de agosto de 2.011, comparece el abogado PASCUALINO DI E.V., con el carácter de autos, presenta escrito de promoción de pruebas, y es reguardado conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código de procedimiento Civil; siendo agregado al expediente, en fecha 19 de Septiembre de 2011.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.011, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante (f.61).

En fecha Once (11) de Enero de 2.012, el Apoderado actor, Abogado PASCUALINO DI E.V., con el carácter acreditado en autos, presenta diligencia donde solicita se avoque el Juez a la presente causa; abocándose el Juez de este Tribunal, en fecha 12 de Enero de 2.012; y se ordenó notificar a la parte demandada, informándole que la causa se reanudará en el estado en que se encuentra, al décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación respectiva, conforme lo establece los artículos 14 y 233 del Código de procedimiento Civil; y vencido el lapso señalado, decursará tres (3) días de despacho, para que las partes ejerzan los recursos a que se refiere el artículo 90 ejusdem.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.012, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la defensora Ad-Litem, de las demandadas, Abogada ANAWALESKA ACOSTA (f. 66).

En fecha Catorce (14) de Febrero de 2.012, el Tribunal dicta auto reanudando la causa, haciéndole saber a las partes, que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, decursarán los tres días restantes para que presenten los informes correspondientes.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2.012, comparece el Abogado Pascualino Di E.V., con el carácter de autos, y presenta diligencia solicitando al tribunal se pronuncie en la presente causa.

- III-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone el actor, que su mandante celebró con las ciudadanas G.A.D.F., A.F.D.G., antes identificadas, un contrato de venta con Hipoteca Legal, cuyo documento fue protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Diciembre de 1.969, bajo el N° 83, folios 157 vuelto al folio 159 frente, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.969, que anexa en copia certificada marcado “C”; alega que el objeto de la venta recayó sobre un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicado en la calle 15, entre las avenidas 7 y 8, de la ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., asignado con el N° Catastral para ese entonces 30, alinderado así: Norte: Casa de la Señora P.M.d.A.; Sur: Casa de A.A.; Este: Solar de la casa de la Familia Rojas, y Oeste: Calle 15 de por medio.

Expresa en su escrito, que el precio se fijó en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVAREE (Bs. 10.000,00), lo que equivale hoy la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), recibiendo las mencionadas compradoras en el acto de la protocolización, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y el resto, o sea CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), se estableció pagarlo mediante diez (10) cuotas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), de manera quincenal durante cinco meses, estableciéndose la emisión de Diez (10) letras de cambio, suscrita por el comprador como librado aceptante con fechas de vencimiento la primera el día 30 de Enero de 1.970, la segunda el día 28 de Febrero de 1.970, la tercera el día 30 de Marzo de 1.970, la cuarta el día 30 de Abril de 1.970, y la quinta el día 30 de Mayo de 1.970; y en virtud de establecerse el pago del precio en fracción, se constituyó Hipoteca Legal sobre el referido inmueble, tal como lo expresa el mencionado documento.

Alega que desde el 30 de Mayo del año 1.970, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuarenta (40) años, e igualmente ha transcurrido el mismo tiempo desde la fecha de registro del documento (16 de Diciembre de 1.969), mediante el cual se constituyó a favor de las vendedoras acreedoras un derecho real sobre el mencionado inmueble; la hipoteca legal sin que se haya ejercido alguna cobranza o hayan hecho algún reclamo extrajudicial o judicialmente, de lo que surge la figura jurídica de la prescripción extintiva, tanto del crédito, como de la hipoteca. Fundamenta la demanda en los artículos 1.977, 1.908, 1.979, 1971 del Código Civil; artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa que en virtud de las consideraciones de hecho y del derecho invocado, es por lo que demanda a las ciudadanas: G.A.D.F. Y A.F.D.G., antes identificadas, por motivo de PRESCRICIÓN EXTINTIVA DEL CRÉDITO Y DE LA HIPOTECA LEGAL, constituida mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Diciembre de 1.969, bajo el N° 83, folios 157 vuelto al folio 159 frente, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.969. Solicita se declare: A.- Extinguido el pago del crédito; B.- Extinguida la referida hipoteca legal; C.- Sea condenada la parte demandada a las costas procesales; D.- solicita, una vez quede firme la Sentencia definitiva se oficie al Registrador competente, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente,

Estima la demandada en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), equivalente a Dos Mil Seiscientos Quince Unidades Tributarias (2.615 UT).

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

La Abogada ANAWALESKA ACOSTA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.255.071, inscrita en el Inpreabogado con el N° 143.007, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de las ciudadanas: G.A.D.F. Y A.F.D.G., plenamente identificada en los autos, suscribe y presenta escrito de contestación de demanda de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.011, constante de un (01) folio útil, donde:

Niega, rechaza, contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como del derecho, en virtud de ser falso todo lo expuesto en el escrito de la demanda.

- IV-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.666, presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de Agosto de 2.011, siendo agregadas al expediente en fecha 19 de Septiembre de 2.011, donde promueve en su Titulo Único, DOCUMENTALES:

  1. - Opone formalmente a la parte demandante el documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Diciembre de 1.969, bajo el N° 83, folios 157 vuelto al folio 159 frente, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.969, que se encuentra anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”, donde consta el tiempo de su protocolización, y demostrar la prescripción extintiva de la hipoteca. (f. 11 al 14)

En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió pruebas.

- V-

MOTIVA

Los artículos 1.877 y 1.884 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes

. (Negritas del Tribunal)

Artículo 1884: La hipoteca es legal, judicial o convencional.

(Negritas del Tribunal)

Asimismo el artículo 1.907 ibidem, indica las formas de extinción de hipotecas, siendo una de ellas el pago del precio de la cosa hipotecada y otra la prescripción de la misma.-

En este sentido, dispone el artículo 1.908 del Código Civil que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.” (Negritas del Tribunal). Asimismo dispone el artículo 1.952 ejusdem que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.” (Negritas del Tribunal).

Igualmente, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.354 de la ley sustantiva civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe demostrar el pago o el hecho que ha producido la extinción.-

Ahora bien, analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado demostrado que existe hipoteca legal a favor de las ciudadanas: G.A.D.F. y A.F.D.G., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-822.455 y V-4.251.158, de este domicilio; cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicado en la calle 15, entre las avenidas 7 y 8, de la ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., asignado con el N° Catastral para ese entonces 30, alinderado así: Norte: Casa de la Señora P.M.d.A.; Sur: Casa de A.A.; Este: Solar de la casa de la Familia Rojas, y Oeste: Calle 15 de por medio; por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) ahora DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), asimismo que han pasado más de Cuarenta (40) años desde su constitución.

En consecuencia se ha producido la prescripción del Crédito Hipotecario y por ende la hipoteca se extingue conforme lo previene el artículo 1.908 del Código Civil. Por lo que, procedente es declarar CON LUGAR la demanda por EXTINCION DEL CREDITO Y DE LA HIPOTECA LEGAL. Y así Declara.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRICCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de EXTINCION DEL CREDITO Y DE LA HIPOTECA LEGAL incoada por demanda incoada por el ciudadano PASCUALINO DI E.V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.510.256, de este domicilio, en representación judicial del ciudadano C.D.E.V., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.468; contra las ciudadanas: G.A.D.F., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 822.455, y A.F.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.251.158, de este domicilio.

SEGUNDO

En consecuencia se declara extinguido el Crédito Hipotecario y consecuentemente la Hipoteca Legal que pesaba sobre el inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicado en la calle 15, entre las avenidas 7 y 8, de la ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., asignado con el N° Catastral para ese entonces 30, alinderado así: Norte: Casa de la Señora P.M.d.A.; Sur: Casa de A.A.; Este: Solar de la casa de la Familia Rojas, y Oeste: Calle 15 de por medio; según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Diciembre de 1.969, bajo el N° 83, folios 157 vuelto al folio 159 frente, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.969; hoy propiedad de la ciudadano: C.D.E.V., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de identidad N° 7.513.468, según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Distrito San Felipe el Estado Yaracuy, en fecha 23 de Diciembre de 1.948, bajo el N° 93, folios 117 y su vuelto y 118 y su vuelto, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.

TERCERO

Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

Este Tribunal ordena oficiar al Registrador competente, con el fin de que estampe la correspondiente nota marginal; una vez quede firme la presente Sentencia.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó fuera de término en virtud que para el momento del avocamiento de este juzgador ya los lapsos se encontraban sobradamente vencidos, por lo que se hace necesaria las notificaciones de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinticinco25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR