Decisión nº 146-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, Dieciséis (16) de Marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-002985

DEMANDANTE: EGILDA C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.371, de este domicilio.

DEMANDADO: C.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.449.181, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, niño venezolano, de (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por recibido el presente expediente en fecha 15 de Febrero de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana EGILDA C.M. ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Manifiesta en la demanda, que desde hace un tiempo, aproximadamente un año, entre su cónyuge y ella se han presentado situaciones que han hecho imposible la vida en común, él ha presentado un conducta ofensiva, violenta y agresiva contra su persona, propinándole toda clase de maltratos psicológicos verbales como físicos. La situación ha sido tan convulsionada que su cónyuge se atrevió a intentar estrangularla, viéndose obligada a acudir a la Comisaría a formular denuncia, abandonando la casa donde vivían por temor a seguir siendo agredida y se refugió en casa de sus padres, en la cual permanece hasta la presente fecha. Es por esta razón que solicita el divorcio con fundamento en la causal tercera del código civil.

De la revisión del expediente se desprende que se cumplió con el debido proceso. En fecha 14 de Octubre de 2009, se admitió la demanda por el extinto tribunal tercero del tribunal de protección del niño, acordando la citación de la parte demandada y la notificación de la fiscal del ministerio público. A los folios 23 y 24, consta la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Cursa a los folios 25 y 26, los dos actos conciliatorios, siendo que el demandado no asistió al segundo acto conciliatorio, insistiendo la parte actora en la continuidad del proceso. El tribunal, en fecha 26/03/2010, dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 13/10/2010, conforme a Resolución Nro. 2009-0036 de fecha 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, siendo que la Juez Primera de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. A.V.D.A., seguirá conociendo del asunto y se evidencia que el mismo se encuentra en fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, el Tribunal en virtud de que la presente causa se encontraba en el Régimen Procesal Transitorio, tramitó el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “b”, dejando establecido que no procede la fase de mediación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, ordenándose la notificación a las partes y escuchar la opinión del niño. Al folio 38, el tribunal deja constancia de la asistencia del niño. Certificadas las boletas de notificación, se fija oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación; el 25/01/2011 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para contestar la demanda. Conforme al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en esta misma fecha solamente la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de Febrero de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación, dejando constancia que compareció la parte demandante ciudadana EGILDA C.M.V., debidamente asistida por la abogada YANETSY COROMOTO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.026, y la parte demandada ciudadano C.A.P.G. no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial, siendo el caso que la parte demandante incorporó sus medios sus medios probatorios. En esta misma fecha el tribunal dejó constancia de la culminación de la fase preliminar de sustanciación.

Mediante auto el tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Febrero de 2011, da por recibido el presente expediente, fijándose para el día diez (10) de marzo del presente año a las 09:30 a.m. la audiencia de juicio así como también se acordó oír al niño beneficiario de las instituciones familiares en el presente expediente, para esa misma fecha.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el demandado solamente asistió a la audiencia conciliatoria, negándose a firmar el acta, y no contestó la demanda, no compareció a la audiencia de sustanciación ni por si ni por medio de apoderado, no promovió prueba alguna, estando presente en la Audiencia Oral de Juicio

PRIMERO

Se entiende por Injuria, el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en desprestigio del otro. Conforme a la jurisprudencia la injuria grave la constituyen los excesos y la sevicia a las cuales esta referida la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. El término injuria es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio. Se entiende por excesos los actos de violencia o crueldad realizada por uno de los cónyuges en contra del otro, es decir cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientada hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que dicho maltrato produzca peligro a la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia por su parte, es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común. Es esta circunstancia la que configura la causal de divorcio, el maltrato material aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

En este orden de ideas es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos.

Dicho lo anterior esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina es toda violación a los deberes inherentes al matrimonio que atentan contra la integridad y dignidad del cónyuge agraviado haciendo imposible la vida en común.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente, dejando constancia, que en cumplimiento a las orientaciones sobre el derecho humano de los niñas, niños y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales en los cuales tienen un interés, se escucho al precitado beneficiario, sin embargo, debido a su corta edad el niño manifestó palabras no muy claras, se observo extrovertido y trata de comunicarse acorde a su corta edad

TERCERO

De la Audiencia de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana EGILDA C.M.V., plenamente identificada, asistida de la Abogada asistente Yanetsy Sánchez, IPSA Nº 104.026; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte actora y su abogado expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas: Las documentales: copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, copia certificada del acta de matrimonio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Acta de matrimonio de los ciudadanos EGILDA C.M.V. y C.A.P.G.. Dicha acta esta signada con el Nº 183, de fecha 17 DE Septiembre de 2005, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara y el Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 10713, de fecha 21 de Mayo de 2008 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no probó con ningún medio probatorio en la audiencia de juicio nada, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal tercera alegada no fue demostrada, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177, parágrafo primero literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil ordinal tercero, Declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio, planteada por la ciudadana EGILDA C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.371, en contra del ciudadano C.A.P.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.181. En consecuencia se mantiene el vínculo matrimonial contraído por los precitados ciudadanos y por tanto los deberes y derechos inherentes a la institución del matrimonio. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 146 -2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ms.-

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