Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3435-C.B.

PARTE SOLICITANTE:

E.J.P.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.381.964, domiciliada en esta ciudad de Barinas.

APODERADA JUDICIAL:

M.A.G.V., venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.189.820, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.205, de este domicilio.

OPOSITORA:

Eyilda del Real Oliva Burgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.280.778, domiciliada en la Parroquia Santa Rosa del Municipio P.M.R. del estado Barinas,

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ

JUICIO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

(SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: E.J.P.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.381.964, civilmente hábil y de este domicilio; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.201.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.594, de este domicilio; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual declaró el sobreseimiento del presente procedimiento que por solicitud de únicos y universales herederos, sigue la ciudadana: E.J.P.P., ya identificada, y que se tramita en el expediente signado con el Nº 2.213 de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente por distribución con oficio N° 664, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 20 de marzo de 2012, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, se observa que sólo la parte opositora presentó sus informes, en esa misma fecha se fijó lapso para la presentación de las observaciones.

En fecha 21 de mayo de 2012, vencido el lapso de observaciones; se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, fijando el Tribunal el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2012, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, por lo que se difirió de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

En fecha 11 de enero de 2012, fue presentada constante de dos (02) folios y anexos en diez (10) folios, la cual es del tenor siguiente:

Solicitó que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se interroguen a las siguientes ciudadanas: E. delV.M. de U. y E.E.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-11.715.569 y V-9.266.052, respectivamente, la primera de las nombradas casada y la segunda soltera, con domicilio en esta ciudad de Barinas, civilmente hábiles, la cuales brindarán sus testificales en la oportunidad que fije el tribunal, sobre las siguientes preguntas: Primero: si la conocen, e igualmente conocen a los ciudadanos: P. delC.G.Q., J.A., P.A. y H.A.G.P., suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, e igualmente conocieron a su cónyugue, ciudadano: P.A.G.A., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.142.160, y civilmente hábil. Segundo: Si saben y les consta que su cónyuge, ciudadano: P.A.G.A., falleció Ab- intestato, en el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del P., de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas, el día 02 de enero del año 2012. Tercero: Si saben y les consta que su cónyuge, ciudadano: P.A.G.A., deja al morir cinco (05) únicos y universales herederos cuyos nombres son: E.J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.381.964, domiciliada en la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, civilmente hábil (cónyuge); P. delC.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.886, domiciliada en la ciudad de Barinas Municipio Barinas, del estado Barinas, civilmente hábil, (descendiente); J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 15.671.929, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, civilmente hábil, (descendiente); P.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.792.690, domiciliado en la ciudadano de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, civilmente hábil, (descendiente) y H.A. Garrido P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-20.240.197, con domicilio en esta cuidad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, civilmente hábil (descendiente) Cuarto: Si por el conocimiento que de ella tienen como cónyuge, y de los otros cuatro (04) (descendientes); y herederos antes identificados, saben y les consta que son sus únicos y universales herederos. Quinto: Si saben y les consta que no hay ningún otro heredero legítimo. Sexto: Si saben y les consta que la de-cujus, no dejo, testamento ni tiene otros únicos y universales herederos.

Evacuada la justificación de testigos, solicitó que de conformidad con las previsiones del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Vigente, les declare como únicos y universales herederos del De-Cujus P.A.G.A..

Documentos consignados con la solicitud:

 original del acta de matrimonio civil emitida por la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio A.A.T., quién suscribe, Abg. C.I.M.Á., R.C. delM.A.A.T. del estado Barinas, según Resolución N° 090803-01, publicada en Gaceta Municipal N° 26.061, de fecha 06 de agosto de 2009, Certifica: que en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho en el año 1985, se encuentra inserta un acta de matrimonio que dice así: Acta N° 049, de fecha 17 de agosto del año 1985, siendo las 6:49 p.m., M.Q.B., Primera Autoridad Civil del municipio Sabaneta Distrito Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, con su respectiva secretaria ciudadana: D.O., con el fin de presenciar y autorizar el matrimonio civil que han convenido los ciudadanos: P.A.G.A. y E.J.P.P., el mismo es con el fin de regularizar la unión concubinaria que han vivido, comparecieron los contrayentes; en el mismo acto tomaron la decisión de legitimar la unión concubinaria en que han vivido, se observa la firma ilegible del Abg. C.I.M.Á., R.C. delM.A.A.T., el sello redondo húmedo que se lee: Oficina de Registro Civil del Municipio A.A.T. – del estado Barinas, la misma fue agregada a los autos al folio 03, marcada con la letra “A”.

 original del acta de nacimiento de la ciudadana: P. delC., la cual se encuentra inserta en los Libros llevados por el Registro Civil de Nacimientos, certifica: que bajo el Nº 2.421, folio 218, durante el año 1982, quién suscribe la ciudadana: A.J.P. de Pirela, Primera Autoridad Civil del Municipio Catedral, Municipio Autónomo Iribarren estado L., hace constar: que el 29 de junio del año 1982, le fue presentada una niña hembra por: I.C.Q. de Garrido, quién dijo ser la madre legítima, y expuso que la niña que presenta nació en la Maternidad de esa ciudad, el 30 de abril del año 1980, a las 5:00 p.m., y que tiene por nombre: P. delC., y es hija legítima de la presentante y de su cónyuge: P.A.G., se observa la firma ilegible del ciudadano: L.N.D.M., J.C. de la Parroquia Catedral, el sello redondo húmedo que se lee: República Bolivariana de Venezuela del estado L., Departamento Iribarren, Alcaldía del Municipio Catedral, la misma fue agregada a los autos al folio 04, marcado con la letra “B”.

 original del acta de nacimiento del ciudadano: J.A., la cual se encuentra inserta en los Libros llevados por el Registro Civil de Nacimientos, certifica: que bajo el Nº 199, durante el año 1982, quién suscribe Prefecto (E) de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, E.R.N., Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Distrito Barinas, estado Barinas, hace constar: que el 31 de mayo del año 1982, le fue presentado un niño varón por el ciudadano: P.A.G.A., quién manifestó que el niño cuya presentación hace nació en el Hospital “L.R.”, de esta ciudad, el día 13 de noviembre de 1981, a las 9:50 post-meridiem, que dicho niño lleva por nombre: J.A., a quien reconoce como a su hijo natural habido en una mujer soltera de nombre: E.J.P., se observa la firma ilegible del L.. A.E., Prefecto (E) de la Parroquia Corazón de Jesús, el sello redondo húmedo que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Poder Electoral – Consejo Nacional Electoral – Comisión de Registro Civil y Electoral – Parroquia Corazón de Jesús – Municipio Barinas estado Barinas, la misma fue agregada a los autos al folio 05, marcado con la letra “C”.

 original del acta de nacimiento del ciudadano: P.A., la cual se encuentra inserta en los Libros llevados por el Registro Civil de Nacimientos, certifica: que bajo el Nº 1.634, durante el año 1984, quién suscribe Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, S.L.R., Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Distrito Barinas, estado Barinas, hace constar: que el 14 de noviembre del año 1984, le fue presentado un niño varón por el ciudadano: P.A.G.A., quién manifestó que el niño cuya presentación hace nació en el Hospital “L.R.”, de esta ciudad, el día 09 de noviembre de 1984, a las 11:15 antes-meridiem, que dicho niño lleva por nombre: P.A., a quien reconoce como a su hijo y de: E.J.P.P., se observa la firma ilegible del L.. A.E., Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, el sello redondo húmedo que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Poder Electoral – Consejo Nacional Electoral – Comisión de Registro Civil y Electoral – Parroquia Corazón de Jesús – Municipio Barinas estado Barinas, la misma fue agregada a los autos al folio 06, marcado con la letra “D”.

 original del acta de nacimiento del ciudadano: H.A., la cual se encuentra inserta en los Libros llevados por el Registro Civil de Nacimientos, certifica: que bajo el Nº 1.779, durante el año 1991, quién suscribe Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, J.A.C., Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Distrito Barinas, estado Barinas, hace constar: que el 05 de septiembre del año 1991, le fue presentado un niño varón por el ciudadano: P.A.G.A., quién manifestó que el niño cuya presentación hace nació en el Hospital “L.R.”, de esta ciudad, el día 23 de marzo de 1991, a las 2:10 antes-meridiem, que dicho niño lleva por nombre: H.A., hijo del presentante y de: E.J.P. de Garrido, se observa la firma ilegible del L.. A.E., Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, el sello redondo húmedo que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Poder Electoral – Consejo Nacional Electoral – Comisión de Registro Civil y Electoral – Parroquia Corazón de Jesús – Municipio Barinas estado Barinas, la misma fue agregada a los autos al folio 07, marcado con la letra “E”.

 copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: P.P.E.J., con el Nº V- 9.381.964, la misma fue agregada a los autos al folio 08, marcada con la letra “F”.

 copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Garrido Q.P. delC., con el Nº V- 15.003.886, la misma fue agregada a los autos al folio 09, marcada con la letra “G”.

 copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: Garrido P.J.A., con el Nº V- 15.671.929, la misma fue agregada a los autos al folio 10, marcada con la letra “H”.

 copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: Garrido P.P.A., con el Nº V- 16.792.690, la misma fue agregada a los autos al folio 11, marcada con la letra “I”.

 copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: Garrido P.H.A., con el Nº V- 20.240.197, la misma fue agregada a los autos al folio 12, marcada con la letra “J”.

 original del acta de defunción emanada de la República Bolivariana de Venezuela – Prefectura del Municipio Barinas – Parroquia Catedral Barinas estado Barinas, en la que se evidencia que la suscrita Primera Autoridad Civil de la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, certifica: que en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados en ese Despacho en el año 2012, se encuentra asentada un acta que copiada textualmente dice así: Acta N° 2, Abogada S.V.C.E., Primera Autoridad Civil de la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, hace constar: que el 04 de enero de 2012, siendo las 3:50 p.m., se presento a ese Despacho la ciudadana: E.J.P.P., quién expuso que el día 02 de enero del año 2012, a las 8:00 a.m., falleció en el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora “D.P.”, el adulto: P.A.G.A., quién deja al morir cuatro (04) hijos de nombres: P. delC.G.Q., J.A., P.A. y H.A.G.P., dejó como bienes de fortuna, una casa, se observa la firma ilegible de la abogada S.V.C.E., Primera Autoridad Civil de la Prefectura Catedral, el sello redondo húmedo que se observa ilegible, la misma fue agregada a los autos al folio 13, marcado con la letra “K”.

TRAMITACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 12 de enero de 2012, fue recibido por distribución proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitiendo el Tribunal a quo la solicitud y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar a los terceros interesados mediante cartel, para que comparecieran ante ese Juzgado en el lapso de quince (15) días continuos siguientes a que conste en autos la publicación del cartel emitido, el cual deberá publicarse en el diario “El Diario de los Llanos” de esta localidad, a formular oposición o exponer lo que consideren pertinente. Igualmente, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, para recibir las declaraciones de las ciudadanas E. delV.M. de U. y E.E.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.715.569 y V- 9.266.052, respectivamente, que le servirán como testigos en dicha solicitud, a las (09:30 a.m.) y (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 12/01/2012, se libró dicho cartel de emplazamiento, folio (17).

En fecha 16 de enero de 2012, compareció ante el Juzgado la ciudadana: E.J.P.P., asistida en ese acto por la abogada ciudadana: M.A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 115.205, quien acudió a retirar el cartel de emplazamiento.

En fecha 16 de enero del 2012, la ciudadana: E.J.P.P., otorgó Poder Apud- Acta a la abogada en ejercicio ciudadana: M.A.G.V., (folio 20).

En fecha 18 de enero 2012, la abogada ciudadana: M.A.G.V., consignó publicación de cartel de emplazamiento, (folio 22 y 23).

En fecha 19 de enero de 2012, solicitaron una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, del mismo modo solicitó sea promovido como tercer testigo al ciudadano: J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 12.201.897 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas y civilmente hábil (folio 28).

En fecha 20 de enero de 2012, el tribunal a quo, fijó oportunidad para evacuar a un tercer testigo ciudadano: J.L.G.R., y fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para recibir las declaraciones de los ciudadanos: E.D.V.M. de U. y E.E.P., ya identificados. (Folio 29).

En fecha 27 de enero de 2012, siendo las 9:30 a.m. oportunidad señalada por ese tribunal, para que tuviera lugar la evacuación testimonial de la ciudadana: E. delV.M. de U., sobre el interrogatorio contenido en los particulares de la solicitud. (Folio 30).

En fecha 27 de enero de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada por ese tribunal para que tuviera lugar la evacuación testimonial de la ciudadana: E.E.P., sobre el interrogatorio contenido en los particulares de la solicitud. (Folio 31).

En fecha 27 de enero de 2012, siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada por ese tribunal para que tuviera lugar la evacuación testimonial del ciudadano: J.L.G.R., sobre el interrogatorio contenido en los particulares de la solicitud. (Folio 32).

ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA

DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 03 de febrero de 2012, la ciudadana: Eyilda del Real Oliva Burgo, titular de la cédula de identidad nº 13.280.778, afirmando ser la concubina del de-cujus P.A.G.A., debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio ciudadanos: M.F.M.D. y Y.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.231 y 135.802, respectivamente, presentó escrito a los fines de hacer oposición a la declaración de únicos universales herederos, con dicho escrito consignaron documentales, el mismo se transcribe y se hace descripción de los documentales consignados:

Escrito de Oposición:

…. En su condición de concubina desde hace nueve (09) años con el de hoy de-cujus P.A.G.Á., acudió a los fines de hacer oposición a la presente declaración de únicos universales herederos intentada por la ciudadana: E.J.P.P., y los ciudadanos: P. delC.G.Q., J.A.G.P., P.A.G.P. y H.A.G.P., de conformidad con el artículo 937 del código de Procedimiento Civil, de lo cual como prueba fehaciente consignó justificativo de unión concubinaria del hoy de-cujus P.A.G.Á., y su persona notariada ante la Notaría Pública de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas del estado Barinas, copia de la póliza de Seguro de Sobreviviente del seguro FASMIJ del causante, mediante la cual se evidencia el cien por ciento de dicha póliza a su favor y constancia de unión estable de hecho (concubinato) expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas estado Barinas.

Solicitó que dicha oposición sea agregada a los autos a los fines de su decisión. …

Documentales consignados con el escrito de oposición:

• Copia de la cédula de identidad personal número V- 13.280.778, de la ciudadana: Oliva Burgos Eyilda Del Real, la misma fue consignada al folio 34.

• Copia del expediente de Justificativo emanado de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de registros y Notarias (SAREN), Registro Público Libertad Municipio Rojas estado Barinas, solicitante Eyilda del Real Olivo Burgo, fecha de presentación día: 19, mes: 01; año: 2012, fecha de declaración día: 19; mes: 01; año: 2012, la misma fue consignada desde el folio 35 al folio 39.

• Copia de la Planilla de Inscripción de FASMIJ, a nombre: P.A.G.Á., cédula de identidad número V-8.142.160, organismo al que pertenece: Vigilancia de Transporte Terrestre, datos del cónyuge: Eyilda Del Real Burgos Oliva, cédula de identidad número V- 13.280.778, empresa u organismo donde labora: Prefecta de Santa Rosa Gobernación, en caso de fallecimiento del titular (funcionario), estas personas serán las beneficiadas: cédula de identidad número V- 13.280.778, nombre: Eyilda del Real Burgos Oliva, parentesco: cónyuge, % de participación: 100 y cédula de identidad número V-20.240.197, nombre: H.A.G.P., parentesco: hijo; y estas mismas personas serán beneficiados por FASMIJ, en la parte inferior se observa la firma ilegible del trabajador, y número de cédula 8.142.160, la misma fue consignada al folio 40.

• Copia de la constancia de unión estable de hecho (concubinato), emanada de la Coordinación de Registro Civil Municipal, República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, se observa un N° C-1335-11, que los ciudadanos: M.G.M.M. y M.T.G.P., titulares de las cédulas de identidad números V-16.978.254 y V- 13.280.765, respectivamente, hacen constar que los ciudadanos: P.A.G.Á. y Eyilda Del Real Oliva Burgo, viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente ocho (08) años, poseen (o) hijos, y están domiciliados en la avenida R. con calle Plaza, casa 6-46, parroquia Barinas estado Barinas, declaración que hicieron bajo juramento que lo antes expuesto es fidedigno, constancia que firmaron en el despacho el Registro Civil del municipio Barinas estado Barinas, a los 08 días del mes de abril del año 2011, se observa las firmas ilegibles de los solicitantes, los números de las cédulas: C.I. 13.280.778 y C.I. 8.142.160, las huellas dactilares; firmas ilegibles de los testigos, los números de las cédulas C.I. 16.978.254 y C.I. 13.280.765, las huellas dactilares, firma ilegible P.C.M.I. – Registrador Civil Municipal Barinas estado Barinas, sello húmedo redondo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía del Municipio Barinas estado Barinas, Constancia, Registro Civil Municipal, la misma fue consignada al folio 41.

En la oportunidad legal, el Tribunal a quo dictó sentencia en los términos que a continuación se transcribe:

DE LA RECURRIDA

“…. En fecha 11-01-2012, la ciudadana E.J.P.P., ya identificada, actuando por su propio derechos e intereses y por mandato y cuenta de sus coherederos ciudadanos P.D.C.G.Q., J.A.G.P., P.A.G.P. y H.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N.. V-15.003.886, V-15.671.929, V-16.792.690 y V-20.240.197, respectivamente, cónyuge e hijos del de cujus P.A.G.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-8.142.160, asistida por la Abogada en Ejercicio M.A.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.205; interpuso solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, realizándose la distribución correspondiente en fecha 11-01-12, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, a la cual se le dio entrada y el curso legal correspondiente mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 12-01-2.012.-

Alega la parte solicitante que el causante P.A.G.A., anteriormente identificado, solo deja como herederos a ella en su condición de cónyuge, y a sus cuatro hijos de nombres: P.D.C.G.Q., J.A.G.P., P.A.G.P. y H.A.G.P., supra identificados; asimismo solicitó que, evacuadas como hayan sido las declaraciones de los testigos promovidos y demás diligencias procedimentales, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare a los hijos y la cónyuge del De-Cujus: P.A.G.A., como sus Únicos y Universales Herederos, y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuando con sus resultas a los fines legales consiguientes.-

Admitida la solicitud en fecha 12-01-2.012, y las justificaciones de testigos promovidas, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto, y que se creyeren con derecho en lo solicitado, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación del Cartel, actuaciones éstas que fueron realizadas en 12-01-2.012-.

En fecha 03-02-2.012, la ciudadana EYILDA DEL REAL OLIVA BURGO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 13.280.778, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, M.F.M.D. y Y.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.231 y 135.802, respectivamente, consigna escrito, mediante el cual hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que se contiene en el presente expediente, alegando al efecto que la ciudadana EYILDA DEL REAL OLIVA BURGO, mantuvo una relación de nueve (09) años con el de cujus, anteriormente nombrado, para lo cual consigna copia simple de Justificativo de Unión Concubinaria y Póliza de seguro de Sobreviviente del seguro FASMIJ, y solicita que se le declare UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA en su condición de concubina.

Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua memoria”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros….

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De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:

Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

Es así, como toda solicitud de declaración de únicos y Universales Herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.

En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, non queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala E.C.B. (Código de procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. P.. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

Por su parte, el maestro R.H. LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5, Caracas. 2.006, Pág. 548), ha expresado que, cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.

Por ora lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado D.F.A., ha expresado que la solución de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Por otro lado la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de Octubre de 1.999, estableció que en los procedimientos calificados por el Código de procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este caso, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, actuando de manera despasionada, justa, proporcional y equitativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento del presente procedimiento que por solicitud de Únicos y Universales herederos sigue la ciudadana E.J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.381.964, debidamente asistida por la Abogado en E.M.N.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.205. ASÍ SE DECIDE….”

En fecha 15 de febrero de 2012, presentó escrito de apelación la ciudadana: E.J.P.P., en su condición de solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: J.L.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.594.

En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado a quo, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir las actuaciones al tribunal distribuidor correspondiente, con oficio N° 176.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante y vista la oposición presentada en este procedimiento por la ciudadana: Eyilda del Real Oliva Burgos, procede este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

Observa este Juzgado que la solicitud de justificativo de perpetua memoria peticionada, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, T.V., Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados de simple o mera tramitación, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 eiusdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que se actúe con conocimiento de causa, como lo es por ejemplo el procedimiento de entrega material del bien vendido, regulado por el artículo 930 de la misma ley adjetiva.

En el caso que nos ocupa, la petición formulada por la ciudadana: E.J.P.P., encuentra su fundamento jurídico en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declararen bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

De la norma ut supra transcrita, se desprende que las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, cuando éstas se pidieren para asegurar la posesión o algún derecho, es competente para instruirlas cualquier juez civil, ante quien se presentará la solicitud escrita y el procedimiento para tramitarla se reducirá a acordar el mismo día en que sea consignando lo necesario para practicarla, concluida la cual se entregaran sus resultas al solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Por su parte el Dr. R.H. La Roche, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Editorial Torino, Caracas 1998, Pág. 598, al referirse al contenido del artículo 936 de la ley adjetiva, precisó:

La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acurdo a los Arts. 813 ss.

El justificativo de testigos (Art.936), o más simplemente el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (art 431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título.

De tal manera, que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, conforme el artículo 937 eiusdem.

En el caso sub iudice, la solicitante pretende que a través de un justificativo de perpetua memoria, se le reconozca a ella y a las otras personas que aparecen identificadas en la solicitud su alegada condición de únicos y universales herederos del ciudadano: P.A.G.A. (+), quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Barinas el 2 de enero del año 2012.

Sin embargo, en el presente procedimiento se presentó la ciudadana: Eyilda del Real Oliva Burgo, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.778, debidamente asistida por los profesionales del derecho M.F.M.D. y Y.R., Inpreabogado Nros. 135.231 y 135.802, e hizo formal oposición a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que aquí se sustancia, alegando ser la concubina desde hace nueve (9) años del señalado ciudadano: P.A. Garrido Angulo (+), consignando a tales efectos un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de la parroquia Libertad del municipio Rojas del estado Barinas, copia de planilla de inscripción de Fasmij y copia de la Coordinación del Registro Civil del Municipio Barinas, firmada por el Registrador Civil P.C.M.I., en la que se deja constancia que los ciudadanos: P.A.G.A. y Eyilda del Real Oliva Burgo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.142.160 y 13.280.778 respectivamente, viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente ocho años y tienen dos hijos.

Ahora bien, en procedimientos como este cuando se presenta oposición, al no ser de jurisdicción contenciosa, al juez no le queda otra opción que desestimar la solicitud formulada, y este es el criterio que ha venido sosteniendo nuestro M. Juzgado el cual fue establecido en sentencia Nº 98 de la Sala Civil de fecha 6 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado F.A., señalando al respecto que:

“Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra C. y G.C.A., estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define B. “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...”.(Negrillas de la Sala).

La jurisdicción voluntaria no conlleva en sí a la actuación de una tutela jurisdiccional por contraposición de intereses de unos sujetos con respecto a otros, sino lo que realiza objetivamente el órgano jurisdiccional es la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, vale decir, no existe contención entre partes, en virtud de que no es un procedimiento ordinario o especial contencioso, no se deduce o ventila acción alguna contra otra persona, no hay parte demandada, tampoco hay parte actora, no existen pues elementos que le otorguen el carácter de juicio propiamente dicho, por lo que en caso de ocurrir “oposición”, evidentemente el procedimiento deja de ser de “jurisdicción voluntaria”, y se convierte en un verdadero juicio con contención.

En casos como el que nos ocupa de solicitudes de declaración de únicos y universales herederos en jurisdicción voluntaria, no estamos en presencia de un juicio, no se ha interpuesto una verdadera pretensión, no hay demanda, no hay parte actora y por supuesto tampoco hay parte demandada; por lo que la “oposición” (que es un recurso de impugnación que la ley pone a disposición de cualquier interesado), hace que el procedimiento de jurisdicción voluntaria se suspenda, y pierda el carácter de tal.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, tenemos que ciertamente nos encontramos en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en los que no hay contención, y en virtud de que en el presente caso compareció la ciudadana: Eyilda del Real Oliva Burgos y formuló oposición en los términos que en su escrito expuso, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado en la presente decisión y que este Juzgado hace suyo, para quien aquí decide forzoso es SOBRESEER la solicitud formulada, y se les indica a las partes que concurran a la jurisdicción contenciosa a los fines de dirimir la presente controversia, ya que no puede ser objeto de tutela por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación, y se confirma la sentencia recurrida en los términos expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, M. delT. y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: E.J.P.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.381.964, de este domicilio, civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.201.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.594, parte solicitante de autos, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, que se sigue en ese Juzgado en la solicitud signada con el Nº 2.213, de la nomenclatura del mismo. Se CONFIRMA el fallo recurrido, bajo la doctrina reiterada relativa a que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la sola oposición motivada es causa suficiente para declarar SOBRESEIDA LA CAUSA.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso de apelación

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. L. boletas.

P., regístrese y devuélvase en su oportunidad. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 2012-3435-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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