Decisión nº 1142 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiocho de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2010-000099

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Egilmar Yasiria R.V., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.501.325, civilmente hábil.

APODERADOS

Abogados Elibanio Uzcátegui, C.Á. y A.M.A.P., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.146.739, V- 14.711.134 y V- 15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 90.610, 101.818 y 143.129 respectivamente.

DEMANDADO INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio.

APODERADOS No constituyó

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 90.610, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Egilmar Yasiria R.V., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.501.325, civilmente hábil, en fecha 09 de febrero del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 22 de febrero del año 2010; celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la misma y se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana EGILMAR Y.R.V., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de noviembre de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: Parcialmente con Lugar la demanda intentada por la ciudadana EGILMAR Y.R.V., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 25 de marzo de 2011, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

.

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

No hubo contestación de la demanda, pero en virtud de que la parte accionada es un Ente del Estado Venezolano, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por consiguiente la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Inserta del folio 88 al 122 copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 004-2008-01-00238, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el 06 de junio de 2008, la ciudadana Egilmar Y.R.V., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue admitida por auto de fecha 11 de junio de 2008, notificada las partes, el día 13 de agosto de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de dicha solicitud al que la parte patronal no compareció al acto, entre las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo se encuentra contrato de trabajo inserto del folio 97 al 103 del que se evidencia que la ciudadana R.V.E. prestará servicios para el INDECU como Inspectora, en su cláusula Tercera establece que la duración del mencionado contrato es desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, que devengará un salario de Bs.700,00 mensuales, se desprende la providencia administrativa Nº 053-09 de fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana Egilmar Rodriguez, que la patronal fue notificada de la decisión el 26 de marzo de 2009, que en fecha 03 de abril de 2009 la ciudadana Naherly Tapia, funcionaria del Trabajo comisionada para realizar la inspección especial de constatación de reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante, dejando constancia que no se ejecutó la providencia administrativa. Así se establece.

Inserto del folio 123 al 142 copia certificada a la que se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad y que del mismo se desprende una Orden de apertura de procedimiento de aplicación de multa, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por la infracción de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia del acta de Inspección de Constatación de Reenganche de fecha 03 de abril de 2009. Así se establece.

Prueba Testimonial.

Los testigos promovidos por la parte demandante y admitida por este Tribunal no comparecieron a rendir declaraciones.

Pruebas del demandado.

La parte demandada no promovió pruebas.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto según la parte se fundamentan en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida incurre en el error al calcular la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a un salario que se encuentra por debajo del salario mínimo, a decir Bs. 700,00, siendo lo correcto realizarlo en base a 799,23 el cual era el salario que se encontraba vigente desde mayo del 2008 hasta abril de 2009, siendo este salario el que se debió utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales, incurriendo la recurrida en la desaplicación de los artículos 129 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia.

Esta Alzada para decidir lo hace de conformidad con el principio tantum devolutum quantum appellatum, ahora bien establece el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 172. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente a los organismos más representativos de los patronos y de los trabajadores, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela, podrá fijar salarios mínimos obligatorios de alcance general o restringido según las categorías de trabajadores o áreas geográficas, tomando en cuenta las características respectivas y las circunstancias económicas. Esta fijación se hará mediante Decreto, en la forma y con las condiciones establecidas por los artículos 13 y 22 de esta Ley.

Así mismo el artículo 129 establece:

Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

Ahora bien conforme a los artículos precedentemente transcrito se evidencia que le corresponde a los trabajadores un salario que en ningún momento puede ser inferior al salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, por consiguiente los respectivos cálculos de las prestaciones sociales debe realizarse en base al mismo, en consecuencia se ordena a calcular las prestaciones sociales del trabajador de acuerdo a la denuncia realizada por el representante de la parte demandante desde 01 de mayo del 2008 hasta el 03 abril de 2009 en base a 799,23. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Antigüedad Art.108 L.O.T

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.657,18, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en consecuencia como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I.D. de Antigüedad Antigüedad Mensual

Ene-07 700,00 23.33 0.45 0.97 24.76 Bs 0,00

Feb-07 700,00 23.33 0.45 0.97 24.76 Bs 0,00

Mar-07 700,00 23.33 0.45 0.97 24.76 Bs 0,00

Abr-07 700,00 23.33 0.45 0.97 24.76 5 Bs 123,80

May-07 700,00 23.33 0.45 0.97 24.76 5 Bs 123,80

Jun-07 700,00 23.33 0.45 0.97 24.76 5 Bs 123,80

Jul-07 700,00 23.33 0.45 0.97 24.76 5 Bs 123,80

Ago-07 700,00 23.33 0.45 0.97 24.76 5 Bs 123,80

Sep-07 700,00 23.33 0.45 0.97 24.76 5 Bs 123,80

Oct-07 700,00 23.33 0.45 0.97 24.76 5 Bs 123,80

Nov-07 700,00 23.33 0.45 0.97 24.76 5 Bs 123,80

Dic-07 700,00 23.33 0.45 0.97 24.76 5 Bs 123,80

Ene-08 700,00 23.33 0.52 0.97 24.82 5 Bs 124,10

Feb-08 700,00 23.33 0.52 0.97 24.82 5 Bs 124,10

Mar-08 700,00 23.33 0.52 0.97 24.82 5 Bs 124,10

Abr-08 700,00 23.33 0.52 0.97 24.82 5 Bs 124,10

May-08 799.23 26.64 0.59 1.11 28.34 5 Bs.141.72

Jun-08 799.23 26.64 0.59 1.11 28.34 5 Bs 141.72

Jul-08 799.23 26.64 0.59 1.11 28.34 5 Bs 141.72

Ago-08 799.23 26.64 0.59 1.11 28.34 5 Bs 141.72

Sep-08 799.23 26.64 0.59 1.11 28.34 5 Bs 141.72

Oct-08 799.23 26.64 0.59 1.11 28.34 5 Bs 141.72

Nov-08 799.23 26.64 0.59 1.11 28.34 5 Bs 141.72

Dic-08 799.23 26.64 0.59 1.11 28.34 5 Bs 141.72

Ene-09 799.23 26.64 0.67 1.11 28.42 5 Bs 142.09

Feb-09 799.23 26.64 0.67 1.11 28.42 5 Bs.142.09

Mar-09 799.23 26.64 0.67 1.11 28.42 5 Bs.142.09

Abr-09 799.23 26.64 0.67 1.11 28.42

Total Bs.3.170,63

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.3.170,63). Así se establece.

Días Adicionales Art.108 L.O.T.,

Al respecto, es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108, en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia por la prestación de servicio de 2 años y 3 meses como se detalla a continuación:

2 días X Bs.27,16= Total Bs. 54.32.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de días adicionales la cantidad de Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y dos Céntimos (Bs 54,32). Así se establece.

Salarios dejados de percibir.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 18.439,79 es de señalar que en fecha 03 de febrero de 2009 mediante providencia administrativa Nº 053-09, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Egilmar Yasiria R.V. contra el INDECU hoy INDEPABIS, por lo que en consecuencia la demandada le adeuda al demandante este concepto, en este sentido debe concluir quien decide que al ser salarios caídos dejados de percibir deben ser cancelados en base al salario normal diario devengado por el actor, ahora bien, resulta evidente que el demandante tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente este reclamo.

En acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en sentencia Nº 0603 de fecha 28/04/09 donde señala lo siguiente:

Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo

De este modo los salarios a que tiene derecho la demandante son los dejados de percibir desde el 08/08/2008, fecha en que la demandada fue notificada de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Egilmar Yasiria R.V., notificación que riela al folio 93 hasta el 03/04/2009, fecha en que el patrono persistió en el despido, (folio 117 al 120).

Determinado el lapso en que debe pagarse los salarios caídos, se debe establecer en base a que salario deberán ser pagados dichos conceptos; en virtud de que se desprende de la documentales que rielan insertas en este expediente específicamente en los folios del 97 al 103, el contrato de trabajo por medio del cual se puede observar con meridiana claridad en su cláusula sexta que el salario del trabajador era de Bs.700,00 mensuales. En tal sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califique el despido como injustificado, en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios, y que en dicho calculo debe incluirse, además los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional., por lo que en consecuencia el salario base para el cálculo de los salarios dejados de percibir es el que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. Correspondiéndole de la siguiente manera:

08/08/08 - 31/08/2008 = Bs.799,23

01/09/08 - 31/09/2008 = Bs.799,23

01/10/08 - 31/10/2008 = Bs.799,23

01/11/08 - 30/11/2008 = Bs.799,23

01/12/08 - 31/12/2008 = Bs.799,23

01/01/09 - 31/01/2009 = Bs.799,23

01/02/09 - 28/02/2008 = Bs.799,23

01/03/09 - 31/03/2009 = Bs.799,23

01/04/09 - 03/04/2009 = Bs. 79,92

Total Bs. 6.473,76

Por consiguiente se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 6.473,76). Así se establece.

Ley Programa de Alimentación.

La Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral.

A los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajado, los empleadores del sector privado y del sector publico que tengan a su cargo veinte trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, ahora bien, en virtud de que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumplan con su jornada efectiva de labores. En el presente caso el demandante reclama el pago de este beneficio desde el momento en que fue despedido hasta la fecha de la interposición de la demanda; en tal sentido, cabe destacar que el articulo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores establece que: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”, en este orden de ideas en virtud de que la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa Nº 052-09 de fecha 03 de febrero de 2009, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que configura que el despido fue injustificado, en consecuencia se tiene que la suspensión de dicho beneficio fue por causa no imputable al trabajador, por lo que le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:

MES DIAS VALOR U.T TOTAL

Agosto-08 21 días X Bs.23,00 Bs.483,00

Septiembre-08 22 días X Bs.23,00 Bs.506,00

Octubre-08 23 días X Bs.23,00 Bs.529,00

Noviembre-08 20 días X Bs.23,00 Bs.460,00

Diciembre-08 23 días X Bs.23,00 Bs.529,00

Enero-09 22 días X Bs.23,00 Bs.506,00

Febrero-09 20 días X Bs.27,50 Bs.550,00

Marzo-09 22 días X Bs.27,50 Bs.605,00

Abril 3 días X Bs.27,50 Bs. 82,50

Total Bs. 4.250,50

Por consiguiente se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta Céntimos. (Bs. 4.250,50). Así se establece.

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.797,60, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 2 años y 3 meses le corresponden 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.28.42 para un total de Bs.1.705,20, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Un Mil Setecientos Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.705,20) por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se establece.

Indemnización sustitutiva del preaviso

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.797,60, de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor a diez años y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 2 años y 3 meses le corresponden 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.28.42 para un total de Bs.1.705,20, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Un Mil Setecientos Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.705,20) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.

De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora el pago equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, ahora bien por cuanto la vigencia de la relación laboral fue desde el 01/01/2007 hasta el 03/04/2009, es decir 2 años, 3 meses y 2 días, le corresponde por la fracción de los 3 meses, 3,75 días en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs. 26.64, por lo que resulta por este concepto la cantidad de Bs.99,90, a cual deberá cancelar la demandada. Así se establece.

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.

De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora el pago equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en el articulo 219 y 223 L.O.T., ahora bien por cuanto la vigencia de la relación laboral fue desde el 01/01/2007 hasta el 03/04/2009, es decir 2 años, 3 meses y 2 días, le corresponde por la fracción de los 3 meses del Bono Vacacional 2,25 días en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs. 26.64, por lo que resulta por este concepto la cantidad de Bs.59,94, la cual deberá cancelar la demandada. Así se establece.

Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…”, en este sentido por el tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 2 días le corresponde al trabajador por este concepto 3,75 días X Bs. 26.64, resultando la cantidad de Bs.99,90, la cual deberá cancelar la demandada. Así se establece.

De la sumatoria de todos lo conceptos resulta la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.17.619,35), por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales lo cual deberá ser cancelado al trabajador, más lo que corresponda por corrección monetaria e intereses de mora. Así se establece.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre del año 2010, y se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 01 de noviembre del año 2010. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, para que una vez conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, transcurridos las mismos, las partes podrán ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 08:53 A.m., bajo el No.064, Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

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