Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000002

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación en a.c., ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: E.M.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.647.086, asistida por el Profesional del Derecho F.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.337.

PARTE QUERELLADA: SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la ciudadana M.B., en su carácter de JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA respectiva.

MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO EN A.C.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual la ciudadana E.M.R.S., demanda ACCION DE A.C. contra la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO YARACUY, por la presunta violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del empleador a dar cumplimiento a la P.A. N° 209/2009, de fecha 26/10/2009, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a su favor y, a pesar de la subsiguiente P.A. N° 074/2010, a través de la cual, la misma autoridad ordena la imposición de la sanción de multa por desacato del patrono. Luego, en fecha 20 de octubre de 2010, con fundamento en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara IMPROCEDENTE in limine litis la interpuesta acción, por considerar que era la misma autoridad que dictó el auto administrativo, la competente para practicar la ejecución efectiva de este. Contra esta decisión, la parte querellante interpuso recurso de apelación el día 25/10/2010, posteriormente resuelto por esta misma Alzada mediante sentencia de fecha 30/11/2010, declarándolo CON LUGAR, revocando el fallo apelado y ordenando nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. En virtud de ello, el Juez de la recurrida, se “abstuvo” (sic) de conocer la causa, motivo por el cual, el expediente pasó al conocimiento del nuevo Juez del ahora A-Quo, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien profirió la decisión hoy objeto de impugnación.

-III-

CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con fundamento en el criterio sostenido en Sentencia N° 1314 de fecha 01/11/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también invocando Sentencia de fecha 18/05/2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara “INADMISIBLE” la acción de amparo de que trata el presente asunto, toda vez que, en resumen, considera la inexistencia –hasta ese entonces- de algún medio de prueba que, en el expediente demostrase el agotamiento íntegro de la vía administrativa previa, necesaria para requerir la ejecución del acto administrativo, en particular refiriéndose a la indispensable notificación al patrono reticente, respecto de la providencia que de manera definitiva resuelve el procedimiento sancionatorio, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la infructuosidad de los trámites para dar cumplimiento voluntario y forzoso de la orden administrativa.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2011, la quejosa y recurrente ciudadana E.M.R.S., consignó escrito, mediante el cual se opone al criterio contenido en la apelada decisión, toda vez que considera que la finalidad perseguida por cualquier trabajador al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión de reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que a su juicio, mal podría inferirse que el procedimiento aquel se agote con el solo hecho de imponer una sanción, pues ello no constituye la satisfacción efectiva del derecho reclamado. No obstante, acompaña su escrito junto con copia certificada de: Acta de fecha 03/02/2010, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, Planilla de Liquidación de fecha 13/07/2010, emanada de la misma Inspectoría y, Certificación de Notificación de fecha 04/08/2010.

-V-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 01 y 07 del 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A objeto de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en el presente asunto, en primer lugar este Tribunal Superior nuevamente advierte que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enseña que, la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en la misma vía administrativa, toda vez que se encuentra dotado de ejecutoriedad, por lo que la ejecución de dicha decisión, opera por su propia virtualidad. Pero, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dice la Sala que, en el supuesto de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (omissis).- Por otro lado, se destaca que, la naturaleza del a.c., es la de un “mecanismo extraordinario”, en cuanto a que, “sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, por ejemplo el desalojo, el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado” (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2308 de fecha 14/12/2006).

El carácter excepcional al cual alude la antes citada decisión, viene dado de la siguiente forma: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas; iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido” (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1352 del 13/08/2008).

Siguiendo la línea doctrinaria antes citada, en el caso que nos ocupa, por un lado se observa que, de acuerdo a la inteligencia que de la jurisprudencia que difunde la Sala Constitucional se desprende que, como requisito de admisibilidad de la acción de a.c., para reclamar la ejecución de providencias administrativas por estabilidad laboral, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, ciertamente para considerar agotado el procedimiento administrativo previo, se necesita también consumar el procedimiento sancionatorio de multa, verbigracia a través de la notificación al patrono respecto de la impuesta penalidad. Así mismo, cierto es que, a la fecha en la que se dictó la aquí recurrida sentencia, no constaba en autos que, el Juez haya estado en conocimiento de la descrita actuación en sede administrativa, motivo por el cual, luego de una extensa interpretación, debió forzosamente y con circunstancial acierto, colegir en la inadmisión de la acción. Sin embargo, atendiendo al Principio de Informalidad del Proceso, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí suscribe observa que, de acuerdo a los recaudos que acompañan al posteriormente consignado escrito de fundamentación de la apelación acá ejercida, destaca Certificación de Notificación de fecha 04/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, a través de la cual se deja constancia que, el día 30 de julio de 2010, le fue entregada al empleador, Comunicación de fecha 13/07/2010, firmada y sellada en señal de recibida por su destinatario, dirigida por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, cuyo contenido informa acerca de la sanción de multa impuesta por dicha autoridad administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo cual, con meridiana claridad y sobrevenidamente, se permite en forma determinante ver que, sí se encuentra agotado el extremo legal necesario para, estimar concluido el procedimiento sancionatorio, al cual alude la Sala Constitucional en su vinculante criterio, conforme a lo preceptuado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se hace menester la revocatoria de la apelada decisión, dando con lugar al recurso ordinario aquí interpuesto y, en obsequio a la justicia que impetra la quejosa, a objeto de garantizarle el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso que consagra nuestro texto fundamental en sus artículos 26 y 49, se ordena al Juez natural del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que en derecho corresponda, emita pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana E.M.R.S. contra la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO YARACUY, con todos los efectos procesales que de la misma se deriven, tal y como se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena al competente Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial para que, emita nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de la presente acción de amparo, siguiendo a tales efectos, los términos establecidos en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar de la misma mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy. Remítase el expediente, también por medio de Oficio, dirigido al originario Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes once (11) de febrero de dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000002

Una (01) Pieza

JGR/nrv

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