Decisión nº D06-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 22 de junio de 2007

196° y 148°

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nro: 3176-07

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2007, por la ciudadana M.E.R.D.P.P.O.S.d.Á.M.d.C., en su condición de Defensora del ciudadano HERRERA J.J., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por la Dra. S.F.E., Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó que no es procedente la tramitación de la solicitud de fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso la Juez de Control emplazó al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificada y contestado el Recurso en tiempo hábil, se envió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 24 de mayo de 2007, esta Sala dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

I

DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 16 de abril de 2007, la Dra. S.F.E., Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual acordó que no es procedente la tramitación de la solicitud de fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar según los razonamientos expuestos en el aludido fallo, que:

…Vista la solicitud que antecede, presentada en fecha 2/4/07, ante este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Abogada M.E.R., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82) del Área Metropolitana de Caracas, quien ejercer la defensa del ciudadano J.J.H., en el proceso que se le sigue en su contra, signado con el No: (Expediente 16C/6554/06)¸ y por cuanto de la revisión de los Libros de Registros de Expedientes llevados por este Tribunal (L1), se evidencia que en fecha 30/06/06, se efectuó el acto de la audiencia para oír al Imputado, no constando si al mismo, se le decretó alguna MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual para la presente fecha NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO al efectuar la revisión de los libros de Presentaciones llevados por este Tribunal, así como en el Registro de Imputados en el Sistema llevada (sic) por la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal; además que la DIRECCION DE UBICACIÓN del Imputado es absolutamente imprecisa y de las denominadas por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal como de ALTA PELIGROSIDAD es por lo que no procede la tramitación de su solicitud de fijación de la audiencia prevista en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la defensa de la referida decisión.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 24 de abril de 2007, la ciudadana M.E.R.D.P.P.O.S.d.Á.M.d.C., en su condición de Defensora del ciudadano HERRERA J.J., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por la Dra. S.F.E., Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó que no es procedente la tramitación de la solicitud de fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas expreso:

(omissis) CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

(omissis) En efecto, considera esta recurrente, que dicha decisión viola a mi defendido flagrantemente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26, así como el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que establece (omissis)

Norma esta de orden público que no puede ser relajada de manera unilateral por algún funcionario público.

Igualmente se viola el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los autos emanados de un Tribunal, deben ser fundados bajo pena de nulidad, siendo este un derecho inviolable, en todo estado y grado de causa. Quebrantando así mismo, compromisos internacionales suscritos por Venezuela con rango constitucional.

De todo lo anteriormente señalado, se desprende que toda persona que haya pisado por primera vez un Tribunal Penal, al serle individualizada su causa, tiene el lapso mínimo de seis (6) meses para solicitar la conclusión de la investigación, derecho este que le viene dada por le (sic) simple hecho de que una investigación no puede durar toda la vida y mucho menos si han transcurrido mas de seis (6) meses y no se ha podido concluir, lo que nos hace pensar que la investigación ha resultado insuficiente para acusar y que no se encontró ningún genero de evidencias contra mi defendido. Por el contrario, la Fiscalía tiene el deber de concluir sus investigaciones, siendo además parte de buena fe en el proceso.

En efecto, la ciudadana Juez de control, en la motiva de su decisión, se limitó a señalar que no la admite por cuanto el imputado se encuentra en libertad sin restricción y el lugar donde habita es de alta peligrosidad. Supuestos estos que no se encuentran plasmados en nuestra ley adjetiva penal para negar la solicitud de la defensa. se (sic) pregunta la defensa. Considera la Defensa que lo alegado por la juez no tiene fundamento jurídico alguno y carece de legalidad.

(omissis) considera la defensa que la decisión mediante la cual se niega el Derecho que tiene mi defendido de fijarle la audiencia ala (sic) que se contra (sic) el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal (sic), se encuentra inmotivada, razón por la cual se encuentra viciada de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, debe decretarse se ordene la fijación de la Audiencia la que se contrae el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.- la Redención de la pena por trabajo y Estudio de mi defendido. (sic)

PETITUM

(omissis) solicita (omissis) lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°.) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) del presente mes y año, y, en consecuencia se ordene la fijación de l sic) audiencia a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HERRERA J.J., por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 15 de mayo de 2007, la ciudadana E.C.P., Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.R.D.P.P.O.S.d.Á.M.d.C., en su condición de Defensora del ciudadano HERRERA J.J., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por la Dra. S.F.E., Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó que no es procedente la tramitación de la solicitud de fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto que:

(omissis) Con relación a lo anterior, esta representación Fiscal considera que la defensa la razón no le asiste en el presente caso, toda vez que solo transcribe parte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a su conveniencia sin tomar en consideración que dicha norma señala taxativamente lo siguiente:

(omissis)

Ciudadano magistrado del párrafo antes trascrito, resaltado por esta representación fiscal, se evidencia que para poder realizar la audiencia tipificado en el 313 del COPP es indispensable oír al imputado y al Ministerio Público, motivo por el cual el Juez no ha podido fijar la audiencia por cuanto de las diligencias practicadas por el tribunal no se ha podido ubicar al imputado para poder fijar la Audiencia respectiva para la realización del acto. Es condición sine qua non la presencia del imputado y que este se encuentre a derecho, pues de lo contrario la causa se encontraría paralizada, ya que por disposición constitucional (art. 49 ordinal 3 CRBV) no puede ser procesado no juzgado en ausencia.

Por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, a quienes, corresponda conocer de este Recurso, solicitamos muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION por las razones de hecho y de derecho, invocadas y por los motivos antes señaladas.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión de fecha 16 de abril del año en curso, en la cual acordó que no es procedente la tramitación de la solicitud de fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HERRERA J.J. causándole de esta manera un gravamen irreparable al ciudadano antes mencionado y por su parte el Ministerio Público en su escrito de contestación, manifiesta que se declare sin lugar dicho recurso.-

Frente a la prolija cantidad de argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de apelación y por el Ministerio Público, es necesario hacer un estudio minucioso de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, siendo la función del Juez analizar en su contexto cada caso en concreto, así como todas y cada una de las circunstancias que rodearon la decisión adoptada por el Juez a-quo, ya que el proceso penal debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público; es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso.

El autor E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de Agravio en relación a los medios impugnativos, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual.

…Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio.

…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…

.

Corresponde al Ministerio Público, una vez individualizado el imputado, en el lapso de seis (06) meses concluir con la fase preparatoria, como director e impulsor de esta fase, por los medios establecidos por la Ley Adjetiva Penal. En efecto, pasado los seis (06) meses sin que la Vindicta pública acuse, solicite el Sobreseimiento o el Archivo Fiscal, podrá el Imputado dirigirse ante el Tribunal y solicitar se le fije al Fiscal del Ministerio Público un lapso prudencial que no sea menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días, debiendo el Juez de Control fijar el Acto de la audiencia Oral al cual se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez de la recurrida al momento de dictar el auto de fecha 16 de abril de 2007, manifiesta que: “por cuanto de la revisión de los Libros de Registros de Expedientes llevados por este Tribunal (L1), se evidencia que en fecha 30/06/06, se efectuó el acto de la audiencia para oír al Imputado, no constando si al mismo, se le decretó alguna MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual para la presente fecha NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO al efectuar la revisión de los libros de Presentaciones llevados por este Tribunal, así como en el Registro de Imputados en el Sistema llevada (sic) por la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal; además que la DIRECCION DE UBICACIÓN del Imputado es absolutamente imprecisa y de las denominadas por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal como de ALTA PELIGROSIDAD es por lo que no procede la tramitación de su solicitud de fijación de la audiencia prevista en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la defensa de la referida decisión.”

Dilucidado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, considera que la Juez a quo incurrió en un error al momento de tomar la decisión recurrida, visto que si bien es cierto, que el artículo en comento establece que: “…Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado…” no es menos cierto, que la norma adjetiva penal en lo que respecta a las personas no localizadas señala en el artículo 187 que: “Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre. “ Es decir, que la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control, antes de tomar la decisión recurrida, debió agotar la vía de la citación del imputado por intermedio de los órganos policiales, para así entrar a dilucidar si el imputado podía ser localizado o no, ya que se evidencia de la revisión efectuada a la causa principal, la cual fue solicitada por esta Alzada, que el ciudadano J.J.H., posee una dirección localizable y la juez a-quo debió agotar todos los medios necesarios para la citación del imputado de autos y dejar constancia expresa lo cual no se evidencia de la revisión de la causa principal.

Lo anterior no es óbice para que la Juez como director del proceso y garante Constitucional, pueda en algún momento efectuar observaciones o expresar su disentimiento pero en este caso, es criterio de esta Sala que la Juez a-quo, no debió fundamentar su decisión en el hecho de que la dirección del ciudadano J.J.H., es de alta peligrosidad, ya que jurídicamente no esta establecido en ninguna norma que un acto procesal no se puede dejar de efectuar por este concepto, además que nuestra Carta Magna es clara al señalar que toda persona tiene derecho a la Defensa y a la asistencia jurídica, garantizando así la tutela judicial efectiva y el Debido proceso que deben estar inmersos en todos los procesos penales patrios, con esto se le están violando derechos y garantías constitucionales que le causa gravamen al encausado de denegación de justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe existir en cada proceso.-

Por otro lado la negativa por parte de la juez a-quo, en el sentido de no realizar la audiencia, quebranta todas las normas y garantías constitucionales que existen en nuestro país, toda vez que el imputado se encuentra en estado de inseguridad jurídica, hasta tanto el Ministerio Público emita acto conclusivo alguno, por lo que en ningún proceso debería existir demoras indebidas, en relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1405, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, de fecha 27-07-04, señala que:

…el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acude a los órganos de administración de justicia pueda obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otras aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación fecha 24 de abril de 2007, por la ciudadana M.E.R.D.P.P.O.S.d.Á.M.d.C., en su condición de Defensora del ciudadano HERRERA J.J., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por la Dra. S.F.E., Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó que no es procedente la tramitación de la solicitud de fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se REVOCA el auto de fecha 16 de abril de 2007, dictado por la juez a-quo. En consecuencia se ordena que la Juez de Instancia agote todas las diligencias necesarias para que se logre la citación del ciudadano HERRERA J.J., y una vez citado fije la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Séptima de La Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación fecha 24 de abril de 2007, por la ciudadana M.E.R.D.P.P.O.S.d.Á.M.d.C., en su condición de Defensora del ciudadano HERRERA J.J., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por la Dra. S.F.E., Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó que no es procedente la tramitación de la solicitud de fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se REVOCA el auto de fecha 16 de abril de 2007, dictado por la juez a-quo. En consecuencia se ordena que la Juez de Instancia agote todas las diligencias necesarias para que se logre la citación del ciudadano HERRERA J.J., y una vez citado fije la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente cuaderno de Incidencia, en su oportunidad correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE PONENTE EL JUEZ

DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL DR. LUIS RAMON CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.C.

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.C.

RDGC/JJOI/LRC/carmen

Causa N° 3176 07

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