Decisión nº D05-16 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 07

Caracas, 25 de mayo de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE N°: 3338-08.

PONENTE: DRA. VENECI B.G..

Corresponde a esta Sala pronunciarse de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. E.C.P., en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de diciembre de 2007, y publicada en fecha 15 de enero de dos mil ocho 2008, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana YISNEIDA M.M.H., de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Recibido el expediente en fecha 20 de Febrero de 2008, se dio cuenta y le correspondió la ponencia al Dr. J.O.I., Juez Integrante de esta Sala, quien en fecha 06 de marzo de 2008 admitió el presente recurso, fijándose la Audiencia Oral para el día 25 de Marzo de 2008, a las once horas de la mañana, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2008, la ciudadana Dra. VENECI B.G., quien sustituyó al Dr. J.O.I., se abocó al conocimiento de la causa y asumió como ponente la suscripción de la presente decisión.

En fecha 09 de Octubre de 2008, se celebró la audiencia oral a la que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, pasa de seguidas esta Sala a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusada: YISNEIDA M.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.567.084, venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Promotora de la Empresa PMC, residenciada en Carretera Petare S.L., Calle la Fénix, Casa Nº 9.

Defensora: DRA. ENZA FENMINELLA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Representante del Ministerio Público: DRA. E.C.P., Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Victima: M.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.567.084, venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Fiscal de Cedulación, residenciada en Carretera Petare S.L., Km. 1, Calle la Fénix, Casa Nº 1, Estado Miranda.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA.

Con arreglo al contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta de motivación manifiesta en la sentencia recurrida, al no cumplir con lo establecido en el artículo 364.4 eiusdem, así como la omisión de valoración de la prueba incorporada bajo el cumplimiento de los principios del juicio oral, basando su argumentación en los siguientes razonamientos:

…El Ministerio Público, considera que no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate probatorio, ni explico cuales fueron los motivos que tuvo para hacerlo, de una simple lectura de la trascripción de la sentencia, se observa en la parte narrativa varios errores como confundir el nombre de la acusada y colocar el de la victima, errores estos que no pueden cometerse en ningún fallo, de igual forma no analizó cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en relación a la nueva calificación jurídica por el delito de Lesiones

Gravísimas, previstas ene. (Sic) artículo 416 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana M.C. Muñoz…

SEGUNDA DENUNCIA.

Asimismo, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la recurrente la falta de motivación de la sentencia en los siguientes términos:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción por parte de la recurrido (sic) del ordinal 4 del artículo 364 ejusdem, por incurrir en vicio de INMOTIVACIÓN de la sentencia al no analizar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en relación al delito de Lesiones Gravísimas, establecido en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, así tenemos que: no tomó en cuenta el testimonio de la victima ciudadana M.M., quien fue hábil y conteste al señalar que la ciudadana YISNEIDA M.M.H., fue la persona que la agredió y producto de los golpes que le propicio le provoco un aborto, ni el testimonio de los funcionarios A.J.M., quién fue hábil y conteste al señalar en una de las preguntas que la victima le dijo que había sido agredida, ni tampoco valoro el testimonio del funcionario J.L.C.Á., quién fue hábil y conteste al señalar que la victima le manifestó que había sido lesionada y que tenia tres meses de embarazo, motivos por el cual la trasladaron al Hospital, tampoco hizo un análisis exhaustivo de la declaración de la Médico Obstetra D.M.M., quien fue conteste al señalar que la victima tendría ocho (08) semanas de embarazo y que ella observo restos abortivos en el ecosonograma que se le practico, tampoco tomo en cuenta que la victima fue evaluada en la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quién diagnostica que las lesiones causadas son de carácter leves, y cuando esta regresa nuevamente para ser evaluada el médico forense J.R.A.C., se encontraba de vacaciones, tampoco la recurrida explicó las razones por el cual no lo hizo, teniendo influencia decisiva y determinante dentro de resultado del proceso, lo cual trajo como consecuencia una Sentencia Absolutoria para la ciudadana YISNEIDA M.M.H., y solo se pronuncia en la dispositiva del fallo en relación a las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, y omite en relación al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS indicando en el debate oral y público cuando amplia la acusación por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal derogado…

…Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público considera que la recurrida incurrió en vicio de inmotivación, al no analizar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tal y como lo podemos evidenciar de la sentencia transcrita y al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal en reiteradas jurisprudencias, que en la sentencia el Juzgador debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo.

Es de advertir ciudadanos magistrados que estas declaraciones son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa, que indican el sitio donde ocurrieron los hechos íntimamente relacionados con los investigados (sic), mas aún, la víctima fue hábil y conteste al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quién siempre mantuvo estar embarazada, y la acusada hizo caso omiso a esta situación y por el contrario le dio golpes en el abdomen y a consecuencia de esa situación pierde a su hijo, constituyendo esta acción una LESIÓN GRAVÍSIMA y que la Juzgadora obvio en la sentencia...

La falta de análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, esta representación Fiscal, solicita sea declarada Con Lugar a presente denuncia.

TERCERA DENUNCIA.

Con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la apelante la violación de la norma contenida en el artículo 364 numerales 2 y 3 eiusdem, al manifestar lo siguiente:

El Ministerio Público denuncia la inobservancia de uno de los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso, y ello se observa del mismo texto de la sentencia recurrida, en donde si bien se lee “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos. La Juzgadora no juzgó sobre el hecho expuesto en forma oral por el Ministerio Público, en la apertura del Juicio, los cuales fueron expuestos conforme al principio de la oralidad, sino que hace una trascripción textual de los hechos contenidos en el escrito acusatorio, apartándose con ello a (sic) al hecho descrito en la apertura, omitiendo en su sentencia, lo narrado por la Representación Fiscal en donde explica detalladamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos del proceso, mediante el cual se amplia la acusación por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal reformado, ni explica las razones por el cual no lo hace sino que la sentencia versa sobre hechos que tomó de actas que cursaban en la causa, no refiriéndose así, como era lo correcto y ajustado a derecho a lo plasmado en las actas del debate sobre lo sucedido en la audiencia oral y a lo que pudo palpar con sus sentidos considerando esta Representación Fiscal, que el universo tomado en cuenta por la Juzgadora en el momento de su decisión debe ser lo acontecido en la audiencia oral del debate, porque si el Juez de Juicio, tiene conocimiento previo de los hechos, como se evidencia con esas transcripciones textuales, eso, lo llevaría a formarse criterios a priori e inclinarse por situaciones que realmente no se ventilaron en juicio, produciendo así, sentencias irritas como la recurrida, violando con ello normas de imperativo cumplimiento, ya que lo que debió tomar en cuenta fue escuchado y observado en la audiencia oral y pública, y no situaciones previamente establecidas en fases preclusivas del proceso como lo son la fase investigativa e intermedia, que bien versan, sobre los mismos hechos, no tiene el Juzgador que hacer transcripciones textuales de las mismas, sino avocarse a las actas del debate, que es en donde el puede tomar lo que sus sentidos no hayan retenido, tal y como lo podemos evidenciar en la sentencia…

…En relación a lo antes trascrito, podemos evidenciar que la Juzgadora no juzgó sobre el hecho expuesto en forma oral por el Ministerio Público, en la apertura del juicio, los cuales fueron expuestos conforme al principio de la oralidad, sino que hace trascripción textual de hechos contenidos en el escrito acusatorio, Por (sic) tales motivos solicito que esta denuncia sea declarada Con Lugar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, la Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana ENZA FEMMINELLA S., defensora de la ciudadana M.H.Y.M., al momento de dar contestación al recurso de apelación incoado por la Representante del Ministerio Público, alegó que dicho recurso es inmotivado, ya que no es claro, preciso e inteligible y que debe expresar por separado cada uno de los motivos en que fundamenta su apelación, señalando además que no explica los motivos de cada denuncia, y que el Representante Fiscal no pudo en el acto de juicio oral y público demostrar la culpabilidad de su representada en los hechos, realizando al respecto las siguientes consideraciones:

“El primer artículo in comento, establece que el Recurso de Apelación, debe ser motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido, ante el Tribunal A quo y en un lapso de diez (10) días siguientes, cuando la norma en cuestión indica que el recurso debe ser fundado quiere significar, que debe ser realizado por medio de un escrito, claro, preciso e inteligible, presentado ante el Tribunal que dictó la Sentencia apelada, expresando cada uno de los motivos por separado con sus fundamentos y la solución que el recurrente.

En el caso de marras, el peticionante se limita solamente a mencionar que “LA JUEZ INCURRIÓ EN FALTA DE INMOTIVACIÓN pero de ninguna manera señala con claridad en qué consiste tal falta de motivación en la sentencia dictada por el Jugador de Juicio, es decir si el Juez no realizo el razonamiento de hecho y de derecho, por lo cual sustento el fallo, ante esta situación en la cual no explica tal denuncia, considero que existe una indefensión por parte de la defensa, por no saber cual es la falta de motivación, en consecuencia debe ser declarado Inadmisible, por cuanto es POCO CLARO, VAGO, CONFUSO E IMPRECISO, debido a que solamente se limita durante el recurso a copiar texto integro de la sentencia en cada uno de los motivos y no analiza porque existe los motivos que sostiene.

Ahora bien, el Tercer Motivo denunciado por la DOCTORA P.E.C., Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es del siguiente tenor… omissis.

Como se puede apreciar en ninguno de los casos anteriormente expuestos podemos encuadrar la denuncia realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la supuesta “VIOLACIÓN DE LAS NORMAS” contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 364 ejusdem, en consecuencia le solicito a los ciudadanos Jueces que conforman la presente Sala de Apelación, declare sin lugar la presente denuncia por cuanto no hubo ninguna violación de ninguna norma en la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, aunado que en el supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 452 ejusdem, los vicios que pueden ser denunciados son si es (sic) “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN” y el recurrente debió señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento la presente denuncia debería ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente puede alegar el recurrente “ERROR DE DERECHO”, por “INDEBIDA O FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA SUSTANTIVA”, se deben respetar los hechos dados por probados y si se cuestiona el establecimiento de los hechos, tampoco podría alegarse el referido error de derecho en la calificación del delito, en consecuencia le solicitó de los Jueces que conformen la correspondiente Sala de Apelación, sea DESESTIMADA DE (SIC) LA APELACIÓN LA TERCERA DENUNCIA, presentada por el Representante del Ministerio Público, por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.”.

…Durante el debate del Juicio Oral y Público, el Representante del Ministerio Público, no logró demostrar a través de los pocos medios de pruebas presentados las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurrieron los presentes hechos y en los cuales le imputara a la ciudadana M.H., YISNEIDA MARGARITA, la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del anterior Código Penal, lo únicos medios evacuados fueron los siguientes…omissis

…Es por esta razón que no entendemos el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, cuando durante el juicio nunca pudo demostrar la responsabilidad y culpabilidad de la ciudadana M.H., YISNEIDA MARGARITA, en el delito de marras, es decir no pudo nunca durante el debate desvirtuar el “PRINCIPIO DE INOCENCIA”, que ampara a la referida acusada, debido a que se demostró que la ciudadana MUÑOZ, M.C., había mentido en lo que realmente ocurrió el día de los hechos, lo cual dio lugar a una duda razonable y el Juez Unipersonal, baso correctamente su veredicto en el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, el cual indudablemente favoreció a mi patrocinada.

Consideramos que el Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio, motivo su correspondiente fallo, por cuanto explico las razones por la que adoptaba la determinación de Absolver a la ciudadana M.H.Y.M., aunado que discrimino el contenido de cada unas de las pruebas evacuadas durante del (sic) debate oral y público, confrontándola cada una de ellas con las demás existentes en autos.

Para finalizar consideramos que la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso para el Juez Penal, por cuanto ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar la decisión, sino también a demostrarle a la sociedad el fundamento de la decisión y es por ello que sostenemos que el pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, cumplió cabalidad (sic)con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgador realizo las argumentaciones de hecho y de derecho que lo llevaron a sostener el dispositivo del fallo, pues realizó una función historiadora y narrativa de los hechos ocurridos, una función analítica a la luz del derecho en cuanto a lo debatido…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Enero del año dos mil ocho, procedió a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en los siguientes términos:

…Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 22J-361-05 de la nomenclatura de este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra de la ciudadana YISNEIDA M.M.H., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, la cual fue admitida por el Juzgado 13° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para ser debatidos en juicio oral y público.

Ahora bien, en el curso del juicio no quedó demostrado quien fue la persona que ocasionó lesiones levísimas a la ciudadana M.C.M., en cuanto al testimonio rendido por la Dra. D.M., ésta menciona que hubo rastro de embarazo pero que no existe un diagnostico el cual es necesario para establecer el embarazo como tal, en cuanto al DR. ALFONSO el mismo asevero en el día de hoy, que si existe un embarazo, la paciente lo señala lo cual no ocurrió en el presente caso y de las lesiones que presentó la víctima, el referido doctor asevero que no podrían causar aborto. En cuanto a los testimonios los mismos fueron contestes y no se logro establecer participación en cuanto a la ciudadana YISNEIDA MARGARITA, no logrando establecer la responsabilidad penal de la persona que lesiono a MILAGROS.

En este aspecto se considera que las dudas que no fueran posible eliminar razonablemente, y las mismas persisten en el proceso creando incertidumbre acerca de la autoría, responsabilidad o circunstancias, se estará indicando con ello que no hay demostración convincente sobre tales aspectos y prevalecerá entonces el principio de inocencia, aunado a esto la duda a favor del hoy acusado consulta normas de prudencia rectitud, ya que hay menos alarma y daño público absolviendo al acusado de autos que exponiéndolo a la condenación, esto en virtud de que al existir duda no se tiene con certeza la autoría del delito por el cual es acusada la ciudadana YISNEIDA M.M.H..

Por tal motivo es evidente que antes las pruebas percibidas, la representación de la defensa se dirigiera a este Tribunal Unipersonal con la finalidad de solicitar una sentencia absolutoria a favor de la ciudadana YISNEIDA M.M.H., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente, por el cual el Ministerio Público presento su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación; criterio éste compartido por este Tribunal, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada E.C.P., presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de diciembre de 2007, y publicada en fecha 15 de Enero de 2008, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana YISNEIDA M.M.H., de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio probatorio in dubio pro reo, con base a las siguientes denuncias:

La primera denuncia fue formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo significado la apelante en resumen lo siguiente:

- Que la recurrida, no cumple con lo establecido en el artículo 364.4 eiusdem.

- Que omitió valorar las pruebas incorporadas bajo el cumplimiento de los principios del juicio oral y no efectuó el análisis de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate y tampoco explicó la sentenciadora los motivos que tuvo para no hacerlo.

- Que no se analizaron cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en relación a la nueva calificación jurídica por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Respecto a esta primera denuncia del recurso, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En relación a lo aducido por la recurrente, en cuanto a la falta de motivación en la sentencia por no cumplir la misma con lo establecido en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la Juez de la recurrida, en el capítulo II, intitulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS” dejó constancia exhaustiva y detallada de los diversos medios de prueba recibidos en las distintas sesiones del debate, así como de las diversas intervenciones e interrogatorios llevados a cabo por el Ministerio Público, la Defensa y la Juez.

En efecto, en el precitado capítulo de la sentencia, la juez hizo un resumen de todas y cada una de las deposiciones de los declarantes en el juicio, así como de las intervenciones de las partes, siendo que en el capítulo siguiente del fallo correspondiente a la “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” fundamentó los hechos con base al análisis de los distintos elementos de prueba evacuados en el debate, indicando la convicción a la que había arribado a través de dicho análisis. Evidenciándose del texto de la sentencia impugnada que en esta sí se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuenta con una motivación suficiente y coherente, que permite comprender la naturaleza absolutoria del

fallo dictado.

Además señaló la apelante, que la Juez en la recurrida no a.p. todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate y que tampoco explicó las razones que tenía para hacerlo.

De la lectura de la sentencia impugnada, se constata que la Juez de la recurrida, determinó los hechos que dieron origen al presente proceso mediante los órganos de prueba evacuados en el debate, analizando cada uno de ellos, concluyendo que no quedó demostrado la autoria o participación de la ciudadana YISNEIDA M.M.H., en las lesiones sufridas por la ciudadana M.C.M., ni pudo establecerse la responsabilidad penal de la persona que ocasionó dichas lesiones a la víctima.

Es así, que precisamente del análisis efectuado por la Juez de Instancia a las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público fue lo que la llevó al convencimiento de que dada la falta de certeza con vista a los medios de prueba que comprometiera la responsabilidad penal de la acusada debía dictar el fallo absolutorio.

Asimismo, se observa que la Juez en la recurrida en el capítulo referido a la “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” señaló: “se considera que las dudas que no fueran posible eliminar razonablemente, y las mismas persisten en el proceso creando incertidumbres acerca de la autoría, responsabilidad o circunstancias, se estará indicando con ello que no hay demostración convincente sobre tales aspectos y prevalecerá entonces el principio de inocencia, aunado a esto la duda a favor del hoy acusado consulta normas de prudencia y rectitud, ya que hay menos alarma y daño público absolviendo al acusado de autos que exponiéndolo a la condenación, esto en virtud de que al existir duda no se tiene con certeza la autoría del delito por el cual es acusada la ciudadana YISNEIDA M.M. HERNÁNDEZ”.

De lo antes transcrito se desprende, que el a quo consideró que en el decurso del juicio oral y público surgieron dudas suficientes que no permitieron establecer certeza respecto a la responsabilidad penal de la acusada de autos en los hechos objeto del presente proceso, en razón que el Ministerio Público a través del cúmulo probatorio promovido y evacuado en juicio no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la justiciable, lo que motivó la absolución de la misma.

En este punto es pertinente acotar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra del acusado es el principio in dubio pro reo, conforme al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza de su culpabilidad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó:

…Omissis…en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de la inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta se constata que la sentenciadora tomó en consideración todos los órganos de prueba evacuados en el debate, siendo que del análisis de éstos obtuvo la convicción de que los mismos no eran suficientes para establecer la responsabilidad penal de la acusada YISDNEIDA M.H. en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, lo que llevó a la Juzgadora a dictar un pronunciamiento absolutorio, por lo que es obviamente desacertado lo esgrimido por la recurrente en cuanto a que el fallo impugnado adolece de falta de motivación. Y ASÍ SE DECIDE.

Además, señala la apelante que la Juez de la recurrida no analizó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en relación al delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, al respecto observa éste Órgano Superior que al inicio del debate la Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “…Esta representación (sic) Fiscal presenta formal acusación en contra de la ciudadana Yisneida M.M., por el delito de Lesiones Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el 426, ambos del Código Penal. (Negrita de la Sala).

Asimismo, tal y como consta al folio 178 pieza N° 2 del expediente, el 28 de noviembre de 2007, oportunidad pautada para dar continuidad al debate, la referida Fiscal del Ministerio Público, solicitó la palabra y expuso: “…esta Representante Fiscal en atención a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la palabra a los fines de ampliar la acusación en el sentido de que hay un hecho nuevo circunstancia que no fue advertida en el transcurso de la investigación, de hecho cuando reviso el expediente (…) existe documento donde se evidencia que la ciudadana Milagros víctima en el siguiente proceso, para la fecha en que sucedieron los hechos se encontraba embaraza (sic) con seis semanas de gestación y a raíz de los golpes recibidos por la hoy acusada (…) en compañía de otras personas más, la víctima perdió al niño razón por la cual considera esta Representación Fiscal que incluso se modifica de esta forma la calificación jurídica indicada y admitida en Control, como lesiones leves a lesiones gravísimas, ya que la agresión fue realizada contra una mujer embarazada, (…) en este sentido queremos ofrecer como nueva prueba el testimonio del Doctor Carrillo quien practicó el ecosonograma, la declaración del Doctor J.C. del departamento Neurocirugía del D.L. (sic) y la Doctora Mendoza quien le hace la evolución (sic) e indica en ella que la ciudadana Milagros se encontraba en Peligro de Aborto, razón por la cual solicitamos que esta ampliación sea admitida, como estos medio de pruebas nuevos (…) (Negrita de la Sala).

Solicitando en tal sentido la suspensión del juicio para que la defensa preparara la desvirtuación de lo solicitado, acordando la Juez a quo la suspensión del debate para el 5 de diciembre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

Asimismo, se evidencia en el acta del debate (folio 186, pieza 2 del expediente) que el 5 de diciembre de 2007, el Tribunal de la recurrida en relación a los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad en que “ampliara la acusación” expuso: “…El Ministerio Público consigna resultas de citaciones (…). En cuanto al Dr. COLMENARES Y CARRILLO fueron promovidos por el Ministerio Público y no consta nombre ni cédula y se ejerce fuerza pública en contra de estas personas y el detective J.L. de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citar a la ciudadana NAKARI SANTAELLA y DR. J.A., médico forense…”. Subsiguientemente, se observa en la referida acta a los folios 188 y 189 de la pieza 2 del expediente, que el 13 de diciembre de 2007, el Tribunal de Instancia dejó constancia de lo siguiente: “…en cuanto el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias a fin de ubicar e informar la necesidad de la comparecencia del DR. CARRILLO y COLMENARES siendo infructuosa; acto seguido y visto que se agotó la citación por la fuerza pública conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del resto de las pruebas testimoniales, por solicitud de la Vindicta Pública…”(Negrita y Subrayado de la Sala).

De igual forma, se constata que en el acto del juicio oral y público al folio 189 de la pieza 2 del expediente, la Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, al momento de emitir sus conclusiones manifestó: “…Quedó demostrado que efectivamente hubo una riña entre éstas ciudadanas y hubo unas lesiones de carácter leve con la declaración de la DRA. D.M., quien manifestó que no existía una imagen subjetiva de aborto, también las hermanas declararon que hubo una riña entre LAURA y MILAGROS, y que la ciudadana YISNEIDA no estuvo presente, no se pudo demostrar que por las lesiones perdió el bebé, solicito una sentencia condenatoria por el delito de LEIONES LEVES por complicidad Correspectiva para YISNEIDA MARQUEZ…”.

De lo expuesto deriva que, en el caso sub examine la Representante del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana YISNEIDA M.M.H., por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, y posteriormente habiéndose iniciado el juicio en la causa seguida a la referida ciudadana, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión del debate en razón de haber ampliado la acusación y promovió como testigos en relación a los nuevos hechos a los Doctores Carrillo, J.C. y a la Doctora Mendoza, agotándose la citación de éstos por la fuerza pública, desistiendo el Ministerio Público de dichos testimonios.

Igualmente se observa, que la Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de expresar sus conclusiones en el juicio, señaló en primer lugar “que no se pudo demostrar que por las lesiones perdió el bebé” y en segundo lugar solicitó se dictara sentencia condenatoria a la ciudadana YISNEIDA M.M., por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En este sentido, manifiesta la apelante que en la sentencia dictada por el Tribunal de Merito, no se analizaron los elementos de prueba promovidos por el Ministerio Público en relación al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sorprende a esta Sala que la recurrente dirija su crítica al hecho de que no se hayan a.d.u. órganos de prueba por ella promovidos para demostrar la comisión del ilícito penal antes mencionado, cuando tal y como se dejó asentado con anterioridad, ésta en el juicio oral desistió de los mismos y solicitó que la acusada de autos fuese condenada por el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y no por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, señalando que no se podía demostrar que debido a las lesiones sufridas por la víctima ésta perdiera el bebe, siendo entonces que la Juez a quo no tenía porque tomar en consideración las testimoniales promovidas por la Vindicta Pública en relación a las Lesiones Gravísimas, cuando finalmente ésta solicitó la condena de la acusada YISNEIDA M.M., por el delito por el cual presentó formal acusación, aunado al hecho de la incomparecencia de estos órganos de prueba al debate. Cuando el Ministerio Público amplió la acusación y oferta los medios de prueba con los cuales pretende acreditar el cambio de calificación jurídica y luego sostiene en juicio insistir en la anterior calificación y desiste de los medios de prueba, es desleal que luego efectúe una afirmación como la denunciada, por cuanto la Juez de Juicio con vista a los medios evacuados -entre otros-, como el testimonio de la DRA, D.M. y del DR. A.C., arribó a la convicción que la sentencia debía ser absolutoria, por no haberse acreditado la responsabilidad de la acusada, en el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dado que la ampliación de la acusación no produjo el cambio de calificación jurídica, tal como consta en el acta del debate, por lo que la presente denuncia deberá ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

En la segunda denuncia, presentada por la Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se invocó la infracción de lo previsto en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en vicio de inmotivación.

En este sentido, expuso la recurrente que en la sentencia apelada no se analizaron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en relación al delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, indicando al respecto, que no se tomó en consideración el testimonio de la víctima ciudadana M.M., quien señaló a la ciudadana YISNEIDA M.M.H. como la persona que la agredió y que producto de los golpes recibidos le provocó un aborto, así como el testimonio de los funcionarios A.J.M., J.L.C.Á., quienes señalaron que la víctima les había manifestado que la habían lesionado y que tenía tres meses de embarazo.

Respecto a este señalamiento, observa esta Alzada que tal y como se dejó asentado al resolver la primera denuncia del presente recurso de apelación, la representante del Ministerio Público en el juicio oral desistió de los órganos de prueba promovidos por ésta, a objeto de demostrar la culpabilidad de la acusada de autos en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, y solicitó que ésta fuese condenada por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que dichos órganos de prueba no concurrieron al debate oral y por ende no fueron evacuados, por lo que mal podría la juez de instancia valorar las testimoniales promovidas por la Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en relación al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, ya que no fueron objeto del contradictorio y durante el desarrollo del juicio oral y público la Representante del Ministerio Público desistió de los órganos de prueba promovidos con el objeto de demostrar la comisión del ilícito penal en cuestión, así como la participación de la acusada de autos en el mismo. Por otra parte, en relación a lo señalado por la apelante, en cuanto a que la Juez a quo no tomó en consideración lo manifestado por la víctima en el debate, al señalar que la acusada de autos la había agredido y que producto de esos golpes le habían provocado un aborto, cabe destacar en primer término, que del estudio efectuado por la Juez de Instancia no pudo corroborar lo afirmado por la víctima en este sentido, puesto que no pudo ser verificado con ningún otro órgano de prueba, y en segundo término, aún cuando los funcionarios A.J.M. y J.L.C.Á., indicaron que la víctima les había manifestado que la habían lesionado y que ésta tenía tres meses de embarazo, dichos testimonios resultan ser referenciales, puesto que sólo aducen lo manifestado por la víctima, no obstante la condición de la ciudadana M.C.M. no quedó demostrada a través del reconocimiento médico-legal respectivo.

De igual forma, manifiesta la apelante que la Juez de la recurrida no a.e.l. declaración de la médico obstetra ciudadana D.M.M., quien manifestó que la víctima tenía ocho (8) semanas de embarazo y que ella había observado restos abortivos en el ecosonograma que le practicó.

En la motivación del fallo recurrido se expuso: “…en cuanto al testimonio rendido por la DRA. D.M. ésta menciona que hubo rastro de embarazo pero que no existe un diagnóstico el cual es necesario para establecer el embarazo como tal…”. Asimismo, del acta del debate se evidencia al folio 183 de la pieza N° 2 del expediente, que a preguntas formuladas por la defensa a la ciudadana D.M.M., ésta contestó: “…¿A qué hora realizó el eco?. CONTESTÓ: En la mañana. ¿Por qué no le colocó el sello a esa evaluación?. CONTESTÓ: Por el volumen de pacientes. Cuando uno coloca imágenes subjetivas de aborto no prueba el aborto, es necesario pruebas patológicas, prueba de embarazo, es necesario curetear la cavidad uterina. ¿Puede determinar que es un aborto?. CONTESTÓ: No, sólo se refiere a imágenes subjetivas de aborto no está el diagnóstico, para establecer con exactitud…” (Negritas y Subrayado de la Sala).

De la lectura de los anteriores párrafos de la sentencia impugnada y del acta del juicio oral, puede observarse que la Juez de la recurrida, si tomó en consideración el testimonio de la ciudadana D.M.M., para dejar sentado que no existe un diagnóstico para establecer con exactitud por una parte la existencia de un embarazo, y por la otra la certeza de un aborto, puesto que según lo expuesto por la referida médico obstetra, a través del eco no se puede determinar que se está en presencia de un aborto, ya que éste solo arroja “imágenes subjetivas de aborto”, siendo necesario para establecerlo, tal y como lo señaló la mencionada ciudadana, pruebas patológicas, prueba de embarazo, efectuar el curetaje en la cavidad uterina, así como el diagnóstico, lo cual no cursa en autos, creándose así en el ánimo de la Juez recurrida, dudas razonables acerca de la responsabilidad o participación de la acusada de autos en la comisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público y que no logró acreditar.

Agrega la recurrente, que la Juez a quo tampoco tomó en consideración que la víctima fue evaluada en la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, diagnosticándole que las lesiones causadas a la víctima eran de carácter leve, y que cuando ésta acude para ser evaluada nuevamente por el médico forense J.R.A.C., éste se encontraba de vacaciones, sin que en la recurrida se dejaran asentadas las razones por las cuales no se practicó esa nueva evaluación, lo que a juicio de la recurrente trajo como consecuencia una sentencia absolutoria para la acusada.

Al respecto, cabe mencionar que la Juez a quo en la sentencia recurrida no desestima que se hayan producido lesiones leves en la víctima, lo que dejó plenamente establecido es que los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público, no fueron suficientes para determinar el actuar de la acusada de autos. Asimismo, en relación a que el médico forense que practicó el reconocimiento médico-legal a la ciudadana M.M.H., se encontraba de vacaciones y ésta no pudo en tal sentido practicarse un nuevo reconocimiento médico y que la Juez de Instancia no señaló en la sentencia impugnada las razones por la que la víctima no se practicó el mismo, observa esta Sala que los referidos señalamientos no eran objeto del juicio oral y público, ya que tales circunstancias no son inherentes a la determinación de la culpabilidad de la acusada YISNEIDA M.M.H..

Por último, indica la apelante que la Juez en la recurrida sólo se pronuncia en el dispositivo del fallo respecto a las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, y omite pronunciarse en relación al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem.

Como ya se estableció con antelación al resolver el primer punto de impugnación, la Juez a quo no se encontraba en el deber de emitir pronunciamiento respecto a un ilícito penal que no pudo ser demostrado en el transcurso del juicio, puesto que los órganos de prueba promovidos a tal efecto, no fueron objeto de contradictorio, y mucho menos cuando la Representante del Ministerio Público al cierre del debate en sus conclusiones solicitó la condenatoria de la ciudadana YISNEIDA M.M.H., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, por lo que mal podía la Juez recurrida pronunciarse respecto a unos hechos que no pudieron ser demostrados en juicio.

De todo lo anterior, se concluye que las referidas circunstancias esgrimidas por la apelante; no permiten establecer la alegada infracción del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la Juez a quo en la sentencia apelada expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó el fallo absolutorio, razón por la cual la denuncia que precede ha de ser declarada sin lugar. Y así se declara.

En la tercera denuncia del recurso se arguyó con fundamento a lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia incurrió en violación de la norma contenida en el artículo 364 numerales 2 y 3 eiusdem.

Al respecto señaló la recurrente, que en la sentencia apelada se inobservó uno de los requisitos que debe contener toda sentencia como lo es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso, lo cual se desprende del mismo texto del fallo recurrido en el que según lo señaló la apelante aún cuando se lee “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos”, la juez recurrida “no juzgó sobre el hecho expuesto en forma oral por el Ministerio Público en la apertura del juicio, los cuales fueron expuestos conforme al principio de oralidad, sino que hace una transcripción textual de los hechos contenidos en el escrito acusatorio apartándose con ello (…) al hecho descrito en la apertura, omitiendo en su sentencia lo narrado por la Representación Fiscal en donde explica detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, mediante el cual se amplía la acusación por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS (…), ni explica las razones por el cual no lo hace sino que la sentencia versa sobre los hechos que tomó de actas que cursaban en la causa, no refiriéndose así, como era lo correcto y ajustado a derecho lo plasmado en las actas del debate sobre lo sucedido en la audiencia oral y a lo que pudo palpar con sus sentidos…”.

Observa esta Alzada, en relación a lo señalado por la impugnante en cuanto a que, en la sentencia recurrida aún cuando se lee en uno de los capítulos que la conforman “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos” éste se circunscribe a una transcripción textual de los hechos que contienen la acusación apartándose del hecho que fue descrito en la apertura del juicio oral y público, que de la revisión exhaustiva del texto íntegro de la sentencia impugnada, se constata que en el capítulo segundo intitulado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos” no se efectúa, tal y como lo señala el Ministerio Público, transcripción textual de los hechos referidos en el escrito acusatorio sino de los hechos que fueron ventilados y debatidos en el juicio.

Por otra parte, respecto a lo indicado por la recurrente en relación a que en el aludido capítulo de la sentencia impugnada se omitió emitir pronunciamiento en cuanto a los hechos por los cuales el Ministerio Público “amplio la acusación” sin expresar los motivos por los cuales no los tomó en consideración. Respecto a este punto, considera esta Sala menester traer a colación lo señalado al resolver la primera y segunda denuncia del recurso de impugnación, cuando se dejó asentado que la Representante del Ministerio Público desistió de los testimonios promovidos por ésta para probar la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, y en las conclusiones solicitó la condenatoria de la acusada de autos por el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que mal podría la Juez en la recurrida pronunciarse respecto a hechos que no pudieron ser probados en el decurso del juicio oral y público.

Asimismo, señaló la apelante que la sentencia versa sobre hechos extraídos de las actas que conforman el expediente y que no se refirió a lo plasmado en el acta del debate y a lo palpado por lo sentidos del Juez sentenciador. Sobre este particular, cabe hacer notar, que el Ministerio Público no señala cuáles fueron esos hechos que el Tribunal a quo estimó acreditados y que extrajo de las actuaciones del expediente, siendo que del contenido de la sentencia se desprende que la Juez de la recurrida señaló pormenorizadamente todo lo acontecido durante el debate y en el capítulo intitulado “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho” mediante una razonada apreciación de los órganos de prueba evacuados en el debate oral y público consideró que del contenido de tales pruebas no era posible establecer certeramente la responsabilidad penal de la ciudadana YISNEIDA M.M., en los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación y por los que posteriormente solicitó fuese condenada, por lo que al adolecer la anterior denuncia de fundamento, deber ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, sobre la base de los anteriores razonamientos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. E.C.P., Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2007, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana YISNEIDA M.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.567.084, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio probatorio In dubio pro Reo. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. E.C.P., Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2007, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana YISNEIDA M.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.567.084, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio probatorio In Dubio Pro Reo. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Dada, sellada y firmada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Ciento Noventa y Nueve años de la Independencia y Ciento Cincuenta de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y líbrense las correspondientes notificaciones a las partes de la presente decisión. Remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T..

LA JUEZ, (PONENTE) EL JUEZ,

DRA. VENECI B.G.. DR. R.D.G.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.

RHT /RDG/VBG/AAC/rygq.

EXP Nº 3338-08.

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