Decisión nº 1C-243-2004 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-243/2004

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. E.W.U..

ADOLESCENTE: IDENTIFICACION OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. M.A.P..

VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA.

DELITO: Contra la Propiedad (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), según lo previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 6° (Numerales 1,2,3,5,8 y 12) ejusdem.

En fecha 26 de diciembre de 2004, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. E.W.U., presentó por ante este Juzgado, a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 26 de diciembre de 2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para esta misma fecha.

En fecha 26 de diciembre de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando Declarar Con Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, previstas en los literales “g, c, d, y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La Primera en la presentación de tres (03) fiadores, que separadamente devenguen el equivalente a setenta (70) Unidades Tributarias y presenten los requisitos exigidos por el Tribunal, La Segunda en la obligación de presentarse luego de constituida la fianza, cada seis (06) días ante este Tribunal de Control, La Tercera prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y La Cuarta Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano J.J.R.P. y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

En fecha 28 de diciembre de 2004, la ciudadana N.X.V., en su condición de madre y Representante Legal del adolescente imputado IDENTIFICACION OMITIDA, propuso como Defensores Privados para que asistan a su representado a los Profesionales del Derecho G.V.I. y L.G.S.R.. Acordando este Despacho, el traslado del adolescente imputado para el día miércoles 29-12-2004, a los fines de escucharlo con relación a la solicitud formulada por su representante.

En fecha 29 de diciembre de 2004, el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, previo traslado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, expone que desea nombrar como Defensores Privados, a los Abogados V.I.G. y L.G.S.R..

En fecha 29 de diciembre de 2004, los ciudadanos R.G. y N.V., padres del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, presentan escrito mediante el cual solicitan al Tribunal se sirva a disminuir a su criterio las Unidades Tributarias de ingresos mensuales exigidas a los fiadores.

En fecha 30 de diciembre de 2004, comparece ante este Juzgado el Abogado G.V.I., en su condición de Defensor Privado del imputado, a los fines de proponer como fiadores a los Ciudadanos: J.A.F.N., L.C.G.G. Y A.C.P.G., consignando los documentos contentivos de los requisitos exigidos por el Tribunal, para la constitución de la fianza.

En fecha 11 de enero del 2005, este Tribunal Acuerda no pronunciarse en relación a la solicitud de fecha 29-12-2004, de disminuir a su criterio las Unidades Tributarias exigidas a los fiadores del adolescente imputado, en virtud que en fecha 30-12-2004, se presentó recaudos relacionados con la caución personal exigida, Acordando en la misma fecha, oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, con la finalidad de verificar la veracidad de la documentación consignada de las personas dispuestas a servir de fiadores en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2005, verificados los recaudos presentados por la Defensa Privada a fin de Constituir Fianza a favor del adolescente imputado IDENTIFICACION OMITIDA, quien se encuentra recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, a la orden de este Despacho, y debido a que es necesaria su comparecencia a los fines de efectuar la Audiencia de Constitución de Fianza en la presente causa, se acordó el traslado de éste a la sede de este Tribunal, para el día 17-01-05.

En fecha 14 de enero de 2005, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. E.W.U., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), previsto en el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 6° (Numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12) Ejusdem.

En fecha 17 de enero de 2005, se efectuó la Audiencia de Constitución de Fianza en beneficio del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, Acordándose una vez verificados los recaudos presentados y la manifestación de voluntad de los ciudadanos presentados como fiadores, y estando llenos los extremos contenidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACEPTA LA FIANZA OFRECIDA.

En fecha 17 de enero de 2005, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de enero de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y vencido el plazo de cinco (05) días establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día miércoles 02 de febrero de 2005, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 01 de febrero de 2005, el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, padre de IDENTIFICACION OMITIDA, consignó recaudos relacionados con los estudios y cursos realizados por su representado.

En fecha 02 de febrero de 2005, comparece ante este Despacho el adolescente imputado IDENTIFICACION OMITIDA, a los fines de revocar la Defensa Privada que lo venía asistiendo y en su lugar solicitó le sea nombrado un Defensor Público. Acordando este Tribunal oficiar a la Unidad de Defensa Pública Penal adscrita a este Circuito Judicial, a los fines que le sea nombrado Defensor Público.

En fecha 16 de febrero 2005, se Acordó fijar la Audiencia Preliminar, debidamente asistido como se encontraba el imputado por un Defensor Público, para el día 25-02-05, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 22 de febrero del presente año, comparece la Abogado B.R., en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar sea diferido el acto de Audiencia Preliminar pautado para el día 25 de ese mes y año.

En fecha 25 de febrero de 2005, vista la diligencia de la Dra. B.R., en su condición de Fiscal (E) de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, en virtud de no poder asistir a la misma por razones ajenas a su voluntad, este Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el 08 de marzo de 2005, a las 2:00 de la tarde.

En fecha 08 de marzo de 2005, a las 2:00 de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 6° (Numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, suficientemente identificado el hecho ocurrido en fecha 25 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente la 7:20 horas de la mañana, fue aprehendido por los funcionarios P.R.J.G. y L.R.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.599.986 y V-13.685.383, portadores de las placas 02115 y 02318, respectivamente, adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pié, Región Policial Los Teques - San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por la vía principal de S.E., y fueron interceptados por un vehículo taxi, con la intención de colisionar la unidad policial, y en esa acción el vehículo taxi se apago, percatándose los funcionarios policiales que en el interior del taxi se encontraban dos sujetos y además lograron visualizar que el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, (victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, estaba siendo apuntado con un arma de fuego, por el adolescente antes identificado y que se encontraba en el asiento trasero del referido vehículo, razón por la cual les dieron la voz de alto, y la victima gritó a viva voz que lo tenían secuestrado, por lo que el adolescente, arrojó en el asiento trasero el arma de fuego; seguidamente se les realizó la inspección corporal a los aprehendidos, la inspección al vehículo (taxi) conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en el asiento trasero del vehículo un (01) arma de fuego tipo facsimil, con la descripción siguiente: color negro, marca Cormarksman Repeater, serial 94406316, calibre 45mm, fabricante Huntington Beach, C. A., USA, con un (01)cargador contentivo de un (01) cartucho sin percutir calibre 9 mm, marca Cavim, el cual habia sido arrojado momentos antes por el prenombrado adolescente, de igual manera colectaron dos (02) destornilladores, marca Estarlyn, y se le incautó al adolescente en el bolsillo derecho de su pantalón que vestía para el momento un (01) reloj tipo analógico marca Quartz, color plateado, una (01) pulsera de metal color plateado, la cantidad de bolívares Cuarenta y Un mil Quinientos (Bs. 41.500,00) en billetes de papel moneda, cuyas especificaciones se encuentran ampliamente descritas en el Acta Policial y una (01) tarjeta de débito del Banco Mercantil, signada bajo el N° 501878022700030703, y el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, era quien manejaba el vehículo taxi, incautado, marca Hyundai, modelo ACCENT Gls, año 2001, color Blanco, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Transporte Público, placa DD474T, serial de carrocería 8X1VF31NP1Y501637, que inicialmente era conducido por la víctima, y del cual fue despojado.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

- Declaración de los funcionario P.R.J.G. y L.R.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.599.986 y V-13.685.383, respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- Declaración de los funcionarios Á.A. y/o S.N., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del estado Miranda, quienes suscriben la Inspección Técnica, signada bajo el N° 2109 de fecha 26 de diciembre de 2004.

- Declaración del funcionario Á.A. adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-314, de fecha 26 de diciembre de 2004, y la Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el N° 9700-113-DT-287, de fecha 26 de diciembre de 2004.

- Declaración del Experto J.G.P., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia signada bajo el N° 1097, de fecha 27 de diciembre de 2004.

- Declaración del ciudadano Rivas Palencia J.J., (víctima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.870.627, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle el Mamón, casa N° 23, Tejerías, Estado Aragua.

- La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha 25 de diciembre de 2004, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha 25 de diciembre de 2004, evacuada por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA (victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- La exhibición y lectura de la Inspección Técnica, signada bajo el N° 2109, de fecha 26 de noviembre de 2004, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

- La exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-314, de fecha 26 de noviembre de 2004, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

- La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el N° 9700-113-DT-287, de fecha 26 de noviembre de 2004, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

- La exhibición y lectura de la Experticia, signada bajo el N° 1097, de fecha 27 de noviembre de 2004, practicada por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente antes identificado, se fundamenta en:

- Acta Policial de fecha 25 de diciembre de 2004, emanada de la Región Policía Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

- Acta de Entrevista de fecha 25 de diciembre de 2004, evacuada por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, (víctima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, por ante la Región Policía Los Teques-San Antonio, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en la que expone la manera como ocurrieron los hechos, en los cuales resulto victima.

- Inspección Técnica, signada bajo el N° 2109, de fecha 26 diciembre de 2004, practicado por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios A.A. y S.N., al vehículo automotor, Marca Hyunday, Modelo Accents gls, Clase automóvil, Tipo SEDAN, Uso TAXI, Color blanco, Serial de Motor 64EK1026557, Serial de Carrocería 8X1VF31NP1Y501637, año 2001, placas DD474T, evidencia de interés crimilinalistico a los efectos de establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIFICACION OMITIDA

- Experticia de Avaluó Real, signado bajo el N° 9700-113-DT-314, de fecha 26 de diciembre de 2004, practicado por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario A.A., a los objetos incautados al adolescente imputado, y que guarda relación con la presente causa.

- Experticia de Reconocimiento Legal, signado bajo el N° 9700-113-DT-287, de fecha 26 de diciembre de 2004, practicado por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Á.A., evidencia de interés Criminalístico a los efectos de establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIFICACION OMITIDA

- Experticia signada bajo el N° 1097, de fecha 27 de diciembre de 2004, practicado por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el Experto J.G.P., al vehículo incautado y conducido por el adulto IDENTIFICACION OMITIDA, y que guarda relación con la presente causa.

La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, L.A. y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B, D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 626 y 625 ejusdem, la primera y la segunda por el lapso de duración de dos (02) años y la tercera por el lapso de duración de seis (06) meses, observando que en el Escrito Acusatorio se solicito la medida de Privación de Libertad dispuesta en el artículo 620 Literal “F”, en concordancia con el articulo 628 (Parágrafo Segundo) Literal “A”, una vez analizadas ciertas circunstancias sobre la conducta del adolescente imputado y tomando en cuenta en que lo que persigue principalmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el hecho de que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA reconduzca su indebida forma de conducta de carácter delictual, que ocasionó en fecha 25 de diciembre de 2004, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, y habiendo esta Representación fiscal planteado el hecho de la modificación de la sanción a la victima, y este estando de acuerdo en darle una única oportunidad al adolescente imputado, es por lo que se modifica la sanción inicial solicitada.

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “No”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendido presentada por el Ministerio Público, la defensa una vez oída la solicitud de mi defendido de no querer declarar solicita de conformidad a los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, para posterior hacer los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR), según lo previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 6° (Numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente este Tribunal admite totalmente, la modificación de la sanción solicitada por la Representación Fiscal”.

Concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal, y pido a este Tribunal la imposición inmediata de la medida sancionatoria y que las mismas me sean rebajadas de un tercio a la mitad conforme a derecho, pido disculpas al Señor J.J. por haberle causado un delito contra la propiedad, es todo”. La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Una vez admitida la Acusación la Defensa hace del conocimiento de este Tribunal, que el adolescente presente en esta Sala ha decidido, admitir los hechos objeto de la Acusación Fiscal , de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de nuestra Ley Especial, solicito la imposición inmediata de la sanción, no sin antes solicitar al Tribunal tomar en consideración los esfuerzos, realizados en esta audiencia por mi defendido al reconocer y tomar conciencia de los hechos por los cuales es acusado en este acto, así como la colaboración prestada por su admisión de hecho a la Justicia Venezolana, por último solicito al tribunal rebajar el tiempo de cumplimiento de las medidas a imponer a mi defendido, y revoque las Medidas Cautelares impuestas, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 25 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente la 7:20 horas de la mañana, fue aprehendido por los funcionarios P.R.J.G. y L.R.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.599.986 y V-13.685.383, portadores de las placas 02115 y 02318, respectivamente, adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pié, Región Policial Los Teques - San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por la vía principal de S.E., y fueron interceptados por un vehículo taxi, con la intención de colisionar la unidad policial, y en esa acción el vehículo taxi se apago, percatándose los funcionarios policiales que en el interior del taxi se encontraban dos sujetos y además lograron visualizar que el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, (victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, estaba siendo apuntado con un arma de fuego, por el adolescente antes identificado y que se encontraba en el asiento trasero del referido vehículo, razón por la cual les dieron la voz de alto, y la victima gritó a viva voz que lo tenían secuestrado, por lo que el adolescente, arrojó en el asiento trasero el arma de fuego; seguidamente se les realizó la inspección corporal a los aprehendidos, la inspección al vehículo (taxi) conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en el asiento trasero del vehículo un (01) arma de fuego tipo facsimil, con la descripción siguiente: color negro, marca Cormarksman Repeater, serial 94406316, calibre 45mm, fabricante Huntington Beach, C. A., USA, con un (01)cargador contentivo de un (01) cartucho sin percutir calibre 9 mm, marca Cavim, el cual habia sido arrojado momentos antes por el prenombrado adolescente, de igual manera colectaron dos (02) destornilladores, marca Estarlyn, y se le incautó al adolescente en el bolsillo derecho de su pantalón que vestía para el momento un (01) reloj tipo analógico marca Quartz, color plateado, una (01) pulsera de metal color plateado, la cantidad de bolívares Cuarenta y Un mil Quinientos (Bs. 41.500,00) en billetes de papel moneda, cuyas especificaciones se encuentran ampliamente descritas en el Acta Policial y una (01) tarjeta de débito del Banco Mercantil, signada bajo el N° 501878022700030703, y el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, era quien manejaba el vehículo taxi, incautado, marca Hyundai, modelo ACCENT Gls, año 2001, color Blanco, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Transporte Público, placa DD474T, serial de carrocería 8X1VF31NP1Y501637, que inicialmente era conducido por la víctima, y del cual fue despojado.

Ahora bien el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, L.A. y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B, D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 626 y 625 ejusdem, por el lapso de duración de dos (02) años las dos primeras y seis (06) meses. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda Sin Lugar, en virtud de que este Tribunal acepto la modificación en cuanto a la sanción aplicable solicitada en el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal, la cual era una Medida de Privación de Libertad y finalmente se acordó Medidas en Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, de ocupación estudiante de 9no Educación Básica en el IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en el IDENTIFICACION OMITIDA Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR), según lo previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 6° (Numerales 1,2,3,5,8 y 12) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de continuar y culminar sus Estudios, consignando ante este Tribunal la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B. Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, y C.- Prohibición de tener contacto alguno con la victima ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA medida que deberá de cumplir por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- L.A.; Quedando el Adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tiempo de duración la primera y la segunda medida de DOS (02) AÑOS y la tercera medida por un lapso de duración de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, al adolescente Condenado en fecha 26/12/2004. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 2:30 de la tarde.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día 15 de m.d.D.M.C. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. MARXJES MADRIZ PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. MARXJES MADRIZ PEREZ

Exp. Nº 1C-243-2004

FDMDR/MMP/esa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR