Decisión nº PJ0242008000835 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)

Año 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-007513

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a sus firmantes, M.L.U., en su carácter de Defensor Público Suplente Noveno, a solicitud de la ciudadana EGLEE C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.725, quien actúa en favor de los derechos e intereses de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial formulado por la progenitora de autos, se evidencia que la misma requiere autorización judicial para vender la cuota parte de los derechos que le corresponden a sus hijos sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 9-C, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Royal Palace, ubicado con frente de la calle 5, de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas y demás elementos identificatorios constan de forma detallada en el documento de Condominio Protocolizado en el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de registro, y en el documento de propiedad anexo a la solicitud.

Que el inmueble objeto de la presente solicitud les pertenece de la siguiente manera: el 50% de los derechos de Propiedad del inmueble le pertenece a la ciudadana EGLEE C.P.R. y a sus hijos supra identificados el restante 50%, según decreto de separación de cuerpos y bienes acordado en auto de fecha 31 de julio de 2006, el cual cursó ante la Sala de Juicio N° 14 de este Circuito Judicial, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo N° 21, Tomo 10, protocolo primero y bajo el N° 8, Tomo 01 del protocolo segundo en fecha 29/04/2008.

En fecha 28/04/2008, se autenticó el documento de opción a compra del apartamento supra identificado, por ante la notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 61, tomo 167, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública anexo de igual modo a la presente solicitud.

Tal solicitud es requerida por cuanto en los actuales momentos se encuentran en los tramites para la adquisición de un apartamento de 144,33 metros cuadrados, ubicado en la Avenida R.G., Residencias Parque Sebucán, piso 16, Apartamento 162, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre, cuyo documento original de reserva se encuentra anexo a la presente solicitud y para la adquisición de dicho inmueble será necesario obtener un crédito bancario con garantía y como quiera que el inmueble actual se encuentra hipotecado y con el producto de la venta será cancelada el total de la deuda bancaria y en consecuencia liberada la hipoteca existente sobre el inmueble y visto que el valor del inmueble que pretenden adquirir es mayor, es aun mayor la obtención de un crédito otorgando como garantía el nuevo inmueble, el cual tiene capacidad de pago y posibilidades de obtención, con lo cual de ningún modo se vería desmejorada la condición patrimonial actual de sus hijos, sino que por el contrario sería incrementado su patrimonio al adquirir la nueva vivienda con mayor poder de revalorización, mayor tamaño y mejor ubicación.

Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora unipersonal N° XV de la Sala de Juicio, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la solicitante anteriormente madre de los niños de autos, quien requiere de la correspondiente autorización de venta del inmueble supra identificado para la adquisición de uno nuevo que incrementará el patrimonio de sus hijos, además de mejorar el nivel de vida del grupo familiar.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2008, siendo el día y oportunidad fijada para que tuviere lugar la comparecencia de la ciudadana G.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.129.710, quien se juramentaría como Curadora Especial de los niños de autos, se dejó constancia de la asistencia de la misma a dicho acto y expuso: “…acepto el cargo de Curadora Especial de los de los niños… y juro cumplirlo bien y fielmente…”.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, comparecieron los niños de autos ya identificados, a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha doce (12) de Agosto de 2008, la Abg. J.H.D.A. en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, y manifestó no oponerse a la pretendida solicitud siempre y cuando una vez el Tribunal autorice la venta y una vez realizada la transacción se inste a la madre a consignar el documento de compra venta del bien inmueble.

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta; concluye esta Juzgadora, que es cierto que los citados niños serán beneficiarios del producto de la venta del referido Inmueble y posterior adquisición de un nuevo inmueble.

Por otra parte se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto solicitado por la madre de los niños de autos, ciudadana EGLEE C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.436.725, quien a pesar de ejercer la p.p., y la guarda y custodia ( hoy Responsabilidad de Crianza y custodia) sobre sus citados hijos, no está facultada para celebrar contratos en representación de los mismos, pues si bien es cierto administra sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de sus hijos, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que reza:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Juicio se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el Dr. J.L.A.G., en la Obra Derecho Civil I, Manual de Derecho, Persona, Universidad Católica A.B., 13 a edición 1997, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 209, el cual es del tenor siguiente:

…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a p.p., es una incapacidad general, plena y uniforme.

2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:

A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…)los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)

3) El padre o la madre en ejercicio de la P.P. debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….

(Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana EGLEE C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.436.725, redunda en beneficio y en el Interés Superior de sus citados hijos, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma. Por otra parte, al ser la operación de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se han cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana EGLEE C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.436.725, realice la transacción de Compra-Venta del Inmueble objeto de la presente acción y pueda disponer de los derechos que en un cincuenta por ciento (50%) le corresponden a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), sobre un apartamento distinguido con el número y letra 9-C, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Royal Palace, ubicado con frente de la calle 5, de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y así mismo, adquiera en nombre y representación de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el Inmueble constituido por un Apartamento de 144,33 metros cuadrados, ubicado en la Avenida R.G., Residencias Parque Sebucán, piso 16, Apartamento 162, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre, quienes deberán aparecer como co-propietarios en el Documento de Propiedad, caso contrario su patrimonio se vería mermado; con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal Nº XV, la documentación que pruebe la realización de la transacción, así como la inversión efectuada y consignar copias de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Jurada como ha sido la urgencia del caso, expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/ KS/ych

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Vender.

ASUNTO: AP51-S-2008-007513

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