Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteZolanda Eladia Acevedo de Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,

LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: EGLEE J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.015.776 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.B. y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.653 y 82.907 respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.C.F.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. E.M.M., H.C.M., A.M. PANCIONE Y N.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.865, 15.010, 94.863 y 95.771, todos de este domicilio.

MOTIVO. DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 6124

N A R R A T I V A

En fecha 26 de Mayo de 2006, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por la ciudadana, EGLEE J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.015.776 y de este domicilio, asistida por los abogados J.B. Y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.653 y 82.907, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana, C.C.F. de este domicilio y recibida en este Tribunal en esta misma fecha. Alega la parte demandante en su libelo de demanda que la ciudadana EGLEE FUENTES ya identificada, es propietaria de una vivienda ubicada en el Barrio Central, CUARTA AVENIDA, N° 95-B-15 PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO V.D.E.C., según se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, quedando inserto bajo el N° 10 tomo 7 de fecha 26 de Enero del año 2006 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria que se anexa marcada letra “A”, observándose la tradición legal de dicho inmueble, que en fecha 15 de Noviembre del año 2003, procedió a realizar contrato de arrendamiento verbal con su hermana la ciudadana C.C.F., igualmente identificada, del inmueble ya mencionado, por la cual se pautó como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), lo cual serian pagaderos los días quince de cada mes.

Convenido dicho acto procedió a poner en posesión en calidad de arrendamiento a dicha ciudadana, el primer mes la ciudadana, cumplió con el pago del canon de arrendamiento, pero desde el mes de Diciembre del año 2003, dicha ciudadana, dejó de pagar los cánones de arrendamientos hasta la presente fecha ausentándose del inmueble y dejando instalados a unos hijos y cuando se ha dirigido a cobrar los cánones de arrendamiento le salen dichos hijos a insultarla hasta el punto de intentar agredirla físicamente por esas razones, dicha ciudadana no ha vuelto al inmueble por temor a ser agredida, siendo la razón por la cual demanda el desalojo del inmueble que tiene arrendado bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal, fundamenta la demanda por DESALOJO, conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “A” del decreto de rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario en concordancia con los artículos 585 y 589 del código de Procedimiento Civil,

En vista de los alegatos jurídicos anteriormente narrados, es por lo que procede a demandar a la ciudadana C.C.F., para que convenga en la presente o en todo caso el Tribunal proceda a condenar a la demandada.

1) En el desalojo inmediato del inmueble que tiene arrendado.

Que la demandada sea condenada al pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por los cánones de arrendamiento vencidos mas las costas y costos y a todo a lo que haya lugar por daños y perjuicios ocasionados por su constante mora en pagar lo adeudado. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que la misma sea tramitada por el procedimiento breve.

Solicita igualmente se practique la citación de la demandada en la dirección: HOSPITAL A.L., más conocido como HOSPITAL CARABOBO, servicio de cirugía de hombres MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.

En fecha 01 de Junio de 2006, fue admitida la demanda, acordándose la citación de la demanda de autos, ciudadana, C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.071.051 y de este domicilio.

En fecha 06 de Junio del 2006, comparece la ciudadana EGLEE J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.015,776 parte demandante en la causa, asistida por el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.653, a los fines de consignar copias fotostáticas del libelo de la demandada objeto de que se expida la compulsa de citación de la demandada de autos.

En fecha 08 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto vista la diligencia, acuerda expedir la compulsa requerida y se le hace entrega al Alguacil para que la practique la citación en su oportunidad.

En fecha 13 de Junio de 2006, diligenció el Alguacil del Tribunal C.J.

GUERRA y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana C.C.F..

En fecha 15 de Junio de 2006, comparece la ciudadana C.C.F., debidamente asistida por el abogado E.M.M., presentó escrito contentivo de contestación de demanda y de cuestiones previas, se agregó a los autos en esta misma fecha.

En fecha Quince de Junio de 2006, diligenció la ciudadana C.C.F., asistida de la abogado E.M.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.865, mediante diligencia confiere poder Apud-Acta, a la abogada E.M.M. conjuntamente con los abogados, H.C.M., A.M. PANCIONE Y N.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 94.865, 15.010, 94.863, 95.771, respectivamente.

En fecha 16 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto, vista la diligencia y acuerda tener como parte en el presente juicio a los abogados antes mencionados.

En fecha 19 de Junio de 2006, comparece la ciudadana: E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 7.075.851, en su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas, en esta misma fecha el Tribunal admitió las mismas. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto fijando acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 21 de Junio de 2006, la abogado E.M.M., presentó escrito contentivo de PRUEBAS DE INFORMES.

En fecha 21 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto agregando el escrito consignado y admitiendo dichas pruebas se acordó librar oficio al Banco Provincial, Agencia Centro solicitando información, tal como fue solicitado en PRUEBA DE INFORME.

En fecha 26 de Junio de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, se abre el acto conciliatorio, comparecieron las partes no llegando a ningún acuerdo solicitó el abogado de la parte demandante a la parte demandada, tener una reunión para el día Miércoles 28 de Junio del presente año a las dos de la tarde, en el despacho de los abogados de la parte demandante para tratar de llegar a un acuerdo.

En fecha 26 de Junio de 2006, comparece la ciudadana EGLEE J.F., asistida de los abogados J.B. Y E.L., y mediante diligencia solicitó en virtud de estar dentro del lapso legal, subsanar libelo de la demanda en los términos siguientes: EGLEE J.F. es propietaria de una vivienda ubicad en el Barrio Central, Cuarta Avenida N° 95-B-15, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia como se evidencia en documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia el 26 de Enero de 2006, quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que corre inserto en el libelo de demanda y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cuarta avenida que es su frente; SUR: Avenida 95-A; ESTE: casa que

es o fue de GUSMANA DE GRAFFE y OESTE: propiedad que es o fue de L.D..

En fecha 26 de Junio de 2006, comparece el Alguacil del Tribunal C.J.G. y diligenció consignando la boleta de Citación firmada por la ciudadana EGLEE J.F., librada con el fin de que absuelva las Posiciones Juradas.

En fecha 27 de Junio del mismo año, comparece ante este Tribunal la abogada E.M., en su carácter de autos y diligenció solicitando que el Tribunal desestime el escrito de subsanación de Cuestiones Previas presentada por la parte actora. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto acordando tener como parte en el presente Juicio a los abogados J.B. Y E.L., según poder otorgado por la ciudadana EGLEE J.F..

En fecha 29 de Junio de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, se abrió el acto de ABSOLUCIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS, de la ciudadana EGLEE J.F..

En fecha 29 de Junio de 2006, siendo la 1:20 de la tarde se abrió el acto de ABSOLUCIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS, de la ciudadana C.C.F.. En esta misma fecha diligenció el abogado E.M., solicitando, nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. El Tribunal en esta misma fecha dictó auto acordando fijar el siguiente día de despacho a las 9:30 a.m; 10:30 a.m y 11:30 a.m, respectivamente para la declaración de los testigos M.A.B.R., R.M. Y J.R..

En fecha 03 de Julio de 2006, la ciudadana EGLEE J.F., representada por los abogados J.B. Y E.L., presentó escrito de pruebas.

En fecha 03 de Julio de 2006, El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana EGLEE J.F., representada por los abogados J.B. Y E.L..

En fecha: 11 de Julio de 2006, diligenció el abogado H.C.M., solicitando al Tribunal se abstenga de dictar sentencia hasta tanto no conste en autos los resultados de las pruebas de informes promovida.

En fecha 12 de Julio de 2006, el Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia para dentro de los TREINTA (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes planteamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora pretende se condene a la parte demandada al desalojo de un inmueble cuyas características ya fueron señaladas, aduciendo que fue arrendado a la parte demandada, en fecha 15 de Noviembre de 2003 y que los cánones de

arrendamiento a partir del mes de Diciembre de 2003 no le habían sido pagados, tal contrato fue realizado verbis, es decir en forma verbal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal opuso la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda, por cuanto no se determina con precisión el objeto de la pretensión, tratándose de un bien inmueble en cuyo caso debe indicarse su situación y linderos.

Al respecto se señala que en un contrato de arrendamiento no es necesario indicar los linderos del inmueble arrendado, pues basta señalar su ubicación y en el caso que se examina estos datos fueron aportados por la parte actora, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

Opuso igualmente la parte demandada como defensa de fondo la prohibición de la acción propuesta, con fundamento en que nunca ha existido entre las partes un contrato de arrendamiento sino un contrato de compra-venta del inmueble. Esta defensa al igual que la anterior se desecha, en virtud de que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe estar contenida como tal en una previsión de la ley, pues no puede ser creada por la jurisprudencia o por la doctrina. Así por ejemplo cuando no se admite la acción por una deuda de juegos o bien cuando se admite la demanda de divorcio por las causales taxativas contenidas en el Código Civil.

En el Capítulo Cuarto del escrito de contestación de la demanda subtitulado: De La Verdad De Los Hechos Tal Como Efectivamente Sucedieron, la demandada alega que compró a su prenombrada hermana una casa ubicada en la Cuarta Avenida N°. 95-B-15 del Barrio Central, Parroquia La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo, por el precio de Ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), acordando que pagaría el precio según sus posibilidades económicas, sin establecer un monto preciso para cada uno de ellos, sin fecha. Quedó establecida así la negociación y el día 15 de Enero de 2004 le efectúo el primer pago inicial del precio, depositando a su favor la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) en su cuenta de ahorros personal, distinguida con el N°. 0108193749227, Banco Provincial de esta ciudad.

Posteriormente el 3 de Agosto del mismo año le efectúo un depósito por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 775.000,00) , como se refleja de depósito bancario, luego en fecha 13 de Septiembre del mismo año le hizo un abono por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), para el 29 de Septiembre de ese mismo año le depositó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). El 19 de Enero de 2005, le efectúo un depósito por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).

Asimismo, solicita la demandada que se conmine bajo apercibimiento a la parte demandante ciudadana EGLÉE J.F., para que absuelva posiciones juradas, aceptando por su parte asumirlas también.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Reproduce el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

  2. Prueba Documental

  3. Prueba Testifical.

En el Capítulo I de dicho escrito de pruebas, la parte actora invoca el mérito favorable que arrojan las Actas Procesales en todo cuanto le favorezca. Al respecto ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que “el mérito de los autos” no constituye en nuestra legislación medio probatorio.

En el Capítulo II, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto con el libelo de la demanda, un documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 26 de Enero de 2006, bajo el N°. 10, Tomo 07, el cual hace valer con el fin de probar su derecho a realizar el contrato de arrendamiento.

Este documento se valora según lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y del mismo emerge la realización del negocio jurídico allí contenido, donde la ciudadana R.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.266.556 y de este domicilio, da en venta a la ciudadana EGLEE J.F., el inmueble objeto de la presente litis. No obstante, no aporta elemento alguno que pruebe la celebración del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y además de la circunstancia de que el supuesto contrato de arrendamiento se dice celebrado en fecha 15 de Noviembre de 2003 y la fecha del documento traslativo de la propiedad otorgado ante la Notaría Pública Tercera fue en fecha posterior, es decir el 26 de Enero de 2006, lo que no demuestra relación alguna entre el contrato de arrendamiento alegado y la venta del inmueble. Además, la parte actora presentó dos documentos, uno otorgado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 04 de Marzo de 1.997, bajo el N°. 3, Tomo 25, en el cual R.D. viuda de Burgos, titular de la cédula de identidad N°. 1.275.204, dio en venta a la ciudadana R.B.D., cédula de identidad N°. 1.266.536, el mismo inmueble y otro otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 25 de Agosto de 1976, bajo el N°. 108, mediante el cual V.G. de Guerrero, cédula de identidad N°. 2.226.484, da en venta el mismo inmueble a la ciudadana R.D.d.B.. Estos instrumentos prueban las ventas realizadas mas no prueban absolutamente nada de la existencia del contrato de arrendamiento realizado entre las partes.

En el Capítulo III promueve para que declaren las ciudadanas G.M.G.C. Y C.Y.S.J., Al respecto, cabe señalar que en fecha 10 de Julio de 2006, la testigo G.M.G.C. no compareció al interrogatorio, por lo que el Tribunal declaró desierto dicho acto.

Asimismo, en fecha 10 de Julio de 2006, correspondía declarar a la ciudadana C.Y.S.J. y al no comparecer la mencionada ciudadana el Tribunal declaró desierto dicho acto.

La parte actora también promovió las Partidas de Defunción de los ciudadanos I.M. ESCALONA FUENTES Y D.J.F., pero tales documentos solamente prueban el acto de fallecimiento de los mismos, sin aportar nada de provecho al proceso. Por ello se desechan.

Por otra parte en fecha 29 de Junio de 2006, la demandada EGLEE J.F., absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte demandada. Del contenido de las mismas la absolvente confesó que le había “quitado” prestado un dinero a la demandada ya que tuvo un problema con la muerte de su hijo. Negó que haya vendido el inmueble a su hermana, sino que lo que existe es un contrato de arrendamiento. En criterio de esa juzgadora, del contenido de dichas posiciones no se evidencia la prueba de un contrato de arrendamiento, por lo que se desecha esta prueba en conformidad con las reglas de la Sana Crítica, artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues el contrato de arrendamiento no fue probado. Asimismo, la parte demandada C.F. absolvió a su vez posiciones juradas en fecha 29 de Junio de 2006, que le fueron formuladas por la parte actora, allí confesó que el contrato realizado con su hermana Eglée J.F. fue un contrato de compra-venta del inmueble y no de arrendamiento. Con los mismos argumentos señalados anteriormente se desecha, no se valora esta prueba, en virtud de que no aporta elemento probatorio alguno al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

La parte demandada promovió copia de cinco (5) bauches de depósitos realizados en la cuenta de ahorros N°. 0108-93749227, en el Banco Provincial, propiedad de Eglée J.F., por Bolívares Dos millones cien mil (Bs. 2.100.000,00), Setecientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 775.000,00), Un millón doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y

Novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00). Estos instrumentos no se aprecian en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido producidos en fotostatos, asimismo, no se aprecian por no arrojar elemento alguno en beneficio del proceso, es decir la existencia del contrato de arrendamiento alegado en la demanda.

SEGUNDO

solicitó Prueba de Testigos: M.A.B.R., no compareció a rendir declaración en la oportunidad correspondiente.

La testigo R.M. igualmente no compareció a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal.

El testigo J.d.J.R. compareció al interrogatorio, pero no comparecieron los abogados de la parte promovente para interrogarlo, haciendolo constar así el Tribunal.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES

La parte demandada promueve prueba de informes, mediante el cual solicitó se oficie al Gerente del Banco Provincial, Agencia Centro de esta ciudad de Valencia, para que informe lo siguiente:

  1. Que la ciudadana Eglée J.F., es titular de la cuenta de ahorro N°. 193-74922-F, (número de la cuenta antigua), actualmente esta cuenta de ahorro tiene signado el N°. 0071-0200843417, en dicha Institución Bancaria.

  2. Que informe que en fecha 15 de Enero de 2004, la ciudadana C.C.F., depositó en la aludida cuenta de ahorro a favor de la ciudadana Eglée J.F. la cantidad de Dos millones cien mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00).

  3. Que informe que en fecha 3 de Agosto de 2004, la ciudadana C.C.F., depositó en la aludida cuenta de ahorro N°. 193-7422-F, a favor de la ciudadana Eglée J.F., la cantidad de Setecientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 775.000,00).

  4. Que informe que en fecha 13 de Septiembre de 2004, la ciudadana C.C.F., depositó en la aludida cuenta de ahorro N°. 193-74922-F, a favor de la ciudadana Eglée J.F. la cantidad de Un millón doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00).

  5. Que informe que en fecha 29 de Septiembre de 2004, la ciudadana C.C.F., depositó en la aludida cuenta de ahorro N°. 193-74922-,a favor de la ciudadana Eglée J.F., la cantidad de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

  6. Que informe que en fecha 19 de Enero de 2005, la ciudadana C.C.F., depositó en la aludida cuenta de ahorro N°. 193-74922-F, a favor de la ciudadana Eglée J.F., la cantidad de Novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00).

Al respecto, esta juzgadora observa que en fecha 11 de Enero de 2007, fue recibida en este Tribunal la prueba de informes emanada del Banco Provincial, Agencia Centro; prueba esta prueba que no aporta ningún elemento al proceso, pues la misma no prueba pago alguno correspondiente a cánones de arrendamiento, ya que tales depósitos no aparecen imputados a tales cánones, en tal virtud se desecha del proceso

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Del contenido de esta norma emerge que el demandante debe probar su acción, esto es, su afirmación. Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas de distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Couture. En tal sentido, la prueba de los hechos constitutivos de la

acción corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho, así que la actora ha debido probar a través del Iter procesal, el haber celebrado el contrato de arrendamiento, lo cual no hizo, por lo que su acción no puede prosperar .

No obstante, la parte demandada al dar contestación a la demanda opuso como defensa hechos nuevos en el libelo de la demanda, por lo que podrían entenderse como una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que en vez de existir un contrato de arrendamiento, lo que existe es un contra de compra-venta, lo que tampoco fue probado. Pero esta inversión de la carga de la prueba, no exime a la parte actora de probar la celebración del contrato de arrendamiento alegado en el libelo de la demanda, lo que significa que ninguna de las partes probó los hechos alegados, empero la circunstancia de que la demandada no haya probado, no acarrea consecuencia alguna dentro del proceso, pues tales hechos fueron opuestos como una defensa, mas no como una reconvención. Ello es diferente en la esfera de la demandante, pues al no probar la existencia del contrato de arrendamiento, ello si acarrea consecuencias graves, pues desemboca irremediablemente en la procedencia de la acción. Así se establece.

D E C I S I O N

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, declara SIN LUGAR demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana EGLEE J.F., representada por los abogados J.B. y E.L., plenamente identificados en autos, contra la ciudadana C.C.F., representada por sus apoderados judiciales H.C.M. y E.M., igualmente identificados en el expediente.

En consecuencia, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil siete. Años: Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. La Juez, (fdo) .Dra. ZOLANDA A.D.G., Aparece un sello húmedo del Tribunal .La Secretaria Suplente, (fdo). N.R.R., En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se archivó la copia respectiva. La Secretaria Suplente, N.R.R., Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente

copia es traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil siete. Años: 196ª de la Independencia y 147ª de la Federación.

La Secretaria Suplente,

N.R.R.,

bdl.

EXPEDIENTE: N° 6124.-

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