Decisión nº 1C-114-05 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-114/05

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL: DRA. E.W.U..

IMPUTADA: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. YARUMA MARTINEZ.

DELITO: Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 16 de Julio de 2005, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. E.W.U., presentó por ante este Juzgado, a la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.

En fecha 16 de Julio de 2005, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 16/07/2005, a las 02:00 p.m.

En fecha 16 de Julio de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer a la Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, las medidas cautelares previstas en los literales “b, c, d y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera en la obligación de someterse al cuido y vigilancia de su Representante Legal Ciudadana GAVIDIA GAVIDIA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.463.067, quien deberá informar cada QUINCE (15) DIAS, APARTIR DEL DIA LUNES 18-07-2005, cual es el comportamiento de su hija PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, la segunda en la Obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, a partir del día Lunes 18 de julio de 2005, la tercera Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y la cuarta Prohibición de concurrir a sitios donde se expidan bebidas alcohólicas o juegos de envite y azar, prohibición de pernoctar en la calle después de las 10:00 p.m., todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

En fecha 26 de Julio de 2005, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 16-07-2005 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. E.W.U., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de la Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 28 de Noviembre de 2005, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 12/01/2006, a las 10:00 a.m.

En fecha 12 de Enero de 2006, a las 10:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de la Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa a la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, el hecho ocurrido en fecha dieciséis (16) de j.d.D.M.C. (2005), cuando siendo las 01:15 horas de la madrugada, la prenombrada adolescente fue aprehendida por los funcionarios G.A. y Prochoron Héctor, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.872.876 y V- 15.913.358, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Calle Miquilen, a la altura de la L.E., fue la atención de los funcionarios por la presencia de tres sujetos y una adolescente, quienes al avistar la Comisión Policial, tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual les dieron la voz de alto y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó la inspección de personas, logrando incautarle a la prenombrada adolescente, entre la piel y la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, marca RECK, modelo COMMANDER, calibre 8 mm, sin proyectiles en la recamara ni en el cargador, empuñadura de color marrón sin seriales visibles”.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados a la PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

PRIMERO

Declaración de los funcionarios G.A. y Prochoron Héctor, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.872.876 y V- 15.913.358, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha dieciséis (16) de j.d.D.M.C. (2005), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día dieciséis (16) de j.d.D.M.C. (2005), siendo las 01:15 horas de la madrugada… en momentos cuando nos desplazábamos por la Calle Miquilen, a la altura de la L.E.; 2.- Que fue llamada nuestra atención por tres sujetos y una adolescente, que al avistar la Comisión Policial, tomaron una actitud sospechosa; 3.- Que le dieron la voz de alto y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó la inspección de personas, logrando incautarle a la prenombrada adolescente, entre la piel y la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, marca RECK, modelo COMMANDER, calibre 8 mm, sin proyectiles en la recamara ni en el cargador, empuñadura de color marrón sin seriales visibles.

SEGUNDO

Declaración del funcionario J.B., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que él suscribió la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-173, de fecha dieciséis (16) de j.d.D.M.C. (2005), practicada sobre la evidencia de interés criminalistico, que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características del objeto incautado; 3.- Que en el Informe Pericial, deja plasmada las Conclusiones, respecto a la evidencia incautada a la imputada”.

TERCERO

La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha dieciséis (16) de j.d.D.M.C. (2005), emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

CUARTO

La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-173, de fecha dieciséis (16) de j.d.D.M.C. (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal a la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta policial, de fecha dieciséis (16) de j.d.D.M.C. (2005), emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales G.A. y Prochoron Héctor, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.872.876 y V- 15.913.358, en la cual se desprende claramente la responsabilidad penal del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en la cual se encuentra explanada la conducta punible de la prenombrado adolescente:

…siendo las 01:15 horas de la madrugada… en momentos cuando nos desplazábamos por la Calle Miquilen, a la altura de la L.E.… fue llamada nuestra atención por tres sujetos y una adolescente, quienes al avistar la Comisión Policial, tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal… se les realizó la inspección de personas, logrando incautarle a la prenombrada adolescente, entre la piel y la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, marca RECK, modelo COMMANDER, calibre 8 mm, sin proyectiles en la recamara ni en el cargador, empuñadura de color marrón sin seriales visibles,…

SEGUNDO

En la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-173, de fecha dieciséis (16) de j.d.D.M.C. (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario J.B., a la evidencia de interés criminalistico incautada, y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:

1.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 8 milímetros, marca Reck, modelo commander, serial devastado, pavón negro, con su respectivo cargador, dicha pieza se halla en regular estado de conservación…

.

La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.

CAPITULO II

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de la Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, la Juez le explico a la adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre ella pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta a la Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “La Defensa una vez que el Tribunal a su Digno cargo, se pronuncie sobre la admisión o no de la Acusación Fiscal y los Medios Probatorios, presentados por la Fiscal del Ministerio Público en este acto, hará los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de la Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en la comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra a la Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendida donde declara que admite los hechos por los cuales la acusa la Representación Fiscal, haciendo uso de la figura jurídica establecida en el articulo 583 de la LOPNA, demostrando haber tomado conciencia del hecho cometido y su deseo de reparar el daño causado, solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad a lo establecido en el referido articulo en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando muy respetuosamente rebajar el tiempo de cumplimiento de la sanción a imponer por haber admitidos los hechos, por ultimo solicito el cese de las medidas cautelares impuestas en la oportunidad de la audiencia de presentación, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendida de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado la adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión de la Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha dieciséis (16) de j.d.D.M.C. (2005), cuando siendo las 01:15 horas de la madrugada, la prenombrada adolescente fue aprehendida por los funcionarios G.A. y Prochoron Héctor, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.872.876 y V- 15.913.358, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Calle Miquilen, a la altura de la L.E., fue la atención de los funcionarios por la presencia de tres sujetos y una adolescente, quienes al avistar la Comisión Policial, tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual les dieron la voz de alto y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó la inspección de personas, logrando incautarle a la prenombrada adolescente, entre la piel y la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, marca RECK, modelo COMMANDER, calibre 8 mm, sin proyectiles en la recamara ni en el cargador, empuñadura de color marrón sin seriales visibles.

Ahora bien la Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como el Acta Policial, suscrita por los funcionarios Agentes G.A. y Prochoron Héctor, en donde se dejó constancia de que realizada la inspección corporal, a la adolescente se le incautó un arma de fuego entre la piel y la pretina del pantalón jeans negro que portaba y la Experticia de Reconocimiento al arma incautada. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendida, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que la adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la adolescente, pues la conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable, está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por la adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que la misma se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 17 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo esta realizando, pues se encuentra cursando estudios en 3er año en el Liceo J.R.. En relación a los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso la misma se mostró arrepentida por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, a cumplir como Sanción las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta Y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B y C”), en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que la adolescente a demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir la adolescente la primera medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, la adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Tres (03) meses, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de la Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, …. Los Teques, Estado Miranda, por encontrarla CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y la SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, y B.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por personas que las porten, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que la adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, la adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en audiencia de presentación de fecha 16-07-2005. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día diecinueve (19) del mes de enero de Dos Mil Seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-114-05

FDMDR/vb.

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