Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de a.d.d.m.o.

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000833

PARTE DEMANDANTE: EGLEE MARIEHEDIT TORRES ZULETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 5.244.136, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WALMORE A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.254.346, domiciliado en la Urbanización El Briceño, Calle 11, Quinta Los Guaros, Palo Negro en Maracay, Estado Aragua.

NIÑO: A.M.T..

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones suben a este Tribunal de alzada por la apelación interpuesta en fecha 16 de Julio de 2007, por la abogada M.C.S., apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Walmore A.C.U., contra la sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2007, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado L.S.d.J.N.. 3, la cual fue oída en el efecto devolutivo y ordena su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores. En fecha 31/01/2008, se recibió y antes de proceder a darle entrada, se ordenó remitir nuevamente con Oficio No. 62/2008 al a quo a los fines de que la secretaria de dicha Sala corrigiera y subsanara la foliatura dejando expresa constancia, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/02/2008 se reingresó y revisadas las actuaciones se observó que luego del folio 1.203 no existía continuidad en la foliatura, razón por la que se ordenó por segunda vez remitir el presente asunto al a quo para su corrección, haciendo un llamado ala Juez de Primera Instancia toda vez que este tipo de errores producen retardo procesal, instándose a ser más cuidadosa, remitiéndose con oficio No. 90/2008; En fecha 28/03/2008 se reingresó, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme lo indica el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa.

De los Límites de Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

Síntesis De La Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En el presente asunto contentivo de juicio por Pensión de Alimentos, interpuesto por la ciudadana Eglee Mariehedit Torres Zuleta, antes identificada, actuando en representación de su hijo A.M.C.T., quien manifestó en fecha 21/03/2005 que solicita revisión de sentencia de fecha 10 de Junio de 1999, expediente No. 14593, juicio por concepto de pensión de alimentaria, incoara contra el ciudadano Walmore A.C.U., debido a los siguientes aspectos: Aumento del costo de la vida, actualización a la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, cobertura médico asistencial del adolescente adaptado a sus necesidades reales, y adaptación a la realidad.

Por auto de fecha 07/07/2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3; admitió la presente solicitud de Revisión de la Pensión Alimentaria, acordando: 1) citar al ciudadano Walmore A.C.U., concediéndole el término de la distancia, a contestar la demanda, así como para que tenga lugar entre las partes y la Juez, la reunión conciliatoria; exhortándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua a efectos de que practique la citación al obligado. 2) Notificar al Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento. 3) Oír la opinión del adolescente de autos conforme el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 03/08/2005, la parte actora consignó escrito de relación y anexos de relación; a los fines de agilizar trámites de la revisión de sentencia y solventar la asistencia médico asistencial de su hijo, los cuales rielan a los folios 76 al 184.

Al folio 185 el alguacil del a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. Petit Dugarte Angel.

En fecha 04/08/2005, la parte actora presentó diligencia solicitando al a quo la designara correo especial a los fines de entregar el oficio al ente empleador (Bienestar y Seguridad Social, de la Comandancia General de la Aviación), así mismo ratifica la solicitud en el sentido que se acuerde como pensión provisional el 12% del sueldo bruto que devenga el padre de su hijo; y facilite con carácter de urgencia copia del carnet militar. En fecha 04/08/2005 el a quo acordó oficiar a la Comandancia General de la Aviación, División de Bienestar y Seguridad Social, solicitando se le informe si es necesario fotocopia del carnet del titular para la afiliación del seguro del cual es beneficiario el adolescente; motivado a comunicación de la empresa de Seguros Horizonte, C.A., donde indican que para proceder con el pago de los gastos deben remitir copia vigente del carnet militar y cédula de identidad; e igualmente solicita informen sobre las retenciones al obligado por concepto de gastos escolares u otras retenciones que hicieren como consecuencia de la sentencia dictada el 10/06/1999. Se libró Oficio No. 8526 y se entregó a la actora; una vez entregado fue consignado el 09/08/2005. El 10/08/2005 el a quo oficio nuevamente a la Comandancia General de la Aviación, solicitando información sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibiera el ciudadano Walmore Colmenárez; remitiendo copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, el 10/06/1999; así como la revisión de la sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, y copia del acta de avenencia efectuado el 18/10/1999. Designándose correo especial a la actora para el traslado del oficio y de la información requerida. Al folio 223 al 224 consta Oficio No. 2975, de fecha 23/08/2005, enviado por la Comandancia de Operaciones de Personal de la Aviación; en cumplimiento a lo solicitado en Oficio No. 8516 emanado el a quo. En fecha 26/04/2006 la parte actora consigna diligencia y recaudos. Por auto de fecha 09/05/2006 el a quo ratifica Oficio a la Comandancia General de la Aviación; con Oficio No. 0649, constan las resultas de lo solicitado con Oficio No. 0649 los cuales rielan a los folios 254 al 256, informando los ingresos del ciudadano Walmore A.C.U., igualmente informan que para los efectos de embargo de Prestaciones Sociales se debe oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional.

Al folio 266 consta boleta de notificación sin firmar del ciudadano Walmore A.C.U., consignada por el alguacil del a Tribunal Comisionado.

En fecha 20/06/2006 se oye opinión del adolescente señalando que su padre le da dinero pero no es suficiente para cubrir sus necesidades, que sólo cubre los gastos de útiles, uniformes, tratamientos de los psicólogos, y las medicinas para el tratamiento de alergia crónica; continúa manifestando que quiere que su papá le suministre el 50% de su sueldo, que trabaja en Maracay como Sargento Mayor. Que él le escribe carta pero nunca le responde, que la última vez que le llamo tenía 13 años. En fecha 10/07/2006 la parte actora presentó diligencia solicitando al a quo se ordene la citación por cartel. El 18/07/2006 el alguacil del a quo consigno boleta de notificación sin firmar por la Abg. M.I.C.S.. En fecha 20/07/2006 se oyó opinión del adolescente en la que manifestó que necesita la ayuda económica de su padre, ya que el médico dermatólogo le diagnostico Dermatitis Seborreica, aunado que necesita operarse la nariz, por una rinosinositis aguda por cuanto a su mamá no le alcanza el sueldo; igualmente manifiesta que como hijo necesita que su padre lo visite para compartir con él, y que se haga responsable de sus gastos, y que le pide que le de el carnet militar para hacer uso del seguro. En fecha 26/07/2006 el a quo decretó medida provisional de retención de la deuda atrasada, sobre el ingreso bruto del obligado alimentario en la cantidad de Bs. 500.000,00 conforme al artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordó librar la citación por cartel de citación al obligado conforme al artículo 515 ejusdem; igualmente acordó librar Oficio No. 8859, a la Comandancia General de la Aviación, a los fines de que remita a ese Despacho carnet militar del ciudadano Walmore Colmenárez Urdaneta, so pena de incurrir en los supuestos de desacato. Al folio 302 consta que la secretaria del a quo fijó el cartel de citación del ciudadano Walmore Colmenárez Urdaneta, en la puerta del Tribunal. Al folio 303 la parte actora consignó cartel de citación publicado en el Diario Nacional.

En fecha 09/08/2006 oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, el a quo dejó constancia que compareció la parte demandante y su apoderada judicial S.A., del mismo modo se dejo constancia que el ciudadano Walmore Colmenárez, no compareció. Se dejó constancia de la presencia de la Abg. M.C. y R.J.L.L., inscritos en el Inpreabogado Nos. 90.461 y 41.070. La Abg. M.C., se comprometió hacer la entrega del carnet militar perteneciente al obligado alimentista; carnet que fue entregado conforme consta en acta de fecha 14/08/2006.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada dio contestación en los términos siguientes:

En fecha 09/08/2006 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación el cual se sintetiza así: Señala la apoderada actora que su representado siempre a cumplido de manera cabal con la pensión de alimento de su hijo, lo cual consta en autos según las Planillas de recibo de pago enviado al Tribunal por la Comandancia de las Fuerzas Armadas Nacionales, igualmente le han descontado el monto correspondiente a utilidades para los gastos de fin de año de su hijo, aunado que ha realizado de manera voluntaria acuerdos con la madre de su hijo para sufragar gastos extras correspondientes a útiles escolares, medicinas, tratamiento odontológico, entre otros. Que la ciudadana Eglee Torres, a demandado a su representado en varias oportunidades, la primera por cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, Asunto KP02-Z-2003-3146, llevado por la Sala No. 2; llegando al acuerdo en la cobertura de la cirugía que necesitaba su hijo y fue realizada el 11/11/2004, Clínica Los Leones, y consta de carta aval emitida por el Seguro Horizonte No. 4376380. En dicho acuerdo que supeditado a otra reunión conciliatoria a los fines de tratar lo referente a útiles escolares y gastos médicos, la cual no se dio. Posteriormente continúa la madre del adolescente, atacando a su representado intentando la revisión de la sentencia con el objeto de obtener el aumento injustificado de la pensión de alimento exigiendo pagos atrasados realizados por ella del año 2003. Hace mención, que si la madre manifiesta que ella paga los gastos del menor solo con su dinero, que destino y que uso le da al monto establecido por pensión de alimento mensual de Bs. 260.585,52, retenido de su salario y que la misma se ajusta automáticamente según los aumentos de salarios percibidos por su representado. En el mismo orden, señala que su representado niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la madre de su hijo, en varios puntos; y por solicita al a quo acuerde oficiar a la Unidad Educativa Colegio M.A., a los fines de que informen los ingresos de Eglee Torres; Que se requiera mediante oficio de todas y cada uno de los establecimientos comerciales, farmacéuticos, clínicas y laboratorios, entre otros para verificar el nombre de quien fueron emitidas dichas facturas. Se oficie al médico tratante Dr. G.A.M., para que informe en que clínicas realiza intervenciones quirúrgicas y cual es el cuadro diagnostico que presenta el adolescente A.C.. Que se le exija a la demandante actualizar la libreta de ahorro correspondiente al Banco Industrial de Venezuela, cuenta No. 01-070-026809-3, perteneciente al adolescente; así mismo se le requiera que consigne presupuesto de la operación en Clínicas y Hospitales o algún centro de atención médica en donde Seguros H.e. aseguradora realice la intervención. Libre Oficio al Ministerio de Educación, a los fines de que informen en cuales Institutos Educativos labora la ciudadana Eglee Torres, el monto que devenga mensualmente, horas que labora y cualquier otra bonificación. Que se acuerde al Equipo Multidisciplinario realizar los estudios físicos, psíquicos y psicológicos tanto a su representados, la madre y al adolescente. Pide que su hijo sea sometido a un estudio por especialistas con el objeto de que diagnostiquen con precisión la enfermedad que padece y el tratamiento necesario y definitivo para el establecimiento de su salud, todo ello realizado por ante el Hospital Militar en compañía de su padre, es decir, su representado. Solicita igualmente se establezca un régimen de visita. Por ultimo solicita que la revisión de la sentencia de fecha 10/06/1999, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, sea ajustada la misma de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se mantenga la pensión de alimentos en el mismo 12%, así como el correspondiente a fin de año, por cuanto dicha pensión y bono de navidad va ir aumentando en proporción a los aumentos de salarios que obtenga su representado. Así mismo se revise la sentencia en cuanto a los gastos correspondientes de útiles y uniformes escolares, ya que conforme al artículo 366 ejusdem, deben ser cubiertos por ambos progenitores en igual porcentaje, igualmente los gastos médicos. Anexa recaudos que rielan a los folios 307 al 357.

En fecha 11/08/2006 la abg. M.C., apoderada judicial del demandado, presentó escrito de oposición a la medida provisional de retención de la supuesta deuda atrasada, decretada por el a quo el 26/07/2006; sobre el ingreso bruto de su representado, medida que no ha sido ejecutada y de la cual no consta en auto su ejecución.

A los folios 363 y 364 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana Eglee Torres Zuleta, parte actora a las abogadas M.d.C.Á.L., S.B.A. y Vilmarilin Torrealba Quintero; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.167, 68.739 y 108.638.

En fecha 19/08/2006 la parte actora presentó escrito de pruebas y anexos contentivos de facturas por consultas médicas; compra de medicinas y tomografías que rielan desde el folio 369 al 593; los cuales fueron admitidas por el a quo el 19/09/2006, y fijó el lapso para la evacuación de los testigos promovidos. El 20/09/2006 la parte actora presentó diligencia y anexos contentivo de facturas de farmacias de consulta. Al folio 633 al 637 consta escrito de promoción de prueba promovido por la abg. M.C.S., apoderada judicial del demandado; en la que ratifica lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda.

Al folio 638 al 649 consta la evacuación de los testigos de los ciudadanos Y.d.C.D., cédula de identidad No. 9.619.910; A.E.T., cédula de identidad No. 17.378.716; E.E.T.Z., cédula de identidad No. 5.244.133; E.S.V., cédula de Identidad No. 15.352.804 y al folio 658 al 661 consta la evacuación de la testigo Sunilde P.P., cédula de identidad No. 5.261.433. A los folios 653 al 657 el a quo declaró desierto el acto de evacuación por la no comparecencia de los testigos; J.d.A., cédula de identidad No. 4.707.130; G.L.A., cédula de identidad No. 9.542.262; B.L.R., cédula de identidad No. 1.742.568; M.E.Y., cédula de identidad No. 5.097.153; y M.C., cédula de identidad No. 4.066.937.

En fecha 21/09/2006 la apoderada de la parte actora presenta diligencia oponiéndose a la medida de retención de la supuesta deuda atrasada.

Por auto de fecha 22/09/2006 el a quo se pronunció con respecto al escrito de pruebas presentado por la parte actora en los siguientes términos: 1. Respecto a los oficios requeridos en los particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6, referente a solicitar información de los tratamientos efectuados al adolescente A.C.T., se acuerdan. 2. Respecto al particular 7; se niega por cuanto la persona a informar al Tribunal, ciudadana Sunilde Pérez, depuso la declaración testimonial en la oportunidad que fue convocada. En cuanto a lo solicitado por la parte demandada el a quo señala: Único: acuerda la prueba de informes solicitada, sobre oficiar a la Unidad Educativa Colegio Curimagua, ratificándose el contenido ya acordado; requiere además informen quien es el representante del adolescente A.C., así como quien paga las inscripciones y matricular del beneficiario. Respecto de la prueba de informes a fin de verificar los montos que devenga la parte actora, se desecha por impertinente. Se desecha la prueba de informe solicitada respecto a verificar ante todos los establecimientos comerciales emisores de facturas que rielan en el expediente, por innecesaria. Se acuerda la prueba de informes referente a oficiar al médico G.L.A.M., la cual se acordó con anterioridad en este mismo auto. Se niega la prueba promovida, de oficiar al ente del Ministerio de Educación y a la Dirección de Educación Estadal del Estado Lara, por impertinente. En cuanto al régimen de visita solicitado, se le indica a la parte, que debe ser intentado por causa separada. En cuanto a los movimientos bancarios requeridos de la cuenta No. 00751-0100268093, quien es titular el beneficiario, se insta a la parte poseedora de la cuenta mencionada, consigne por ante la presente causa copia simple actualizada de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 25/09/2006 el a quo dictó auto para mejor proveer ordenando: 1) Librar los oficios acordados el 22/09/2006. 2) Se ordenó diarizar el contenido de las actuaciones efectuadas en el Sistema Iuris 2000. 3) Se dejó constancia que el día 22/09/2006 precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas. 4) Admites las pruebas documentales presentadas por ambas partes. 5) Se ordena la realización de evaluación Médico Forense del beneficiario en autos, a fin de establecer su condición física, conforme lo solicitado por la parte demandada. El 25/09/2006 el a quo dejó constancia que ese día precluyó el lapso del auto para mejor proveer.

En fecha 25/09/2006 la apoderada de la parte demandada presentó diligencia impugnando todos y cada uno de los documentales consignado en originales y copias, facturas sin nombres, gastos sin facturas, relaciones de gastos unilaterales recibos de terceros, entradas de cine, facturas adulteradas, realizadas por la demandante en sus dos escritos de promoción de pruebas. Ratifica e insiste sobre cada uno de los documentales que consignó junto con el escrito de contestación a la demanda del 09/08/2006, a los fines que se le otorgue pleno valor probatorio.

Consta a los folios 694 al 696, el Oficio No. 10.726 el cual fue devuelto por (IPOSTEL). Oficio s/n emanado del Colegio de Médicos del Estado Lara, en contestación al Oficio No. 10.725, folios 698 al 700. Informe emanado de la Clínica Concepción en repuesta al Oficio No. 10.724, folio 702. Informe emanado de Dra. M.C.A., médico psiquiatra en contestación al Oficio No. 10.727, cursa al folio 703. Oficio s/n emanado de la U.E. Colegio Curimagua, en repuesta al Oficio No. 11.451, riela a los folios 705 al 706. En fecha 12/03/2007 el a quo dictó auto ordenando oficial al Colegio M.A., a los fines de evidenciar el salario devengado y los beneficios que percibe la ciudadana Eglee Torres Zuleta, en cumplimiento con la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el recurso de apelación signado con el No. KP02-R-2006-001105, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada de la parte demandada. Por auto de fecha 02/04/2007 el a quo ordenó agregar recurso de apelación signado con el No. KP02-R-2006-001101, remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, el cual riela del folio 720 al 909. En fecha 15/05/2007 la apoderada judicial de la actora presentó diligencia en la que señala que el adolescente A.C.T., se encuentra en España realizando tratamiento médico por presentar después de haber sido sometido a dos operaciones, persistía obstrucción nasal; tratamiento financiado por una tía materna y con las prestaciones sociales canceladas por el Colegio M.A., de Eglee Torres Zuleta, madre del adolescente, ya que se retiro del trabajo para poder percibir los ingresos necesarios para completar el tratamiento. Pide se libre la apertura de una nueva libreta expedida por la entidad Bancaria, por el extravió de la anterior. Por último pide se dicte sentencia.

En fecha 18/05/2007 el a quo dejó sin efecto la oposición efectuada por la abogada M.C., declarado como fue con lugar la apelación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora. Igualmente hace saber a la abogada S.A., que el poder suscrito por ante el Notario de Pamplona debe estar apostillado por el Consulado Venezolano en España, a los fines de que tenga plenos efectos el instrumento; aunado que de la lectura del poder conferido se faculta al hijo mayor de la ciudadana Eglee Torres Zuleta, para movilizar las cuentas bancarias que están a su nombre, no así se observa facultades dirigidas a su persona a ese particular.

A los folios 931 al 933 consta poder especial otorgado por la ciudadana Eglee Torres Zuleta, a las abogadas S.B.A., M.d.C.Á.L., y Vilmarilin Torrealba Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.739, 55.167 y 108.638.

En fecha 01/06/2007 el a quo visto requerimiento de la apoderada judicial de la actora, ordenó: a) Aperturar nueva libreta de ahorros a nombre del adolescente beneficiario. B) Desglosar el instrumento poder otorgado por la parte actora a su hijo A.E.T., cédula de identidad No. 17.378.716, consignado por la parte actora, a efectos de su debido registro ante las autoridades competentes, debiendo dejar copia certificada en su lugar por la secretaria; y c) Autorizar a la citada abogada a egresar los montos correspondientes a la pensión alimentaria del beneficiario únicamente por un lapso de dos meses. En fecha 06/06/2007 la abogada de la parte actora consigna nuevamente poder especial otorgado por su representada a su hijo A.T., a objeto de que el mismo pueda movilizar la cuenta abierta en beneficio del adolescente, ya que conforme advirtió el a quo ya tiene en su texto el Apostille o Legalización Única, que lo hace plenamente válido. Vista diligencia que antecede el a quo el 11/06/2007 acordó dejar sin efecto el auto de fecha 01/06/2007, en lo referente únicamente al particular “C”; y se acuerda permitir la movilización de la Cuenta Bancaria No. 0003-0070-51-0100268093 por ante el Banco Industrial de Venezuela, a A.E.T., para lo cual el Departamento de Contabilidad librará lo conducente.

En fecha 06/07/2007 el a quo dictó sentencia en la que DECLARÓ CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Eglee Mariehedit Torres Zuleta, en contra del ciudadano Walmore A.C.U., ambos identificados, fijando como nuevo monto de obligación alimentaría que el obligado debe aportar a su hijo, la cantidad equivalente al 25% del Salario bruto que devenga el obligado alimentista, el cual deberá ser retenido oportunamente por el ente empleador. En relación a los gastos navideños se ordena retener el equivalente al 30% del Salario bruto que devenga el obligado alimentista, y que serán cancelados una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos del inicio de cada año escolar, el padre deberá suministrar un aporte de 25% del Salario bruto que devenga el obligado alimentista que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. Así mismo se acuerda la retención del 20% de las prestaciones sociales del obligado alimentista en caso de despido, renuncia o jubilación a los fines de asegurar las obligaciones futuras del beneficiario de autos. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. A los fines de dar cumplimiento al presente fallo se ordena librar oficio al ente empleador a los fines de que retenga los montos anteriormente indicados y notificar a las partes.

Al folio 992 consta consignación del alguacil del a quo de la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abg. S.B.A., apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 16 de Julio de 2007 la abogada M.C.S., apoderada judicial del ciudadano Walmore A.C.U., parte demandada presentó diligencia señalando: que apela de la decisión dictada por el a quo el 09 de Julio de 2007, así mismo solicita sea paralizada la ejecución de la misma por cuanto no en la sentencia definitiva y mucho menos se encuentra definitivamente firme, por consiguiente solicitó al a quo se deje sin efecto el oficio librado en fecha 10/07/2007, dirigido al patrono de su representado. Posteriormente en fecha 25/07/2007 ratifica la apelación interpuesta en fecha 16/07/2007, y a todo evento apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 9 de Julio de 2007 y publicada en el sistema Iuris 2000 en la fecha antes mencionada. En fecha 27/07/2007 oyó la apelación en el efecto devolutivo y ordenó remitir a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los Juzgado Superiores, correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, recibido en fecha 31/01/2008 y al revisar las actuaciones se constató error en la foliatura y se ordenó su remisión con Oficio No. 62/2008 al a quo a los fines de que la secretaria subsanará la foliatura conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/02/2008 reingresó el asunto y se observó al folio 1203 que no existía continuidad en la foliatura ordenándose remitir nuevamente el asunto con Oficio No. 90/2008 para su corrección, instando a la Juez de Primera Instancia ser más cuidadosa con este tipo de errores motivado que los mismos producen retardo procesal. En fecha 28/03/2008 se reingresó, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01/04/2008 la abogada S.B.A., apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia constante de cuatro folios útiles.

Para decidir, este Juzgador de la Alzada observa:

Observa quien suscribe la presente decisión lo siguiente; al folio 01 de los autos consta diligencia de la abogada M.C.S., apoderada judicial del demandado cuyo tenor se transcribe:

… APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2007, asimismo solicito sea paralizada la ejecución de la misma por cuanto no es la sentencia definitiva y mucho menos se encuentra definitivamente firme, por consiguiente solicito a este Tribunal se deje sin efecto el oficio librado en fecha 10 de Julio de 2007, dirigido al patrono de mi representado…

Al folio 2, consta diligencia presentada por la abogada apelante ratificando la apelación, la cual se transcribe así:

… Ratifico la apelación intentada por mi persona en fecha 16 de Julio de 2007, y a todo evento APELO de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2007 y publicada en el sistema del Iuris 2000 en la fecha antes mencionada…

A su vez al folio 3 consta el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, de fecha 27 de Julio de 2007, cuyo tenor es el siguiente:

…Vista las diligencias anteriores, suscritas ambas por la abogada M.C.S., mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2007, el Tribunal oye la misma en el efecto devolutivo y ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), así como al Tribunal Superior en distribución copias certificadas del presente auto, la diligencia de apelación, la sentencia dictada y aquellas que señale la apelante…

Ahora bien, el caso de autos por tratarse de una apelación oída en un solo efecto de acuerdo al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por vía supletoria por mandato del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la laguna de esta Ley respecto a la tramitación del recurso de apelación oída en un solo efecto, preceptúa lo siguiente: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique, el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos caso se remitirá el cuaderno original”.

Por su parte la Sala de Casación Civil, al establecer la doctrina sobre el efecto devolutivo de la apelación reiteradamente a través de distintas sentencias a cuyo efecto ilustrativo se señala la sentencia No. 186 del 08/06/2000, fijó la doctrina de que “el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. De manera que las facultades del Juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimiento recíprocos la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta a su vez no había apelado sic.”

De manera de que “el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de la jurisdicción; y de que esa es la razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente; por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de jurisdicción”.

Ahora bien, resulta, que analizando tanto las diligencias de apelación como el auto de admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia sobre el presente recurso, se evidencia que la apelante y el a quo identificaron la sentencia apelada de fecha 09 de Julio de 2007, y resulta que de una revisión minuciosa de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, no consta sentencia alguna con esa fecha y de manera inconcebible fue admitido por el a quo, hecho éste que constituye un error inexcusable del a quo y una negligencia del apelante, pero a su vez origina una consecuencia procesal como es de que éste Juzgador no puede entrar a conocer y decidir sobre algo que no se encuentra en las actas procesales; lo cual origina la carencia del objeto de la apelación interpuesta; motivo por el cual dada la obligación legal que tiene este sentenciador de pronunciarse sobre el recurso interpuesto considera, que el apelante no cumplió con su obligación establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil de proveer todos los elementos necesarios para que esta Alzada tuviera los elementos de convicción necesarios para pronunciarse sobre lo planteado; motivo por el cual acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 42 de fecha 22/03/2002, en la cual se ratifica la Doctrina de Sentencia No. 176 de fecha 19/10/2000. Caso: J.P.S. c/ B.E.A.d.S., Expediente 00-133, que en estos casos se debe considerar desistido el recurso de apelación; doctrina que se acoge por mandato del artículo 321 eiusdem; por ser caso análogo motivo por el cual se ha de declarar desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Julio de 2007 y ratificado el 25/07/2007 por la abogada M.C.S., apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Walmore A.C.U., y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuesta, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.S., apoderada judicial del ciudadano WALMORE A.C.U..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de A.d.D.M.O. (2008).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 11/04/2008, a las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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