Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de j.d.d.m.s.

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2005-002015

DEMANDANTE: Eglee Mariehedit Torres Zuleta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.244.136 y de este domicilio.

DEMANDADO: Walmore A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.254.346 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente.

MOTIVO: Revisión de la Obligación Alimentaria.

En fecha 16 de junio de 2005, comparece la ciudadana Eglee Mariehedit Torres Zuleta, identificada plenamente en autos y solicita al Tribunal realice un ajuste sobre el monto actual de la Obligación alimentaria a la que esta llamado a cumplir el ciudadano Walmore A.C.U. para con su hijo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, la cual quedo fijada según Sentencia de fecha 10 de junio de 1.999 en la cantidad equivalente al 12% del ingreso bruto mensual que perciba el obligado alimentista. Igualmente cubrirá los gastos escolares, médicos y medicinas, tratamientos odontológicos, así como también el 20% de la bonificación de fin de año y el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido.

En fecha 07 de julio de 2005, el Tribunal admite la presente causa, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordena citar al obligado alimentista, oír la opinión del beneficiario de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 174 y 175, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Consta al folio 191 auto mediante el cual el Tribunal acordó oficiar al ente empleador a los fines de que informara el sueldo y demás beneficios del obligado alimentista.

En fecha 26 de octubre de 2005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. A.V.D.A..

Obra al folio 201 poder apud acta conferido por la ciudadana Eglee Mariehedit Torres Zuleta a la Abogada Y.S..

Riela al folio 208 y 209 oficio N° 2075 remitido por el Comando de Operaciones de Personal del ministerio de la Defensa (Aviación) en el cual informa al tribunal las retenciones practicadas al ciudadano Walmore Colmenarez.

En fecha 24 de marzo de 2006 la ciudadana Eglee Mariehedit Torres Zuleta revoca el poder conferido a la abogada Y.S..

Cursa a los folios 238 al 240 informe de sueldo.

En fecha 20 de junio de 2006 se escucha la opinión del beneficiario de autos.

En fecha 20 de julio de 2006 se escucho nuevamente al adolescente A.M..

El Tribunal en auto de fecha 26 de julio de 2006 decreto medida provisional de retención de sueldo y la citación por carteles del obligado alimentista.

Consta al folio 279 y 280 auto mediante el cual el tribunal revoca el particular segundo del auto de fecha 26 de julio de 2006 por cuanto al obligado alimentista no se le concedió el término de la distancia.

Obra al folio 289 consignación de cartel citación debidamente publicado.

En fecha 03 de agosto de de 2006 el tribunal consigno cartel de citación.

La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2006 presenta escrito en el cual apela de la medida provisional dictada por este tribunal en fecha 26 de julio de 2007.

El tribunal en auto de fecha 10 de agosto de 2006 niega la apelación interpuesta por la abogada Marialis Colmenarez.

En fecha 09 de agosto de 2006, siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que asistió a dicho acto la parte demandante ciudadana Eglee Mariehedit Torres Zuleta y los apoderados judiciales de la parte demandada abogados M.C. y R.L., en tal sentido dicho acto no se pudo celebrar por cuanto el mismo es de carácter personalísimo.

Consta a los folios 289 al 327 escrito de contestación presentado por la apoderada judicial del ciudadano Walmore Colmenarez.

La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2006 presenta escrito mediante el cual hace formal oposición a la medida provisional dictada por este Tribunal.

Consta al folio 332 escrito presentado por la ciudadana Elglee Torres Zuleta mediante el cual otorga poder apud acta a las abogadas M.Á., S.A. y Vilmarilin Torrealba.

El tribunal en auto de fecha 19 de septiembre de 2006 acordó la apertura de una segunda pieza.

Obra a los folios 342 al 552 escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Eglee Mariehedit Torres Zuleta, así mismo, el mismo escrito impugno formalmente todas las copias simples presentadas por el obligado alimentista en su escrito de contestación. -

En fecha 20 de septiembre de 2006 el ciudadano Walmore A.C. presentó escrito de promoción de pruebas constante a los folios 591 al 593.

En fecha 21 de septiembre de 2006 fueron escuchadas las declaraciones de los testigos Y.d.C.D., A.E.T., E.E.T. y E.S.V..

El Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006 ordeno la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición formulada por la parte demandada en fecha 11/08/2006.

Consta a los folios 614 al 617 declaración del testigo Sunilde P.P..

En fecha 22 de septiembre de 2006 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en juicio y dejo constancia de la preclusión del lapso probatorio.

La apoderada judicial de la parte demandante en fecha 25 de septiembre de 2006 presenta escrito en el cual apela del auto de fecha 21 de septiembre d 2006.

El Tribunal en auto de fecha 25 de septiembre de 2006 dicta auto para mejor proveer.

En fecha 26 de septiembre de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada presente escrito de apelación.

Cursa al folio 634 escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano Walmore Colmenarez mediante el cual impugna todas y cada una de las pruebas presentadas por la ciudadana Eglee Mariehedit Torres Zuleta.

El Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006 escucho en solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana Eglee Torres Zuleta y remitio copias certificadas a la URDD a los fines de su distribución.

En fecha 27 de febrero de 2007 se recibe del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara asunto Kp02-R-2006-001105 el cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

En auto de fecha 02 de abril de 2007 se recibe del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara asunto Kp02-R-2006-001101 en el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y por tanto se dejo sin efecto la oposición formulada por la abogada Marialis Colmenarez.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación alimentaria fijada mediante sentencia que data de fecha 10 de junio de 1.999 en la cual se fijo la cantidad equivalente al 12% del ingreso bruto mensual que perciba el obligado alimentista. Igualmente cubrirá los gastos escolares, médicos y medicinas, tratamientos odontológicos, así como también el 20% de la bonificación de fin de año y el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido ”, por lo que, este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.

Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios queden brindar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. La obligación de alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación alimentaria, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.

Primero

En tal sentido, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de A.M., quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en la copia simple de la partida de Nacimiento obrante a el folio 01, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Corre inserto a los folios 174 y 175, el amparo al debido proceso mediante la consignación de boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado quedo citado en la presente causa, tal y como se refleja en la consignación de cartel de citación de fecha 03 de agosto de 2006.

Se destaca que en fecha 09 de agosto de 2006, se dejo constancia que solamente compareció a la celebración de la reunión conciliatoria fijada en atención a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Eglee Torres Zuleta. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 09 de agosto de 2006 presentó escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó que su representado siempre ha cumplido de manera cabal con la obligación alimentaria y que ello consta en autos según las planillas de pago enviadas por la Comandancia de las Fuerzas Armadas nacionales. Igualmente señaló que consta en autos el descuento anual correspondiente a utilidades para los gastos de fin de año, aunado a que hecho acuerdos de manera voluntaria con la ciudadana Eglee Torres para sufragar gastos extras correspondientes a útiles escolares, medicinas y tratamientos odontológicos. Seguidamente expuso que la ciudadana Eglee Torres demando al obligado alimentista en varias oportunidades, la primera por cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Menores el cual fue cerrado por cuanto se llego a un acuerdo en la cobertura de la cirugía que necesitaba el adolescente la cual fue realizada en fecha 11 de noviembre de 2004, siendo esta sufragada en su totalidad por la póliza de Seguros Horizonte la cual es pagada por el demandado. Posteriormente la demandante aperturo un procedimiento de revisión de la obligación y exigió unos pagos realizados por ella, los cuales vienen siendo arrastrados, según la demandante, desde el año 2.003. Por ultimo negó, rechazo y contradijo que su representado incumpla de manera reiterada con su obligación por cuanto la misma es retenida directamente por su patrono. Igualmente rechazo lo relativo a la negativa de depositar los gastos referentes a útiles escolares alegada por la demandante, ya que cumplió y como prueba de ello consigno presupuesto y bauche de deposito. Negó el incumplimiento del pago de medicinas y gastos médicos por cuanto los mismos deben ser sufragados con el monto establecido en la obligación alimentaria, sin embargo consigno depósitos correspondientes al 50% de los gastos relacionados con el tratamiento psiquiátrico del adolescente. Por ultimo negó y rechazo en cuanto al incumplimiento de lo acordado en el acta de avenencia de fecha 18 de octubre de 1.999 ya que la madre no enviaba la lista de útiles y uniformes acompañado de su respectivo presupuesto en su domicilio en Maracay, a los fines de depositarle la cantidad correspondiente para sufragar dichos gastos.

Tercero

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte Demandante:

 En relación a la copia simple de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1.999 por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, se valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 En cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento, cursante en autos al folio 01, se destaca que la misma fue debidamente valorada por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo.

 Presupuesto de gastos escolares elaborada por el colegio Curimagua, copias simples de facturas de gastos de útiles escolares del adolescente A.M. y copias simples de recibos y facturas médicas obrante a los folios 07 al 49, se aprecian conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.

 En cuanto a la relación y facturas originales de gastos médicos obrantes a los folios 357 al 498, se aprecian conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica.

 Copias simples de boletín de calificaciones elaboradas por la Unidad Educativa Curimagua a nombre del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente obrantes a los folios 502 al 519, se aprecian conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.

 Copia simple de acta conciliatoria elaborada Por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2004 suscrita por los ciudadanos Eglee Torres Zuleta y Walmore Colmenarez Urdaneta se valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Relación de gastos médicos y facturas originales obrantes a los folios 530 al 574 se aprecian conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.

 Original de constancia de participación en Métodos de Proyectos de Aprendizaje a nombre de la ciudadana Eglee Torres elaborado por Coordinadora Nacional de Profesionalización de Docentes en Ejercicio, se aprecian conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.

 Originales de recibo de pago de pago nomina a nombre de la ciudadana Eglee Torres elaborado por la Unidad Educativa Colegio M.A., se aprecian conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.

 Relación de gastos médicos y facturas originales obrantes a los folios 562 al 590 se aprecian conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.

De las testimoniales:

La ciudadana Y.D.C.D., identificada plenamente en autos, manifestó conocer de trato a la ciudadana Eglee y a A.M. por que ella trabaja en su casa pero al señor Walmore lo conoce solo por fotos. Indico que el señor Walmore es Militar de la Aviación, la señora Eglee trabaja en el Colegio M.A. y que el beneficiario de autos estudia cuarto año en el Colegio Curimagua de Agua Viva. Señalo que el adolescente A.M. ha sufrido de amigdalitis, alergias y que recientemente lo operaron de sinusitis y que al momento de la operación solo estuvo presente su mama. Igualmente expuso que A.M. ha presentado problemas en el colegio por que en una oportunidad perdió el año escolar ya que no respeta a los profesores ni a sus compañeros de estudio, es un muchacho muy hiperactivo, no le gusta trabajar en grupo y sale mal en los exámenes. Por ultimo señalo que la señora Eglee lleva a A.M. a terapias psicológicas en la Clínica Razetti pero que a veces no puede por que no tiene con que pagar las consultas. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada interrogo a la testigo la cual informo al Tribunal que conoce a la familia Torres desde hace 7 años ya que trabaja en esa casa como domestica en un horario comprendido desde la 8 de la mañana hasta las 4 de la tarde y que cuida a A.M. desde que el tenia 8 años de edad. Señalo que la ciudadana Eglee Torres trabaja medio tiempo desde las 7 de mañana hasta la 1 de la tarde y que A.M. esta en clase desde las 7 de la mañana hasta la 1 de la tarde, pero a veces tiene clases hasta las 2 y 3 de la tarde.

Por su parte, el ciudadano A.E.T. identificado plenamente en autos y manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Eglee Torres y Walmore Colmenares y que los mismos se desempeñan la primera como docente en el área de informática del Colegio M.A. y el segundo en la Fuerza Aérea. Seguidamente señalo que el adolescente A.M. estudia cuarto año en el colegio Curimagua que es un instituto para alumnos con problemas de aprendizaje ya que sufre de hiperactividad y tiene problemas de conducta tornándose en ocasiones en una persona agresiva. Igualmente informo que el beneficiario de autos sufre de alergias en la piel y tiene problemas en los cornetes y amígdalas lo que ha llevado a que sea operado en dos oportunidades. Indico que el adolescente cambia de un momento a otro de ánimo y a veces se torna agresivo ya que es hiperactivo y tiene déficit de atención , lo que ha llevado a la ciudadana Eglee Torres a llevarlo a terapias de autocontrol pero por su alto costo hace mas de 1 año que no las recibe. El es un muchacho que tiene muchos gastos por que esta en un colegio especial, necesita almohadas y colchón antialergicos y protector solar por que cualquier cosa le da un ataque de alergia, todo esto le consta al testigo por que vive con el y lo ha acompañado a las consultas. En este estado interviene la abogada Marialis Colmenarez e interroga al testigo sobre su parentesco con la demandante, a lo que respondió que ella es su madre y el adolescente su hermano. Por ultimo indico que desde el año 2002 la demandante recibe una pensión mensual que es depositada en el Banco Industrial de Venezuela y que las dos operaciones a las que fue sometido el beneficiario fueron canceladas por la Aseguradora Horizonte. Igualmente informo que no conoce el actual horario de trabajo de la ciudadana Eglee pero que el año pasado era de siete de la mañana a una de la tarde.

La ciudadana E.E.T., en su declaración manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eglee por que es su hermana la cual labora en el colegio M.A., al adolescente Armando por que es su sobrino y al señor Walmore que es el padre de su sobrino y es militar. Seguidamente indico que el beneficiario de autos ha tenido muchas dificultades en los estudios por que es hiperquinetico y tiene que estudiar en colegios especiales y que también tiene muchos problemas de salud, ha sido operado 2 veces. Es un muchacho bastante violento, agresivo, no le gustan las reglas ni la disciplina, aparte de que tiene muchas necesidades por que desde niño ha tenido bastantes problemas en la piel, la garganta, la nariz y en razón de esto ha sido operado 2 veces a través de la Poliza de Seguro que el tiene, pero los post operatorios han corrido por cuenta de Eglee. Por ultimo expreso que todo lo anteriormente expuesto le consta ya que ha estado con su hermana en los momentos de emergencias y las operaciones que ha tenido con su hijo. En este estado la abogada Marialis Colmenarez pasa a interrogar a la testigo en relación a si sabe sobre que versa el presente procedimiento a lo que respondió que el padre debe responder por los gastos médicos de su hijo, por que el genera muchos gastos de la pensión que recibe. Seguidamente señaló que el padre de A.M. cumple con la obligación alimentaria por que se lo descuenta de sueldo pero que el adolescente genera el triple de gastos que representa la pensión. Por ultimo informo que esta en conocimiento que el ciudadano Walmore Colmenarez tiene tres hijos más y una esposa que mantener, pero que el debe cumplir con su hijo por que es un muchacho con muchos problemas de salud.

La ciudadana E.S.V. y manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eglee, quien es profesora en el Colegio M.A., a A.M. pero al ciudadano Walmore Colmenarez solo lo conoce por fotos de quien le han dicho que es militar. Seguidamente refirió que el adolescente tiene problemas en los estudio por que es muy inquieto y esta cursando estudios en un colegio especial en Cabudare, y que igualmente presenta bastantes problemas de salud, sobre todo de piel y que ha sido operado dos veces. Por último informo que A.M. es un muchacho muy inquieto al que le gusta llamar la atención, y que su madre hace lo posible por comprarle las medicinas y que todo lo anteriormente expuesto le consta por que ella lo cuido durante un tiempo y se hicieron amigos. En este estado interviene la abogada Marialis Colmenarez e interroga a la testigo en relación a la forma en que conoció a la ciudadana Eglee Torres a lo que respondió que fue por parte de una amiga que se la recomendó por que necesitaba un informe de informática y que esto ocurrió hace 6 años. Expresó que cuidaba al adolescente en la casa materna cerca del Colegio M.A. pero que no recibió ninguna paga por ello. Por ultimo manifestó que no sabe si el ciudadano Walmore Colmenarez cumple con la obligación alimentaria y que el presente procedimiento versa sobre el bienestar de Armando.

En fecha 22 de septiembre de 2006 compareció la ciudadana Sunilde P.P. para la celebración del acto de reconocimiento de firma sobre la documental incorporada como medio probatorio por la parte actora, marcado con la letra N, cursante a los folios del 131 al 134 de las actuaciones, seguidamente el tribunal pone a la vista del testigo el referido documento ante lo cual el testigo afirmo que si es su firma y cedula la que aparece en el referido documento y que si suscribió su contenido a lo cual expuso: “ para Abril del 2001, es referido a mi consulta el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, para ese momento contaba con 10 años y 3 meses de edad y cursaba el 5to grado de Educación Básica, el momento de la consulta el niño presentaba hiperactividad y conducta disruptivas, se toman de la madre los datos sobre los antecedentes, del desarrollo y antecedentes escolares del niño, al realizar la evaluación se obtienen los siguientes resultados, en la psicomotricidad el niño tiene un desempeño por debajo de su edad cronológica en la direccionalidad y la relaciones temporales, relacionadas a lo que es la ubicación a los objetos en el espacio y en cuanto a la motilidad ocular y la vinocularidad se queja de dolor visual al momento de realizar la prueba, por lo que se considero necesario remitirlo a una evaluación oftalmológica; para el momento el niño funcionaba significativamente por debajo de su edad en la integración visomotriz y la percepción visual, áreas relacionadas con el proceso evolutivo y académico del niño, en cuanto a la memoria visual y discriminación auditiva las respuesta acordes a sus edad cronológica y en memoria auditiva por encima de su edad, elementos o psicofunciones importantes en el desarrollo escolar del niño, era un niño que tenia un vocabulario aceptable para su edad, en cuanto al área personal social y conductual era un niño de buena presencia física para el momento de la evaluación mostró déficit significativo de atención con imperativita motora y verbal ( excesivo movimiento corporal osea que se movía mucho con su cuerpo) he hiperactividad verbal (verborrea osea que habla mucho) su tiempo de trabajar era muy corto prefería las actividades de juegos, se frustraba con facilidad y en todo momento desacato las ordenes y la autoridad del evaluador. Al momento de evaluarlo con un grupo retaba, agredía y descalificaba al grupo ( incitaba al grupo a descartar normas en momento los agredía física y verbalmente y desvalorizaba el trabajo que hacían, este perfil del niño me motivo a referirlo al psiquiatra infantil y al neurólogo, recuerdo que en ese momento le sugerí lo remitiera a la doctora M.C., médico psiquiatra especialista en psiquiatría infantil, para el caso de las actividades académicas, se hizo difícil emitir un juicio evaluativo porque el niño se negaba a realizar las actividades propuesta en esta área, por lo que en el informe no se pudo decir con claridad como estaba el niño en cuanto a su rendimiento en lecto-escritura y calculo, luego de la evaluación realizó la impresión diagnostica sobre los resultados obtenidos donde se destaco una significativa inmadurez psicofuncional ( integración visomotriz percepción visual, direccionalidad, conceptos temporales y nociones lógicas he infralogicas), estas areas inciden significativamente en el funcionamiento y desarrollo evolutivo del niño, en el área emocional, se encuentran factores que inciden directamente en su proceso escolar y personal que ya están referidas anteriormente, esto motiva a referir a la madre que reciba terapia psicológica familiar, para ver la mejoría a menor plazo. Puesto que esta terapia de acuerdo de lo presentado por el niño requiere de un tiempo considerable que puede durar años dependiendo del proceso de atención y de evolución propias del niño, presenta también un rechazo a las actividades académicas por lo que se remite a un apoyo psicopedagógico permanente paralelo a sus actividades escolares, luego de tener la impresión diagnostica del niño se emiten recomendaciones tanto a los familiares como a los docentes, entre las mas importantes respectar su ritmo de aprendizaje ( proponerle actividades que el niño este en condiciones de realizar ), evitar agresiones y descalificaciones, reforzar sus logros aunque fuesen muy pequeños, establecer normas claras para su funcionamiento y estar atento a su cumplimiento, iniciarlo en alguna actividad extraescolar de su preferencia, especialmente con instructores masculinos que lo ayuden a reforzar sus vínculos con la figura paterna ya que el niño para el momento vivía solo con la madre y su hermano, se considero fundamental que la madre el hermano y otros familiares cercanos recibieran apoyo sobre el trato que debían tener con el niño, brindarle un ambiente tranquilo que lo ayudara a mejorar su impulsividad e hiperactividad, involucrarlo y motivarlo a participar en actividades que conlleven al éxito, se motiva al docente a buscar información referida a los niños con este tipo de problemas”. Seguidamente la abogada S.A. interroga a la testigo y le pregunto que según su apreciación profesional cuan importante es que el adolescente A.M. acuda a terapias de autocontrol para la superación de sus problemas, a lo que la testigo contesto que es difícil que un joven con este tipo de problemas los supere sin la intervención de un equipo interdisciplinario y que el costo de esta terapias oscila entre 25.000 y 30.000 bolívares por sesión. En este estado intervino la abogada M.C. y repregunto a la testigo en relación a cual es su sitio de trabajo, a lo que el testigo respondió que labora en la Asociación Civil Cristianan para Niños y Ancianos de Venezuela (ACRINAVE) ubicada en la Av. Venezuela entre 23 y 24, Edificio Venezuela, piso 2, oficina 2B y 2C. Seguidamente el testigo manifestó no tener ningún interés en la causa que no sea el beneficio del adolescente el cual evaluó en el año 2001 y que se presentó para dar fe de su informe. Indico que posteriormente la Dra. M.C. conoció del caso del adolescente a quien refirió al proyecto Creces. Por ultimo recomendó que es fundamental el proceso de reevaluación por parte de un equipo interdisciplinario por lo menos una vez al año para determinar el desarrollo que ha presentado el adolescente, por que en la mayoría de los casos se obtiene perfecta mejoría dependiendo de la intervención que se haga a nivel familiar y escolar.

De las pruebas de la parte Demandada:

En el caso de marras, a los fines de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, es necesario destacar que fecha 19 de agosto de 2006, la ciudadana Eglee Torres Zuleta, impugno todas y cada una de las copias simples presentadas en la etapa probatoria por el obligado alimentista en su escrito de contestación, en tal sentido corresponde a quien aquí decide pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

 Original de recibo de pago de nomina a nombre del ciudadano Walmore Colmenarez elaborado por la Dirección de Finanzas de la Comandancia General de la Aviación obrantes a los folios 295 al 301, las mismas se aprecian conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.

 Originales de bauches de depósitos del Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente A.M. cursantes a los folios 304 al 308, se aprecian conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.

 En cuanto a la copia simple de bauche de deposito del Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente A.M. y copia simple de relación de gastos de uniformes y útiles escolares, vista que la misma fue impugnada por la parte accionante, esta Juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo definido en el artículo 429 ejusdem, desecha la prueba documental in comento.

 Original de partidas de nacimientos elaboradas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. bajo el N° 4324, folio 140 del año 1981 y la segunda por la Prefectura del Municipio Libertador, Palo Negro Estado Aragua bajo el N° 791, folio 11 vto del año 1985, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

 Original de acta de matrimonio elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. bajo el N° 866, folio 88 del año 1979, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

 Copia simple de Solicitud de modificación de ficha de afiliado emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, esta Juzgadora observa que la misma fue impugnada por la parte demandante, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario…” (Subrayado y negrillas nuestra) “las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptada por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificad expedida con anterioridad a aquella…” (Subrayado y negrillas nuestra), desestima la documental en referencia.

 Originales de bauches de depósitos del banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente A.M. cursantes a los folios 317 al 320, se aprecian conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.

 Copias certificadas de acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos Eglee Torres y Walmore colmenares de fecha 20 de octubre de 2004 expedidas por este Tribunal, las mismas se valoran según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

De la opinión del beneficiario de autos:

De conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide escuchó en fecha 20 de junio de 2006, la opinión del adolescente A.M., el cual manifestó “Yo me llamo A.C., tengo 15 años, estudio Tercer año de Bachillerato, en el colegio Curimagua en Agua Viva, Cabudare, vivo con mi mamá. Yo estoy aquí porque vine a reclamar lo que es justo, es decir mi papá me da dinero pero no es suficiente para cubrir mis necesidades, según mi papá me da el 12% de obligación alimentaria. Mi papá cubre lo que son los útiles, uniformes, y los tratamientos de los psicólogos y las medicinas que tengo que comprar para mi tratamiento de alergia crónica. En cambio mi mamá cubre todo él no me ha dado nada, bueno no completo. Yo quiero que mi papá me suministre el 50% de su sueldo, el trabaja en Maracay como Sargento Mayor, Yo quiero una computadora, y me gustaría que el me la comprara, quiero un celular, que me regale ropa. Nunca veo a mi papá. Yo le escribo cartas a mi papá y nunca me contesta la última vez que me llamo yo tenia 13 años de edad, y me busco en mi casa y salimos a pasear por ahí”.

Seguidamente en fecha 20 de julio de 2006 se escucho nuevamente la opinión del citado adolescente el cual manifestó “Yo me llamo A.M.C.T., vine hoy al Tribunal para solicitarle a mi papá sobre las necesidades que tengo, por ejemplo a mi me diagnostico el dermatólogo que tengo Dermatitis Seborreica, y necesito el tratamiento aunque mi mamá hizo el esfuerzo de comprármelo, pero si se me acaba necesito tenerlo, es decir si se me acaba la crema necesito que la compren al día siguiente y también necesito operarme de la nariz, por una rinosinositis aguda. Yo le exijo a mi papá que me mande el dinero suficiente para cubrir mis gastos y que mi mamá no este sacando de su sueldo que no le alcanza para comprarme el tratamiento, también necesito como hijo que soy, que al menos me venga a visitar, que salgamos a pasear por ahí que me lleve de viaje aunque sea algo. Pero lo que necesito urgentemente es la operación de la Nariz. En el mes de diciembre que me visite para yo así compartir con él, y pedirle cosa así como regalos, lo que me gustaría que este conmigo en persona y que se haga responsable por lo gastos míos como hijo que soy de él. Yo le pido a mi papá que me de el carnet militar para hacer uso del seguro que me brinda, por yo ser hijo de él”.

Quinto

De la capacidad Económica:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369 señala los elementos que debe tomar en consideración el Juzgadora a los fines de establecer la Obligación de Alimentos que se reclama, al tal efecto dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Así las cosas, se resalta que la capacidad económica del obligado alimentista quedo debidamente demostrada en autos, mediante el informe de sueldo remetido por el Comando de Operaciones de Personal del Ministerio de la Defensa ( Aviación) en oficio N° 649 de fecha 24 de mayo de 2006 en el cual informa al Tribunal las remuneraciones y beneficios socioeconómicos del ciudadano Walmore A.C.U. de la siguiente manera: Sueldo básico 1.967.606 Bs, Prima por años de servicio 54.000 Bs, Prima descendencia 73.500 Bs, P.P. 236.112 Bs, Prima de transporte 76.440 Bs. Deducciones: IPSFA 156.497 Bs, Pensiones 120.382 Bs, Club S.O.P.C. 19.676 Bs, Pensión de alimentos 260.585 Bs, LPH 19.676 Bs. Beneficios Socioeconómicos: Prima por descendencia mensual equivalente a 0.50 U.T, Bono por útiles escolares una vez al año por un monto equivalente a 10 U.T, Bono para Juguetes una vez al año por un monto equivalente a 3 U.T, Bono vacacional una vez al año el cual será igual al monto de su remuneración mensual, Bonificación de fin de año la cual será igual al monto de la remuneración integral divido entre 30 y multiplicado por el numero de días que determine el Ejecutivo Nacional y Cesta Ticket diario equivalente a 0,50 U.T a razón de 30 días mensuales. Se valora el referido informe de conformidad con lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Se destaca que en el caso bajo análisis, quedó ampliamente demostrado los requisitos exigidos en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sean Capacidad Económica del obligado alimentista y la necesidad del beneficiario de autos, que reclama la obligación de alimentos, notándose en consecuencia que la misma se estableció en fecha 10 de junio de 1.999, transcurriendo hasta la presente fecha ocho (08) años desde que se fijo la misma, por lo que, en atención a los distintos rubros que comprende dicha obligación, como lo es lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, los cambios y supuestos sobre los cuales se dicto la decisión de alimentos, sujeta hoy a revisión y atendiendo a la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiario de la Obligación alimentaria, considera que con el transcurso del tiempo los requerimientos de quien reclama la obligación cada día es mayor, lo que a todo evento hace procedente la revisión solicitada la cual será fijada de manera porcentual a los fines de que la misma se incremente de manera automática y proporcional, y de este modo evitar revisiones futuras.

En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de todo niño y adolescente, de gozar de un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, el cual comprende alimentación, vestido, vivienda, entre otros. En atención a lo antes expuesto, y visto que identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, por su condición de adolescente lo imposibilita para proveerse por si mismo de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, aunado que quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado esta Juzgadora declara con lugar la presente acción y así se dispondrá de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana EgleeMariehedit Torres Zuleta, en contra del ciudadano Walmore A.C.U., ambos identificados, en consecuencia se fija como nuevo monto de obligación alimentaría que el obligado debe aportar a su hijo, la cantidad equivalente al 25% del Salario bruto que devenga el obligado alimentista, el cual deberá ser retenido oportunamente por el ente empleador. En relación a los gastos navideños se ordena retener el equivalente al 30% del Salario bruto que devenga el obligado alimentista, y que serán cancelados una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos del inicio de cada año escolar, el padre deberá suministrar un aporte de 25% del Salario bruto que devenga el obligado alimentista que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. Así mismo se acuerda la retención del 20% de las prestaciones sociales del obligado alimentista en caso de despido, renuncia o jubilación a los fines de asegurar las obligaciones futuras del beneficiario de autos. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. A los fines de dar cumplimiento al presente fallo se ordena librar oficio al ente empleador a los fines de que retenga los montos anteriormente indicados.

Regístrese y publíquese

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de j.d.D.M.S.. Años: 196º y 148º.

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.

La Secretaria

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. I.B.

AMVA/IB/Rene

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