Decisión nº PJ0082011000045 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000202.

PARTE ACTORA: EGLINE DEL VALLE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.084.986, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas, del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: J.B. y M.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 10845 y 59847, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LA GRAN PAPELERÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2007, anotada bajo el Nro. 2, Tomo 1-A, Trimestre 3ero.; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GLORIED MIQUILENA RINCÓN, M.B.C.P., M.J.H.M. y N.L.P.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 126.063, 25.462, 67.736 y 132.883, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: EGLINE DEL VALLE NAVA; y PARTE DEMANDADA: LA GRAN PAPELERÍA C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA en contra de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., la cual fue admitida en fecha 01 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 08 de noviembre de 2010, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA, debidamente representada por los abogados en ejercicio J.B. y M.N.; no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la Empresa demanda LA GRAN PAPELERÍA C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró que: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE; posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Aquo dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA, en contra de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A.; y declarando procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 27.118,63), en contra de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A.

Visto lo ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tanto la parte demandante ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA, como la Empresa demandada LA GRAN PAPELERÍA C.A., interpusieron recurso ordinario de apelación en fechas 17 de noviembre de 2010 y 19 de noviembre de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 14 de enero de 2011 por ante este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fechas 02 y 09 de febrero de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA, a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que apelan de la decisión del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pues el mismo desconoce el derecho que tiene su representada, de que la Empresa contumaz en el reenganche y contumaz en el cumplimiento de la P.A. emanada del Inspector del Trabajo de la ciudad de Cabimas, de fecha 30 de noviembre de 2009, contumaz al cumplir esa providencia que ordena el reenganche; que tienen una p.a. que ordena el reenganche, reconociendo que su representada esta protegida o se encontraba protegida al momento del despido por el fuero maternal, destacando que es por fuero maternal, ¿porque por fuero maternal ciudadana juez?, la evolución de la jurisprudencia, la evolución del sistema legal nos lleva a que la protección maternal es un derecho especialísimo que no busca proteger a la madre en forma individual, que no busca proteger al sitio de trabajo de manera individual como hecho social, la protección maternal es un sistema o un régimen que protege a la familia, es un régimen especialísimo que busca coadyuvar a ese núcleo social que es la familia, lo coadyuva en las obligaciones propias, eso quiere decir que la protección maternal no solamente va dirigida a la madre, es al hijo que nace, es poder garantizar una manutención con su salario, es proteger que la madre mientras tenga la inmovilidad del año estén garantizados sus ingresos a la familia y poder así coadyuvar a los gastos propios de la familia, lo que se traduce inclusive a la protección de lo que se denomina el intereses superior del niño, porque es a la tranquilidad que implica ese salario durante ese año, que la madre podrá no solo brindarle la protección y el amor materno, sino además suplir las necesidades básicas de ese niño; en ese sentido ellos reclaman ante la patrona rebelde que no solamente se les cancelaran los salarios caídos, sino que la cancelación de los salarios caídos tiene que ser hasta el mes de marzo del año 2011, por cuanto es en ese mes cuando se cumple el año de la inmovilidad; la inamovilidad maternal implica que la madre esta protegida desde el nacimiento de la criatura hasta cumplir el año del nacimiento de la criatura, se le garantiza su año de salario, su año de protección con todas las consecuencias salariales y legales que eso implica; el juez de mediación cuando sentencia la admisión de los hechos por no encontrarse al momento de la Audiencia un representante legal de la Empresa, lejos de acatar el mandamiento legal, lejos de cumplir a cabalidad el mandamiento constitucional establecido en los artículos 75, 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les merma y sanciona a la Empresa pagar solamente los salarios caídos hasta la fecha de la P.A., lo cual evidentemente constituye una violación a un mandato constitucional y constituye también una violación al criterio reiterado y sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tato de la Sala de Casación Social como en la Sala Constitucional, en fecha reciente exactamente el 10 de junio de 2009, sentencia 609 en el caso de “Ingemar Arocha”, la Sala Constitucional reiteró los criterios que había sostenido y que ha sostenido la Sala de Casación Social, trayendo de manera puntual dos sentencias que así lo establecen la 742 del 05 de abril de 2006 y la número 47 del 21 de enero de 2009, donde se establece el régimen de protección maternal, que implica y hasta donde esta protegido, y la obligación que tiene el patrono de pagar el año de inamovilidad sino cumple con el respeto a la p.a. que ordene el reenganche, que reconozca el régimen de protección en este caso de su cliente que es el régimen maternal; en ese sentido solicitó que la sentencia dictada por el Juzgado de Mediación sea revocada y se condene a la Empresa cancelar los salarios caídos con todas las implicaciones legales, como son antigüedad, vacaciones, cesta tickets y cualquier otro concepto sea condenado a cancelar hasta el año 2011, fecha en la cual se cumple el año de la inamovilidad laboral que tiene su representada.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a verificar en derecho si los salarios caídos, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes a la ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA, con ocasión de su relación de trabajo con la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., deben ser computados desde el 17 de agosto de 2008 (fecha de inicio de su relación laboral) hasta el mes de marzo del año 2011 (mes en el cual se vence el año de inmovilidad que le ampara).

La parte demandada recurrente sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en primer lugar en nombre de su representada atacó en primera lugar los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante; que no es cierto, y eso consta en el expediente que se haya solicitado la inamovilidad por el fuero maternal, como consta en la solicitud de calificación ante la Inspectoría del Trabajo lo que se solicitó fue la Inamovilidad por el Decreto Presidencial que establece la inamovilidad para los trabajadores, y allí se refiere el Decreto Presidencial, de tal manera que como es conocido y como lo establece la legislación laboral específicamente la Ley Sustantiva del Trabajo, la inamovilidad tiene un termino de caducidad de TREINTA (30) días, y en el caso concreto la trabajadora demandante nunca solicitó por ante la Inspectoría la Calificación de su despido por el fuero maternal, de hecho en la P.A. que cita la representante de la demandante en su encabezamiento dice que el despacho para decir observa que, y entonces en ese encabezamiento dice el Inspector del Trabajo que goza de la inamovilidad por Decreto Presidencial, es decir, valga la redundancia que la trabajadora solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por la inmovilidad presidencial, si bien es cierto que tenía a su disposición ambas inamovilidades, también es cierto que no la ejerció la del fuero materno, y eso es un termino de caducidad, no se interrumpe ni nada de eso, de tal manera que los beneficios que alega no son ciertos, y por lo tanto no le corresponde las pretendidas cesta tickets u otras cosas por haber alegado maternal.

Que su representada viene a alegar en esta Audiencia la violación de los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no es cierto que su representada no se haya representada a la apertura de la Audiencia Preliminar el día 08 de noviembre de 2010; como consta en el registro de asistencia de partes procesales que lleva el Alguacilazgo, el cual promueve aquí como prueba y para que este Tribunal lo verifique, solicitó que lo pida al Alguacilazgo o a la Coordinación Judicial si firmó la asistencia la Dra. GLORIED MIQUILENA RINCÓN, en representación de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., así las cosas estando presente la abogada GLORIED MIQUILENA RINCÓN, y habiendo firmado su asistencia, y estando presente en tiempo oportuno para la Audiencia al momento de entrar ciertamente presentó el poder al Juez que le tocó conocer de la causa, y luego de revisado el poder por los abogados consideraron que no tenía facultades para estar en esa Audiencia, pues bien, cuando se revisa el procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo LA GRAN PAPELERÍA C.A., después del acto de contestación siempre estuvo representada por la ciudadana GLORIED MIQUILENA RINCÓN, y lo más grave es que al folio Nro. 121, donde consta una diligencia firmada conjuntamente por el abogado de la trabajadora demandante con la Dra. GLORIED MIQUILENA RINCÓN, en representación de la Empresa donde piden al despacho que difiera la declaración de un testigo, es decir la representación de la demandante convalido y tenía como representante legal de la Empresa a la Dra. GLORIED MIQUILENA RINCÓN; si bien es cierto el poder lo otorga el ciudadano L.Á., quien es el Presidente de la Empresa a quien como se puede ver en la solicitud de calificación se pide que se notifique como presidente de la Empresa, en ese poder también consta que era para el procedimiento que intentó la ciudadana demandante; así las cosas, LA GRAN PAPELERÍA C.A., si estuvo presente en el llamado de la Audiencia Preliminar y no s ele permitió estar en la Audiencia violando el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, violando en consecuencia los artículos antes mencionados; que la Sala de Casación Social ha reiterado muchas sentencias referentes en el poder de los casos que el poder estuviese defectuoso, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 168, en su único aparte estable que por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados; de manera que la Dra. GLORIED MIQUILENA RINCÓN, que representó a la Empresa allá, que trajo un poder y que estaba representando a la Empresa, tenía las cualidades y facultades necesarias para representar a la Empresa en esa Audiencia; que hay una Jurisprudencia de la Sala de Casación Social identificada con el Nro. 604 del 06 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.V., esta sentencia es el famoso caso de RATTAN, y esta sentencia acento que la función primordial del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es que se realice la Audiencia Preliminar porque esa es la base filosófica y fundamental de esta Ley, buscar los medios alternativos de solución de problemas, pero lamentablemente en este caso particular ese principio filosófico, tal cual la Sala de Casación Social ha hecho referencia reiteradamente, privó en el sentenciador de Primera Instancia, y en forma violatoria del derecho a la defensa no se le permitió a la abogada representar a la Empresa y hacer sus alegatos pertinentes; en razón de lo expuesto solicitan a este Tribunal revoque las Actas de Apertura y la sentencia posterior en la cual se declaró la admisión de los hechos, incluso su representada traía al proceso todas las pruebas de la demandada; como ya lo dijeron anteriormente nunca se invocó el fuero maternal al que Juez incluso hace referencia.

Por otra parte, manifestó que el sentenciador de Primera Instancia luego de ocurrido los hechos ya narrados y el derecho invocado, cuando en la sentencia que publicó toma algunos aspectos de la P.A., pero la parte demandante produjo un escrito de prueba con el expediente producido en la Instancia Administrativa, en la Inspectoría del Trabajo pues de ese expediente si el Juez hubiese esa prueba la trajo al proceso la parte demandante y por el principio de comunidad de la prueba es del proceso, entonces el Juez teniendo esa prueba debía de descender a esas pruebas a ver que le decían esas pruebas; pues bien, allí hay un contrato de la Empresa SANFORD por tiempo determinado, que no fue suscrito por esa Empresa y la demandante y que en ese contrato se establece que para el momento que alega estar trabajando para su representada trabajaba para esa Empresa, solo cuando se lee la decisión en la P.A. el ciudadano Inspector del Trabajo dice que no le da valor probatorio porque no fue alegada en la contestación de la demanda, esa es la primera conclusión a la que llega el Inspector, y la segunda es porque fue firmada en Maracay, pues la Empresa SANFORD, tiene su sede principal en Maracay y el Contrato tiene incluso como domicilio especial la ciudad de Maracay, pero esta firmado y suscrito por la trabajadora; se pregunta como ¿Cómo es eso que el Inspector del Trabajo dice que no lo considera pertinente porque no alegado en la contestación de la demanda? si todos sabemos que en el procedimiento de calificación de despido y de reenganche por el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir es que la Empresa debe llegar y le van a hacer las tres preguntas: ¿trabajó para usted el solicitante?, su representada contestó no, ¿conocía la inamovilidad? no, porque sino trabajo menos la conocía, ¿efectuó usted el despido? la Empresa dijo que no, eso contraviene el proceso y lo debe abrir a pruebas; cuando una Empresa que la solicitante no trabajaba para ella y promueve un contrato de trabajo donde trabajaba para otra Empresa, ¿tiene que decirlo textualmente en la contestación de la demanda?, ellos saben que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha dicho que ellos no tienen porque justificar inclusive para que esta la prueba que promueven como si lo es en la materia civil, menos aún en la contestación de la demanda; de tal manera que si el Juez hubiese examinado esos hechos fuese llegado a otra conclusión, aún cuando ellos atacan esa decisión porque creen que ese procedimiento es violatorio del artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 6 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de tal manera que no ha habido un procedimiento adecuado y en razón de ello ratifican nuevamente que se reponga la causa al estado que se vuelva a fijar la apertura de la Audiencia Preliminar.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a verificar: 1).- Si el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, se encontraba presente algún representante judicial de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., debidamente facultado y constituido conforme a las disposiciones legales que regulan la materia; 2).- Si en la sentencia apelada el Tribunal aquo obvió otorgarle valor probatorio a las pruebas consignadas por la ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA, que determinen la contrariedad en derecho de su petición.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señalo que ante los argumentos del apoderado judicial de la Empresa, no puede más que señalar que una cosa es un poder defectuoso, una cosa es tener facultades en un sentido o en otro, y otra cosa es tener la representación; ciertamente en el Libro de Asistencia se va a evidenciar que la abogada estampó su firma, pero eso no basta, pues para entrar en una Audiencia de Mediación se deben presentar con poder, porque además la jurisprudencia también lo ha dicho, que también se deben tener facultades para mediar, y la joven se presentó sin poder, que trajo un poder del ciudadano L.Á., es que acaso ellos a este nivel no saben que una cosa es la persona natural y otra cosa es la persona jurídica, es que acaso no se evidencia que durante el procedimiento administrativo se le impugnó la representación a la abogada, justamente porque la representación que decía tener, que decía detentar era la representación del ciudadano L.Á., y que el patrón no era L.Á., el patrón es LA GRAN PAPELERÍA C.A., pues no obstante haber ocurrido esa situación por demás inaceptable en derecho, la joven se presentó en la Audiencia con un poder a nombre de L.Á., entonces no le quedó más ante esa situación de decirle que la perdonara pero que no había representación de la LA GRAN PAPELERÍA C.A., ellos están en derecho y el derecho debe aplicarse, hay normas, reglas básicas, y la representación tiene que constar; que la persona natural es distinta a la persona jurídica que represente, el ciudadano L.Á., podrá ser accionista, podrá ser Presidente, podrá firmar, pero no es LA GRAN PAPELERÍA C.A., la persona que se le ordenó el mandato judicial de asistir a esa Audiencia en cumplimiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cumplimiento del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa fue a LA GRAN PAPELERÍA C.A., se evidencia en la actas que cuando consignan el escrito de apelación el abogado consigna un poder a nombre de L.Á., y un poder a nombre de LA GRAN PAPELERÍA C.A., posterior a la celebración de la Audiencia, ratifica y reitera posterior, el Juez no esta aquí para subsanar los efectos de defensa bien sea del abogado o de la parte, si no se tiene la representación ella no era la representante de LA GRAN PAPELERÍA C.A., y se puede evidenciar en las copias certificadas del expediente administrativo que esa situación se venía presentando incluso en el procedimiento por ante la sede administrativa y se le fue impugnada allá, desconocida allá esa representación por tener la misma formalidad, entonces mal se puede tener a la abogada GLORIED MIQUILENA RINCÓN, como representante de la Empresa; que la representación ciertamente en la Audiencia permite por la evaluación de la jurisprudencia que en caso el representante legal de la Empresa, saben que las consecuencias de una admisión de hecho son nefastas y ante esa situación la jurisprudencia ha flexibilizado, y cuando el apoderado se presenta a la Audiencia sin el poder el Juez tiene la potestad y quizás diríamos que el deber constitucional de darle la oportunidad de que consigne el poder y que demuestre la representación, pero tiene que ser el poder con fecha anterior a la Audiencia, ahora hubo una confusión o un desconocimiento para lo que es la representación, lo que implica una representación, como se otorgan los poderes y quien debe otorgarlos, el Juez no podía subsanar esa situación y ellos tampoco, pues la Ley es clara y la jurisprudencia también es clara, y la mediación requiere no solo de una representación legalmente establecida, sino que además se establezca de manera expresa la facultad de mediación, y la joven se presentó sin poder y mucho menos con facultades de mediación expresamente establecidas por su mandante, se constata y así solicita que se debe plenamente establecido la fecha de otorgamiento del poder de parte de LA GRAN PAPELERÍA C.A., a la abogada que asistió a la Audiencia Preliminar, y en ese sentido que sea ratificada la admisión de los hechos por inasistencia de la demandada.

Asimismo, tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandada indicó que la P.A. fue atacada por un Recurso que se interpuso por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, y por la jurisprudencia se sabe que se declinó la competencia a los Tribunales de la jurisdicción laboral, y que estuvo en esta jurisdicción bajo el expediente VP21-L-2010-000006, pero que de aquí hubo una declinación de competencia y salió para allá; de manera que si fue atacada; y por último insistió que hubo convalidación de la demandada en el Acta de la Inspectoría que cursa en el folio Nro. 121, y que esta prueba la consignó la parte demandante.

Seguidamente la Jueza Superior procedió a preguntarle al apoderado judicial de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., si consta en actas el documento poder en cuanto a lo que tiene que ver en el procedimiento administrativo, a lo cual respondió que existen autorizaciones que le diera el ciudadano L.Á., a la abogada GLORIED MIQUILENA RINCÓN.

Luego de verificados los alegatos de apelación, esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a los hechos denunciados por las partes, los cuales serán analizados obviando el orden en que fueron interpuestos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA

En la Audiencia Oral de Apelación el apoderado judicial de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., denunció la violación de los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no es cierto que su representada no se haya representada a la apertura de la Audiencia Preliminar el día 08 de noviembre de 2010; que como consta en el registro de asistencia de partes procesales que lleva el Alguacilazgo, que la asistencia la Dra. GLORIED MIQUILENA RINCÓN, firmó la asistencia en representación de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., y estando presente en tiempo oportuno para la Audiencia al momento de entrar presentó el poder al Juez que le tocó conocer de la causa, y luego de revisado el poder por los abogados consideraron que no tenía facultades para estar en esa Audiencia, pues bien, cuando se revisa el procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo LA GRAN PAPELERÍA C.A., después del acto de contestación siempre estuvo representada por la ciudadana GLORIED MIQUILENA RINCÓN, y lo más grave es que al folio Nro. 121, donde consta una diligencia firmada conjuntamente por el abogado de la trabajadora demandante con la Dra. GLORIED MIQUILENA RINCÓN, en representación de la Empresa donde piden al despacho que difiera la declaración de un testigo, es decir la representación de la demandante convalido y tenía como representante legal de la Empresa a la Dra. GLORIED MIQUILENA RINCÓN; si bien es cierto el poder lo otorga el ciudadano L.Á., quien es el Presidente de la Empresa a quien como se puede ver en la solicitud de calificación se pide que se notifique como presidente de la Empresa, en ese poder también consta que era para el procedimiento que intentó la ciudadana demandante; así las cosas, LA GRAN PAPELERÍA C.A., si estuvo presente en el llamado de la Audiencia Preliminar y no se le permitió estar en la Audiencia violando el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, violando en consecuencia los artículos antes mencionados; que la Sala de Casación Social ha reiterado muchas sentencias referentes en el poder de los casos que el poder estuviese defectuoso, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 168, en su único aparte estable que por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados; de manera que la Dra. GLORIED MIQUILENA RINCÓN, que representó a la Empresa allá, que trajo un poder y que estaba representando a la Empresa, tenía las cualidades y facultades necesarias para representar a la Empresa en esa Audiencia; que hay una Jurisprudencia de la Sala de Casación Social identificada con el Nro. 604 del 06 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.V., esta sentencia es el famoso caso de RATTAN, y esta sentencia acento que la función primordial del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es que se realice la Audiencia Preliminar porque esa es la base filosófica y fundamental de esta Ley, buscar los medios alternativos de solución de problemas, pero lamentablemente en este caso particular ese principio filosófico, tal cual la Sala de Casación Social ha hecho referencia reiteradamente, privó en el sentenciador de Primera Instancia, y en forma violatoria del derecho a la defensa no se le permitió a la abogada representar a la Empresa y hacer sus alegatos pertinentes; en razón de lo expuesto solicitan a este Tribunal revoque las Actas de Apertura y la sentencia posterior en la cual se declaró la admisión de los hechos.

Al respecto, se debe observar que la Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Antes de proceder a verificar la procedencia en derecho de los alegatos esgrimidos por la Empresa demandada recurrente, este Tribunal de Alzada debe observar previamente que resultó un hecho plenamente admitido por las partes en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, compareció la abogada en ejercicio GLORIED MIQUILENA RINCÓN, como supuesta apoderada judicial de la Empresa demandada LA GRAN PAPELERÍA C.A., firmando el registro de asistencia llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas; en virtud de lo cual se consideró inoficioso hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 05, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negándose la Prueba de Informes solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, en atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, resulta menester traer a colación que las partes en el proceso judicial del trabajo son todos aquellos sujetos, bien sean personas naturales o jurídicas; de Derecho Público o Privado, intervinientes en un litigio jurídico-procesal, derivado de una vinculación jurídica-laboral que existió entre los sujetos en conflicto. Las partes de un proceso laboral pueden intervenir unitariamente (por unidad) o pluralmente (en bloque), es decir, que los sujetos del contrato de trabajo pueden venir al proceso con uno o varios demandantes o ser uno o varios los demandados en el mismo juicio; si ello sucediera estaríamos en presencia de un litisconsorcio; que el mismo puede ser activo, pasivo, mixto, voluntario o necesario.

Según el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, a tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad; y para estar en juicio a nombre propio o en representación de otro es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado, o estar representado o asistido de un abogado en libre ejercicio de la profesión.

De igual forma, el artículo 47 del texto adjetivo laboral, dispone en forma expresa que el profesional del derecho que pretenda actuar en juicio en nombre de los derechos e intereses de otra persona, debe acreditar en actas su representación a través de mandato o documento poder, el cual deberá constar en forma autentica u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal; en virtud de lo cual en el vigente proceso laboral la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, lo cual a obedece a lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, que expresa textualmente: “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Dicha capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, ya que, su inobservancia puede ser sancionada con nulidad y reposición de la causa.

En este orden de ideas, en cuanto a la oportunidad procesal para impugnar o rechazar el documento poder que acredite la representación judicial de los abogados que intervienen en una determinada litis laboral, se debe hacer notar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla dentro de sus disposiciones norma alguna que regule tal situación, no obstante, ante la existencia de estos vacíos legales, el mismo texto adjetivo laboral ha dispuesto en su artículo 11 que en ausencia de disposición expresa que indique la forma de realizarse algún acto procesal, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo; en virtud de ello, debe éste sentenciador de Instancia acudir forzosamente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 213, en el sentido de que la impugnación de un instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida; debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; todo ello en aplicación extensiva del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. (caso L.R. en Amparo).

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, compareció la abogada en ejercicio GLORIED MIQUILENA RINCÓN, como supuesta apoderada judicial de la Empresa demandada LA GRAN PAPELERÍA C.A., exhibiendo en dicha oportunidad poder especial que le fuera otorgado en fecha 04 de marzo de 2010 por el ciudadano L.A.Á.Z., portador de la cédula de identidad Nro. 25.666.030, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses por ante cualquier autoridad administrativa pública, judicial o extrajudicialmente y/o Tribunales Competentes de la República, especialmente en el caso relativo a la demanda por SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado en su contra por la ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA MIRANDA, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, signada con el Nro. 008-2009-01-00341; verificándose por otra parte, que al momento de ejercer el presente recurso de apelación la abogada en ejercicio GLORIED MIQUILENA RINCÓN, consignó copia simple de poder general que le fuera otorgado el día 10 de noviembre de 2010 por el ciudadano L.A.Á.Z., actuando con el carácter de Presidente de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., para que represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones de dicha sociedad mercantil, en todos los asuntos en que sea parte o pueda tener interés en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela, ante cualquier persona o autoridad administrativa pública o privada, judicial o extrajudicialmente y/o Tribunales Competentes de la República.

Respecto a la oportunidad procesal para que las partes consignen instrumento poder que acredite su legitimidad para actuar en Juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R. (Caso S.D.V.M.M. y otros Vs. Fundación Para La S.D.E.S.), ratificó su criterio reiterado así:

De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la consignación del poder del cual deviene el carácter con el que actúa el abogado R.S.M., fue posterior a la presentación de la diligencia contentiva del recurso de apelación por éste. No obstante ello, del referido instrumento se constata que aun cuando fue presentado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 22 de junio de 2005, su otorgamiento fue anterior a la entrega de la referida diligencia, por cuanto se efectuó el 29 de enero de 2004.

Respecto a este punto la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio que de seguidas se transcribe:

Si bien, conforme a doctrina de la Sala del 31 de julio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990, la cual aquí se ratifica:

‘Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto’. (Sentencia del 18 de febrero de 1992. P.E.M. contra Club Oricao, C.A.).

No es menos cierto que, aun cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá hacerlo dentro del lapso de la contrarréplica, para que de esta manera el interesado pueda objetar la alegada representación y el instrumento que la legitima, en orden de respetarse y cumplirse los lapsos de la sustanciación del recurso.

(Omissis)

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de F.L. Ingeniería C.A. contra Inversiones Estebanez, C.A.).

El criterio precedentemente transcrito, fue acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencias números 38 y 200, de fechas 8 de marzo de 2001 y 26 de marzo de 2003 en su orden, y se estableció para las situaciones en las que el apoderado del recurrente en casación presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, el deber de consignar dentro del lapso de contrarréplica, permitiéndose así al interesado impugnar el mandato dentro de los lapsos de sustanciación del recurso.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que el apoderado judicial recurrente podrá acreditar su representación en sede casacional hasta el acto de contrarréplica, que en el ámbito laboral se circunscribe al momento de celebración de la audiencia oral y pública de casación.

Extrapolado lo anterior, con la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se afirma que el apoderado judicial de la parte recurrente podrá consignar el instrumento poder que acredite su legitimidad hasta el momento de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, o su diferimiento si fuere el caso. (Sentencia Nº 210 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: V.H.R.B., contra las sociedades mercantiles Sea Tech de Venezuela C.A y Pdvsa Petróleo, S.A.) (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y visto que en el presente asunto laboral la abogada en ejercicio GLORIED MIQUILENA RINCÓN, no presentó el instrumento poder que la acreditaba como apoderada judicial de la Empresa demandada LA GRAN PAPELERÍA C.A., el día de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de noviembre de 2010, pues en dicha oportunidad exhibió fue un mandato especial otorgado a titulo personal por el ciudadano L.A.Á.Z., más no así como representante legal de la firma de comercio LA GRAN PAPELERÍA C.A., para un procedimiento completamente diferente al que hoy nos ocupa (procedimiento de calificación de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, signada con el Nro. 008-2009-01-00341); aunado a que la parte demandada LA GRAN PAPELERÍA C.A., le otorgó la condición de apoderada judicial a la profesional del derecho GLORIED MIQUILENA RINCÓN, en fecha 10 de noviembre de 2010, es decir, DOS (02) días después de la celebración de la referida Audiencia Preliminar; es por lo que este Juzgado Superior concluye que para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar en el caso de marras, la abogada en ejercicio GLORIED MIQUILENA RINCÓN, no tenía facultades para representar a la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A.; y por tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no incurrió en la violación de los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues aplicó acertadamente las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de presumirse como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, ante la incomparecencia de representante judicial debidamente constituido de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A.; fundamentos por los cuales esta Alzada desestima la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al presente fundamento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por cuanto la incomparecencia de la Empresa demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar se produjo por el hecho de que no se encontraba presente algún representante judicial suyo debidamente facultado y constituido conforme a las disposiciones legales que regulan la materia; lo cual en modo alguno puede ser equiparado a un caso fortuito o fuerza mayor, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada la incomparecencia de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

Por último alegó la representación judicial de la Empresa demandada LA GRAN PAPELERÍA C.A., como segundo punto de apelación que el sentenciador de Primera Instancia no tomó cuenta en su decisión los medios de prueba producidos por la parte demandante en la Apertura de la Audiencia Preliminar, en especial el expediente administrativo sustanciado por la ante la Inspectoría del Trabajo, pues ese expediente debió ser valorado conforme al principio de comunidad de la prueba, a ver que le decían esas pruebas; pues bien, allí hay un contrato de la Empresa SANFORD por tiempo determinado, que no fue suscrito por esa Empresa y la demandante y que en ese contrato se establece que para el momento que alega estar trabajando para su representada trabajaba para esa Empresa; de tal manera que si el Juez hubiese examinado esos hechos fuese llegado a otra conclusión.

Con relación a los argumentos expuestos en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar). Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, para lo cual el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Así las cosas, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que ciertamente en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en el caso de marras, la ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA, hizo uso a su derecho de promover pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consignó copia certificada de Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salario Caídos signado con el Nro. 008-2009-01-00341, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de cuyo contenido se evidencia que en ese procedimiento la Empresa demandada LA GRAN PAPELERÍA C.A., consignó Contrato Individual de Trabajo Tiempo Determinado (Trabajador de Nómina Diaria) suscrito entre la Empresa SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C., y la ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA, el cual si bien es cierto que debió ser tomado en consideración por el Juzgado Aquo al momento de determinar la legalidad de la acción interpuesta en contra de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., no es menos cierto, que al tratarse de una documental emanada por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, a saber, por la Empresa SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C., debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien promoviendo la prueba testimonial de las personas naturales que las suscribieron conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigidas a las personas jurídicas; lo cual no se verificó en el presente asunto laboral, por cuanto la parte demandada LA GRAN PAPELERÍA C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, y por tanto la referida documental no debió ser tomada en cuenta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al momento de dictar su sentencia; debiéndose desechar el presente recurso de apelación con relación a este punto en especifico. ASÍ SE DECIDE.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA, durante el desarrollo de la audiencia de apelación impugnó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto desconoció el derecho que tiene de que la Empresa demandada contumaz en el reenganche y en el cumplimiento de la P.A. emanada del Inspector del Trabajo de la ciudad de Cabimas, de fecha 30 de noviembre de 2009, reconociendo que esta protegida o se encontraba protegida al momento del despido por el fuero maternal; le cancele no solo los salarios caídos, sino que la cancelación de los salarios caídos tiene que ser hasta el mes de marzo del año 2011, por cuanto es en ese mes cuando se cumple el año de la inmovilidad; pues la inamovilidad maternal implica que la madre esta protegida desde el nacimiento de la criatura hasta cumplir el año del nacimiento de la criatura, se le garantiza su año de salario, su año de protección con todas las consecuencias salariales y legales que eso implica; el juez de mediación cuando sentencia la admisión de los hechos por no encontrarse al momento de la Audiencia un representante legal de la Empresa, lejos de acatar el mandamiento legal, lejos de cumplir a cabalidad el mandamiento constitucional establecido en los artículos 75, 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les merma y sanciona a la Empresa pagar solamente los salarios caídos hasta la fecha de la P.A., lo cual evidentemente constituye una violación a un mandato constitucional y constituye también una violación al criterio reiterado y sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece el régimen de protección maternal, que implica y hasta donde esta protegido, y la obligación que tiene el patrono de pagar el año de inamovilidad sino cumple con el respeto a la p.a. que ordene el reenganche, que reconozca el régimen de protección en este caso de su cliente que es el régimen maternal; en ese sentido solicitó que la sentencia dictada por el Juzgado de Mediación sea revocada y se condene a la Empresa cancelar los salarios caídos con todas las implicaciones legales, como son antigüedad, vacaciones, cesta tickets y cualquier otro concepto sea condenado a cancelar hasta el año 2011, fecha en la cual se cumple el año de la inamovilidad laboral que tiene su representada.

Vistos los hechos denunciados por la parte demandante, este Tribunal de Alzada considera pertinente observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

Ahora bien, el fuero maternal se encuentra establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

La disposición ut supra transcrita, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora desde la concepción, durante el embarazo y hasta UN (1) año después, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana; período durante el cual la madre trabajadora no puede ser despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

Cuando el patrono pretenda el despido de una trabajadora amparada por fuero maternal, por haber incurrido en alguna falta u omisión que según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, configura una justa causa de despido o pretende realizar algún traslado o desmejora en los casos en que la ley los autoriza, está obligado, previamente a la desincorporación física del trabajador, o antes de ejecutar el traslado o desmejora, solicitar autorización al Inspector del Trabajo con competencia en el lugar que sirve de domicilio a la organización sindical, el procedimiento de calificación de despido, traslado o desmejora.

La solicitud debe presentarse dentro del lapso de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de comisión de la falta que configura la causal de despido justificado, o desde la fecha en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento de ese hecho, conforme a los previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicho lapso es de caducidad y su transcurso extingue el derecho a invocar la falta cometida como causal justificada para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador; y que la falta impugnada al trabajador puede subsumirse dentro de alguna o algunas de las causales de despido injustificado prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Del contenido de las actas procesales, se pudo constatar que ciertamente la ex trabajadora demandante ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA para el momento de su despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, en virtud de encontrarse en estado de gravidez y haber dado a luz en fecha 26 de marzo de 2010, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en autos al folio Nro. 38; verificándose por otra parte, que dicha accionante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., en virtud de que en fecha 30 de septiembre de 2010, se le comunicó que no se presentará más a su trabajo por cuanto su contrato se había terminado, no obstante estar en estado de embarazo; irrespetándose a su decir los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose su derecho al trabajo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad y en especial las normas contenidas a la Maternidad; la referida solicitud fue decidida en fecha 30 de noviembre de 2009 por el órgano administrativo correspondiente, declarando CON LUGAR LA solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA, en contra de LA GRAN PAPELERÍA C.A.; y como consecuencia de ello, se ordenó a la referida Empresa el pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, desde la fecha del despido hasta la de su efectivo reenganche; no obstante, en fecha 03 de mayo de 2010 la Administradora de la firma de comercio LA GRAN PAPELERÍA C.A., se negó a dar cumplimiento a la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Así las cosas, si bien es cierto que en el caso que hoy nos ocupa la ex trabajadora demandante EGLINE DEL VALLE NAVA, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, y que por tal razón no podía ser despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo; no es menos cierto que la firma de comercio LA GRAN PAPELERÍA C.A., no se encuentra en la obligación de cancelarle los Salarios, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que se hubiesen generado durante el embarazo y hasta UN (1) año después del parto; en razón de que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla únicamente que desde la concepción, durante el embarazo y hasta UN (1) año después del parto o de la adopción si fuere el caso, la demandada no podía despedir, trasladar o desmejorar sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; sin perjuicio del derecho que tiene la trabajadora al pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada en contra de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Con base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta administradora de Justicia debe concluir que las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales correspondientes a la ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA, deben ser computados con base al tiempo de servicio efectivamente laborado desde el 17 de agosto de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, equivalente UN (01) año, UN (01) mes y TRECE (13) días, más el lapso pre y post natal de 4,5 meses solamente para el cálculo de la Antigüedad; mientras que los Salarios Caídos adeudados por la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., deben ser calculados conforme a lo ordenando por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, es decir, desde la fecha del despido hasta la de su efectivo reenganche, pero por cuanto dicha ciudadana decidió abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, mediante la presente reclamación judicial, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso W.R.B.V.. Unidad Educativa El Buen Pastor), dicho cálculo debe efectuarse hasta la fecha de interposición de la presente demandada; tal y como fuera ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010; toda vez, que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla únicamente que desde la concepción, durante el embarazo y hasta UN (1) año después del parto o de la adopción si fuere el caso, la demandada no podía despedir, trasladar o desmejorar sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; más no así que durante dicho período de fuero maternal deba cancela los Salarios, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; motivación esta por la cual se desestima el recurso de apelación interpuesto por la ex trabajador demandante con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimados tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA, como por la Empresa demandada LA GRAN PAPELERÍA C.A., en tal sentido, al realizar este Juzgado Superior la revisión del presente asunto y desechar las denuncias planteadas por las partes recurrentes la decisión del a-quo debe ser confirmada en todas sus partes; quedando firmes los siguientes hechos alegados: Que la parte actora EGLINES DEL VALLE NAVA, presto servicio de trabajo para la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., desempañándose como Vendedora, el cual cumplía en un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8:00 a.m a 12:00 m. y de 2:00 p.m a 6:00 p.m , que la relación de trabajo se inicio día 17-08-08, hasta el día 30-09-09 fecha en que fue despedida por el ciudadano L.Á., en su carácter de Presidente de la empresa demandada, y que para ese momento se encontraba en estado de embarazo o gravidez, y consecuencialmente amparada por el fuero maternal, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 79 y 89, así como los artículos 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que intento por ante la inspectoría de Trabajo del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., el cual fue signado con el Nro :008-2009-01-00341, la cual dicto p.a. Nº 0189-2009, en fecha 30-11-09 (folios 127 y siguiente del presente asunto) según consta en documentos acompañado consignado por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche intentada, por lo cual quedo la Empresa obligada a reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar a razón cada día de Bs. 32,25 desde la fecha del despido ocurrida hasta el efectivo reenganche, de lo cual quedo noticiada la empresa demandada el día 09-02-10 (Folio 134), y que la empresa no obstante esto, ha mantenido una conducta negativa y rotunda a dar cumplimiento a dicha providencia hasta la presente fecha. Así mismo el Tribunal constata tal como consta folio 38 copia certificada del Acta de nacimiento N° 1171 de la menor C.V.O.N. ,expedida por la Unidad de Registro Civil, Hospital General Dr. Adolfo D´ Empaire de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas , donde consta que la misma nació el día 14-03-10 y que es hija del Ciudadano E.O. y de la parte actora Ciudadana EGLINES DEL VALLE NAVA, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 389 los periodos de pre-natal (del 01-02-10 al 14-03-10) y post-natal (del 14-03-10 al 13-06-10) establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo deben computarse a solo a los efectos de determinar la antigüedad y por cuanto la presente demanda fue introducida en fecha 02-08-10. En consecuencia el Tribunal determina, que si bien la parte actora presto servicios desde el día 17-08-08 hasta el día 30-09-09, y que el tiempo de servicio de la trabajadora fue de un (01) año , Un (01) mes y 13 días, sin embargo a los efectos de determinar solamente la antigüedad también se incluirá el lapso de pre-natalidad de 1,5 mes (6 semanas ) y post-natalidad de 3 meses (12 semanas), que sumados hacen 4,5 meses; contratando el tiempo 17-08-08 al 30-09-09 y del 01-02-10 al 13-06-10. Así mismo determina el Tribunal que desde el día 21-05-09 , la empresa no ha querido cumplir con lo ordenado en la mencionada p.a. , por lo que tiene la obligación de cancelar a la trabajadora los salarios caídos desde el día des despido ocurrido el día 30-09-09 hasta el día en que efectivamente incorporara a la trabajadora a su puesto de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que introdujo la presente demanda el día 02-08-10 (folio 13) por no haber la empresa demandada reincorporado a la trabajadora, ni haberle cancelado los salarios caídos, de conformidad con la ley Orgánica del trabajo vigente, ya que quedo admitido que la actora ha realizo los esfuerzos necesario para ello sin que la empresa lo haya cumplido.

También quedo admitido que la empresa cancelaba a la trabajadora por concepto de utilidades anuales 60 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que : 1) desde el día 17-08-08 hasta el día 16-08-09, la trabajadora tuvo un salario integral diario de Bs. 43,59 diarios , integrado por un salario básico de Bs. 36,67 diario , Por cuota parte por Bono vacacional Bs. 0,815 y una cuota de utilidades de Bs. 6,11 diarios ,y . 2) desde el día 17-08-09 hasta el día 30-09-09, la trabajadora tuvo un salario integral diario de Bs. 59,32 diarios, integrado por un salario básico de Bs. 49,77 diario. Por cuota parte por Bono vacacional Bs. 1,24 y una cuota de utilidades de Bs. 8,296 diarios.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

 Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde por el tiempo de servicio de un (01) año, Un (01) mes y 13 días, que va desde el día 17-08-08 hasta el día 30-09-09, la cantidad de 50 ( 45 + 5 ) días mas 20 días por los 4,5 meses que le correspondes por el pre-natal y post-natal, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda, tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :

A) Prestación De Antigüedad desde el día 17-08-08 hasta el día 16-08-09: Por esta periodo le corresponde al trabajador 45 días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral de Bs. F. 43,59 (36,67 +0,815 +6,11) constituido por el salario, mas la alícuota diaria por bono vacacional y mas la alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 45 * 43,59) de Bs. F. 1961,55, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.-

B) Prestación De Antigüedad del día 17-08-09 al 30-09-09: Por esta periodo de 01 meses completos de servicio y 13 días , le corresponde a la trabajadora 5 (5*1)días y conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs. F. 59,32 (49,77 +1,24 +8,296), constituido por el salario mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional según consta en cuadro al folio 3 del libelo de demanda, resulta la cantidad (5 * 59,32) de Bs. F. 296,60, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.-

C) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR EL PRE Y POST-NATALIDAD: Conforme a lo antes mencionado y de acuerdo con lo establecido en el articulo 389 los periodos de pre (del 01-02-10 al 14-03-10) y post (del 14-03-10 al 13-06-10) establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo deben computarse a solo a los efectos de determinar la antigüedad y por cuanto la presente demanda fue introducida en fecha 02-08-10. En consecuencia el Tribunal determina, que si bien la parte actora presto servicios desde el día 17-08-08 hasta el día 30-09-09, y que el tiempo de servicio de la trabajadora fue de un (01) año, Un (01) mes y 13 días, sin embargo a los efectos de determinar solamente la antigüedad también se incluirá el lapso pre-natal de 1,5 mes (6 semanas ) y post-natalidad de 3 meses (12 semanas) , que sumados hacen 4,5 meses, contrastando el tiempo del 17-08-08 al 30-09-09 ya antes calculados y del 01-02-10 al 13-06-10, que se procede calcular al ultimo salario integral de Bs. F. 59,32, en consecuencia del 17-09-09 al 30-09-09 hay 13 dias que sumados a los 135 (4,4*30) hacen 4,93 ((135+13)/30) meses, equivalentes conforme al articulo 108 ejusdem a 4 meses. Por lo que le corresponde a la trabajadora 20 (5*4)días , conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 59,32 (49,77 +1,24 +8,296), constituido por el salario mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional según consta en cuadro al folio 3 del libelo de demanda, resulta la cantidad (20 * 59,32) de Bs. F. 1.186,40, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

D) Prestación De Antigüedad del día 30-09-09 al mes de marzo del 2011: Con respecto a este concepto reclamado por dicho periodo excluyéndose el lapso del pre y post natalidad antes mencionado, se considera improcedente en derecho dicho pago , por cuanto durante dicho lapso que va del 30-09-09 al mes de marzo del 2011, no hubo prestación de servicio, por lo tanto mal se pudieron haber causado. En consecuencia no le corresponde prestación de antigüedad por dicho periodo. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (1961,55+ 296,60+ 1.186,40) resulta la cantidad total de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 3.444,55) por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.-

 Por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD:

Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según el tiempo de servicio que va desde el día 17-08-08 hasta el día 30-09-09 , que fue de un (01) año, Un (01) mes y 13 días de servicio días , mas 4,5 meses por el pre-natal y post-natalidad, para un total de Un (1) año, cuatro (05) meses y 28 días, le corresponde por este concepto 30 días y no 90 días como pretende la parte actora en su libelo de demanda . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral, esto es 30 * 59,32, resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.779,60), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Conforme a lo establecido en la letra “C” del el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , y según el tiempo de servicio que fue de un (01) año , Un (01) mes y 13 días de servicio mas 4,5 meses por el pre-natal y post-natalidad, para un total de Un (1) año, cuatro (05) meses y 28 días, le corresponde por este concepto 45 días y no 60 como pretende la parte actora en su libelo de demanda.. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 45 * 59,32, resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.669,40), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.-

 Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Tomando en cuenta el tiempo que duro la prestación de servicio que fue del 17-08-09 al 30-09-09, y que la trabajadora reclama estos conceptos además de dicho periodo el periodo que va del día 30-09-09 al año 2011; resulta claro que legalmente es improcedente el pago de vacaciones y bono vacacional después del dia 30-09-09 y hasta el año 2011 reclamado, por cuanto las vacaciones tienen por objeto el descanso del trabajador después por el año de servicio prestado y por cuanto no habiendo prestación de servicio en dicho periodo reclamado, mal se pudieron haber causado. ASI SE DECLARA. En consecuencia solo es procedente dichos conceptos reclamados por los siguientes periodos:

A) POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDO DEL AÑOS : 17-08-08 al 16-08-09: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por el primer (1) años de vacaciones no disfrutados 22 ( (15+7) +(1 -1)*2 ) días, que a razón de su ultimo salario Normal diario indicado en la demanda de Bs. F. 36,67 resulta (22*36,67) la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 806,74 ), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos de los años antes indicados.

B) VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 17-08-09 al 30-09-09: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 16 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el segundo (2) año 2008-2009 ( por 12 meses ) al trabajador 24 ( (15+7)+(2 -1)*2 ) días de salario por este periodo de servicio, en consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 01 mes completos de servicio que hay del día 17-08-09 al 30-09-09, le corresponden 2 ( (24*1)/12 ) días por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 2 días por el salario normal diario de Bs. F. 49,77 según se indica en la demanda , resulta (2 * 49,77) la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 99,54), por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia sumando los montos antes mencionado por concepto de vacaciones y bono vacacional, durante los periodos de prestación de servicio que va del 17-08-08 al 16-08-09 y del 17-08-09 al 30-09-09, le corresponde la cantidad (806,74 + 99,54 ) de NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 906,28), por estos periodo. ASÍ SE DECLARA.-

 Por concepto de UTILIDADES

Así mismo Visto el periodos de tiempo reclamado por este concepto (del 17-08-09 al año 2011) y el tiempo que duro la prestación de servicio que fue del 17-08-09 al 30-09-09, resulta igualmente claro que legalmente es improcedente el pago por utilidades después del día 30-09-09 y hasta el año 2011 reclamado, por cuanto no habiendo prestado servicio no genero beneficio alguno , que ocasionara su participación en los beneficios obtenidos por la empresa. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia solo es procedente por dicho concepto reclamado, los siguientes periodos:

1) UTILIDADES POR EL PERIODO DEL 17-08-08 hasta el día 31-12-08: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa debió pagar a la trabajadora 60 días por este concepto , y no habiéndole pagado, en consecuencia le corresponde por dicho periodo 04 meses completos de servicio prestado, lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 20 días (4*60/12), que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.f. 36,67, le corresponde la cantidad (20 * 36,67) de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 733,40), Por concepto de utilidades por este periodo. ASÍ SE DECLARA.-

2) UTILIDADES POR EL PERIODO DEL 01-01-09 al 30-09-09: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 60 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo . En consecuencia el tribunal habiendo en dicho lapso 9 meses completos de servicio prestado lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 45 días (9*60/12), que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs. F. 49,77, le corresponde la cantidad (45 * 49,77) de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2239,65), Por concepto de utilidades por este periodo. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia en total, por este concepto de utilidades, durante los periodos de prestación de servicio que va del 01-01-09 al 30-09-09 y del 17-08-08 hasta el día 31-12-08 le corresponde la cantidad (733,40 + 2.239,65 ) de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.973,05), por estos periodo. ASÍ SE DECLARA.-

 Por concepto de SALARIOS CAÍDOS:

Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en virtud de la introducción procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos intentado por la parte demandante en contra de la parte demandada, por ante la inspectoría de Trabajo del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que cursa en el Nro. 008-2009-01-00341 y en la cual se dicto p.a. Nº 0189-2009, en fecha 30-11-09 (folios 127 y siguiente del presente asunto) , donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche intentada, por lo cual quedo la empresa obligada a reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar a razón cada día de Bs. F 32,25 desde la fecha del despido ocurrida hasta el efectivo reenganche, de lo cual quedo noticiada la empresa demandada el día 09-02-10 (Folio 134), tal y como se evidencia de acta traídas como medios de pruebas consignado por la parte actora. Ahora bien habiendo quedado la empresa obligada a reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde el día del despido ocurrida el día 30-09-09 hasta el día de la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales y que por haber la trabajadora introducido en fecha 02-08-2010 (folio 13) la presente demanda, donde solicita sus prestaciones sociales y demás benéficos laborales, se entiende que la misma indirectamente ha renunciado al derecho de ser reenganchada (el cual solo era posible hasta el día en que introdujo la demanda, por solicitar sus prestaciones sociales y demás benéficos laborales ) , al que estaba obligada la empresa en virtud de la mencionada P.A., y en consecuencia ha renunciado a seguir prestando servicio de trabajo para empresa demandada, por lo cual se deja de generar los salarios caídos, y como consecuencia se entiende también haber renunciado al lapso que le faltaba de inamovilidad , por el cual estaba obligada la empresa a reenganchar a la trabajadora. Por lo que no siendo posible el reenganche en virtud de haber introducido la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, los salarios caídos corren hasta el día 02-08-2010. En consecuencia quien decide considera improcedente en derecho el pago de los salarios caídos reclamados desde el día siguiente al día 02-08-2010 hasta el mes de marzo del 2011. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia procede de seguida este Tribunal a realizar el calculo de la siguiente manera: Desde el día del despido ocurrida el día 30-09-09 al 02-08-2010 fecha en que introdujo la presente demanda, le corresponde a la trabajadora diez (10) meses y dos (02) días , que llevado a días hace la cantidad de 302 ( (30*10) + 2 ) días , que calculados a razón de un salario de Bs. 32,25 diario , según lo indicado en la referida p.a. Nº 0189-2009, en fecha 30-11-09 (folios 127 y siguiente del presente asunto), resulta (32,25* 302), la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 9.739,50) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de POR CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN:

De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores N° 38094, y visto que ha quedado admitido el hecho de que la empresa demandada no ha cancelado al trabajador este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente su cancelación pero solo por el periodo de la prestación de servicio que va del día 17-08-08 al 30-09-09 , no siendo procedente el pago reclamado después del día 30-09-09 al mes de marzo del 2011,por cuanto conforme al parágrafo primero del articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, este derecho le corresponde al trabajador por cada jornada de trabajo prestado, y no habiendo la trabajadora prestado servicio alguno durante este lapso de tiempo, en consecuencia es improcedente el derecho este concepto reclamado por el periodo que va después del dia 30-09-09 al mes de marzo del 201. Por lo que habiendo prestado servicio la trabajadora desde el día 17-08-08 al 30-09-09 , y admitido el hecho por el demandado que a la trabajadora se le adeuda, por este concepto : 13 días por el mes de agosto de 2008 , de 27 días por el mes Octubre de 2008, de 25 días por el mes noviembre de 2008, de 26 días por el mes Diciembre de 2008 , , de 25 días por el mes de enero de 2009 , de 24 días por el mes Febrero de 2009, de 27 días por el mes Marzo de 2009, de 23 días por el mes abril de 2009,de 24 días por el mes Mayo de 2009, 25 días por el mes junio de 2009, 26 días por el mes julio de 2009 ,26 días por el mes Agosto de 2009, 26 días por el mes de septiembre de 2009 , los cuales hacen 345 (13 + 26 + 27 + 25 + 26+25+24+27+25+24+ 25+26+26+26) días por haberlos laborado , con un valor cada cupón de Bs. F. 16,25 ( del 0,25% al 0,50% de la unidad Tributaria) , lo que resultando (345 * 16,25= 5.606,25 ) la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. .F. 5.606,25) por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a este concepto reclamado y observándose que admitido por la parte demandada que los intereses sobre prestaciones sociales no le han sido cancelado a la trabajadora y que las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa ,pero no indica la parte actora que le hubiere requerido a la empresa que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y la parte demandada no cumpliera con lo solicitado, es por lo que lo que este Tribunal considera procedente dicho concepto de intereses sobre prestaciones sociales , pero a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “c)” . En consecuencia este Tribunal para calcular los interese sobre prestaciones sociales, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que envié un cuadro demostrativo donde se evidencia : A) El calculo de los intereses generados por concepto de Prestación de antigüedad desde: 1) La fecha de Inicio de la prestación de servicio ocurrido el día 17-08-08 hasta el día 30-09-09, fecha en que termino la prestación de servicio por renuncia de la trabajadora ; y 2) Del 01-02-10 al 13-06-10 por pre-natalidad y post-natalidad, calculo que deberá realizar , teniendo en cuenta que el salario integral vigente de la trabajadora en los siguientes periodos : a) Del día 17-08-08 al día 16-08-09 , el salario integral diario fue de Bs. F. 143,59 , b) Del día 17-08-09 al día 30-09-09 y del 01-02-10 al 13-06-10 el salario integral diario fue de Bs. F. 59,31. Dicho calculo lo deberá efectuar tomado en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “c)”. B) Así mismo sobre el monto que resulte antes ordenados calcular por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad , generados desde el día 17-08-08 al 30-09-09 desde el día 30-09-09 al día 02-08-10 y de los intereses generados por el periodo del pre-natal y post-natalidad que va del 01-02-10 al 13-06-10 ordenados antes calcular desde el día siguiente a la fecha 13-06-10 al 02-08-10 , todos calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “c)”.

 EXPEDICIÓN DE C.D.T.

Visto lo solicitado por la parte actora al respecto, y conforme con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , este Tribunal considera procedente en derecho lo solicitado: Por lo que este Tribunal observando que la empresa admitió el hecho de no haberle expedido la constancia de trabajo solicitado por la parte actora, al cual esta obligada en los términos del mencionado articulo. En consecuencia habiendo terminado la relación de trabajo, se ordena a la empresa demandada expedirle y hacerle entrega a la aparte actora de la constancia de trabajo solicitada en la cual se exprese: a) La duración de la relación de trabajo, b) El último salario devengado; y c) El oficio desempeñado. En dicha constancia no podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas. Todo con fundamento a lo establecido en el articulo 111 ejusdem.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 27.118,63) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (3.444,55 + 1.779,60 + 2.669,40 + 906,28+ 2.973,05+ 9.739,50+ 5.606,25), integrada por la suma condenada por concepto de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. F. 3.444,55 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (1.779,60 + 2.669,40 + 906,28+ 2.973,05+ 9.739,50+ 5.606,25) es de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 23.674,08) mas lo que resulte por los cálculos de los intereses sobre la prestaciones de antigüedad ordenado realizar al Banco Central de Venezuela , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.444,55) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 30-09-09, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se Condena a la empresa LA GRAN PAPELERÍA, C.A., a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.444,55), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 30-09-09, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que envié un cuadro demostrativo donde se evidencia : A) El calculo de los intereses generados por concepto de Prestación de antigüedad desde: 1) La fecha de Inicio de la prestación de servicio ocurrido el día 17-08-08 hasta el día 30-09-09, fecha en que termino la prestación de servicio por renuncia de la trabajadora ; y 2) Del 01-02-10 al 13-06-10 por periodo de pre-natalidad y post-natalidad, calculo que deberá realizar , teniendo en cuenta que el salario integral vigente de la trabajadora en los siguientes periodos : a) Del día 17-08-08 al día 16-08-09 , el salario integral diario fue de Bs. F. 143,59 , b) Del día 17-08-09 al día 30-09-09 y del pre-natalidad y post-natalidad que va del 01-02-10 al 13-06-10 el salario integral diario fue de Bs. F. 59,31. Dicho calculo lo deberá efectuar tomado en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “c). B) Así mismo sobre el monto que resulte antes ordenados calcular por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad , generados desde el día 17-08-08 al 30-09-09 desde el día 30-09-09 al día 02-08-10 y de los intereses generados por el periodo del pre-natal y post-natalidad que va del 01-02-10 al 13-06-10 ordenados antes calcular desde el día siguiente a la fecha 13-06-10 al 02-08-10 , todos calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “c)”.

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral mas lo que resulte por los cálculos de los intereses sobre la prestaciones de antigüedad ordenado realizar al Banco Central de Venezuela ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 23.674,08) mas lo que resulte por los cálculos de los intereses sobre la prestaciones de antigüedad ordenado realizar al Banco Central de Venezuela , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 15-10-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana EGLINES DEL VALLE NAVA MIRANDA, en contra de la decisión de fecha: 15 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., en contra de la decisión de fecha: 15 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EGLINES DEL VALLE NAVA MIRANDA, en contra de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana EGLINES DEL VALLE NAVA MIRANDA, en contra de la decisión de fecha: 15 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., en contra de la decisión de fecha: 15 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EGLINES DEL VALLE NAVA MIRANDA, en contra de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadana EGLINES DEL VALLE NAVA MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., en aplicación de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

En la misma fecha, siendo las 05:39 de la tarde. se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO TEMPORAL (T)

JCD/ MC.-

Asunto: VP21-R-2010-000202.-

Resolución número: PJ0082011000045

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