Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000324

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001079

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. Eglis Campo de Gómez., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.N.P..

Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Victima: Aponte R.N.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión de fecha 30-07-2010 y fundamentada en fecha 06-08-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara CULPABLE, al ciudadano: J.N.P., y en consecuencia se condena a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Eglis Campo de Gómez., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.N.P., contra la decisión de fecha 30-07-2010 y fundamentada en fecha 06-08-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara CULPABLE, al ciudadano: J.N.P., y en consecuencia se condena a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en fecha 03 de Septiembre de año 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se realizó la Audiencia Oral en fecha 29 de Noviembre de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-001079, interviene la Abg. Eglis Campo de Gómez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.N.P., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 09-08-2010 hasta el día 11-08-2010, transcurrieron (03) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el Recurso de Apelación fue interpuesto por parte de la Abg. Eglis Campo de Gómez., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.N.P., en fecha 11-08-2010. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ, Defensora Pública (…) actuando con tal carácter en el presente asunto, seguida en contra del ciudadanos: J.N.P., suficientemente identificado en autos, ante usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., Recurso de Apelación contra Sentencia dictada su publicación en fecha 06 de Agosto del presente año.

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley arriba ya mencionada (…)

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

II

De la Motivación del Recurso

El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., se fundamenta en los siguientes motivos:

A) Incurrir en la Violación de ley por inobservancia de n.j., contenido en el ordinal 4° del artículo en referencia.

B) Violación de ley por errónea aplicación de n.j., contenido en el ordinal 4° del artículo en referencia.

Cada uno de los motivos supra mencionados se explanará separadamente tal y como lo estatuye el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

A) De la Violación de Ley por Errónea Aplicación de N.J.

Este supuesto se refiere a situaciones de error en la aplicación de una n.j., específicamente considera esta representación que el tribunal de juicio erró en la clasificación de los hechos que declaró como probados aplicando falsamente la norma y dejando de aplicar la correcta, por cuanto en el caso de marras el juzgador condeno a mi representado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto en los artículo 41 y 42 de la ley del Derecho de la Mujer a una v.l.d.v., fundamentando tal decisión errada, en la experticia y testimonio del experto T.H.C., en dicho reconocimiento medico se indica con fundamento a una radiografía, que el examen se realiza el 24 de marzo de 2008, evidenciándose una fractura del tabique nasal, en el desarrollo de la evacuación probatoria, este experto indica que no vio callosidad en la fractura, y que en el lapso de 15 a 20 días este tipo de tensiones debería presentar una callosidad, que no se evidenció el día 24 de marzo de 2008 cuando se realizo el examen radiológico y el examen medico legal.

Si observamos, en las actas específicamente en la denuncia de la víctima ciudadana APONTE RODRÍGUEZ, está indica que los hechos ocurrieron el día 03 de marzo de 2008, y que acude a denunciar el día 24 de marzo de 2008, para lo cual se le ordenó una radiografía, y un examen médico legal. Realizado el examen médico legal, el médico forense indica: “radiografía identificada en fecha 24-03-08 se observa fractura de tabique nasal”. No indicando en ningún momento que existiese la formación de alguna callosidad, Situación que debería existir dado que para el momento de realizarse la radiografía habían transcurrido más de 20 días. Que como bien lo explico, la evacuación probatoria el referido experto, entre 15 a 20 días de ocurrir ese tipo de lesión que presente la callosidad. Lo que nos indica claramente que la lesión que presenta la ciudadana APONTE RODRÍGUEZ el 24 de marzo de 2008, nada tiene que ver con cualquier hecho que hubiese ocurrido el día 03 de marzo de 2008. Y el segundo examen, realizado el 14 de abril de 2008, se indica que curo en 25 días, y desde el 03 de marzo hasta el 14 de abril habían transcurrido más de 40 días.

Igualmente, se tomo en consideración el dicho de la ciudadana: NORBELIS C.A.R., quien manifiesta entre otras cosas “que estaba afuera con la niña y que ya el había tenido problemas con su papa, que estaba presente el ciudadano A.J.S., que llego tomado y fue cuando me agarro”. A preguntas mas adelante indica: “que ella estaba con la niña y me golpeó”. A preguntas del tribunal dice “que los hechos ocurrieron el 05 de marzo de 2006”, y le indica que el problema fue por unos tubos que su papa le había comprado a su concubina. De esta versión podemos concluir que la ciudadana testigo victima, ni siquiera tiene recuerdo de cuando ocurrieron ciertamente los hechos que narra. Indicando versiones incoherentes, como es el día de los hechos, que hechos ocurrieron, si fueron golpes, amenazas, que personas estaban presentes, ya que en un momento indica al ciudadano ARNOLDO, luego indica a la ciudadana C.P., e igualmente hace mención de sus padres. No pudiéndose dar valor jurídico por no ser coherente, llamando la atención que la juzgadora le da pleno valor probatorio a tal versión. Explanando en su fundamento una decisión subjetiva, donde indica que la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto, siendo una declaración sin ambigüedad ni contradicción.

Igualmente, se tomo como fundamento la declaración de la ciudadana C.P., quien indica en su deposición que no vio nada, y que solamente los escucho discutiendo a ambas partes, marido y mujer. En ningún momento indica que escucho amenazas, ni que sintió ningún golpe, ni llanto, ni ningún otro hecho que se presuma como tal. Dándole el tribunal un valor para inculpar a mi defendido cuando se puede evidenciar en las actas que dicho testigo en ningún momento, indicó ningún elemento que pudiera llevar el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS.

Es así como fundamenta la presente sentencia condenatoria en apreciaciones netamente subjetivas cuando concluye que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, quedo demostrado con la declaración de la víctima, indicando la juzgadora que este dicho ha sido evaluado tomando en consideración la congruencia emocional, al momento del relato de la víctima, y lo concuerda con lo expresado con el experto, así mismo, indicando la deposición de los funcionarios que practicaron la aprehensión, otorgándole a todo esto la validez y fiabilidad, Si observamos el desarrollo del proceso, el dicho de la víctima no esta ratificado por la deposición de otro testimonial, así mismo, no concuerda los hechos narrados por la víctima y lo expuesto por el médico forense, y no se a que funcionario se refiere la juzgadora puesto que en el presente juicio no depusieron ningún funcionario aprehensor.

Con relación al delito de amenaza que la juzgadora indica en su decisión, plenamente demostrado, de la evacuación de las pruebas en el presente juicio no se pudo demostrar la comisión de tal delito. Puesto que la víctima, en su versión indica que su concubino había tenido un problema con su papa. En ningún momento hubo hechos que indicaran amenazas a la ciudadana APONTE RODRÍGUEZ, y es así como el testigo ciudadano A.S. nunca compareció a dar veracidad del dicho de APONTERODRÍGUEZ.

Tanto para el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, la juzgadora hace señalamiento a la declaración del acusado, situación que nunca ocurrió durante el desarrollo del proceso. Puesto que en el debate judicial mi defendido expuso no querer declarar. Mal podrías esta juzgadora indicar un hecho que no ocurrió.

Pero aún con esa conclusión legal, el tribunal de juicio sin ningún fundamento jurídico y de una forma totalmente subjetiva por la actuación de la víctima durante el debate oral, se aparto de lo ocurrido en el debate y concluyó equivocadamente.

Por lo expuesto, considera esta defensa que cuando el juez de juicio da por probada la existencia del tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA sin tomar en consideración la versión de la testigo C.P., y de la exposición del médico forense Ciudadano T.H., y de los reconocimientos médicos legales que corren en autos, incurre en violación de ley por errónea aplicación de una n.j..

A tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado el presente recurso t la sentencia recurrida o anula la misma y ordena un nuevo juicio oral ante otro tribunal.

B) De la Violación de Ley por Inobservancia

El sentenciador de primera instancia, incurre en el presente error, cuando al momento de aplicar su decisión lo considero culpable de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, tipificado en los artículo 41 y 42 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una v.l.d.v., sin existir fundados elementos inculpatorios para tal decisión, cuando lo mas acertado era declarar una ABSOLUTORIA por no estar demostrado plenamente los delitos indicados por la VINDICTA PÚBLICA. El tribunal de instancia declaro como probado los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA con un informe médico y de deposición del experto, que no se corresponden con el dicho del experto en el acto de juicio, así mismo con el dicho de la víctima sin tomar en consideración las ambigüedades, imprecisiones en que incurrió en su deposición, y así mismo con el dicho de la testigo C.P., quien fue clara al indicar que no vio ni escucho nada.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal solicito para acreditar y sustanciar los alegatos antes esgrimidos en la presente Apelación sea llamado a testificar al ciudadano Médico Forense Dr. Teodoro quien depondrá y explicará. Sobre el informe médico forense en relación a las lesiones que se indican a la ciudadana ELEANNY APONTE, así mismo, en relación al tiempo probable de la lesión que se hace señalar en el informe médico.

A tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado la presente denuncia sea declarada con lugar y la corte de apelaciones revoque la sentencia dictada en contra de mi defendido. III

Del Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dictó la decisión o en su defecto y dado que los motivos que fundamentan este Recurso son de variada índole, se dicte una decisión propia en el presente asunto…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de Julio de 2010, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2010, de la siguiente manera: CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado J.N.P., titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga Privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 7 de julio de 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el 30 de julio de 2010, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: J.N.P., titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, los hechos de la siguiente manera: “denuncio a J.P., quien es mi ex concubino, ya que el día 02 de marzo de 2008, yo estaba en la casa de él que era donde vivíamos en compañía de su mamá C.P., en eso cuando eran las 7:00 de la noche llego molesto de la calle, la pago con la victima diciéndole groserías, la trataba como si ella fuera una cualquiera y luego la golpeo con el puño en la mejilla derecha, le estaba sangrando la nariz desde ese día, también la amenazó diciéndole que la iba a matar, por ese motivo ella se fue de la casa … ”.

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. Testimonio de la ciudadana: Aponte R.N.C., en condición de victima.

  2. Testimonio del Experto T.H.C., titular de la cédula de identidad 4.803.381, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora.

  3. Como prueba documental. Experticia signada bajo el Nro. 153-560 de fecha 24 de marzo de 2008, la cual riela al folio 19, de la presente causa, suscrita por el Experto T.H.C., titular de la cedula de identidad 4.803.381, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    La defensa pública del ciudadano: J.N.P., titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “Esta defensa en principio niega la acusación presentada por el ministerio publico en virtud de que no hoy suficientes elementos de convicción, y asimismo solicita citar a la testigo C.P., quien fue admitida como medio de prueba testimonial en la apertura a juicio la misma puede ser ubicada en calle Chiquinquirá con calle san pedro casa N° 19 Carora estado Lara. Asimismo esta defensa mostrara a lo largo de este juicio la inocencia de su representado. Es todo.”. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado J.N.P., titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.”

    Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron decepcionadas, prescindiéndose del testimonio. A.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.230.108.

    Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…esta representación fiscal se logro desvirtuar, a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación fiscal, donde la victima manifestó que había sido agredida por el ciudadano en la residencia donde convivían ya que era la residencia de la manan del señor y el había llegado insultándola y una vez que la agrede dándole un golpe en la mejilla causándole un dolor fuerte en la nariz y se realizo una experticia y el experto cuando vino manifestó que la victima le había causa un golpe en el tabique ya que con placas que le fue presentada el diagnostico una lesión de mediana gravedad ya que no se encontraba el cayo y era una fractura reciente de 25 días, y si esa fractura hubiese diagnosticado el cayo se pudiera decir que no era reciente, yo cual con la radiografía se pudo evidenciar que era una fractura reciente, en cuando a la testigo de la defensa no fue conteste ya que ella manifestó que ella no se encontraba en el momento donde sucedieron los hechos ya que se encontraba en un cuarto y fue notificada por un nieto, y la victima manifestó que aparte de la lesiones físicas también recibía amenazas lo que la llevo a separarse de el por las agresiones que ella recibía, y se dan los ciclos de violencia en todas las etapas, estamos en presencia de los delitos de violencia física y amenaza en su articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , ya que el señor fue el autor materia de dichos delitos ya que le trajo como consecuencia la fracturas en el tabique nasal como lo dijo el experto, debido a todo esto esta representación solicita que se declare la culpabilidad del ciudadano J.N.P. ya que están demostrado. Es todo.

    Por su parte la defensa manifestó: … ciertamente que se apertura un proceso por una lesión que apertura una ciudadana, no pudo ser desvirtuado por algunas circunstancias que voy a nombran a continuación hay una lesión, pero hay un hecho que sucede el 02-03 y va 20 días después y le diagnostican una fractura en la nariz y dicha fractura fue ocasionada por un golpe en la mejilla, en la declaración del experto dice que ciertamente había una lesión pero muy reciente, como va a esperar 20 días para ir a un medico con una lesión como esa, y mi representado en este asunto no tienen nada que ver, ya que si hay las etapas que dice la fiscal, por que duro tanto para ir al medico y la fecha fue 02-03 y ella fue a la consulta el 20 de marzo por este resumen solicito que se declare la inocencia de mi representado. Es todo.

    De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, por lo que el Ministerio Público expone: Seguidamente se le da el derecho a replica a la representación fiscal; en el debate probatorio, el experto dice que la lesión fue de 20 días y coinciden con la fractura ya que el explico cuando una fractura es reciente y por que y la defensa manifiesta que hay un periodo desde que ocurren los hecho y cuando ella acude al medico, la victima manifestó que el sentía dolor mas no sabias la gravedad y ella ve lo que tienen es cuando sangra y ve a la asistencia medica y es donde se diagnostica la fractura a través de ese golpe, y solicito que se declare culpable al ciudadano. Es todo. Seguido la Defensa no hacen uso de su derecho de contrarréplica y expone: el medico fue claro cuando dijo una cachetada no ocasionaba un golpe en la nariz, y que la lesión era muy reciente. Es todo.

    Se le dio la palabra al acusado J.N.P., titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, quien manifestó: no deseo decir nada. Es todo.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara. CAPÍTULO III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

    El ciudadano J.P., quien es ex concubino de la victima, el día 02 de marzo de 2008, ella estaba en la casa de él que era donde vivían en compañía de su mamá C.P., cuando en horas de la tarde específicamente las 7:00 de la noche, llego molesto de la calle, la pago con la victima diciéndole groserías, la trató como si ella fuera una cualquiera y luego la golpeo con el puño en la mejilla derecha, le estaba sangrando la nariz desde ese día, también la amenazó diciéndole que la iba a matar, por ese motivo ella se fue de la casa …causándole una lesión diagnosticada por el medico forense como TRAUMATISMO EN LA NARIZ, la cual le dejo secuelas de problemas respiratorios…

    Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales

    Con el testimonio de la ciudadana: Aponte R.N.C. portador de la cedula de identidad 15.848.636, quien manifestó en su condición de victima vivir actualmente con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…el llego tomado, el ya había tenido problemas con mi papa, yo estaba afuera con la niña, en eso llego el tomado y me dio cosas y no respetaba a la mama ni a mi, y el testigo que estaba en ese momento fue A.J.S., el tenia problemas con mi papa, el llego tomado y fue cuando me agarro. Es todo. Seguidamente se que concede el derecho de palabra a la fiscalia a los fines de que realice sus respectivas preguntas: el me amenazaba diciendo que me iba a matar, el llego y me golpeo y no habíamos discutido y el solo discutió con mi papa y pago la rabia conmigo y me pego, yo estaba en la casa de la mama de el, yo estaba con la niña y llego y me golpeo. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ese día estaba A.J.S. y c.p., cuando el entro a ala casa yo no le dije nada, eso fue a la cinco de la tarde, antes de eso no tuvimos discusión, pero cuando el llegaba tomado decía groserías, el me amenazaba que me iba a matar y cuando están tomados es que se ponen así por que cuando esta bueno y sano no dice nada. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: el me golpeo el 5 de marzo de eso fue en el 2006, eso fue como a las 4, yo vivía en la casa de la mama de el, como ella estaba sola vivíamos con ella. yo me entero de que el discutió con mi papa por que el anteriormente le había vendido unos tubos y cuando llego el llego diciendo cosas y mi papa se había ido de la casa y el llego y fue cuando el me golpeo, mi papa y mi mama estaban temprano en la casa, y se fueron y fue cuando el llego, el me amenazo días antes cuando estaba tomado unos días antes del golpe, después que me golpeo me decía groserías me decía cosas feas, yo no le decía nada, después de eso fui a denunciarlo. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella una vez ocurrido el hecho, manifiesta de manera contundente que el acusado llego tomado, quien ya había tenido problemas con el papa de la victima, que ella se encontraba con la niña y no le importo sino que llego con insultos, la agarro, la amenazó y la golpeó, manifiesta la victima que pago la rabia que tenía con su padre con ella, igualmente manifestó, el lugar, día y hora de los hechos, lo que concuerda con lo manifestado por el experto quien en su informe expone y así lo ratificó en juicio que el mismo corresponde a la valoración de una paciente que resultó lesionada, presentando TRAUMATISMO EN LA NARIZ. Por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

    Con el testimonio de la ciudadana: C.R.P., titular de la cédula de identidad 3.947.820quien manifestó ser la madre del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…yo soy una mujer enferma, ellos vivieron en mi casa, el es que me mantiene mi casa, y el mantienen a la señora y a su hija, pero esas cosas, entre mujer y hombre ahora ellos estaban en el cuarto discutiendo como discuten marido y mujer, yo no sentí nada y por ello no puedo decir que le pego o no por que yo no escuche ni vi nada, y usted sabe como somos nosotras las mujeres cuando queremos hundir a un hombre, yo soy una mujer delicada, y el sabe que a mi no me gusta la bulla ni los gritos y si yo hubiese escuchado algo los hubiese sacado. Es todo. Seguidamente se que concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice sus respectivas preguntas: no recuerdo cuantos años tenían viviendo en mí casa, el si tuvo un problema con el papa de su concubina por una plata, y yo no me puedo meter en eso, yo no se si el le reclamo por el problema con el papa de ella, yo no escuche nada por que yo estaba enferma en el cuarto. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: ese día de los hechos yo estaba enferma en mi cuarto operada y enferma, yo estaba sola en mi cuarto no vi nada estaba sola en mi cuarto con el perro, y con el señor que me barre, ese día no se donde estaba el señor jacinto. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: el día 2-03-2008, ese día posterior a esos hechos no me recuerdo cuando se separaron, ese día que se fue me pare yo y no había nada, yo lo que me entere que se separaron por que tuvieron una discusión, y eso me lo dijeron los muchachitos el nieto que tiene 6 años, el fue el que me dijo que ellos habían tenido una discusión, la señora Norbelys no se si se fue ese mismo día, pero por esa discusión fue que se separaron, pero yo no hoy golpe ni nada, por que no me gusta esos rollos ni nada. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser un testigo referencial, ya que según la testigo ella se encontraba en el cuarto, y no vio nada, no puede decir que el le pego, sin embargo los nietos le avisan de la discusión entre la victima y el acusado, y manifiesta que por esa discusión es que ella se va de la casa, por lo que a criterio de esta Juzgadora no aporta algo relevante para lo que se pretende esclarecer en el juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio solo como testigo referencial de la discusión del mencionado día la cual se produjo en su casa entre la victima y el acusado, por lo que al ser valorada y relacionada con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, establece una secuencia de cómo ocurrieron los hechos y ratifica lo dicho por la victima en su declaración. Así se decide.-

    Con el testimonio del experto profesional especialista II Dr. Experto T.H.C., titular de la cédula de identidad 4.803.381, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la experticia signada bajo el Nro. 153-560 de fecha 24 de marzo de 2008, la cual riela al folio 19, de la presente causa, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

    …se le realizo una experticia, la cual fue envía por la fiscalia 25, con una radiografía, eso fue en fecha 24-03-2008, de la parte de la cara donde de evidencia una fractura del tabique nasal. Es todo. A las preguntas de la Fiscalia respondió: fractura es una perdida de continuada del tabique nasal ocasionada por un traumatismo en la nariz, puede ser ocasionada por cualquier tipo de objeto contundente, y trae secuela de problemas respiratorios y se corregir a través de una operación quirúrgica, depende del grado. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: uno puede decir si la lesión fue reciente, por que lo contrario hay un cayo en la fractura, y en la radiografía no se vio cayo era una factura de 15 a 20 días quizás menos, pero sin cayo no quiere decir que no es reciente, un golpe en la mejilla no puede ocasionar la fractura del tabique nasal, si un golpe en la mejilla puede fracturar la mandíbula y hasta sacar piezas dentales, esa radiografía era de lesiones recientes, y lo que trae como consecuencias lesiones en las vías respiratorias, en fecha 14-04-2008, ya estaba curada con lesiones de un tiempo de 15 a 20 días había cicatriz de la lesión y en esa segunda oportunidad no se llevo radiografía. A preguntas del tribunal responde: una factura vieja es de 6 meses en adelantes, es una lesión reciente con un tiempo de 25 días, cuando este cicatrizada que se ve el cayo es una lesión no reciente, ella mas o menos cicatriza, y comienza el callo es una lesión reciente, si en la radiografía se observa en cayo formado pero ya es una cicatriz. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien ratifica en contenido y firma de la experticia realizada y suscrita por el, quien manifiesta que debió haber sido producida con un objeto contundente, como por ejemplo un puño, palo o piedra, denominó las lesiones causada como traumatismo en la nariz, la cual trae secuelas de problemas respiratorios, tratándose conforme a su valoración de una lesión reciente, lo que relaciona su declaración a lo manifestado por la victima quien señala que el acusado si tuvo la intención de golpearla y lo hizo con sus manos. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    1. Prueba documental. Experticia signada bajo el Nro. 153-560 de fecha 24 de marzo de 2008, la cual riela al folio 19, de la presente causa, suscrita por el Experto T.H.C., titular de la cedula de identidad 4.803.381, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, reconociendo su contenido y firma.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado una lesión denominada TRAUMATISMO EN LA NARIZ. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada y con los demás testimonios evacuados como medios de pruebas. Así se decide.- CAPITULO V

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” En relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá. VIOLENCIA FISICA

    Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su concubina, dándole un golpe en la cara que le produjo TRAUMATISMO EN LA NARIZ.

    En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de VIOLENCIA FISICA es un delito de resultado que debe causar una lesión aún de carácter leve o levísima, teniendo la intención el sujeto activo de causar un daño o sufrimiento, ocurriendo en el presente caso en el ámbito domestico ya que el autor de las lesiones era concubino de la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.

    En cuanto al delito de AMENAZAS, podemos observar:

    Amenaza Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.

    Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo de muerte a la víctima con un objeto en este caso un machete, expresando textualmente “Te voy a matar, te voy a quemar con tus hijos, te voy a aniquilar…” momentos después de haberla empujado, teniendo la victima a su bebe entre los brazos, lo cual es ratificado por testigos presénciales de estas amenazas.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto.

    Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la victima y a las testigos a manifestar hechos como no ciertos, ya que todas las partes intervinientes en el debate manifestaron que ni la victima ni el acusado se conocían suficientemente, solo los vinculaba el hecho de ser vecinos y anteriormente no habían tenido problema alguno.

    Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 42 y 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima, y experto, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  4. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho antijurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones físicas; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

    Se trata este de unos delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima golpeándola con sus manos en la cara y produciendo traumatismo en la nariz, descartando de manera contundente el experto que tales lesiones hayan sido causadas por algún roce u otro hecho, sino por el contrario de se necesitaba un objeto contundente que pudiera ser un puño, palo o piedra para ocasionar tales lesiones, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar. .

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los demás testimonios, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por el experto y por los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    La declaración del acusado J.N.P., titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, pero considerada a los fines de verificar la verosimilitud de la declaración de la víctima, al ser cotejada con los elementos objetivos que fueron incorporados como pruebas al debate oral, en los cuales quedo descartada la versión del acusado de que las lesiones fueron ocasionadas por el roce en que tuvieron en la discusión, esta versión queda absolutamente descartada por las características de la lesión de TRAUMATISMO EN LA NARIZ, propios de haber sido ocasionados en las circunstancias descritas por la víctima al momento de rendir su declaración, y así verificado por el experto al explicar contundentemente la manera en que pueden ser producidas este tipo de lesiones. Y ASI SE DECIDE.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Violencia Física y la amenaza, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano J.N.P., titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  5. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física y psíquica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento médico y la declaración del experto que la suscribe, en el que se determinó que la víctima sufrió traumatismo en la nariz, así como la intimidación suficiente ocasionada por las amenazas para que la victima se fuera de la casa, ya que la lesión ocasionada fue de tal magnitud que deja secuelas de problemas respiratorio en la victima, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano J.N.P., titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, es: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En el caso de la Violencia Física tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) MESES de prisión. Ahora bien, en el caso del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de dieciséis (16) meses de prisión, sin embargo, siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION.

    En el presente casos, nos encontramos frente a la concurrencia de dos delitos, por lo que se debe aplicar el supuesto del artículo 88 del Código Penal, debiendo imponerse la pena del delito más grave que en el presente caso es el delito de AMENAZA, mas la mitad de la pena del otro delito. En consecuencia la pena a imponer es la de: Un (01) año y Diez (10) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de Un (01) año y Diez (10) meses, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    El Tribunal a los fines de imponer la pena y de tomar el incremento de la pena sólo en un tercio de la pena aplicable, la cual consistió en cuatro meses de prisión, consideró lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, razón por la cual aplica en definitiva la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley y no condena en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las demás medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control en su oportunidad.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: J.N.P., titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-12-1971, de 31 años de edad, hijo de C.P. y Azzan Naguaf, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción tercer grado, domiciliado en Valencia estado Carabobo urbanización los Cardones sector los chorritos, casa sin numero, de color a.c. vía tocuyito alrededor de 20 cuadras de los chorritos, cerca de escuela de nombre los cardones a una cuadra cruzando a la izquierda, teléfono 0241-316518 Valencia estado Carabobo, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Aponte R.N.C.. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano J.N.P., portador de la cedula de identidad N° 12.943.854, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Regístrese y Publíquese-

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de agosto de 2010.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Declara CULPABLE, al ciudadano: J.N.P., y en consecuencia se condena a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara.

    Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

    Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal Ad Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

    Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que no existe fundamentacion por parte del Tribunal Ad Quo, ya que el mismo en el referido capitulo solo se limita a copiar un extracto de alguna declaración sin indicar a quien pertenece, finalizando sin ningún análisis previo que quedo demostrado, solo indicó:

    … El ciudadano J.P., quien es ex concubino de la victima, el día 02 de marzo de 2008, ella estaba en la casa de él que era donde vivían en compañía de su mamá C.P., cuando en horas de la tarde específicamente las 7:00 de la noche, llego molesto de la calle, la pago con la victima diciéndole groserías, la trató como si ella fuera una cualquiera y luego la golpeo con el puño en la mejilla derecha, le estaba sangrando la nariz desde ese día, también la amenazó diciéndole que la iba a matar, por ese motivo ella se fue de la casa …causándole una lesión diagnosticada por el medico forense como TRAUMATISMO EN LA NARIZ, la cual le dejo secuelas de problemas respiratorios…

    En cuanto al punto DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

  6. - EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, hace una exposición doctrinaria de la violación en términos generales sin indicar como llego la conclusión que se cometió el delito de Violencia Física y Amenaza, situación esta que violenta el sentido de la fundamentacion de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, es decir, el Tribunal Ad Quo, solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos y los expertos, sin indicar con que otro elemento de prueba los concatena o los adminicula, ni en cuanto a que hechos o dichos concretos coinciden para estimar los hechos acreditados, es decir, sin que tal actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

    Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

    …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

    (…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

    De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de las declaraciones tanto de los testigos como de los expertos, lo que constituye la inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

    De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara CULPABLE, al ciudadano: J.N.P., y en consecuencia se condena a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara.Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por los recurrentes, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido contra la decisión de fecha 30-07-2010 y fundamentada en fecha 06-08-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara CULPABLE, al ciudadano: J.N.P., y en consecuencia se condena a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada.

TERCERO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal que por distribución corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 08 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

F.A.V.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000324

YBKM/Josefina

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