Decision of Juzgado Superior Civil y Mercantil of Monagas, of Wednesday September 19, 2007
| Resolution Date | Wednesday September 19, 2007 |
| Issuing Organization | Juzgado Superior Civil y Mercantil |
| Judge | David Rondon Jaramillo |
| Procedure | Nulidad De Titulo Supletorio |
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
197° y 148°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: EGLIS VASQUEZ GARCÍA, J.G.G. y J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 3.701.102 V.- 2.777.950 y V.- 3.701.284.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.F., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.395.436; Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.021 y de este domicilio.
DEMANDADO: A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 582.632 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.B., R.D., E.V.B. y L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.377.841, V.- 12.013.250, V.- 12.795.273 y V.- 6.921.494, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.067, 71.191, 72.853 y 31.059, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE VENTA
EXP.008464.
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio M.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos EGLIS VASQUEZ GARCÍA, J.G.G. y J.C.G., en la presente causa que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y NULIDAD DE VENTA, intentara en contra del ciudadano A.S.D., supra identificados.
En fecha Trece (13) de Marzo de dos mil siete (13-03-2007), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE VENTAS, signado con el No. 008464 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, y llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte sin haberlo hecho, la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
PARTE NARRATIVA
En fecha 19/05/2.004, el Tribunal de la causa admitió la demanda de Nulidad de Título Supletorio y Nulidad de Venta, interpuesta en fecha 10/05/2.004 por la Abogada en ejercicio M.F., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EGLIS VASQUEZ GARCÍA, J.G.G. y J.C.G., contra el ciudadano A.S.D..
En la etapa de contestación de la demanda, el Abogado en ejercicio R.D., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.S.D., alegó:
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho en que se fundó, la parte demandante, por ser ellos falsos.
Señaló que en el caso que nos ocupa deben preguntarse si la pretensión de nulidad de un título supletorio puede intentarse de manera autónoma, es decir, como pretensión principal de una demanda; tal consideración era pertinente hacerla toda vez que los llamados títulos supletorios constituyen lo que se denomina Justificaciones para p.m., y están previstos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estos títulos supletorios, como lo ha determinado la doctrina y la jurisprudencia no tiene otro efecto que determinan el inicio de la posesión o la existencia con anterioridad de la misma, dejando a salvo los derechos de terceros (…).
Negó, rechazó y contradijo, que hayan estado poseyendo la parcela de terreno objeto del título supletorio cuya nulidad se pretende por más de 32 años. Que en el presente caso, los demandantes, pretenden que se declare la nulidad de un título supletorio y como consecuencia de ello se declare la nulidad del documento Público de fecha 26 de enero de 1.996, anotado bajo el No. 43 Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre, aduciendo que su representado nunca fue poseedor del lote de terreno cuya posesión fue declarada mediante el Título Supletorio, por ser ellos los poseedores y propietarios del mismo desde hace aproximadamente 32 años. Señaló así, que los demandantes en el año 1.999, intentaron un juicio interdictal (INTERDICTO RESTITUTORIO) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyo expediente cursaba signado con el No. 6610 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, siendo el demandado en esa oportunidad el ciudadano A.R.H., quien es el causante a título particular de su representado, por haberle este vendido sus derechos posesorios, teniendo en esa oportunidad por objeto la acción interdictal la misma parcela de terreno que se señala en el título supletorio cuya nulidad hoy se pide. El mencionado juicio terminó mediante sentencia definitivamente firme emanada por el Juzgado Superior Agrario- Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y mediante la cual se declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos EGLIS VASQUEZ GARCÍA, J.G.G. y J.C.G., contra el ciudadano A.R.; en esa oportunidad el Tribunal textualmente señaló:
En lo que respecta a los documentos públicos promovidos por la querellada, específicamente los documentos uno registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, de fecha 26 de enero del año 1.996, anotado bajo el No. 43, Tomo 9, Protocolo Primero, y el otro documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, de fecha 4 de Junio de 1.998, anotado bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 30, por ser instrumentos públicos merecen fe a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, al igual que los documentos administrativos como lo son la copia certificada del escrito presentado ante la Sindicatura Municipal, la comunicación enviada por la Secretaría General del C.M.d.M.E.M., al ciudadano A.R., de fecha 19 de Marzo de 1.998, y el permiso de construcción, expedido por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 26 de Noviembre de 1.999, y por cuanto es sabido la prueba documental en los juicios posesorios, solo sirve para colorear la posesión, este Tribunal al concederle el valor tarifado legalmente previsto, en el precitado artículo 1359 del Código Civil, adminiculado con las testimoniales de la parte querellada, establece que tales documentos colorean la posesión del querellado. Y así se decide.
Del contenido de todas estas pruebas, imbricadas con la prueba de testigos, y por cuanto los querellantes de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al quedar evidenciado de las pruebas analizadas, que los querellantes no demostraron ni la posesión que invocan y que tenían sobre el terreno objeto de la querella interdictal desde hace 32 años, ni haber demostrado el despojo que invocaron ocurrido en fecha 10 de Agosto de 1.999, y al no haber demostrado tales elementos concurrentes previstos en el artículo 783 del Código Civil la querella interdictal resulta improcedente y así se resuelve
.
Que de lo antes expuesto se evidencia la falsedad de los alegatos esgrimidos por el apoderado de los demandantes en su escrito libelar específicamente en la sección segunda denominada DE LOS HECHOS (…), ya que si un Tribunal en un juicio distinto al que hoy nos ocupa pero donde ellos figuraban también como demandantes, y el objeto de ambos juicios es el mismo, por tratarse de la misma parcela de terreno en ambos juicios, declaró sin lugar la demanda interdictal por no haber demostrado su posesión, es ineludible concluir que los demandantes no son poseedores de la parcela de terreno objeto del título supletorio, razón por la cual solicitó al Tribunal de la causa declare sin lugar la demanda con todas sus consecuencias legales, reservándose la oportunidad de presentar la sentencia señalada supra.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó a favor de su representado la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio (…).
Que pretendían también los demandantes, además de la nulidad del título supletorio de fecha 14 de diciembre de 1.995, registrado bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 35, que se declare la nulidad del documento público de fecha 26/01/1.996, anotado bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 35, contentivo de la venta y cesión de los derechos posesorios que su representado hace al ciudadano A.R.H., al respecto se permitió hacer notar al Tribunal, que los efectos de un proceso solo pueden extenderse a las partes litigantes, y es lo que se denomina limites subjetivos de la cosa juzgada, si esto es así mal puede declararse la nulidad de un documento de venta donde el comprador no ha sido citado hasta hacer valer su derecho a la defensa.
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas ambas partes, en esta contienda procesal hicieron uso de este derecho, al respecto la Apoderada Judicial Abogada M.F.F., de la parte demandante promovió las siguientes:
Ratificó, promovió y opuso a favor de sus representados las pruebas documentales que se consignaron con el libelo de demanda.
Promovió y ratifico a favor de sus representados las pruebas testimonial de los ciudadanos: YSNARDA DEL VALLE PADRON DE LUGO, L.A.H.G., NICOLAS BARIS AGUILERA PONCE, DERQUI M.L., YELIXSA DEL VALLE RODRÍGUEZ y G.A.C..
El Apoderado Judicial Abogado R.D., de la parte demandada, en la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:
Invoco y reprodujo el mérito favorable de los autos, en tanto y en cuanto favorezcan a su representado, y muy especialmente el que se desprende del propio escrito de demanda, donde los demandantes señalan la fecha y los datos de registro del documento mediante el cual su representado vende al ciudadano A.R., las bienhechurías objeto del título supletorio cuya nulidad se pretende, con lo cual se demuestra su falta de cualidad.
Promovió Sentencia de fecha 19/12/2.001, emanada del Juzgado Superior Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declara sin lugar la acción interdictal restitutoria, interpuesta por los ciudadanos J.C.G., J.G.G. y EGLIS E.V.D.J., contra su causante a título particular del lote de terreno mencionado, ciudadano A.R.H.; dicha sentencia quedó definitivamente firme, por no ejercerse el recurso correspondiente en tiempo hábil. Aclaró que de la sentencia señalada supra, se evidencia con meridiana claridad que el lote de terreno objeto del presente juicio es el mismo lote de terreno objeto de la acción interdictal restitutoria.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que informe si cursa por ante esa oficina de registro, un documento debidamente Protocolizado en fecha 4 de Junio de 1.998, anotado bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Segundo Trimestre, mediante el cual el Municipio Maturín del Estado Monagas, da en venta al ciudadano A.R.H., una parcela de terreno que tiene una superficie de CUATRO MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (4.025,43), ubicada en la Calle la Carbonera, Sector la Carbonera, alinderada así: Norte: Terreno que es o fue del Municipio, en 113, 25 Mts; Sur: Terrenos que es o fue de A.R., en 113 Mts; Este: Su fondo correspondiente, en 36,20 Mts y Oeste, Calle la Carbonera que es su frente, en 34,70 Mts. Que ese lote de terreno que el Municipio Maturín del Estado Monagas, dio en venta al ciudadano A.R., constituye el mismo lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que su representado dio en venta al referido ciudadano mediante documento de fecha 26 de enero del año 1.996, anotado bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 9, y que los demandantes también pretenden anular mediante el presente juicio.
Dada las pruebas promovidas y evacuadas y seguido el curso de ley, el Tribunal A Quo previa valoración en fecha 16 de Enero de 2.007, declaró Sin Lugar la demanda intentada por EGLIS VASQUEZ GARCÍA, J.G.G. y J.C.G., suficientemente identificado en autos, en contra del ciudadano J.J.B., también identificado en autos. En consecuencia declaró:
Se deja sin efecto la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de Julio de 2.006, sobre un inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas: Primero: En fecha 14 de Diciembre de 1.995, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre, ofíciese lo conducente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente juicio.
PARTE MOTIVA
Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
Así entonces este sentenciador observa que en la oportunidad correspondiente para presentar las conclusiones y/o informes la Apoderada Judicial Abogada M.F.F., de los ciudadanos EGLIS VASQUEZ GARCIA, J.G.G. y J.C.G. señaló entre otras consideraciones las siguientes:
• Que en fecha 10/05/2.004, presentó ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito libelar que contiene la acción de nulidad de título supletorio por el cual el ciudadano A.S.D., se dice poseedor de una extensión de terrenos ejidos municipales que tiene una superficie de CUATRO MIL VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (4.026 Mts2), situado en la Calle La Carbonera, Sector La Carbonera de la ciudad de Maturín del Estado Monagas y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos propiedad municipal; SUR: Con terrenos que son o fueron de A.R.; ESTE: Con terrenos propiedad municipal; y OESTE: Con calle Carbonera, que es su frente; y por vía de consecuencia, la nulidad de la venta de las supuestas bienhechurías que existían sobre dicha parcela de terreno hecha al ciudadano A.R.H., cuyos documentos quedaron registrados así:
El título supletorio, ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Diciembre de 1.995, anotado bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del mencionado año.
El documento de compra-venta, ante la misma Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 26/01/1.996, anotado bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del mencionado año.
• Que el demandado en la oportunidad correspondiente, presentó escrito en el cual rechazó y contradijo la demanda e invocó una sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, de fecha 19/11/2.001, que declaró sin lugar la demanda interdictal de restitución intentada por los ciudadanos J.C.G., J.G.G. y EGLYS E.V.D.J. contra el ciudadano A.R.H..
• En cuanto a las pruebas de la parte demandante señaló que acompaño a la demanda:
Un cuadro sinóptico graficando la ubicación del terreno y la indicación de las parcelas que aparecen en el mismo (…)
Título supletorio a favor de A.S.D., (…) registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas el 14/12/1.995, anotado bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre.
Documento por el cual A.S.D., da en venta a A.R. (…), protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 26/01/1.996, anotado bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre.
Título supletorio evacuado a favor del ciudadano DERQUIS M.L., protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 19/08/1.982 (…).
Documento por el cual el ciudadano DERQUIS M.L. da en venta a J.G.L., las bienhechurías a que se refiere el número anterior (…)
Título Supletorio a favor de J.G.G. (…)
Título Supletorio a favor de EGLIS ELENA VASQUEZ (…)
Título Supletorio a favor de J.M.R.D.S..
Documento por el cual J.M.R.D.S., da en venta a la ciudadana YHAJAIRA COROMOTO S.D.G., una parcela de terreno (…)
Planilla sucesoral No. 0202 del año 1.990, en la cual queda evidenciado que la ciudadana J.M.R.D.S., es coheredera con sus hijos, de una casa enclavada sobre una parcela de terreno municipal, constante de CUATRO MIL SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (4.073,65 Mts2).
Documento mediante el cual V.S.P., le vende a N.E.R. y A.R.H., una parcela de terreno de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1.610 Mts2), (…).
Documento mediante el cual la ciudadana YHAJAIRA COROMOTO S.D.G., le compra al C.M.d.M.A.M.d.E.M., una parcela de terreno constante de UN MIL CIENTO UN METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (1.101,10 Mts2).
Documento mediante el cual J.C.G.L., le compra al C.M.d.M.A.M.d.E.M., una parcela de terreno constante de UN MIL DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (1.010, 62 Mts2).
Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre de los libros respectivos; con el cual se evidencia la propiedad que sobre la parcela allí indicada, tiene el ciudadano G.D.; observándose del mismo, que el lindero ESTE, colinda con terreno que es o fue ocupado por el ciudadano V.S.P..
Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 25/04/1980, anotado bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de los libros respectivos; con el cual se evidencia que el lindero OESTE está identificado con casa que es o fue del ciudadano V.S.P..
• Que en la misma etapa probatoria, trajo a los autos las declaraciones de los testigos L.A.H.G., NICOLÁS BARIS AGUILERA PONCE, DERQUIS E.M.L. y G.R.A.C..
• Que con las anteriores pruebas documentales, que tienen el carácter de documentos públicos, y que por tanto deben ser valorados conforme al artículo 1359 del Código Civil, queda evidenciado que los verdaderos poseedores y propietarios de las parcelas y bienhechurías enclavadas sobre el lote de terreno a que se refiere el título supletorio que evacuó el ciudadano A.S.D., son los ciudadanos EGLIS VASQUEZ GARCÍA, J.G.G. y J.C.G., y que por argumento en contrario, resulta igualmente evidente que el ciudadano A.S.D., nunca ha sido poseedor de parte alguna del señalado lote de terreno, toda vez que, de haber sido ello cierto, su nombre estaría indicado en alguno o algunos de los linderos de las parcelas de terreno que ocupan sus clientes. Se puede observar, que la fecha de protocolización del título supletorio de A.S.D., es posterior a la fecha de registro de las bienhechurías y parcelas de terreno propiedad de sus poderdantes.
• Que el sentenciador de la Primera Instancia, extrañamente se refiere al otorgamiento del título supletorio a favor del ciudadano A.S.D., pero es de señalar que ello no es suficiente para que con el mismo se pueda enervar el valor probatorio de todas las pruebas documentales que consignó, siendo el caso que la parte demandada, no promovió para ser evacuada en el juicio, las testificales de quienes declararon para el momento de evacuarse el justificativo (título supletorio), y conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, las declaraciones de los testigos del título supletorio, carecen de valor mientras no se hayan ratificado en juicio contradictorio; de tal manera, que una cosa son los requisitos formales para el otorgamiento del título, que hubieren sido promovidos, promoción que era obligatoria por parte del ciudadano A.S.D.. Que esa promoción es tan grave, que sin ella no es posible que esos testigos que rindieron declaración en actos de jurisdicción voluntaria, como es el caso de evacuación de título supletorio, pudiera contradecirse, ya que no podía darse el momento en que la contraparte hubiere podido repreguntarlos. Esta sola circunstancia (de no promoción de los testigos del justificativo) es suficiente para declarar la invalidez del título supletorio cuya nulidad fue solicitada.
• Que resulta inconcebible que el Tribunal al declarar sin lugar la acción de nulidad de título supletorio que intentó, consideró, sería por argumento en contrario, que el verdadero poseedor de las bienhechurías descritas en el título supletorio, es la parte demandada. Frente a ello señaló, que en circunstancias normales, la declaratoria sin lugar de una demanda de nulidad de título supletorio, no conlleva a aseverar que el demandado, hasta hoy ganancioso, sea poseedor del inmueble, menos aún cuando éste no ha promovido prueba alguna que evidencie posesión de su parte; pues, la copia de una sentencia declaratoria sin lugar de una acción interdictal intentada por sus clientes contra A.R.H. y no contra A.S.D.. Además, es inexplicable que el sentenciador de la Primera Instancia, le haya dado pleno valor probatorio a las documentales que consignó en el transcurso del juicio y no haya observado, con vista de dichos documentos, que A.S.D., no aparezca mencionado como colindante de los terrenos de mis representados.
• En lo que respecta a las declaraciones de los testigos L.A.H.G., NICOLAS BARIS AGUILERA PONCE, DERQUIS E.M.L. y G.R.A.C., a las mismas debe darse el valor que aparece de sus dichos; toda vez que en ellas no se observan contradicciones de la verdad de lo que expresan, no obstante haber sido objeto de repreguntas, debiendo valorarse conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando contestes es afirmar que conocen suficientemente bien a nuestros mandantes; que no conocen ni siquiera de vista al ciudadano A.S.D.; que sus mandantes han sido los verdaderos poseedores y ocupantes del lote de terreno a que se refiere el título supletorio que hizo evacuar el ciudadano A.S.D., quien por lo demás no trajo a los autos a dichos testigos, para que ratificaran lo expuesto en el título supletorio; omisión ésta que igualmente hace invalido al aludido título, lo cual constituye jurisprudencia constante y reiterada de nuestro m.T., así como por la extinta Corte Suprema de Justicia y por los Juzgados de Instancia.
• Que el Juzgado de Primera en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, desestima las declaraciones de los testigos que promovió, porque según la recurrida: “Y los testigos arriba nombrados cuando se les pregunto desde cuando la señora EGLIS VASQUEZ GARCÍA, J.G.G., J.G. en cuanto a la ciudadana EGLIS VASQUEZ GARCÍA, respondieron hace aproximadamente 33 años, y en cuanto a lo segundo y tercero nombrado expusieron 33, 34 años”. Aseveraciones éstas, que según el sentenciador, no se correspondieron con lo alegado en la demanda, en la cual se expresó que la posesión de la aludida parcela de terreno por parte de sus representados, data aproximadamente treinta y dos (32) años. La desestimación de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, por el motivo indicado en la sentencia, se encuentra alejada de la verdad, porque si la demanda fue interpuesta el diez de mayo del año dos mil cuatro, como efectivamente así fue, y donde se expresó que “la posesión de la aludida parcela de terreno por parte de sus representados, data desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años”, y los testigos declararon en fechas quince y dieciséis de junio de dos mil cinco; o sea, después de un año de haberse intentado la demanda, las respuestas dada por los testigos sí se corresponden con lo alegado en la demanda; en el sentido de que para la fecha en que ellos declaran ya no habían transcurrido treinta y dos años sino treinta y tres o más. Para llegar a esta conclusión basta con detenerse a revisar las fechas antes señaladas, de interposición de la demanda y de declaraciones de los testigos. Por consiguiente, las declaraciones de dichos testigos deben ser apreciadas como veraces y valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sean valoradas por esta Superioridad.
De igual manera la parte demandante en su escrito de informes y/o conclusiones argumentó:
• Que la parte demandada se circunscribió a producir en el expediente, con su escrito de contestación de demanda, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil- Bienes, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, fechada el 19 de Diciembre de 2.001, que declaró sin lugar la demanda interdictal de restitución intentada por los ciudadanos J.C.G., J.G.G. y EGLYS E.V.D.J., contra el ciudadano A.R.H., pretendiendo que con ello , quedaba demostrado que nuestros mandantes no habían ejercido posesión sobre la señalada parcela de terreno, cuando lo que decidió el Juzgado Superior, al revocar la sentencia de Primera Instancia, fue que los demandantes no demostraron los actos de despojos, decisión que no produce de manera alguna, derechos posesorios a favor del ciudadano A.R.H., como parte querellada en ese juicio; y quien en el presente juicio no es parte del mismo.
• Es inexplicable para la parte demandante que la demandada extrañe la existencia de una acción destinada a obtener la nulidad de un título supletorio de propiedad; y que tratándose de un justificativo de testigos que ha sido registrado, no pueda ser susceptible de ser accionado mediante una acción judicial autónoma. Si esto fuese cierto no habría manera alguna de desvirtuar lo que se haya dejado asentado en una solicitud y evacuación de la misma; y ello crearía la violación del derecho a la defensa, de la persona o personas que se consideren afectadas. Por lo demás, insiste que la parte demandada estaba en la obligación de promover a los testigos que declararon al momento de evacuarse el aludido título supletorio. A tales efectos trajo a los autos decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha 19 de Julio de 1.991 (bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil), Caso: D. Botello contra R. Ortega, recogida en la obra “Jurisprudencia”, Ramírez & Garay, Tomo CXVIII, No. 557-91, página 117 (…), de tal manera que la no promoción por parte del demandado, de los testigos del justificativo por parte del demandado A.S.D.; y por ende, la no comparecencia de los mismos, invalida al título supletorio; y así pidió lo declare el Tribunal.
• Apuntó de esta misma manera la parte demandante, que resulta igualmente inexplicable, que siendo el demandado el ciudadano A.S.D., la parte demandada presente como prueba una sentencia que en nada tiene que ver con éste, sino con el ciudadano A.R.H., estimaron que, por lo menos este último y el ciudadano R.J.M.R., a quien le vende la parcela de terreno A.R., no se hayan presentado al presente juicio en sus condiciones de terceros; y no tener que valerse de la señalada sentencia, que no debe influir en el presente juicio, por lo que solicito que la sentencia que haya de dictarse en el presente juicio, declare con lugar la acción intentada, con todos los pronunciamientos de ley.
En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos: En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.
Así entonces dado los alegatos de la parte actora ante este Superioridad y de los elementos que constan de autos, este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración: En primer lugar es menester precisar el petitum del demandante en su libelo de demanda, para proceder a emitir pronunciamiento así entonces indicó la libelista:
“…Como quiera que el Título Supletorio de propiedad invocado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a favor del ciudadano A.S.D., (supra identificado), registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas de fecha 14 de Diciembre del año 1.995, anotado bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre de los libros respectivos, (ANEXO “O”), como todos los títulos supletorios de propiedad, deja a salvo los derechos de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 973 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte y en la nota estampada por el mencionado Tribunal en fecha Treinta y Uno de Mil Novecientos Noventa y Cuatro; y dado que tal como quedó evidenciado anteriormente, es falso que el ciudadano A.S.D., haya realizado actos posesorios algunos en la franja de terreno delimitada en la Sección Primera del Capítulo I del presente escrito libelar, así como en el anexo que quedó acompañado con la denominación “CUADRO SINOPTICO”, sino que los verdaderos poseedores de dicha porción de terreno, desde hace muchos años son mis representados EGLIS VASQUEZ GARCIA, J.G.G. y J.C.G., es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, al ciudadano A.S.D. (supra identificado), registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas de fecha 14 de Diciembre del año 1.995, anotado bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre de los libros respectivos, (ANEXO “O”), y por vía de consecuencia la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas de fecha 26 de enero de 1.996, anotado bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de los libros respectivos, que se agrega a este escrito como ANEXO “P”, el cual le sirvió de base también maliciosa y falsamente al ciudadano A.S.D., ya identificado, para vender al ciudadano A.R.H., las tantas veces señaladas porción de terreno…”
Dado lo anterior, este Operador de Justicia estima que vista la n.d.C.d.P.C. invocada y en la cual fundamenta la acción la libelista, es pertinente resaltar que en todo caso las normas del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la instrumentación de este tipo de justificaciones que impone, en beneficio de los terceros, ajenos al interesado en esas actuaciones, que aquellos les queden incólumes los derechos que pudieren tener sobre la cosa a que se contrae dicho Justificativo para p.m., pero de ellas no se puede deducir una acción para obtener en todo caso una anulación en virtud de la posesión o en su defecto la propiedad que pudiera tener el tercero sobre la cosa.
Así entonces, los Títulos Supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria únicamente para reconocer de manera auténtica el principio del término requerido por la Ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa. Es por ello que, según afirma el Maestro Procesalista A.B., “si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contempla el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en el título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fé, que sí puede oponerse a terceros”.
Ahora bien, este sentenciador no evidencia la fundamentación legal de la acción de nulidad de título supletorio planteada y por vía de consecuencia la nulidad de venta derivada de ello, ya que de acuerdo a lo expresado por la parte demandante en su libelo de demanda pareciera que dirige sus pretensiones, a obtener una decisión que pudiera tutelar o proteger bien sea el derecho de posesión o el derecho de propiedad que alegan tener sobre la parcela de terreno y las bienhechurías y mejoras fomentadas sobre la misma descritas anteriormente y objeto de esta litis, que consistiría en dejar sin efecto el título supletorio cuya nulidad se pide. Por tal razón no se evidencia a donde va dirigida la pretensión de la parte actora, es decir si es a la protección de la posesión o de la propiedad.
En tal sentido es conveniente hacer énfasis, debido a que en la presente litis se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, cada uno de los cuales tienen sus propias acciones que los protegen. Así pues la posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria. Vale resaltar, en este sentido que se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que “ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por la demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser propietaria de uno o más inmuebles, el Tribunal declare que los demandados ningún derecho tienen sobre los mismos, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor…” (Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Pág. 384).
El Título Supletorio cuya nulidad se pretende, no impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener la parte demandante y más aún si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el poseedor o el propietario en todo caso sintiere afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en la Legislación Venezolana para defender la posesión o la propiedad si se amerita.
En virtud de lo anterior este sentenciador acoge el criterio sostenido en la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (Jurisprudencia, P.T., Tomo II. Pág. 914) que estableció:
…El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de la Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión de algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos los títulos
.
De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:
“… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre los terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996).Código de Procedimiento Civil, P.J. BAUDIN L, año 2.004.)
Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso P.S. contra CORCOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…
Por todo lo expuesto, a criterio de este Sentenciador, la nulidad de título supletorio que se pretende y por ende la nulidad de la venta, no puede ser declarada con lugar por cuanto carecen de fundamentación legal resultando improcedente la acción intentada en el presente caso, por lo que para este Operador de Justicia resulta inoficioso entrar a valorar las pruebas de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio M.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos EGLIS VASQUEZ GARCÍA, J.G.G. y J.C.G., en la presente causa que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y NULIDAD DE VENTA, intentara en contra del ciudadano A.S.D., supra identificados. En consecuencia se CONFIRMA en los términos antes mencionados, la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Enero de 2.007.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Diecinueve (19) de Septiembre de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg., D.R.J.
La Secretaria,
Abg., M.S.M.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/mp
Exp. N° 008464
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