Decisión nº 0615-00003 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 12 de Junio de 2015

205° y 156°

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2015-000617

PARTE ACTORA: EGLYS J.U.D.C., L.A.C.U., MARYUREE A.C.U., C.M.C.U. y M.E.C.U., venezolanas, mayores de edad, de estado civil viuda la primera de las nombradas, casada la segunda y solteras las demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.237.826, V-24.782.923, V-18.178.554, V- 17.252.981 y V- 18.178.556, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.C.C. y E.S.C.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.167.319 y V- 14.576.944, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 202.803 y 156.016, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIAGIO RIINA TUFANIO, C.T.D.R. y G.F.R., venezolanos el primero y el último y de nacionalidad italiana la segunda de las nombradas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.018.166, E- 775.834 y V-12.106.050, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.C.H., R.Á.M.R.D. y CELSIUS E.A.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.822.408, 12.071.362 y 14.958.970, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 42.645, 101.195 y 124.333, en su orden

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

En el día de hoy, Doce (12) de Junio de 2015, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el abogado R.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.167.319, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 202.803 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su condición de apoderado para fines judiciales de las ciudadanas EGLYS J.U.D.C., L.A.C.U., MARYUREE A.C.U., C.M.C.U. y M.E.C.U., venezolanas, mayores de edad, de estado civil viuda la primera de las nombradas, casada la segunda y solteras las demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.237.826, V-24.782.923, V-18.178.554, V- 17.252.981 y V- 18.178.556, respectivamente, todas domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de Febrero de 2015, inserto bajo el número 42 Tomo 15, Folios 156-158 de los Libros autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual cursa en autos, y por la otra el ciudadano G.R.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.645, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.822.408, actuando en este acto en su condición de Apoderado judicial de los ciudadanos BIAGIO RIINA TUFANIO, C.T.D.R. y G.F.R., venezolanos el primero y el último y de nacionalidad italiana la segunda de las nombradas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.018.166, E- 775.834 y V-12.106.050, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha once (11) de Junio de 2015, el cual también cursa en autos; solicitando la realización de una audiencia especial renunciando a los lapsos de comparecencia. Este Tribunal acuerda la misma por no ser contraria a derecho todo de conformidad con los Artículos 5, 6 Y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, ambas partes de mutuo y común acuerdo, exponen: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; ambas partes, actuando con pleno conocimiento, libres de constreñimiento y voluntariamente, convenimos en celebrar la presente Transacción Laboral, la cual ser regirá por los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERA

DECLARACIÓN DEL ACTOR:

El apoderado judicial de las accionantes declara lo siguiente:

  1. - Que la ciudadana EGLYS J.U.D.C., es viuda de L.A.C.P., quien en vida fuera su esposo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653:754, de profesión albañil, con domicilio en el Sector La Linda, Calle Arvelo número 93, Güigüe, Municipio C.A.d.E.C., tal corno consta en el acta de matrimonio cuya copia anexó marcada con la letra "B"; a su demanda, nacido en el Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de Agosto de 1960, de 44 años de edad (para la fecha de su muerte), y padre de cuatro (04) hijas de nombres: C.M., MARYUREE ALEJANDRA, M.E. y L.A.C.U., con quienes convivió hasta el día 17 de Enero del 2005 y quienes dependían de él como único sostén de hogar.

  2. - Que en consideración a lo anterior, las ciudadanas EGLYS J.U.D.C., L.A.C.U., MARYUREE A.C.U., C.M.C.U. y M.E.C.U., son las únicas, legítimas y universales herederas del de cujus L.A.C.P., con facultades para intentar la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, en concordancia con lo establecido en los artículos 822 y siguientes del Código Civil vigente (que establecen el orden de suceder), excluido cualquier otro familiar, y especialmente el padre de éste, ciudadano G.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. E- 239.228 y domiciliado en Valencia, estado Carabobo.

  3. - Que en fecha 07 de Enero de 2005, los hermanos M.A.C.P. y L.A.C.P. (este último, hoy difunto), comenzaron a prestar sus servicios en perfecto estado de salud para los ciudadanos BIAGIO RIINA TUFANIO, C.T.D.R. y G.F.R., quienes, según dice, actuaban con el carácter de jefes inmediatos de los mismos, pues eran quienes impartían las ordenes bajo las cuales se desempeñarían dichos ciudadanos como albañiles en una obra que consistiría en el lavado de la fachada parte frontal (Av. Bolívar) y parte de atrás (Av. Miranda) colocación de tejas en la parte superior fachada del Edificio que da a la Av. Bolívar y pintura a los protectores de dicha fachada del Edificio Mi Patria propiedad de la ciudadana C.T.D.R., obra ésta, ampliamente descrita en el escrito de demanda.

  4. - Que la contraprestación por la obra a realizar se acordó la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).

  5. - Que llegado el día de iniciar el trabajo (17 de Enero de 2005), ellos inician sus labores de armar el andamio para poder realizar su trabajo descrito en la demanda, pero sin saber que el ciudadano BIAGIO RIINA TUFANIO, había lavado la fachada un día antes y NO SE HABÍA dirigido a la oficina de la empresa Eleoccidente a solicitar la suspensión del sistema del tendido eléctrico de alta tensión (13.800 KV) que pasaba a menos de dos (02) metros de distancia de su propiedad, sin pensar en el riesgo y peligro inminente que corrían los trabajadores.

  6. - Que en la referida fecha, el ciudadano L.A.C.P. (hoy fallecido) al montarse en el andamio para realizar el trabajo, una vez en la parte alta de esa estructura y próxima al tendido eléctrico, sufrió la atracción de la electricidad que hizo que tocara uno de los cables, recibiendo una descarga de electrificación parcial en uno de los brazos que lo hizo perder el equilibrio y como consecuencia de ello, se cayó del andamio impactando contra la acera y el pavimento, por lo cual sufrió lesiones graves y severas que le ocasionaron la muerte de forma instantánea, siendo éste un accidente laboral, con lesiones “Politraumatisrno y traumatismo cráneo-encefálico y toráxico abdominal severo, shock hipovolémico y paro cardiorrespiratorio debido a desgarro viscerales y fractura craneal con hemorragia interna y contusión encefálica severa, debido a la precipitación y fibrilación ventricular debido a la electrocución”.

  7. - Que la muerte del trabajador y causante de sus representadas, L.A.C.P., fue debido, inicialmente, a la atracción y posterior electrocución recibida de la línea de alta tensión, que se encontraba a menos de dos metros (2 mts.) de distancia de la fachada del inmueble donde se estaba realizando la tarea asignada por los prenombrados jefes inmediatos.

  8. - Que el inmueble en cuestión, no contaba para el momento de los acontecimiento con la respectiva permisología para construir plantas superiores (dos plantas en adelante), por lo que violó la n.C., que establece que la distancia de retiro que debe de tener una estructura a una línea de alta tensión es de 3.05 metros, tal como consta de sendas comunicaciones emanadas por Eleoccidente C.A. y cuyas copias anexó marcas “D” y “E”.

  9. - Que el accidente laboral se encuentra denunciado ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), estando en espera de la emisión de la CERTIFICACIÓN que califique como de origen laboral por el órgano competente.

  10. - Que el ciudadano: BIAGIO RIINA TUFANIO se obligó a solicitar el respectivo permiso a la empresa de electricidad para que suspendieran el servicio a la hora que se iba a realizar dicho trabajo, pero por negligencia del mismo, nunca lo hizo, por lo que el acto de omisión por parte del referido ciudadano: BIAGIO RIINA TUFANIO, trajo como consecuencia el lamentable hecho que enlutó a un hogar, por lo que el ciudadano antes mencionado tiene responsabilidad directa en este Accidente Laboral.

  11. - Que como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se produjo el accidente laboral sufrido el ciudadano L.A.C.P. donde perdió la vida, solicitan a los ciudadanos BIAGIO RIINA TUFANIO, C.T.D.R. y G.F.R., en su carácter de patronos empleadores, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados, las cantidades siguientes:

  12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, ordinal primero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (60.827,25 Bs.).

  13. Por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 252.000,00).

  14. De conformidad con lo preceptuado en el Art. 1196 del Código Civil Vigente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de daño moral.

  15. La correspondiente corrección monetaria.

Que finalmente el actor estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (362.827,25 Bs.).

SEGUNDA

RECONOCIMIENTO Y RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Por su parte, el apoderado judicial de los accionados alega:

  1. - Que de una simple revisión del escrito de demanda, se puede determinar que la acción intentada se encuentra total y absolutamente prescrita al haber transcurrido más de diez (10) años desde el acaecimiento del lamentable accidente donde perdiera la vida el ciudadano L.A.C.P., ocurrida en fecha 17 de Enero de 2005, en el entendido que la prescripción obedece a razones de seguridad social, para tutelar la certidumbre de las relaciones jurídicas y castigar de esa manera la negligencia de quienes no hacen valer sus propios derechos, habida cuenta que, según continúa señalando el apoderado de los demandados, en el presente caso ni siquiera existió tal relación laboral, para concluir que con la prescripción se borran las acciones y las obligaciones se convierten en obligaciones naturales.

  2. - Que el contrato verbal suscrito fue de OBRA y no de trabajo, de lo cual deja incuestionable constancia en el CAPITULO II del referido escrito, distinguido como “DE LOS HECHOS”, folios 1 (vto.) del presente expediente, por lo que la relación que dice haber existido entre las partes no es por ningún respecto de naturaleza laboral, sino civil y/o mercantil, lo cual hacen al manifestar que el occiso L.A.C.P. y su hermano M.A.C.P. fueron contratados en su condición de albañiles para la ejecución de una obra que consistiría en el lavado de la fachada parte frontal (Av. Bolívar) y parte de atrás (Av. Miranda) colocación de tejas en la parte superior fachada del edificio que da a la Av. Bolívar, pintura a los protectores de dicho edificio y colocación de tejas en el vértice de la fachada del Edificio Mi Patria.

  3. - Que es falso que la contraprestación fijada fuera de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), -contradiciéndose al haber indicado el padre del de cujus, ciudadano G.C.P., que la contraprestación era de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)- como se evidencia de las alegaciones efectuadas en el juicio que por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL cursó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente distinguido con el Nro. GPO2-L-2005-001069, de la Nomenclatura llevada por dicho Juzgado,

  4. - Que es total y absolutamente falso lo señalado por el apoderado judicial de las accionantes en cuanto a que el día 15 de enero de 2006, L.A.C.P. junto con su hermano M.A.C.P. cuando se disponían a iniciar las labores con el montaje de andamio, les hubiese solicitado a sus representados (a los cuales le atribuyen la condición por demás negada de patrono) “…por razones de seguridad, la suspensión del servicio eléctrico…” y mucho menos que éstos conjuntamente o de manera individual les hubiesen indicado que “…se comprometían a gestionar la respectiva autorización…”, o que supuestamente “…ambos trabajadores (condición por demás negada con que ellos mismos se autocalifican) le hicieron la observación a los empleadores contratantes (es decir, sus representados, aún cuando negamos también la calificación de “empleadores” que le atribuyen) sobre unos cables de alta tensión que pasaban muy cerca de la parte superior del inmueble en el cual se ejecutaría parte de la obra…”.

  5. - Que sus representados hayan incumplido norma alguna contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y mucho menos las establecidas en su Capítulo VI, referidas a las obligaciones del empleador, así como tampoco contravenido el artículo 6 ejusdem en lo que respecta sus Parágrafos Único y dos (2), por lo que consecuencialmente rechaza, niega y contradice las mendaces afirmaciones efectuadas por los accionantes en su escrito de demanda, en cuanto a que “…La violación de estas disposiciones esta dada ciudadana juez en razón de que el patrono ordenó a los trabajadores la realización de una tarea bajo un riesgo inminente de peligro para sus vidas en un inmueble constituido sin la permisología requerida…”, puesto que sus representados: ni eran patronos de los ciudadanos L.A.C.P. y su hermano M.A.C.P., ni ordenaron una tarea bajo riesgo inminente de peligro para sus vidas, ni el inmueble de su propiedad carece o carecía de la permisología requerida, y peor aún, cuando a sus representados al no ser patronos ni existir una relación laboral con los accionantes, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, que era la aplicable para la fecha en que ocurrió el fatídico accidente esto es, el 17 de Enero de 2.005, por cuanto que la misma se circunscribe a trabajadores, permanentes y ocasionales, lo que denota la necesaria existencia de una relación de trabajo, tal como lo establece en sus artículos 1, 2 y 7 de dicha ley, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

    Artículo 2.- El cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 será responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

    En el entendido que en el caso de marras, el de cujus L.A.C.P. y su hermano M.A.C.P., son los CONTRATISTAS de la obra y no sus representados, los cuales a su vez podían contratar a trabajadores para la ejecución de la obra con los que si existiría una relación de trabajo y le sería aplicable la Ley citada.

    Artículo 7-. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados por cuenta de un empleador en empresas y en general en todos los establecimientos industriales o agropecuarios, comerciales, de servicios, y cualesquiera sea la naturaleza de sus actividades, el lugar donde se ejecuten, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, con las excepciones que la misma establece.

  6. Que con la aprobación de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), publicada en Gaceta Oficial número 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, LA CUAL NO ES APLICABLE AL CASO DE MARRAS POR EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, su ámbito de aplicación se amplió para ciertos efectos, a trabajadores no dependientes, en los siguientes términos:

    Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. Quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley el trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería.

    A los efectos de las materias de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo y de la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales y otras materias compatibles, así como el estímulo e incentivos de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, las disposiciones de la presente Ley también son aplicables a las actividades desarrolladas por los trabajadores y trabajadoras no dependientes.

    A estos mismo efectos, cuando la ley, los reglamentos o normas técnicas se refieran a trabajadores y trabajadoras, comprenden también a trabajadores y trabajadoras no dependientes cuando sea compatible con la naturaleza de sus labores.

    Siendo conveniente aclarar, para evitar confusiones, que esta reforma de la Ley NO ES APLICABLE AL CASO DE MARRAS POR EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, por lo que para la referida fecha 17 de Enero de 2.005 (en la cual ocurrió el lamentable accidente) era mucho mas restringido su ámbito de aplicación, quedando excluidos los trabajadores no dependientes.

  7. Rechaza, niega y contradice que sus representados (a quienes reiteradamente le atribuyen los accionantes la condición por demás negada, de patrono) hayan tenido “…una actitud omisiva y pasiva de total incumplimiento de las normas mínimas legales establecidas ausencia de seguridad para los trabajadores y la falta de información al trabajador de los riesgos a los que se exponían incorporando a la actividad ordenada un riesgo y un peligro inminente para la vida de los trabajadores le costó la vida a L.A.C.P.…” como falsamente indican en su escrito de demanda, habida cuenta de que no existía relación laboral alguna entre dichos ciudadanos y sus mandantes (al tratarse de un contrato de obra), por la ausencia absoluta del elemento referido a la subordinación y/o dependencia, al realizar tanto el de cujus como su hermano dichas actividades por su propia cuenta y riesgo (de las cuales confiesan y afirman tener pericia, ser conocedores y expertos), siendo este elemento esencial e inmanente de toda relación laboral.

  8. Que lo que se trata es de la existencia de una relación de naturaleza civil, pero que por motivaciones inconfesables e ilícitas, tratan de distorsionar los demandantes mediante falaces alegaciones para esgrimir una supuesta relación laboral, que como tantas veces se ha insistido, nunca existió, pues, en forma alguna se presentan en el caso de marras, los elementos básicos para probar dicha relación, es decir, nunca hubo una relación de subordinación o dependencia jurídica o económica, puesto que los ciudadanos M.A.C.P. y L.A.C.P., cuya viuda e hija se erigen como demandantes en la presente causa, no cumplían horario alguno, ni seguían directrices de sus mandantes, ni prestaban tales servicios de manera exclusiva a éstos, y mucho menos recibían órdenes o instrucciones sobre la forma en que debieran prestar sus servicios, es decir, de manera alguna estuvieron sometidos al ámbito de obligaciones que impone la relación de trabajo, vale decir, a órdenes, normas y reglas dictadas por quienes dicen ser sus presuntos patronos, y mucho menos que la voluntad del causahabiente de las demandantes se hubiere encontrado en algún momento supeditada en un todo o en parte a las órdenes e instrucciones de sus representados.

  9. Rechaza, niega y contradice categóricamente que sus representados tuviesen una “…conducta omisiva del deber de informar a los trabajadores los riesgos a los que se exponían, tampoco cumplió con su deber de solicitar la debida permisología a Eleoccidente para su que suspendiera el servicio eléctrico en la zona requisito que debió haber cumplido previo a la contratación de dichos ciudadanos tal como lo señala la Jefa de Seguridad Industrial de la Oficina de Eleoccidente a través de dicho oficio antes descrito y signado con la letra “E” y peor aún no cumpliendo el inmueble con la permisología necesaria requerida por el Departamento de Infraestructura del Municipio Carlos Arvelo”..

  10. Rechaza, niega y contradice que sus representados deban cantidad, suma o indemnización alguna a las ciudadanas EGLYS J.U.D.C., L.A.C.U., MARYUREE A.C.U., C.M.C.U. y M.E.C.U., plenamente identificadas en autos, por algún concepto y menos aún por el supuesto y por demás negando ACCIDENTE “DE TRABAJO”, DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL, presuntamente derivadas de una relación laboral que nunca existió, por lo que es totalmente falso que los mismos, individual o conjuntamente, les deban la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (362.827,25 Bs.), por los conceptos ut supra señalados.

    Ahora bien, sentado lo anterior, no obstante ello, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona a sus representados, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por el actor, acuerda celebrar un arreglo transaccional.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las anteriores Cláusulas y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que la parte actora y la parte demandada se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por las accionantes en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes.

Así, ambas partes han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el Actor tenga o pudiera intentar contra la parte Demandada, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que a los accionantes, le será pagado de manera espontánea y voluntaria por la Parte Demandada, la suma total transaccional de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo). La cantidad neta total a pagar antes convenida transaccionalmente, de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo), correspondiente a los conceptos demandados y ampliamente descritos en el libelo de demanda se entregan a favor de los demandantes, EGLYS J.U.D.C., L.A.C.U., MARYUREE A.C.U., C.M.C.U. y M.E.C.U., derivados del presunto y por demás negado por la parte accionada, accidente de trabajo, daños causados a través de la estimación del daño moral, la indemnización prevista en el Artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la muerte de su causante, ciudadano L.A.C.P., sin que los accionantes tengan derecho a reclamos adicionales que ejercer contra la parte demandada, por estos conceptos o algún otro relacionado con lo mismo. La antedicha suma de dinero es pagada en este mismo acto a los referidos accionantes, en la forma y por los montos expresamente indicados por su coapoderado judicial, abogado R.A.C.C., según previa distribución que dice haber sido efectuada por instrucciones de sus mandantes, a través de siete (07) Cheques, girados contra el BANCO BANESCO, todos de esta misma fecha 27 de Febrero de 2015, signados con los Nros: a) 27128038, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,oo), el primero, a nombre de EGLYS J.U.D.C., b) 28128039, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.000,oo), el segundo, a nombre de L.A.C.U., c) 12128040, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo), el tercero, a nombre de M.E.C.U., d) 15092436, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.500,oo), el cuarto, a nombre de C.M.C.U., e) 18092437, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.500,oo), el quinto, a nombre de MARYUREE A.C.U., f) 17092438, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,oo), el sexto, a nombre de R.A.C.C., y g) 43128041, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,oo), el séptimo, a nombre de E.S.C.R., de los cual se consignan copia simple en dos(02) folios marcados “A” y “B”, y cuyos montos sumados alcanzan la referida cantidad convenida de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo), y que el apoderado judicial de las accionantes, abogado R.A.C.C., declara recibir a la total y entera satisfacción, como plena y definitiva prueba del cumplimiento por parte de la demandada de pagar la suma total convenida transaccionalmente, por lo que, con la entrega de la cantidad de dinero antes señalada, el citado apoderado judicial de las accionantes, abogado R.A.C.C., declara en nombre y representación de éstas, no tener nada que reclamar a los ciudadanos BIAGIO RIINA TUFANIO, C.T.D.R. y G.F.R. por los conceptos supraindicados, por lo que otorga un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados del accidente laboral. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes y/o intermediarios, de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas.

CUARTA

HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS

Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de esos conceptos.

QUINTA

COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 10 de su Reglamento vigente, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan a este d.T.U.d.P.I.d.S., Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que HOMOLOGUE la presente transacción, procediéndose en consecuencia como con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se proceda al archivo del expediente. En consecuencia, este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y ORDENÁNDOSE EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Finalmente la ciudadana Juez, dio la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

PEDRO R. MORENO

EL SECRETARIO

HAROLYS PAREDES

EL APODERADO DE LOS DEMANDADOS

EL APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES

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