Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000168

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por los ciudadanos EGLYS J.M.D., C.P.E.U., N.M.C.P., G.D.V.S.L., WIALYS DHAMELIS G.C., E.D.V.H.V., MILEDYS DEL C.B.A., A.J.R., I.B.R.G., R.D.V.R.M., JACIL M.M.L., YIMARA DEL P.R.H., W.R.Á. MAZA Y J.A.T.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.391.312, 12.127.389, 8.871.894, 9.944.349, 4.397.766, 8.930.049, 10.931.813, 4.687.083, 10.926.844, 9.458.022, 8.958.801, 9.266.149, 9.816.852 y 4.506.686, respectivamente, representados los doce primeros por los abogados R.J.Q. y M.J.F., Inpreabogado Nros. 54.269 y 118.040, respectivamente, y los dos últimos por la abogada I.L.A., Inpreabogado Nº 45.191, contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias, representada judicialmente la Municipalidad por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.A., K.S., Y.Á., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A. y Sory Hernández, Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 43.294, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914 y 100.26, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro dentro del lapso correspondiente con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

Expediente Nº FP11-G-2012-000168:

I.1. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2012 la ciudadana Eglys J.M.D. fundamentó su pretensión de nulidad contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.

I.2. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencias presentadas el siete (07) de febrero de 2013 el Alguacil consignó oficios Nros. 12-2.421 y 12-2.422, respectivamente, dirigidos al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de Funcionaria adscrita a la referida Sindicatura, y el segundo, por la ciudadana Y.M., en su condición de Recepcionista adscrita al Despacho de la referida Alcaldía.

I.4. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la acción, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.5. El veintidós (22) de abril de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados R.Q. y M.J., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente y el abogado J.M. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida, se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de abril de 2013 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y prueba de informes.

I.7. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de abril de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió documentales y ratificó el valor probatorio del acto impugnado.

Segunda Pieza:

I.8. Mediante auto dictado el ocho (08) de mayo de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora.

I.9. Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de junio de 2013 la representación judicial de la parte recurrente solicitó la acumulación de la presente causa con los procesos cursantes en los expedientes Nros. FP11-G-2012-000169, FP11-G-2012-000170, FP11-G-2012-000171, FP11-G-2012-000172, FP11-G-2012-000173, FP11-G-2012-000174, FP11-G-2012-000175, FP11-G-2012-000176, FP11-G-2012-000177, FP11-G-2012-000178 y FP11-G-2012-000179.

I.10. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.11. Mediante sentencia dictada el dos (02) de julio de dos mil trece, este Juzgado Superior ordenó acumular al presente asunto las causas signadas con los Nº FP11-G-2012-000169, FP11-G-2012-000170, FP11-G-2012-000171, FP11-G-2012-000172, FP11-G-2012-000173, FP11-G-2012-000174, FP11-G-2012-000175, FP11-G-2012-000176, FP11-G-2012-000177, FP11-G-2012-000178, FP11-G-2012-000179, FP11-G-2013-000007 y FP11-G-2013-000008, las cuales cursarán en lo sucesivo bajo el Nº FP11-G-2012-000168, ordenándose la notificación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines que una vez que constara en autos la práctica de su notificación se iniciaría el lapso de interposición de recurso de apelación.

I.12. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de julio de 2013 el Alguacil consignó oficio Nº 13-923 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura.

Expediente Nº FP11-G-2012-000169:

I.13. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2012 el ciudadano C.P.E.U. fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.

I.14. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.15. Mediante auto dictado el seis (06) de febrero de 2013 se ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de 2013 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, solicitada por la parte recurrente.

I.16. Mediante diligencias presentadas el dieciocho (18) de febrero de 2013 el Alguacil consignó oficios Nros. 12-2.398 y 12-2.399, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Y.M., en su condición de Recepcionista adscrita al Despacho del Alcalde de la referida Municipalidad.

I.17. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de febrero de 2013 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de 2013 en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2013-000003 al presente asunto principal.

I.18. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la acción, rechazó la pretensión incoada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.19. El veintidós (22) de abril de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados R.Q. y M.J., en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente y el abogado J.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.20. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de abril de 2013 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de informes.

I.21. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de abril de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y ratificó el valor probatorio del acto impugnado.

I.22. Mediante auto dictado el ocho (08) de mayo de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora.

Tercera Pieza:

Expediente Nº FP11-G-2012-000170:

I.23. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2012 la ciudadana N.M.C.P. fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.

I.24. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.25. Mediante diligencias presentadas el siete (07) de febrero de 2013 el Alguacil consignó oficios Nros. 12-2.401 y 12-2.402, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Y.M., en su condición de Recepcionista adscrita al despacho del Alcalde de la referida Municipalidad.

I.26. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la acción, rechazó la pretensión incoada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.27. El veintitrés (23) de abril de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.Q., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrente y el abogado J.M., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.28. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de abril de 2013 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de informes.

I.29. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de abril de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y ratificó el valor probatorio del acto impugnado.

I.30. Mediante auto dictado el nueve (09) de mayo de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora.

Cuarta Pieza:

Expediente Nº FP11-G-2012-000171:

I.31. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2012 la ciudadana G.D.V.S.L. fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.

I.32. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2012 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.33. Mediante diligencias presentadas el siete (07) de febrero de 2013 el Alguacil consignó oficios Nº 12-2.403 y 12-2.404 dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Y.M., en su condición de Recepcionista adscrita al Despacho del Alcalde.

I.34. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la acción, rechazó la pretensión incoada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.35. El veintitrés (23) de abril de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.Q., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y el abogado J.M. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, se dio inicio al lapso probatorio.

I.36. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de abril de 2013 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y prueba de informes.

I.37. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de abril de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió documentales y ratificó el valor probatorio del acto impugnado.

I.38. Mediante auto dictado el nueve (09) de mayo de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora.

Quinta Pieza:

Expediente Nº FP11-G-2012-000172:

I.39. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2012 la ciudadana Wialys Dhamelis G.C. fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.

I.40. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.41. Mediante diligencias presentadas el siete (07) de febrero de 2013 el Alguacil consignó oficios Nros. 12-2.405 y 12-2.406, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Y.M., en su condición de Recepcionista adscrita al despacho del Alcalde de la referida Municipalidad.

I.42. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la acción, rechazó la pretensión incoada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.43. El veinticuatro (24) de abril de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.Q., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrente y el abogado A.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.44. Mediante escrito presentado el treinta (30) de abril de 2013 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de informes.

I.45. Mediante escrito presentado el dos (02) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y ratificó el valor probatorio del acto impugnado.

I.46. Mediante auto dictado el diez (10) de mayo de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora.

Sexta Pieza:

Expediente Nº FP11-G-2012-000173:

I.47. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2012 la ciudadana E.D.V.H.V. fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.

I.48. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2012, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.49. Mediante diligencias presentadas el dieciocho (18) de febrero de 2013 el Alguacil consignó oficios Nros. 12-2.407 y 12-2.408, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Y.M., en su condición de Recepcionista adscrita al despacho del Alcalde de la referida Municipalidad.

I.50. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la acción, rechazó la pretensión incoada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.51. El veinticuatro (24) de abril de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.Q., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrente y el abogado A.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.52. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de abril de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y ratificó el valor probatorio del acto impugnado.

I.53. Mediante escrito presentado el treinta (30) de abril de 2013 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de informes.

I.54. Mediante auto dictado el diez (10) de mayo de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora.

Séptima Pieza:

Expediente Nº FP11-G-2012-000174:

I.55. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2012 la ciudadana Miledys Del C.B.A. fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.

I.56. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.57. Mediante diligencias presentadas el siete (07) de febrero de 2013 el Alguacil consignó oficios Nros. 12-2.409 y 12-2.410, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Y.M., en su condición de Recepcionista adscrita al despacho del Alcalde de la referida Municipalidad.

I.58. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la acción, rechazó la pretensión incoada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.59. El veintinueve (29) de abril de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada M.J., en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente y el abogado J.M., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.60. Mediante escritos presentados el treinta (30) de abril de 2013 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de informes, asimismo, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y ratificó el valor probatorio del acto impugnado.

I.61. Mediante auto dictado el trece (13) de mayo de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora.

Octava Pieza:

Expediente Nº FP11-G-2012-000175:

I.62. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2012 el ciudadano A.J.R. fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.

I.63. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.64. Mediante diligencias presentadas el cuatro (04) de marzo de 2013 el Alguacil consignó oficios Nros. 12-2.411 y 12-2.412, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Dailys Velásquez, en su condición de Recepcionista adscrita al despacho del Alcalde de la referida Municipalidad.

I.65. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la acción, rechazó la pretensión incoada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.66. El veintinueve (29) de abril de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada M.J., en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente y el abogado J.M., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.67. Mediante escrito presentado el treinta (30) de abril de 2013 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de informes.

I.68. Mediante escrito presentado el seis (06) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y ratificó el valor probatorio del acto impugnado.

I.69. Mediante auto dictado el trece (13) de mayo de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora.

Novena Pieza:

Expediente Nº FP11-G-2012-000176:

I.70. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2012 la ciudadana I.B.R.G. fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.

I.71. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.72. Mediante diligencias presentadas el siete (07) de febrero de 2013 el Alguacil consignó oficios Nros. 12-2.413 y 12-2.414, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Y.M., en su condición de Recepcionista adscrita al despacho del Alcalde de la referida Municipalidad.

I.73. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la acción, rechazó la pretensión incoada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.74. El treinta (30) de abril de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada M.J., en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente y el abogado A.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.75. Mediante escrito presentado el tres (03) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de informes.

I.76. Mediante escrito presentado el siete (07) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y ratificó el valor probatorio del acto impugnado.

I.77. Mediante auto dictado el catorce (14) de mayo de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora.

Décima Pieza:

Expediente Nº FP11-G-2012-000177:

I.78. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2012 la ciudadana R.D.V.R.M. fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.

I.79. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.80. Mediante diligencias presentadas el siete (07) de febrero de 2013 el Alguacil consignó oficios Nros. 12-2.415 y 12-2.416, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Y.M., en su condición de Recepcionista adscrita al despacho del Alcalde de la referida Municipalidad.

I.81. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la acción, rechazó la pretensión incoada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.82. El treinta (30) de abril de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada M.J., en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente y el abogado A.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.83. Mediante escrito presentado el tres (03) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de informes.

I.84. Mediante escrito presentado el siete (07) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y ratificó el valor probatorio del acto impugnado.

I.85. Mediante auto dictado el catorce (14) de mayo de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora.

Décima Primera Pieza:

Expediente Nº FP11-G-2012-000178:

I.86. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2012 la ciudadana Jacil M.M.L. fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.

I.87. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.88. Mediante diligencias presentadas el diecisiete (17) de abril de 2013 el Alguacil consignó oficios Nros. 12-2.417 y 12-2.418, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Dailys Velásquez, en su condición de funcionaria adscrita al despacho del Alcalde de la referida Municipalidad.

I.89. Mediante escrito presentado el diez (10) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la presente acción, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.90. El tres (03) de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.Q., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrente y el abogado J.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.91. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de junio de 2013 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de informes.

I.92. Mediante escrito presentado el diez (10) de junio de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.93. Mediante auto dictado el catorce (14) de junio de 2013 admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora.

Décima Segunda Pieza:

Expediente Nº FP11-G-2012-000179:

I.94. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2012 la ciudadana Yimara Del P.R.H. fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.

I.95. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.96. Mediante diligencias presentadas el siete (07) de febrero de 2013 el Alguacil consignó oficios Nros. 12-2.419 y 12-2.420, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Y.M., en su condición de Recepcionista adscrita al despacho del Alcalde de la referida Municipalidad.

I.97. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la acción, rechazó la pretensión incoada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.98. El seis (06) de mayo de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.Q., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrente y el abogado A.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.99. Mediante escrito presentado el siete (07) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de informes.

I.100. Mediante escrito presentado el trece (13) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y ratificó el valor probatorio del acto impugnado.

I.101. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de mayo de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora.

Décima Tercera Pieza:

Expediente Nº FP11-G-2013-000007:

I.102. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de enero de 2013 el ciudadano W.Á. fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.

I.103. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de enero de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.104. Mediante diligencia presentada el dos (02) de abril de 2013 el Alguacil consignó oficio Nº 13-133 dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana D.L., en su condición de funcionaria adscrita al la referida Municipalidad.

I.105. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de abril de 2013 el Alguacil consignó oficio Nº 13-132 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura.

I.106. Mediante escrito presentado el diez (10) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la acción, rechazó la pretensión incoada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.107. El cuatro (04) de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano W.Á., parte recurrente, representado judicialmente por la abogada I.L. y el abogado I.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.108. Mediante escrito presentado el diez (10) de junio de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.109. Mediante escrito presentado el once (11) de junio de 2013 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de informes.

I.110. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de junio de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora.

Décima Cuarta Pieza

Expediente Nº FP11-G-2013-000008:

I.111. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de enero de 2013 el ciudadano J.A.T.S. fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.

I.112. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de enero de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.113. Mediante diligencia presentada el dos (02) de abril de 2013 el Alguacil consignó oficio Nº 13-137 dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana D.L., en su condición de funcionaria adscrita al la referida Municipalidad.

I.114. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de abril de 2013 el Alguacil consignó oficio Nº 13-136 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura.

I.115. Mediante escrito presentado el diez (10) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la acción, rechazó la pretensión incoada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.116. El diez (10) de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano J.A.T.S., parte recurrente, representado judicialmente por la abogada I.L., y el abogado J.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.117. Mediante escritos presentados el diecisiete (17) de junio de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y ratificó el valor probatorio del acto impugnado, asimismo, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de informes.

I.118. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de junio de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora.

Décima Quinta Pieza:

I.119. Mediante auto dictado el cinco (05) de agosto de 2013 se fijó la audiencia definitiva para el día quince (15) de octubre de 2013 a las 11:00 a.m.

I.120. De la audiencia definitiva. El quince (15) de octubre de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de los ciudadanos J.A.T.S. y W.Á., en su carácter de co-demandantes, representados judicialmente por la abogada I.L.. Asimismo, comparecieron los abogados R.Q. y M.J., en su carácter de apoderados judiciales de los codemandantes. Igualmente, compareció el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial del Municipio demandado. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.21. El dieciséis (16) de octubre de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Puntos de previo pronunciamiento al fondo de la pretensión. La representación judicial del Municipio Caroní alegó que el procedimiento seguido por este Juzgado para la tramitación del proceso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública fue derogado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se citan los alegatos opuestos al respecto:

    Curiosamente, no obstante el fiel acatamiento a la LOJCA, ese Tribunal desvió el derrotero –a nuestra fe, de manera errada e incorrecta- y decidió tramitar el procedimiento –ilegalmente- por el procedimiento que estuvo regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo siguiente aludida con la abreviatura LEEP), derogado por el artículo 31 de la LOJCA y por su única disposición derogatoria

    .

    Observa este Juzgado que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena que si se prevé en la ley especial de la materia un procedimiento especial este debe aplicarse, reza:

    Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

    .

    En este orden de ideas, la ley especial estatutaria dispone un procedimiento especial, los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen lo siguiente:

    Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

    .

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa…”.

    De conformidad con los citados artículos corresponde a los Tribunales en materia Contencioso Administrativo Funcionarial conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública independientemente de su condición, es decir, bien sean funcionarios de carrera, de libre nombramiento y remoción o de elección popular, es con fundamento en la citada disposición jurídica, que este Juzgado ordenó seguir el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por expresa disposición legal a la reclamación formulada por los recurrentes quienes alegan ostentar la condición de funcionarios públicos municipales y reclaman contra la resolución dictada por el Alcalde del Municipio Caroní que alegan lesiva a sus derechos funcionariales, por ende, considera este Juzgado que resulta improcedente la derogatoria del procedimiento especial alegado por la representación del Municipio demandado. Así se decide.

    II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la defensa de caducidad de la acción alegando la representación del municipio recurrido que el acto impugnado tiene efectos temporales y debe aplicarse el lapso especial de treinta (30) días previsto para esta clase de actos, expresando que a la fecha de interposición de las demandas se verificó la caducidad de la acción, se cita lo esgrimido al respecto:

    El acto administrativo cuya nulidad se pretende es un acto reglamentario de efectos temporales…

    Como se hace sólidamente perceptible, el acto administrativo reglamentario impugnado entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial del Municipio Bolivariano Caroní, con una efectividad periódica mensual, de tal manera que, habiendo sido publicado en la Gaceta extraordinaria Nº 887-2012 de 1 de noviembre de 2012, su primer efecto se produjo –incluso, para el demandante- el 1 de diciembre del año recién concluido…

    Como es suficientemente sabio para usted, respetable Jueza, las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos singulares de efectos permanentes deben proponerse en el lapso de ciento ochenta días continuos desde su perfección o en el mismo lapso, contado desde el vencimiento de noventa días hábiles desde la interposición del recurso administrativo correspondiente, si dentro de esos noventa días la Administración no ha resuelto el recurso (art. 32.1 LOJCA). Pero cuando se trata de actos administrativos de efectos temporales, el lapso para proponer la pretensión anuladora es de treinta días, contados desde la perfección del acto (en este caso desde su publicación en la Gaceta Oficial municipal) (arto 32.2 LOJCA).

    La pretensión de nulidad en el caso concreto fue propuesta mediante demanda presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad el 13 de diciembre de 2012, es decir, doce o trece días continuos después de los treinta días que la LOJCA concede para solicitar judicialmente la nulidad de un acto de efectos temporales. Vale decir, fue propuesta cuando ya había surtido su primer efecto, a favor –incluso- de la propia accionante

    .

    Al respecto observa este Juzgado que el acto impugnado estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias, con vigencia a partir de su publicación en Gaceta Municipal, lo que evidencia que no tiene efectos temporales sino permanentes, se aplica hacia el futuro a partir de su publicación, en consecuencia, no tiene la condición de temporalidad alegada por la representación judicial del Municipio, desestimándose el alegato de caducidad opuesto. Así se decide.

    II.3. Resultas las cuestiones opuestas, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, observándose que las y los ciudadanos Eglys J.M.D., C.P.E.U., N.M.C.P., G.D.V.S.L., Wialys Dhamelis G.C., E.D.V.H.V., Miledys Del C.B.A., A.J.R., I.B.R.G., R.D.V.R.M., Jacil M.M.L., Yimara Del P.R.H., W.Á. y J.A.T.S. ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias, alegando que se encuentra viciado simultáneamente de inmotivación por ausencia absoluta de razones de hecho y derecho y de falso supuesto de hecho porque tales percepciones no tienen carácter accidental sino permanente, que tienen el carácter de comisiones generadas en forma regular.

    Resalta este Juzgado que en los casos en que se denuncien de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto la Sala Político Administrativa ha establecido su contradicción e incompatibilidad por ser conceptos excluyentes por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada, se cita al respecto sentencia Nº 01701 dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2009, que dispuso lo siguiente:

    (…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    .

    Se desprende del precedente parcialmente transcrito, que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictoria por ser conceptos excluyentes por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada, y excepcionalmente se acepta la posibilidad de la alegación y existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

    En el caso bajo examen, advierte este Juzgado que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación porque carece de las razones que lo fundamentan afirmó: “El decreto impugnado no contiene mención de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al alcalde para decretar el cambio de régimen de comisiones a régimen de obvenciones de los funcionarios”, simultáneamente alegó que el fundamento de hecho del acto impugnado es errado porque las percepciones por recaudación de impuestos no tienen carácter accidental sino regular, en virtud de la contradicción incurrida en la argumentación este Juzgado declara improcedente el alegato de inmotivación del acto invocado por la parte recurrente. Así se decide.

    II.4. Resuelta la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la parte recurrente como causal de nulidad del acto impugnado alegando que el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias, incurrió en una falsa apreciación de los hechos porque tales percepciones no tienen carácter accidental sino permanente, al tener el carácter de comisiones generadas en forma regular, se citan los alegatos expuestos al respecto:

    Tal y como lo desarrollaremos en el presente capítulo, incurre el decreto Nro. 37 del año 2012 del Municipio Caroni se encuentra basado en un falso supuesto de hecho al considerar que existe un régimen de obvención y no de comisión como se venia presentando, pues consideran este con carácter accidental que se le quiere atribuir no es tal, como se evidencia en recibos de pagos consignados con la letra y otros respaldos de conceptos laborales cancelados E, y carta de trabajo que cuyo original se encuentra consignado en el Expediente Nro. FP11-O-2012-000115, que cursa por este despacho. Donde se demuestra que estas comisiones eran canceladas a lo largo de la relación laboral y que se generaban o causaban mes a mes en cada año de servicio lo que le da un carácter permanente y por ende salarial.

    En tal sentido, no es cierto que este ingreso sea eventual pues es claro es causado mensualmente lo único que su cancelación este sujeta a termino o condiciones como lo es la cancelación por parte del contribuyente auditado pero esto no desvirtúa el hecho que la misma es causada permanentemente…

    Revisando exhaustivamente estos artículos las comisiones al ser generadas mensualmente ininterrumpidamente aunque no hayan sido canceladas generan el derecho, tendrían un carácter regular y permanente siendo claro que tales comisiones indiscutiblemente son salario normal. Todo ello en análisis de esta norma en concordancia con el criterio de la sala en el punto de las comisiones en el momento que son causadas señalado en sentencia marcada con la letra F y la constitución en su artículo 89 que sostiene la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales tanto para trabajadores públicos como privados…

    En síntesis puedo señalar que el falso supuesto de hecho verificó, por cuanto dicho decreto se fundamentó en el hecho falso que el actor presumiblemente generaban obvenciones y no comisiones, dando un supuesto carácter accidental y eventual falso pues se genera permanente en la realización propia de las labores de los funcionarios como lo es la mía. De acuerdo a lo explicado se denota claramente que no me eran aplicables tales supuestos, y que en todo caso la presunción de buen derecho es a favor de mi persona. En consecuencia solicito se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del decreto por estar viciado de falso supuesto de hecho…

    .

    Con respecto al alegado vicio de falso supuesto de hecho del acto en cuestión, la representación judicial del Municipio negó que el acto impugnado adoleciere del mismo en razón que las percepciones que obtienen estos funcionarios por las labores de recaudación de impuestos están condicionados a su ingreso efectivo al patrimonio del Municipio y solamente se perciben de forma accidental cuando el contribuyente efectivamente paga la obligación tributaria e ingresa al fisco municipal y así se lo advirtió la Contraloría Municipal al Alcalde, sumado que la convención colectiva no estableció que tales percepciones tuvieren incidencia en el sueldo de los funcionarios sino que dejó su reglamentación al Alcalde, se cita la defensa invocada:

    Es incierto y por ello lo rechazo y contradigo en toda forma:

    1. Que la derogación contenida en el Decreto cuya nulidad se pretende es una violación flagrante de la CRBV, de la ley y de la CCEM –depositada el 16 de diciembre de 2011 en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz-, violación que se concreta en el establecimiento de un régimen de obvenciones de carácter no salarial que daña los derechos laborales de la demandante como Inspector Fiscal de la Alcaldía Socialista del Municipio Bolivariano Caroní del Estado Bolívar, derechos esos tutelados por la CRBV y por la ley. No puede existir tal violación porque la regulación reglamentaria contenida en el Decreto está en línea con la ley y respondió a un acuerdo contenido en el artículo 30 de la CCEM.

    2. Que el Decreto en cuestión es un acto unilateral de voluntad que no puede derogar una convención colectiva suscrita y homologada, cuando si puede hacerlo en ejercicio de la potestad reglamentaria del Alcalde y por haber autorizado la cláusula 30 de CCEM…

    4. Que las comisiones con incidencia salarial pagadas durante las respectivas relaciones de trabajo constituyen una costumbre, pues la costumbre no puede hacer acto en este caso.

    5. Que con el Decreto impugnado se violó el artículo 89 de la CRBV, inviolable, pues ante el interés particular del ciudadano obra el interés general de todos…

    14. Que el Decreto impugnado está viciado de nulidad por fundamentarse en falso supuesto de hecho, pues considera la existencia de un régimen de obvenciones –accidental- y no de comisiones.

    Las tres normas transcritas dejan claramente evidenciado que el Alcalde de este Municipio no tiene vedado reglamentar lo concerniente al salario de los funcionarios al servicio de la municipalidad –como lo afirma la demandante-, pues:

    a) Administrar la hacienda municipal confiere al Alcalde –primera autoridad civil del Municipio- plena facultad para reglamentar lo concerniente a los obvenciones que deben percibir los funcionarios fiscales y de hacienda, señalando el monto y cuáles de ellos tendrán el derecho.

    b) El Alcalde ejerce la máxima autoridad en materia de administración personal exceptuado el personal asignado el Concejo Municipal.

    c) Es la propia CCEM 2011-2013 la que reconoce al Alcalde –máxima autoridad del Municipio- la competencia para fijar los montos correspondientes a las comisiones –realmente obvenciones- de los auditores y cobradores que presten servicios para la Administración Tributaria Municipal.

    Adicionalmente, el Decreto cuya nulidad se pretende fue la respuesta a una auditoría (sic) operativa que la Contraloría del Municipio Bolivariano Caroní realizada en la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Coordinación de Administración y Finanzas de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio, documentada en el instrumento que acompañare en la oportunidad procesar correspondiente. Uno de los puntos específicos de dicha auditoría (sic) estuvo dirigido a evaluar (selectivamente) los procedimientos efectuados por la Alcaldía Socialista del Municipio Bolivariano Caroní en relación con el cálculo y pago de las comisiones por cobro de tributos municipales. Fue objetivo específico del proceder contralor, determinar la legalidad y sinceridad de los procesos administrativos, presupuestarios y financieros, relacionados con el cálculo y pago de las comisiones de tributos municipales del personal empleado (fijo y contratado), partiendo de la misión del ente bajo control, que éste respete la normativa legal y contractual, a fin de contribuir al logro de la institución

    .

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    A los fines de determinar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho invocado como causal de nulidad procede este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

    1) Gaceta Municipal Edición Extraordinaria Nº 887-2012 de fecha primero (1º) de noviembre de 2012, contentiva del Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 15 al 20 de la primera pieza, del folio 63 al 68 de la segunda pieza, del folio 23 al 28 de la tercera pieza, del folio 18 al 23 de la cuarta pieza, del folio 25 al 30 de la quinta pieza, del folio 18 al 23 de la sexta, séptima, octava novena, décima, décima primera y décima segunda pieza.

    2) Gaceta Municipal Edición Ordinaria Nº 382-2009 de fecha doce (12) de mayo de 2009, contentiva de Resolución Nº 401 dictada el veintidós (22) de abril de 2009 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual resolvió fijar el monto de las comisiones para los funcionarios de la referida Alcaldía, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 22 al 24 de la primera pieza, del folio 70 al 72 de la segunda pieza, del folio 19 al 21 de la tercera pieza, del folio 25 al 27 de la cuarta pieza, del folio 19 al 22 de la quinta pieza, del folio 25 al 27 de la sexta y séptima pieza, del folio 25 al 28 de la octava, novena y décima pieza, del folio 25 al 27 de la décima primera y décima segunda pieza.

    3) Gaceta Municipal Edición Extraordinaria Nº 1-2008 de fecha primero (1º) de enero de 2008, contentiva de la Ordenanza de Plan Presupuestario de Ingresos y Gastos Públicos 2008, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 26 al 28 de la primera pieza, del folio 74 al 76 de la segunda pieza, del folio 29 al 31 de la tercera pieza, del folio 29 al 31 de la cuarta pieza, del folio 31 al 33 de la quinta pieza, del folio 29 al 31 de la sexta pieza, del folio 29 al 31 de la séptima pieza, del folio 30 al 32 de la octava pieza, del folio 31 al 33 de la novena pieza, del folio 30 al 32 de la décima pieza, del folio 29 al 31 de la décima primera y décima segunda pieza.

    4) Gaceta Municipal Nº 1-2009, contentiva de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos 2009, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 29 al 30 de la primera pieza, del folio 77 al 78 de la segunda pieza, del folio 32 al 33 de la tercera pieza, del folio 32 al 33 de la cuarta pieza, del folio 34 al 35 de la quinta pieza, del folio 32 al 33 de la sexta pieza, del folio 32 al 33 de la séptima pieza, del folio 33 al 34 de la octava pieza, del folio 34 al 35 de la novena pieza, del folio 33 al 34 de la décima pieza, del folio 32 al 33 de la décima primera y décima segunda pieza.

    5) Escrito fechado veintiuno (21) de noviembre de 2011 suscrito por los demandantes y dirigido a la ciudadana Y.C., en su condición de Jefe del Departamento de Fiscalización y Auditoria mediante el cual plantearon la problemática suscitada respecto al pago de las comisiones que fueron canceladas a los Auditores Fiscales, funcionarios públicos de la referida Alcaldía, solicitaron se considerara la cancelación del monto adeudado de la diferencia del cuatro por ciento (4%) de las comisiones sobre lo que efectivamente ingresa al Municipio por reparos fiscales, recibido por la Alcaldía demandada el veinticinco (25) de noviembre de 2011, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 31 al 36 de la primera pieza, del folio 79 al 84 de la segunda pieza, del folio 34 al 39 de la tercera pieza, del folio 34 al 39 de la cuarta pieza, del folio 38 al 43 de la quinta pieza, del folio 34 al 39 de la sexta pieza, del folio 34 al 39 de la séptima pieza, del folio 37 al 42 de la octava pieza, del folio 36 al 41 de la novena pieza, del folio 35 al 40 de la décima pieza, del folio 34 al 39 de la décima primera y décima segunda pieza.

    6) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana Eglys Marín correspondiente a los períodos 15/01/2008; 31/01/2008; 15/02/2008; 29/02/2008; 15/03/2008; 31/03/2008; 15/04/2008; 30/04/2008; 31/05/2008; 15/06/2008; 30/06/2008;15/07/2008; 31/07/2008; 15/08/2008; 31/08/2008; 15/09/2008; 30/09/2008; 15/10/2008; 31/10/2008;15/11/2008; 31/12/2008; 15/02/2009; 28/02/2009; 15/03/2009; 31/03/2009; 15/04/2009; 30/04/2009; 15/05/2009; 31/05/2009; 15/06/2009; 30/06/2009; 15/07/2009; 15/08/2009; 31/08/2009; 15/10/2009; 31/10/2009; 31/01/2010; 15/02/2010; 28/02/2010; 15/04/2010; 30/04/2010; 15/05/2010; 31/05/2010; 30/06/2010; 15/07/2010; 15/08/2010; 31/08/2010; 30/11/2010; 15/12/2010; 31/12/2010; 31/01/2011; 15/02/2011; 28/02/2011;15/03/2011; 31/03/2011; 15/04/2011; 30/04/2011; 15/05/2011; 31/05/2011; 15/06/2011; 30/06/2011; 15/09/2011; 31/12/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 37 al 44, del 46 al 57, del 60 al 71, del 73 al 74, del 77 al 78, 82 al 84, 87 al 90, del 92 al 93, del 95 al 96, del 100 al 113 y a los folios 118 y 123 de la primera pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se desprende la no cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    7) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar a favor de la ciudadana Eglys Marín correspondiente a los períodos 15/05/2008; 30/11/2008; 15/12/2008; 31/07/2009; 15/09/2009; 30/09/2009; 15/11/2009; 30/11/2009; 15/12/2009; 15/03/2010; 31/03/2010; 15/07/2010; 31/07/2010; 15/10/2010; 31/10/2010; 15/11/2010; 15/07/2011; 31/07/2011; 15/08/2011; 31/08/2011; 30/09/2011; 15/11/2011; 30/11/2011; 15/12/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 45, 58, 59, 72, 75, 76, 79, 80, 81, 85, 86, 91, 94, del 97 al 99, del 114 al 117 y del folio 119 al 122 de la primera pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se evidencia la cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    8) Constancias de trabajo emitidas el dieciocho (18) de octubre de 2012 por el Director de Recursos Humanos mediante la cual hace constar que la ciudadana Eglys J.M.D. ingresó a dicho organismo el doce (12) de septiembre de 1990 desempeñando el cargo de Auditor II adscrita a la Dirección de Fiscalización y Auditoria, producidas en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 124 al 125 de la primera pieza.

    9) Ficha de la ciudadana Eglys J.M.D. de la cual se desprende el cargo desempeñado como Auditor II en la Unidad de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía demandada, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 126 de la primera pieza.

    10) Oficio Nº RH-2447/2005 emitido el dos (02) de junio de 2005 por la Directora de Recursos Humanos dirigido a la ciudadana Eglys Marín, mediante el cual fue invitada a concurso de credenciales a los fines de ocupar el cargo de Auditor III vacante en la Unidad de Fiscalización y Auditoria, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 128 de la primera pieza.

    11) Constancia de trabajo emitida el dieciséis (16) de marzo de 2005 por la Directora de Recursos Humanos mediante la cual hace constar que la ciudadana Eglys Marín presta sus servicios en dicho organismo desde el doce (12) de septiembre de 1990 desempeñando el cargo de Auditor II, adscrita a la Dirección de Fiscalización y Auditoria, devengando un sueldo mensual de Bs. 708,708,00, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 129 de la primera pieza.

    12) Oficio Nº CM/Nº 0569 emitido el cinco (05) de octubre de 2012 por la Contralora del Municipio Caroní del Estado Bolívar dirigido al Alcalde mediante el cual remitió informe definitivo concerniente a los resultados de la actuación fiscal realizada en la Dirección de Recursos Humanos, contentivo de observaciones detectadas y recomendaciones, que deben ser analizadas por la máxima autoridad, a los fines de proveer la aplicación de las respectivas medidas correctivas, asimismo informó que deberá remitir a dicho Órgano de Control Fiscal el plan de acciones correctivas en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 183 de la primera pieza, al folio 241 de la segunda pieza, al folio 188 de la tercera pieza, al folio 184 de la cuarta pieza, al folio 194 de la quinta pieza, al folio 181 de la sexta pieza, al folio 231 de la séptima pieza, al folio 191 de la octava pieza, al folio 188 de la novena pieza, al folio 203 de la décima pieza, al folio 187 de la décima primera pieza, al folio 186 de la décima segunda pieza, al folio 124 de la décima tercera pieza y al folio 135 de la décima cuarta pieza.

    13) Informe definitivo de la Auditoria Operativa realizada en la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Coordinación de Administración y Finanzas de la Alcaldía Socialista de Caroní en el mes de octubre de 2012, en el cual se realizaron observaciones a los fines de determinar la legalidad y sinceridad de los procesos administrativos, presupuestarios y financieros relacionados con el cálculo y pago de las comisiones de tributos municipales del personal empleado fijo y contratado de la Alcaldía demandada, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 184 al 187 de la primera pieza, del folio 242 al 245 de la segunda pieza, del folio 189 al 192 de la tercera pieza, del folio 185 al 188 de la cuarta pieza, del folio 195 al 198 de la quinta pieza, del folio 182 al 185 de la sexta pieza, del folio 232 al 235 de la séptima pieza del folio 192 al 195 de la octava pieza, del folio 189 al 192 de la novena pieza, del folio 204 al 207 de la décima pieza, del folio 188 al 191 de la décima primera pieza, del folio 187 al 190 de la décima segunda pieza, del folio 125 al 128 de la décima tercera pieza y del folio 136 al 139 de la décima cuarta pieza.

    14) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní del ciudadano C.P.E. correspondiente a los períodos 15/02/2008; 29/02/2008; 15/03/2008; 15/04/2008; 30/04/2008; 31/05/2008; 15/06/2008; 15/07/2008; 15/08/2008; 15/09/2008; 30/09/2008; 15/11/2008; 15/02/2009; 28/02/2009; 15/03/2009; 31/05/2009; 15/08/2009; 31/08/2009; 30/09/2009; 15/12/2009; 31/01/2010; 15/02/2010; 28/02/2010; 15/05/2010; 15/10/2010; 31/11/2010; 28/02/2011; 30/04/2011; 15/06/2011; 30/11/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes a los folios 86, 87, 88, 90, 91, 93, 94, 96, 98, 100, 101, 104, 108, 109, 110, 115, 120, 121, 123, 128, 129, 130, 131, 136, 145, 148, 153, 157, 160 y 171 de la segunda pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se desprende la no cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    15) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní del ciudadano C.P.E. correspondiente a los períodos 31/01/2008; 31/03/2008; 15/05/2008; 30/06/2008; 31/07/2008; 31/08/2008; 15/10/2008; 31/10/2008; 30/11/2008; 15/12/2008; 31/12/2008; 31/03/2009; 15/04/2009; 30/04/2009; 15/05/2009; 15/06/2009; 30/06/2009; 15/07/2009; 31/07/2009; 15/09/2009; 15/10/2009; 31/10/2009; 15/11/2009; 30/11/2009; 15/03/2010; 31/03/2010; 15/04/2010; 30/04/2010; 31/05/2010; 15/06/2010; 30/06/2010; 15/07/2010; 31/07/2010; 15/08/2010; 31/08/2010; 30/09/2010; 31/10/2010; 15/11/2010; 15/12/2010; 31/01/2011; 15/02/2011; 15/03/2011; 31/03/2011; 15/04/2011; 15/05/2011; 31/05/2011; 30/06/2011; 15/07/2011; 31/07/2011; 15/08/2011; 31/08/2011; 15/09/2011; 30/09/2011; 15/10/2011; 31/10/2011; 15/11/2011; 15/12/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 85, 89, 92, 95, 97, 99, 102, 103, 105, 106, 107, 111, 112, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 122, 124, 125, 126, 127, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 146, 147, 149, 151, 152, 154, 155, 156, 158, 159, del folio 161 al 170 y al folio 172 de la segunda pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se evidencia la cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    16) Ficha del ciudadano C.P.E.d. la cual se desprende el cargo desempeñado como Auditor III en la Unidad de Fiscalización y Auditoria, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 173 de la segunda pieza.

    17) Constancia de trabajo emitida el doce (12) de noviembre de 2012 por el Director de Recursos Humanos mediante la cual hace constar que el ciudadano C.P.E. ingresó a prestar servicios en dicho organismo el primero (1º) de abril de 1985 desempeñando el cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Fiscalización y Auditoria, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 174 de la segunda pieza.

    18) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana N.C. correspondiente a los períodos 15/01/2008; 31/01/2008; 15/02/2008; 15/03/2008; 31/03/2008; 15/04/2008; 30/04/2008; 31/05/2008; 30/06/2008; 15/07/2008; 31/07/2008; 31/10/2008; 15/11/2008; 30/11/2008; 15/01/2009; 15/02/2009; 15/03/2009; 30/04/2009; 31/05/2009; 30/06/2009; 30/09/2009; 15/10/2009; 31/12/2009; 31/01/2010; 15/02/2010; 28/02/2010; 15/04/2010; 15/05/2010; 31/10/2010; 30/11/2010; 31/12/2010; 30/11/2011; 31/12/2011; 31/01/2012; 15/02/2012; 29/02/2012; 15/03/2012; 31/03/2012; 30/04/2012; 15/05/2012; 31/05/2012; 15/06/2012; 30/06/2012; 31/07/2012, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes a los folios 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 51, 52, 53, 57, 58, 59, 62, 64, 66, 69, 71, 73, 77, 78, 83, 85, 86, 87, 90, 92, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 120, 121 y 123 de la tercera pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se desprende la no cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    19) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana N.C. correspondiente a los períodos 29/02/2008; 15/05/2008; 15/06/2008; 15/08/2008; 31/08/2008; 15/10/2008; 15/12/2008; 31/12/2008; 31/01/2009; 28/02/2009; 31/03/2009; 15/04/2009; 15/05/2009; 15/06/2009; 15/07/2009; 31/07/2009; 15/09/2009; 31/10/2009; 15/11/2009; 30/11/2009; 15/12/2009; 15/01/2010;15/03/2010; 31/03/2010; 30/04/2010; 31/05/2010, 15/06/2010; 30/06/2010; 15/07/2010; 31/07/2010; 15/09/2010; 30/09/2010; 15/10/2010; 15/11/2010; 15/12/2010; 15/11/2011; 15/12/2011; 15/01/2012; 15/04/2012; 15/07/2012; 15/08/2012; 30/09/2012; 15/10/2012; 31/10/2012, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 43, 48, 50, 54, 55, 56, 60, 61, 63, 65, 67, 68, 70, 72, 74, 75, 76, 79, 80, 81, 82, 84, 88, 89, 91, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 116, 122, 124, 125, 126 y 127 de la tercera pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se evidencia la cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    20) Ficha de la ciudadana N.C. de la cual se desprende el cargo desempeñado como Auditor II en la Unidad de Fiscalización y Auditoria, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 128 de la tercera pieza.

    21) Constancias de trabajo emitidas el dieciséis (16) de noviembre de 2012 por el Director de Recursos Humanos mediante la cual hace constar que la ciudadana N.C.P. ingresó a dicho organismo el primero (1º) de febrero de 2000 desempeñando el cargo de Auditor II, adscrita a la Dirección de Fiscalización y Auditoria, producidas en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 129 al 130 de la tercera pieza.

    22) Acta Nº 013/2003 emitida el siete (07) de enero de 2003 por el Director de Recursos Humanos mediante la cual ratificó el juramento de la ciudadana N.C.P., la cual fue designada para desempeñar funciones de Auditor, adscrita a la Dirección de Auditoria y Fiscalización del la Municipalidad demandada, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 132 de la tercera pieza.

    23) Oficio Nº F y A/2012/217 emitidos el dieciséis (16) de octubre de 2012 por la Directora de Fiscalización y Auditoria dirigido al Director de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó como medida correctiva el pago de diferencia de comisiones por concepto de reparos fiscales efectivamente pagados de los funcionarios auditores, resultado de la actuación fiscal correspondiente a los meses de septiembre 2009 y noviembre y diciembre 2010, ya que por error le fue aplicado un porcentaje inferior al realmente establecido, anexando al mismo cuadro con la identificación de los auditores, producido en copia simple por la parte recurrente, con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 183 al 184 de la tercera pieza, del folio 179 al 180 de la cuarta pieza, del folio 190 al 191 de la quinta pieza, del folio 191 al 192 de la sexta pieza, del folio 227 al 228 de la séptima pieza, del folio 187 al 188 de la octava pieza, del folio 184 al 185 de la novena pieza, del folio 199 al 200 de la décima pieza, del folio 183 al 184 de la décima primera pieza, del folio 182 al 183 de la décima segunda pieza.

    24) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana G.S.L. correspondiente a los períodos 15/01/2008; 29/02/2008; 15/03/2008; 31/03/2008; 30/04/2008; 15/06/2008; 30/06/2008; 31/07/2008; 15/08/2008; 31/08/2008; 15/10/2008; 15/11/2008; 15/12/2008; 31/01/2009; 15/02/2009; 15/03/2009; 30/04/2009; 31/05/2009; 31/12/2009; 15/10/2010; 15/01/2010; 15/02/2010; 28/02/2010; 15/05/2010; 15/03/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes a los folios 40, 43, 44, 45, 47, 50, 51, 53, 54, 55, 58, 60, 62, 63, 64, 66, 69, 71, 83, 90, 95, 97, 98, 103 y 107 de la cuarta pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se desprende la no cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    25) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana G.S.L. correspondiente a los períodos 31/01/2008; 15/02/2008; 15/04/2008; 15/05/2008; 31/05/2008; 15/07/2008; 15/09/2008; 30/09/2008; 31/10/2008; 31/11/2008; 28/02/2009; 31/03/2009; 15/04/2009; 15/05/2009; 15/06/2009; 30/06/2009; 15/07/2009; 31/07/2009; 15/09/2009; 30/09/2009; 15/10/2009; 31/10/2009; 15/11/2009; 30/11/2009; 15/12/2009; 15/06/2010; 30/06/2010; 15/07/2010; 31/07/2010; 15/08/2010; 30/09/2010; 31/10/2010; 15/11/2010; 30/11/2010; 15/12/2010; 31/01/2010; 15/03/2010; 31/03/2010; 15/04/2010; 30/04/2010; 31/05/2010; 15/05/2011; 31/03/2011, 15/02/2011; 15/01/2011; 30/06/2011; 15/07/2011; 31/07/2011; 15/08/2011; 15/12/2011; 15/11/2011; 15/10/2011; 30/09/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 41, 42, 46, 48, 49, 52, 56, 57, 59, 61, 65, 67, 68, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 96, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 de la cuarta pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se evidencia la cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    26) Oficio emitido el primero (1º) de marzo de 2004 por el Jefe de Recursos Humanos dirigido a la ciudadana G.S.L., mediante el cual le informó que mediante Resolución Nº 376 dictada el siete (07) de junio de 2001 fue ascendida del cargo de Asistente Administrativo al cargo de Auditor I, a partir del 01/03/2004, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante en los folios 118 y 124 de la cuarta pieza.

    27) Constancias de trabajo emitidas el dieciséis (16) de de mayo de 2006 y diecinueve (19) de de noviembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos mediante las cuales hace constar que la ciudadana G.S.L. presta sus servicios en dicho organismo desde el primero (1º) de agosto de 1991, desempeñando el cargo de Auditor I, adscrita a la Dirección de Fiscalización y Auditoria, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 119 y 120 de la cuarta pieza.

    28) Constancias de trabajo emitidas el catorce (14) de noviembre de 2012 por el Director de Recursos Humanos mediante las cuales hace constar que la ciudadana G.S.L. presta sus servicios en dicho organismo desde el primero (1º) de agosto de 1991, desempeñando el cargo de Auditor I, adscrita a la Dirección de Fiscalización y Auditoria, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 127 y 128 de la cuarta pieza.

    29) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana Wialys García correspondiente a los períodos 15/01/2008; 31/01/2008; 15/02/2008; 29/02/2008; 15/03/2008; 31/03/2008; 15/04/2008; 30/04/2008; 15/05/2008; 31/05/2008; 15/06/2008; 30/06/2008; 15/08/2008; 31/08/2008; 15/09/2008; 30/09/2008; 15/10/2008; 31/10/2008; 15/11/2008; 15/12/2008; 15/02/2009; 28/02/2009; 15/03/2009; 15/04/2009; 30/04/2009; 15/05/2009; 31/05/2009; 30/06/2009; 15/07/2009; 31/08/2009; 15/12/2009; 31/12/2009;31/01/2010; 15/02/2010; 28/02/2010; 31/03/2010; 15/05/2010; 30/06/2010; 31/08/2010; 30/11/2010; 31/12/2010; 15/01/2011; 28/02/2011; 31/03/2011; 15/04/2011; 30/04/2011; 15/06/2011; 31/07/2011; 15/08/2011; 15/09/2011; 30/09/2011; 15/10/2011; 31/10/2011; 15/11/2011; 30/11/2011; 31/12/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes a los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 81, 86, 87, 89, 90, 91, 93, 94, 97, 101, 107, 109, 111, 112, 114, 115, 116, 119, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 129, 130 y 132 de la quinta pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se desprende la no cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    30) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana Wialys García correspondiente a los períodos 15/07/2008; 31/07/2008; 30/11/2008; 31/12/2008; 31/03/2009; 15/06/2009; 31/07/2009; 15/08/2009; 15/09/2009; 31/10/2009; 15/11/2009; 30/11/2009; 15/01/2010; 15/03/2010; 31/05/2010; 15/06/2010; 15/07/2010; 31/07/2010; 15/08/2010; 15/09/2010; 30/09/2010; 15/10/2010; 31/10/2010; 15/11/2010; 15/12/2010; 15/03/2011; 15/05/2011; 31/05/2011; 30/06/2011; 15/07/2011; 31/08/2011; 15/12/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 56, 57, 65, 67, 71, 76, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 88, 92, 95, 96, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106, 108, 113, 117, 118, 120, 121, 124 y 131 de la quinta pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se evidencia la cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    31) Ficha de la ciudadana Wialys García de la cual se desprende el cargo desempeñado como Auditor III en la Unidad de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía demandada, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 133 de la quinta pieza.

    32) Constancias de trabajo emitidas el tres (03) de octubre de 2012 por el Director de Recursos Humanos mediante las cuales hace constar que la ciudadana Wialys García presta sus servicios en dicho organismo desde el nueve (09) de marzo de 1987, desempeñando el cargo de Auditor III, adscrita a la Dirección de Fiscalización y Auditoria, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante de los folios 134 al 135 de la quinta pieza.

    33) Acta Nº 014/2003 emitida el siete (07) de enero de 2003 por el Director de Recursos Humanos mediante la cual ratificó el juramento de la ciudadana Wialys García, la cual fue designada para desempeñar funciones de Auditor, adscrita a la Dirección de Auditoria y Fiscalización, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 136 de la quinta pieza.

    34) Acta Nº 0102 emitida el veintiuno (21) de febrero de 1994 por el Alcalde mediante la cual ratificó el juramento de la ciudadana Wialys García, quien mediante juramento de fecha 03/03/1987 fue designada para ocupar el cargo de Auditor, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 137 de la quinta pieza.

    35) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana E.H. correspondiente a los períodos 31/01/2008; 15/02/2008; 29/02/2008; 15/03/2008; 31/03/2008; 30/04/2008; 15/05/2008; 31/05/2008; 15/06/2008; 15/07/2008; 31/07/2008; 15/08/2008; 15/11/2008; 31/11/2008; 15/12/2008; 31/12/2008; 15/01/2009; 31/01/2009; 15/02/2009; 15/03/2009; 31/05/2009; 15/09/2009; 15/10/2009; 31/10/2009; 30/11/2009; 31/12/2009; 31/01/2010; 15/02/2010; 28/02/2010; 31/03/2010; 15/04/2010; 30/04/2010; 15/05/2010; 31/05/2010; 15/07/2010; 30/09/2010; 15/10/2010; 31/12/2010; 30/11/2011; 31/12/2011; 15/01/2012; 15/02/2012; 29/02/2012; 15/03/2012; 31/03/2012; 15/04/2012; 30/04/2012; 15/05/2012; 15/06/2012; 30/06/2012; 15/08/2012; 15/09/2012; 15/10/2012; 31/10/2012, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes a los folios 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 70, 75, 77, 78, 80, 82, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 95, 98, 99, 104, 107, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 120, 121, 123, 125, 127 y 128 de la sexta pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se desprende la no cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    36) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana E.H. correspondiente a los períodos 15/04/2008; 30/06/2008; 31/08/2008; 15/10/2008; 31/10/2008; 28/02/2009; 31/03/2009; 15/04/2009; 30/04/2009; 15/05/2009; 15/06/2009; 30/06/2009; 15/07/2009; 31/08/2009; 30/09/2009; 15/11/2009; 15/12/2009; 15/01/2010; 15/03/2010; 15/06/2010; 30/06/2010; 31/07/2010; 15/09/2010; 31/10/2010; 15/11/2010; 30/11/2010; 15/12/2010; 15/11/2011; 15/12/2011; 31/01/2012; 31/05/2012; 15/07/2012; 31/08/2012; 30/09/2012, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 45, 50, 54, 55, 56, 64, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 76, 79, 81, 83, 87, 93, 94, 96, 97, 100, 101, 102, 103, 106, 108, 111, 119, 122, 124 y 126 de la sexta pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se evidencia la cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    37) Ficha de la ciudadana E.H. de la cual se desprende el cargo desempeñado como Auditor III en la Unidad de Fiscalización y Auditoria, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 130 de la sexta pieza.

    38) Constancia de trabajo emitida el tres (03) de septiembre de 2012 por el Director de Recursos Humanos mediante las cuales hace constar que la ciudadana E.H. presta sus servicios en dicho organismo desde el dieciséis (16) de julio de 1991, desempeñando el cargo de Auditor III, adscrita a la Dirección de Fiscalización y Auditoria, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 131 de la sexta pieza.

    39) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana Miledys Bermúdez correspondiente a los períodos 15/01/2008; 29/02/2008; 15/03/2008; 15/04/2008; 30/04/2008; 31/05/2008; 15/07/2008; 15/10/2008; 31/10/2008; 15/11/2008; 15/01/2009; 15/02/2009; 15/03/2009; 31/05/2009;31/08/2009; 31/01/2010; 15/02/2010; 28/02/2010; 31/08/2010; 30/09/2010; 1/12/2010; 28/02/2011; 30/09/2011; 30/11/2011; 31/12/2011; 31/01/2012; 15/02/2012; 29/02/2012; 15/03/2012; 31/03/2012; 15/01/2012; 30/04/2012; 15/06/2012; 30/06/2012; 15/07/2012; 31/07/2012; 15/08/2012; 15/09/2012, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes a los folios 40, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 56, 57, 58, 62, 64, 66, 71, 75, 85, 86, 87, 97, 99, 105, 109, 113, 117, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 144 de la séptima pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se desprende la no cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    40) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana Miledys Bermúdez correspondiente a los períodos 31/01/2008; 15/02/2008; 31/03/2008; 15/05/2008; 31/07/2008; 15/08/2008; 31/08/2008; 15/09/2008; 30/09/2008; 30/11/2008; 15/12/2008; 31/12/2008; 31/01/2009; 28/02/2009; 31/03/2009; 15/04/2009; 30/04/2009; 15/05/2009; 15/07/2009; 31/07/2009; 15/08/2009; 15/09/2009; 30/09/2009; 15/10/2009; 31/10/2009; 15/11/2009; 30/11/2009; 15/12/2009; 1/12/2009; 15/01/2010; 15/03/2010; 31/03/2010; 15/04/2010; 30/04/2010; 15/06/2010; 30/06/2010; 15/07/2010; 31/07/2010; 15/08/2010; 15/09/2010; 15/10/2010; 31/10/2010; 15/11/2010; 30/11/2010; 15/12/2010; 15/01/2011; 31/01/2011; 15/02/2011; 15/08/2011; 31/08/2011; 15/09/2011; 15/10/2011; 31/10/2011; 15/11/2011; 15/12/2011; 15/04/2012; 31/08/2012; 30/09/2012; 15/10/2012; 31/10/2012; 15/11/2012, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 41, 42, 45, 48, 51, 52, 53, 54, 55, 59, 60, 61, 63, 65, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107, 108, 110, 111, 112, 114, 115, 116, 118, 126, 135, 145, 151, 152 y 161 de la séptima pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se evidencia la cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    41) Listado de auditorias canceladas por la Alcaldía del Municipio Caroní a la ciudadana Miledys Bermúdez, durante los períodos comprendidos del 01/11/2011 al 15/11/2011 y del 16/11/2011 al 30/11/2011, el primero, por un monto de Bs. 1.942,85 y el segundo, por un monto de Bs. 926,44, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 119 de la séptima pieza.

    42) Listado de auditorias canceladas por la Alcaldía del Municipio Caroní a la ciudadana Miledys Bermúdez, durante el período del 01/12/2011 al 16/12/2011 por un monto de Bs. 76,35, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 128 de la séptima pieza.

    43) Listado de certificaciones y solvencias, contentivo de planilla Nº 2199187 relativo al reparo fiscal 2003-2004 Acta Nº 173/2005 realizada por la ciudadana Miledys Bermúdez por un total de Bs. 69.474,68, la cual refleja como fecha de pago el día 25/07/2012, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 137 de la séptima pieza.

    44) Históricos de pagos emitidos por el Municipio demandado, contentivos de planillas Nros 2199187, 2208740, 2193273 y 1025543, relativos a los reparos fiscales realizados por la ciudadana Miledys Bermúdez en los períodos 2003-2004 (Acta Nº 173/2005), 2006-2010 (Acta Nº 1075/2011), 2006-2010 (Acta Nº 1223/2011) y 2006-2010 (Acta Nº 1282/2011), por los montos de Bs. 69.474,68, (fecha de pago el 25/07/2012), Bs. 3.063,04, (fecha de pago el 27/07/2012), Bs. 4.295,79, (fecha de pago el 31/07/2012) y Bs. 16.411,45, (fecha de pago el 25/07/2012), respectivamente, producidos en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 137 al 138, al folio 140 y 142 de la séptima pieza.

    45) Históricos de pagos emitidos por el Municipio demandado, contentivos de planillas Nros. 2225779, 2236839, 2240942 y 2257187, relativas a los reparos fiscales realizados por la ciudadana Miledys Bermúdez en los períodos 2008-2011 (Acta Nº 1339/2011); 2007-2011 (Acta Nº 00058/2012); 2007-2010 (Acta Nº 1353/2011) y 2007-2012 (Acta Nº 70/2012), por los montos de Bs. 990,06 (fecha de pago 03/08/2012), Bs. 9.501,07 (fecha de pago 14/08/2012), Bs. 4.219,05 (fecha de pago 20/08/2012) y Bs. 1.086,46 (fecha de pago 27/08/2012), producidos en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 147 al 150 de la séptima pieza.

    46) Históricos de pagos emitidos por el Municipio demandado, contentivos de planillas Nros. 2269594, 2269517, 2269689, 2277254 y 2277340, relativas a los reparos fiscales realizados por la ciudadana Miledys Bermúdez en los períodos 2006-2010 (Acta Nº 1136/2011); 2011 (Acta Nº 80/2012); 2010-2011 (Acta Nº 78/2012), 2007-2011 (Acta Nº 091/2012) y 2006-2011 (Acta Nº 092/2012) por los montos de Bs. 111.645,80 (fecha de pago 13/09/2012), Bs. 52.114,49 (fecha de pago 21/09/2012), Bs. 772.905,05 (fecha de pago 18/09/2012), Bs. 16.398,30 (fecha de pago 27/09/2012) y Bs. 51.018,95 (fecha de pago 27/09/2012, producidos en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes al folio 154, y del folio 157 al 160 de la séptima pieza.

    47) Constancias de trabajo emitidas el dieciséis (16) de noviembre de 2012 por el Director de Recursos Humanos mediante las cuales hace constar que la ciudadana Miledys Bermúdez presta sus servicios en dicho organismo desde el diecisiete (17) de mayo de 1999 desempeñando el cargo de Auditor I adscrita a la Dirección de Fiscalización y Auditoria, producidas en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 165 al 166 de la séptima pieza.

    48) Acta Nº 004/2003 emitida el veintinueve (29) de mayo de 2003 por el Director de Recursos Humanos mediante la cual ratificó el juramento de la ciudadana Miledys Bermúdez, quien fue designada para desempeñar funciones de Auditor, adscrita a la Dirección de Auditoria y Fiscalización, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 167 de la séptima pieza.

    49) Oficio Nº 004/2003 emitido el veintinueve (29) de mayo de 2003 por el Director de Recursos Humanos dirigido a la ciudadana Miledys Bermúdez, mediante el cual le informó que a partir de la referida fecha fue transferida a la Dirección de Auditoria y Fiscalización, a los fines de cumplir funciones de Auditor, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 168 de la séptima pieza.

    50) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní del ciudadano A.R. correspondiente a los períodos 15/02/2008; 29/02/2008; 15/03/2008; 31/03/2008; 15/04/2008; 30/04/2008; 31/05/2008; 15/06/2008; 30/06/2008; 15/07/2008; 31/07/2008; 15/08/2008; 15/09/2008; 30/09/2008; 15/11/2008; 31/12/2008; 31/01/2009; 15/03/2009; 15/04/2009; 30/04/2009; 15/05/2009; 31/05/2009; 31/07/2009; 30/09/2009; 31/12/2009; 28/02/2010; 15/05/2010; 15/11/2010; 31/12/2010; 15/02/2012; 29/02/2012; 15/03/2012; 30/04/2012; 15/05/2012; 31/05/2012; 30/06/2012; 31/07/2012; 15/08/2012; 31/08/2012; 15/09/2012; 30/11/2011; 31/12/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes a los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 62, 65, 66, 68, 70, 71, 72, 73, 77, 81, 87, 89, 94, 106, 109, 111, 112, 113, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124, 129 y 131 de la octava pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se desprende la no cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    51) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní del ciudadano A.R. correspondiente a los períodos 31/01/2008; 15/05/2008; 31/08/2008;15/10/2008; 31/10/2008; 30/11/2008; 15/12/2008; 28/02/2009; 31/03/2009; 15/06/2009; 30/06/2009; 15/07/2009; 15/08/2009; 31/08/2009; 15/09/2009; 15/10/2009; 31/10/2009; 15/11/2009; 30/11/2009; 15/12/2009;15/02/2010; 15/03/2010; 31/03/2010; 15/04/2010; 30/04/2010; 31/05/2010; 15/06/2010; 30/06/2010; 15/07/2010; 31/07/2010; 15/08/2010; 31/08/2010; 15/09/2010; 30/09/2010; 15/10/2010; 31/10/2010; 30/11/2010; 15/12/2010; 31/03/2012; 15/04/2012; 15/06/2012; 30/09/2012; 15/10/2012; 31/10/2012; 15/11/2011; 15/12/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 43, 50, 57, 60, 61, 63, 64, 67, 69, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 88, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 114, 115, 119, 125, 126, 127, 128 y 130 de la octava pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se evidencia la cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    52) Ficha del ciudadano A.R.d. la cual se desprende el cargo desempeñado como Auditor III en la Unidad de Fiscalización y Auditoria, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 132 de la octava pieza.

    53) Constancias de trabajo emitidas el doce (12) de noviembre de 2012 por el Director de Recursos Humanos mediante las cuales hace constar que el ciudadano A.R. presta sus servicios en dicho organismo desde el doce (12) de mayo de 1992 desempeñando el cargo de Auditor III adscrito a la Dirección de Fiscalización y Auditoria, producidas en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 133 al 134 de la octava pieza.

    54) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana I.R. correspondiente a los períodos 31/12/2010; 31/01/2008; 15/02/2008; 29/02/2008; 15/03/2008; 31/03/2008; 15/04/2008; 30/04/2008; 15/05/2008; 31/05/2008; 15/06/2008; 30/06/2008; 31/07/2008; 15/08/2008; 31/08/2008; 15/09/2008; 15/10/2008; 15/12/2008; 15/02/2009; 28/02/2009; 15/03/2009; 31/03/2009; 15/04/2009; 30/04/2009; 31/05/2009; 31/10/2009; 30/11/2009; 31/12/2009; 31/01/2010; 15/02/2010; 28/02/2010; 31/03/2010; 15/05/2010; 31/05/2010; 15/07/2010; 15/10/2010; 15/11/2010; 15/01/2011; 28/02/2011; 30/04/2011; 15/05/2011; 15/06/2011; 15/07/2011; 31/10/2011; 30/11/2011; 31/12/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes a los folios 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 62, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 83, 85, 87, 89, 90, 91, 93, 96, 97, 100, 104, 106, 108, 111, 115, 116, 118, 120, 125, 127 y 129 de la novena pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se desprende la no cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    55) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar a favor de la ciudadana I.R. correspondiente a los períodos 15/12/2010; 15/07/2008; 30/09/2008; 31/10/2008; 15/11/2008; 30/11/2008; 31/01/2009; 15/05/2009; 15/06/2009; 30/06/2009; 15/07/2009; 31/07/2009; 15/08/2009; 31/08/2009; 15/10/2009; 15/11/2009; 15/12/2009; 15/01/2010; 15/03/2010; 15/04/2010; 30/04/2010; 15/06/2010; 30/06/2010; 31/07/2010; 15/09/2010; 30/09/2010; 31/10/2010; 30/11/2010; 31/01/2011; 15/02/2011; 15/03/2011; 31/03/2011; 15/04/2011; 31/05/2011; 30/06/2011; 31/07/2011; 15/09/2011; 30/09/2011; 15/10/2011; 15/11/2011; 15/12/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 42, 56, 61, 63, 64, 65, 67, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 86, 88, 92, 94, 95, 98, 99, 101, 102, 103, 105, 107, 109, 110, 112, 113, 114, 117, 119, 121, 122, 123, 124, 126 y 128 de la novena pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se evidencia la cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    56) Constancias de trabajo emitidas el catorce (14) de noviembre de 2012 por el Director de Recursos Humanos mediante las cuales hace constar que la ciudadana I.R. presta sus servicios en dicho organismo desde el dieciocho (18) de mayo de 1992 desempeñando el cargo de Auditor I adscrita a la Dirección de Fiscalización y Auditoria, producidas en original y copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 131 al 132 de la novena pieza.

    57) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana R.R. correspondiente a los períodos 15/01/2008; 15/03/2008; 15/05/2008; 15/06/2008; 30/06/2008; 30/09/2008; 15/11/2008; 31/01/2010; 15/02/2009; 15/03/2009; 30/04/2009; 31/05/2009; 15/09/2009; 31/12/2009; 15/02/2010; 28/02/2010; 15/05/2010; 28/02/2011; 30/04/2011; 15/06/2011; 30/11/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes a los folios 42, 46, 50, 52, 53, 59, 62, 65, 66, 68, 71, 73, 80, 85, 88, 89, 94, 123, 127, 130 y 139 de la décima pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se desprende la no cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    58) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana R.R. correspondiente a los períodos15/10/2012; 31/01/2008; 15/02/2008; 29/02/2008; 31/03/2008; 15/04/2008; 30/04/2008; 31/05/2008; 15/07/2008; 31/07/2008; 15/08/2008; 31/08/2008; 15/09/2008; 15/10/2008; 31/10/2008;15/12/2008; 15/01/2009; 28/02/2009; 31/03/2009; 15/04/2009; 15/05/2009; 15/06/2009; 30/06/2009; 15/07/2009; 31/07/2009; 15/08/2009; 31/08/2009; 30/09/2009; 15/11/2009; 30/11/2009; 15/12/2009; 15/01/2010; 31/01/2010; 15/03/2010; 31/03/2010; 15/04/2010; 30/04/2010; 31/05/2010; 15/06/2010; 30/06/2010; 15/07/2010; 31/07/2010; 15/08/2010; 31/08/2010; 15/09/2010; 30/09/2010; 15/10/2010; 31/10/2010; 15/11/2010; 30/11/2010; 15/12/2010; 30/09/2012; 31/08/2012; 15/07/2012; 15/06/2012; 31/12/2011; 15/12/2011; 15/11/2011; 15/06/2012; 15/04/2012; 31/01/2012; 15/01/2012; 31/01/2011; 15/02/2011; 15/03/2011; 31/03/2011; 15/04/2011; 15/05/2011; 31/05/2011; 30/06/2011; 15/07/2011; 31/07/2011; 15/08/2011; 30/09/2011; 15/10/2011; 31/10/2011; 15/11/2011; 15/12/2011; 31/12/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 41, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 67, 69, 70, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140 y 141 de la décima pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se evidencia la cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    59) Constancias de trabajo emitidas el dieciséis (16) de octubre de 2012 por el Director de Recursos Humanos mediante las cuales hace constar que la ciudadana R.R. presta sus servicios en dicho organismo desde el diecisiete (17) de febrero de 1999 desempeñando el cargo de Auditor III adscrita a la Dirección de Fiscalización y Auditoria, producidas en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 143 al 144 de la décima pieza.

    60) Oficio Nº RH-2678/2005 emitido el dieciséis (16) de junio de 2005 por la Directora de Recursos Humanos dirigida a la ciudadana R.R., mediante el cual le informó que fue seleccionada en el concurso promovido por la referida Dirección para ocupar la vacante de Auditor III, producido en copia simple por la parte recurrente, con el libelo de demanda cursante al folio 145 de la décima pieza.

    61) Acta Nº 010/2003 emitida el siete (07) de enero de 2003 por el Director de Recursos Humanos mediante la cual ratificó el juramento de la ciudadana R.R., quien fue designada para desempeñar funciones de Auditor, adscrita a la Dirección de Auditoria y Fiscalización, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 146 de la décima pieza.

    62) Ficha de la ciudadana R.R.d. la cual se desprende el cargo desempeñado como Auditor III en la Unidad de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía demandada, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 147 de la décima pieza.

    63) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana Jacil Maurera correspondiente a los períodos 15/01/2008; 29/02/2008; 15/03/2008; 31/03/2008; 15/04/2008; 30/04/2008; 15/05/2008; 31/05/2008; 15/06/2008; 30/06/2008; 15/07/2008; 31/07/2008; 15/08/2008; 31/08/2008; 15/09/2008; 30/09/2008; 15/10/2008; 31/10/2008; 15/11/2008; 30/11/2008; 31/12/2008; 15/01/2009; 31/01/2009; 15/02/2009; 28/02/2009; 15/03/2009; 31/03/2009; 15/04/2009; 30/04/2009; 15/05/2009; 31/05/2009; 15/06/2009; 30/06/2009; 31/07/2009; 15/08/2009; 31/08/2009; 15/09/2009; 30/09/2009; 15/11/2009; 30/11/2009; 15/12/2009; 31/12/2009; 15/01/2010; 31/01/2010; 15/02/2010; 28/02/2010; 15/03/2010; 31/03/2010; 15/04/2010; 30/04/2010; 15/05/2010; 31/05/2010; 15/06/2010; 30/06/2010; 15/08/2010; 15/10/2010; 31/10/2010; 30/11/2010; 28/02/2011; 15/04/2011; 30/04/2011; 15/06/2011; 15/09/2011; 31/10/2011; 30/11/2011; 31/12/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 40 al 59, del 61 al 73, del 75 al 96, del 100 al 101, folio 103, 110, 113, 114, 117, 121, 124 y 126 de la décima primera pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se desprende la no cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    64) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana Jacil Maurera correspondiente a los períodos 15/12/2008; 15/07/2009; 31/08/2010; 15/09/2010; 30/09/2010; 15/11/2010; 15/12/2010; 31/12/2010; 15/01/2011; 31/01/2011; 15/02/2011; 15/03/2011; 31/03/2011; 15/05/2011; 31/05/2011; 30/06/2011; 15/07/2011; 31/08/2011; 30/09/2011; 15/10/2011; 15/11/2011; 15/12/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 60, 74, 97, 98, 99, 102, 104, 105, 107, 108, 109, 111, 112, 115, 116, 118, 119, 120, 122, 123, 125 y 127 de la décima primera pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se evidencia la cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    65) Ficha de la ciudadana Jacil Maurera de la cual se desprende el cargo desempeñado como Auditor I en la Unidad de Fiscalización y Auditoria, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 129 de la décima primera pieza.

    66) Constancia de trabajo emitida el tres (03) de octubre de 2012 por el Director de Recursos Humanos mediante las cuales hace constar que la ciudadana Jacil Maurera presta sus servicios en dicho organismo desde el primero (1º) de febrero de 2002 desempeñando el cargo de Auditor I adscrita a la Dirección de Fiscalización y Auditoria, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 130 de la décima primera pieza.

    67) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana Yimara Reyes correspondiente a los períodos 31/01/2008; 15/02/2008; 29/02/2008; 15/03/2008; 31/03/2008; 15/04/2008; 30/04/2008; 15/05/2008; 31/05/2008; 15/06/2008; 30/06/2008; 31/07/2008; 15/08/2008; 31/08/2008; 30/09/2008; 30/09/2008; 15/11/2008; 15/01/2009; 15/02/2009; 28/02/2009; 15/03/2009; 31/03/2009; 15/04/2009; 30/04/2009; 31/05/2009; 30/06/2009; 31/07/2009; 31/08/2009; 15/09/2009; 30/09/2009; 31/10/2009; 31/01/2010; 15/02/2010; 28/02/2010; 15/04/2010; 15/06/2010; 30/06/2010; 15/10/2010; 31/12/2010; 30/11/2011; 15/02/2012; 29/02/2012; 15/03/2012; 31/03/2012; 30/04/2012; 15/05/2012; 15/06/2012; 30/06/2012; 15/07/2012; 31/07/2012; 15/08/2012; 15/09/2012; 31/10/2012, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 40 al 50, del 52 al 54, del 56 al 57, al folio 61, del 63 al 68, a los folios 70, 72, 74, 76, 77, 78, 80, 84, 85, 86, 89, 91, 92, 99, 104, 107, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 124 y 127 de la décima segunda pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se desprende la no cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    68) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní de la ciudadana Yimara Reyes correspondiente a los períodos 15/07/2008; 15/09/2008; 30/11/2008; 15/12/2008; 31/12/2008; 31/01/2009; 15/05/2009; 15/06/2009; 15/07/2009; 15/08/2009; 15/10/2009; 15/11/2009; 30/11/2009; 15/12/2009;15/03/2010; 31/03/2010; 31/05/2010; 15/07/2010; 31/07/2010; 15/08/2010; 31/08/2010; 15/09/2010; 30/09/2010; 31/10/2010; 15/11/2010; 30/11/2010; 15/12/2010; 15/11/2011; 15/12/2011; 31/01/2012; 15/04/2012; 31/05/2012; 31/08/2012; 30/09/2012; 15/10/2012; 15/12/2012, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 51, 55, 58, 59, 60, 62, 69, 71, 73, 75, 79, 81, 82, 83, 87, 88, 90, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 106, 108, 109, 114, 117, 123, 125, 126 y 128 de la décima segunda pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se evidencia la cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    69) Constancias de trabajo emitidas el dieciséis (16) de octubre de 2012 por el Director de Recursos Humanos mediante las cuales hace constar que la ciudadana Yimara Reyes presta sus servicios en dicho organismo desde el treinta (30) de abril de 1990 desempeñando el cargo de Auditor III adscrita a la Dirección de Fiscalización y Auditoria, producidas en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 129 al 130 de la décima segunda pieza.

    70) Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 14 al 17 de la décima tercera pieza y del folio 24 al 27 de la décima cuarta pieza.

    71) Resolución Nº 401 dictada el veintidós (22) de abril de 2009 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual resolvió fijar el monto de las comisiones para los funcionarios de la referida Alcaldía, producida en copia simple por la parte recurrente, con el libelo de demanda cursante del folio 18 al 20 de la décima tercera pieza y del folio 28 al 30 de la décima cuarta pieza.

    72) Contrato suscrito el veintiséis (26) de diciembre de 2011 entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar y la sociedad mercantil Sisvencorp, C.A., a los fines de la adquisición de paquetes, programas y equipos de computación para el procesamiento electrónico de los sistemas administrativos y operativos computarizados del Municipio en materia de ingresos tributarios, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 21 al 34 de la décima tercera pieza y del folio 31 al 44 de la décima cuarta pieza.

    73) IX Convención Colectiva de Empleados Municipales 2011-2013, producida por la parte recurrida con el libelo de demanda cursante al folio 35 décima tercera pieza y al folio 45 de la décima cuarta pieza.

    74) Gaceta Municipal Edición Extraordinaria Nº 1022-2011 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, contentiva de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar y su Clasificador de Actividades Económicas, producida en copia simple por la parte recurrente, con el libelo de demanda cursante del folio 36 al 77 décima tercera pieza y del folio 46 al 87 de la décima cuarta pieza.

    75) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní del ciudadano W.Á. correspondiente a los períodos 30/11/2009; 15/10/2010; 31/03/2010; 15/02/2011; 31/12/2010; 30/06/2011; 31/10/2011; 15/12/2012; 15/02/2013; 28/02/2013; 15/03/2013; 31/03/2013; 15/04/2013; producidos en copias simples por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 136, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145 y 146 de la décima tercera pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se desprende la no cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    76) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní del ciudadano W.Á. correspondiente a los períodos 15/01/2010; 15/03/2010; 15/11/2009; 31/10/2010; 15/12/2010; 15/10/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 136, 137, 138, 140, 141 y 142, de la décima tercera pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se evidencia la cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    77) Oficio Nº SM-911-09 emitidos por la Síndico Procuradora dirigido al Alcalde, opinando que las comisiones que quincenalmente le son canceladas a los funcionarios que laboran en la Alcaldía y que son beneficiarios de la cláusula 30 de la VIII Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la Alcaldía y la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales de Caroní (A.S.T.M. CARONÍ), no sólo integran el sueldo de los mismos sino que al serles canceladas de manera regular y permanente como consecuencia de la prestación del servicio que tienen con la Institución, forman parte de su sueldo normal, en razón de lo cual deben ser consideradas como parte integrante del mismo a los efectos de calcular aquellos beneficios en el referido cuerpo normativo que tiene como base de cálculo dicho sueldo, producido en copia simple por la parte recurrente, ciudadano W.Á., con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 159 al 162 de la décima tercera pieza y del folio 165 al 168 de la décima cuarta pieza.

    78) Oficio Nº ALSOBOCARONI/C.A.T.M.-0068-2012 emitido el quince (15) de abril de 2012 por la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal, dirigido al Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Caroní (A.S.T.M. CARONÍ), mediante el cual informó que las comisiones de los funcionarios que cumplan la notificación de cobranza se ejecutará bajo el instrumento legal que rige la materia, Resolución Nº 401 dictada el 22 de abril de 2009 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que esta en proyecto la reforma de dicha resolución, que se instruyó a la Dirección de Rentas Municipales que cumpla con la solicitud de entregar mensualmente relación individual de las comisiones generadas en el mes cancelado de acuerdo a su cartera asignada de contribuyentes, que la Administración Tributaria consideró como nueva política la creación de una unidad especial de atención personalizada a los contribuyentes especiales, lo que significa que no se aplica ninguna acción de cobranza por parte del notificador para aquellos que se encuentren solventes y que la contratación que se realizó con la empresa Sisvencorp, C.A., es un contrato de asesoría, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 163 al 165 de la décima tercera pieza y del folio 169 al 171 de la décima cuarta pieza.

    79) Comunicación suscrita por el Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos del Sindicato de Trabajadores Municipales de Caroní y la comisión de notificadores, dirigida a la Coordinadora de Administración Tributaria, mediante la cual le informaron que en reunión de fecha 23 de marzo de 2012 en la sede de la empresa Sisvencorp, C.A., en la cual la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales presentó a los funcionarios que realizan funciones de notificación de impuestos municipales, los cálculos realizados por la Dirección de Rentas para el pago de las comisiones de los meses de enero y febrero de 2012 y una vez evaluadas concluyeron que las comisiones que le son canceladas producto de su trabajo sean calculadas en base a la forma realizada en los años 2009, 2010 y 2011, respectivamente, que se entregue mensualmente la relación individual de cada notificador de las comisiones generadas en el mes cancelado, que se obtenga respuesta en relación a la desincorporación de cartera de contribuyentes y que se aplique lo previsto en el artículo segundo de la Resolución Nº 401 dictada el veintidós (22) de abril de 2009, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 166 al 167 de la décima tercera pieza y del folio 172 al 173 de la décima cuarta pieza.

    80) Acta celebrada el diecinueve (19) de junio de 2002 entre la Alcaldía del Municipio Caroní y la Asociación de Trabajadores Municipales de Caroní (A.S.T.M. CARONÍ), mediante la cual acordó que los Cobradores serían promovidos al cargo Fiscal Tributario II dando continuidad a su relación laboral con la Alcaldía, devengando un sueldo básico de Bs. 601.951,00, que desempeñarían sus funciones en las áreas de Regulación Urbana, Registro, Tributación y de Servicios, sin dejar de estar adscritos al presupuesto de la Unidad de Programación y Recaudación Tributaria (Cobranza) en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 168 al 171 de la décima tercera pieza y del folio 174 al 177 de la décima cuarta pieza.

    81) Resumen de comisiones emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondientes a los meses de marzo y septiembre de 2012, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 172 al 173 de la décima tercera pieza.

    82) Escrito suscrito por el Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos del Sindicato de Trabajadores Municipales de Caroní, asistidos por la abogada I.L., Inpreabogado Nº 45.191, dirigido a la Coordinadora de Hacienda Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, mediante el cual interpusieron recurso de revisión, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 174 al 189 de la décima tercera pieza y del folio 189 al 204 de la décima cuarta pieza.

    83) Constancia de trabajo emitida el veintitrés (23) de enero de 2013 por el Coordinador de Recursos Humanos mediante la cual hace constar que el ciudadano W.Á. presta sus servicios en dicho organismo desde el tres (03) de abril de 2006, desempeñando el cargo de Instructor Tributario II, adscrito a la Administración de Rentas Municipales, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 190 de la décima tercera pieza.

    84) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní del ciudadano J.T. correspondiente a los períodos 31/03/2010; 30/06/2010; 31/03/2011; 30/06/2011; 31/10/2011; 15/10/2012; 31/10/2012; 15/01/2013; 31/01/2013; 15/03/2013; producidos en copias simples por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 148, 150, 152, 154, 156, 157, 158, 159, 160 y 161 de la décima cuarta pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se desprende la no cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    85) Listines de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní del ciudadano J.T. correspondiente a los períodos 15/03/2010; 15/06/2010; 15/03/2011; 15/06/2011; 15/10/2011, producidos en copias simples por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 147, 149, 151, 153 y 155 de la décima cuarta pieza, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la contraparte y de los cuales se evidencia la cancelación del concepto de comisiones en dichos períodos.

    86) Memorandos Nros. ASBC/CATM/DRM/2011/153, ASBC/CATM/DRM/2011/152, ASBC/CATM/DRM/2012/283 y ASBC/CATM/DRM/2012/284, emitidos el 22/03/2012; 22/03/2012; 11/05/2012; 11/05/2012; respectivamente, por el Director de Recaudación Municipal dirigido al Director de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó la tramitación necesaria para el pago de las comisiones por la recaudación por notificaciones, correspondientes a los meses de enero febrero, marzo y abril 2012, anexando al mismo cuadro de resumen de comisiones, producidos en copias simples por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 178 al 185 de la décima cuarta pieza.

    87) Memorando Nº ASBC/CATM/DRM/2011/493, emitido el siete (07) de junio de 2011 por el Coordinador de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní, dirigido a los fiscales Tributarios de la Dirección de Rentas Municipales, mediante el cual acusó recibo de la comunicación de fecha 06 de junio de 2011, recibida en dicha Coordinación el siete (07) de junio de 2011, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 186 al 188 de la décima cuarta pieza.

    II.5. De las pruebas anteriormente analizadas considera este Juzgado que quedaron demostrados los siguientes hechos:

    1) Que la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados y empleadas de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar dispuso en su artículo 30 que las percepciones de los auditores externos y cobradores que se desempeñen en la Administración Tributaria sería fijada por el Municipio, se cita la referida cláusula:

    CLÁUSULA 30

    COMISIONES DE AUDITORES Y COBRADORES:

    El municipio se compromete a fijar mediante los instrumentos jurídicos correspondientes, los montos correspondientes a las comisiones de los AUDITORES Externos(as) y cobradores(as) que se desempeñen en la administración tributaria municipal

    .

    2) Que mediante Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.

    3) Que tales percepciones son pagadas a las funcionarias y los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de determinación y verificación de los impuestos, quienes percibirán además de su sueldo una obvención fiscal consistente en un porcentaje equivalente al 6.5% y 2% del monto de las obligaciones tributarias impositivas no excluidas que se determinen mediante el procedimiento de determinación o fiscalización de fondo y sean enterados efectivamente en el T.M. por los obligados, o en su defecto, por terceros en subrogación, cuyo procedimiento es el siguiente:

    1. Solicitar a la Dirección de División, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes calendario, constancia de haberse procesado en sistema la liquidación efectiva de la obligación tributaria, en cuyo proceso de determinación o verificación intervino con derecho a obvención.

    2. Elaborar el respectivo recibo de obvención, según el formato autorizado por la Coordinación de Administración y Finanzas, en el cual se indicará el monto del impuesto percibido por Tesorería; el porcentaje correspondiente y el monto total de la obvención a ser pagada al funcionario o funcionaria con derecho a ella.

    3. Presentar la Dirección de adscripción el recibo de obvención y la constancia descrita para que ésta lo consigne en la Coordinación de Administración Tributaria, a los fines de verificar la materialización de la información sobre el pago.

    4. La Coordinadora o el Coordinador de la Administración Tributaria, en el plazo de diez (10) días hábiles, procederá a solicitar de la Tesorería Municipal la certificación de ingreso del impuesto cuya obvención estima el funcionario en su recibo, debiendo, en caso de conformidad, remitirlo, acompañado de la respectiva orden de tramitación, a los fines de la elaboración de la orden de pago correspondiente.

    Siendo el punto medular de la controversia determinar si tales percepciones tienen el carácter de accidental o permanente y su incidencia en el sueldo devengado por el funcionario, observa este Juzgado que el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en la Ley y sus reglamentos, reza:

    Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos

    .

    Por su parte, el Reglamento de la Ley del Carrera Administrativa, en sus artículos 180, 181, 182, 174 y 199 disponen que el máximo jerarca establecerá mediante Decreto las escalas generales de sueldos aplicables en la Administración Pública, estas escalas generales de sueldos se estructurarán por grados que representan los distintos niveles de complejidad y responsabilidad de las Clases de Cargo, según lo presupuestariamente previsto, en consecuencia, no podrán pagarse sueldos mínimos iniciales, compensaciones, asignaciones ni otras prestaciones pecuniarias fijas que no aparezcan en el respectivo Registro de Asignación de Cargos aprobado por la Oficina Central de Personal, no obstante, si se justificare por la naturaleza de su actividad o la índole de los servicios de los funcionarios, se establecerán primas u otras percepciones, cuyo establecimiento y demás requisitos corresponderá a la Oficina Central de Personal, se citan las disposiciones mencionadas:

    “Del Sistema de Remuneración de Cargos

    Artículo 180. El Presidente de la República establecerá mediante Decreto las escalas generales de sueldos aplicables en la Administración Pública Nacional.

    Artículo 181. Las escalas generales de sueldos se estructurarán por grados que representan los distintos niveles de complejidad y responsabilidad de las Clases de Cargo. Constituyen sistemas de tarifas múltiples, según los cuales a cada grado y Clase de Cargo se le asigna un conjunto de valores que van de un mínimo a un máximo, con tarifas intermedias.

    Artículo 182. La tarifa mínima asignada a un grado constituye el sueldo mínimo inicial de las Clases de Cargos en él incluidas.

    Las compensaciones constituyen diferencias entre las tarifas intermedias y máximas de cada grado y el sueldo mínimo inicial del mismo.

    Artículo 174. No podrán pagarse sueldos mínimos iniciales, compensaciones, asignaciones ni otras prestaciones pecuniarias fijas que no aparezcan en el respectivo Registro de Asignación de Cargos aprobado por la Oficina Central de Personal.

    Artículo 199. En los diferentes organismos de la Administración Pública Nacional, si se justifica por la naturaleza de su actividad o la índole de los servicios de los funcionarios, se establecerán primas, conforme a lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa. La autorización, establecimiento y demás requisitos de dichas primas corresponderá a la Oficina Central de Personal. A los efectos de estas primas no se aplicará lo establecido en el artículo 174 de este Reglamento.

    Aplicando tales premisas al caso de autos, en que se cuestiona la incidencia salarial del otorgamiento por el Alcalde del Municipio Caroní de percepciones otorgadas como incentivos de recaudación de impuestos, destaca este Juzgado que el Alcalde en uso de las facultades legales para establecer percepciones a los funcionarios justificadas en la naturaleza de las labores de recaudación de obligaciones tributarias desempeñadas por éstos, estableció que tales percepciones porcentuales otorgadas a los funcionarios de la Administración Tributaria que ejercen labores de recaudación de impuestos que no forman parte de la escala del sueldo presupuestariamente asignado, sino que son percepciones accidentales condicionadas al ingreso de la recaudación del impuesto a la hacienda municipal y se les concede como incentivo a tales funcionarios para que el Municipio logre el máximo de recaudación para cumplir con sus fines sociales, se cita el acto impugnado:

    Que dentro de esas competencias, contenidas en las ordenanzas vigentes, así como en las demás leyes nacionales que regulan la materia y especialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Alcalde ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la vigente ley Orgánica del Trabajo y las normas correspondientes en materia del sistema de remuneraciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyen la materia de las remuneraciones de los empleados de la Administración Pública del ámbito de aquellas que están sujetas a la regulación del ordenamiento jurídico laboral.

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con la doctrina, la jurisprudencia reiterada y la práctica consuetudinaria dentro de la Administración Pública en Venezuela, las obvenciones constituyen un pago adicional, eventual y accidental del carácter no salarial, que, en lo concerniente a lo municipal, se adaptan a los propósitos de incentivar a los funcionarios de la Administración Pública Municipal con responsabilidad de inspección y vigilancia en el ramo tributario, a cumplir las metas de recaudación del Municipio.

    DECRETA

    Artículo Primero: Se instituye un régimen de obvenciones de carácter no salarial que deroga y sustituye cualquier otro previamente acordado por el Municipio, a favor de aquellos funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de determinación y verificación de los impuestos no excluidos en el presente Decreto.

    Artículo Segundo: Quedan excluidos de la base de cálculo de las obvenciones o cualquier otro beneficio, la determinación de multas y accesorios de todos los tributos municipales.

    Está igualmente excluida como generadora de obvenciones o de cualquier otro beneficio, la determinación de la obligación tributaria, multas y accesorios en los impuestos sobre vehículos y sobre espectáculos públicos.

    Tampoco generará obvenciones o cualquier otro beneficio, la determinación de la obligación tributaria, multas y accesorios de todos los tributos municipales que sean liquidados de oficio por la Administración Tributaria.

    Artículo Tercero: Serán beneficiarios de las obvenciones reguladas por este Decreto, las funcionarias y funcionarios que siendo de carrera administrativa, cuenten con el debido nombramiento y juramentación, y tengan atribuidas las funciones de inspector o inspectora fiscal que, a su vez, comprende las tareas de determinación y/o verificación de la obligación tributaria de los impuestos no excluidos, a través de los procedimientos previstos en las ordenanzas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Código Orgánico Tributario, cuando sea aplicable.

    Artículo Cuarto: Las funcionarias y los funcionarios que cumplan con las condiciones establecidas en el presente decreto, percibirán además de su sueldo, una obvención fiscal consistente en un porcentaje equivalente al 6.5% del monto de las obligaciones tributarias impositivas no excluidas que se determinen mediante el procedimiento de determinación o fiscalización de fondo y sean enterados efectivamente en el T.M. por los obligados, o en su defecto, por terceros en subrogación.

    Artículo Quinto: Las funcionarias y los funcionarios que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Decreto, percibirán además de su sueldo, una obvención fiscal consistente en un porcentaje equivalente al 2% del monto de las obligaciones tributarias impositivas no excluidas que se determinen mediante el procedimiento de verificación y sean enterados efectivamente en el t.M. por los obligados, o en su defecto, por terceros en subrogación.

    Artículo Sexto: El proceso de pago de la obvención fiscal se iniciará por la Administración Tributaria Municipal a requerimiento del funcionario, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibido el pago en la Tesorería Municipal.

    Artículo Séptimo: Para la determinación del monto sobre el cual se aplicará el porcentaje establecido en los artículos cuarto y quinto de este Decreto, según corresponda a la determinación de la obvención, cada funcionario deberá:

    1) Solicitar la Dirección de División, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes calendario, constancia de haberse procesado en sistema la liquidación efectiva de la obligación tributaria, en cuyo proceso de determinación o verificación intervino con derecho a obvención.

    2) Elaborar el respectivo recibo de obvención, según el formato que autorizará la Coordinación de Administración y Finanzas, en el cual se indicará el monto del impuesto percibido por Tesorería; el porcentaje correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto; y el monto total de la obvención a ser pagada al funcionario o funcionaria con derecho a ella.

    3) Presentar la Dirección de adscripción el recibo de obvención y la constancia descrita para que ésta lo consigne en la Coordinación de Administración Tributaria, a los fines de verificar la materialización de la información sobre el pago.

    Artículo Octavo: La Coordinadora o el Coordinador de la Administración Tributaria, en el plazo de diez (10) días hábiles, procederá a solicitar de la Tesorería Municipal la certificación de ingreso del impuesto cuya obvención estima el funcionario en su recibo, debiendo, en caso de conformidad, remitirlo, acompañado de la respectiva orden de tramitación, a los fines de la elaboración de la orden de pago correspondiente.

    La orden de pago se tramitará conforme a las normas que regulan la materia.

    Artículo Noveno: Los gastos por traslado que se causen a favor de funcionarios destinados a los previstos en el presente Decreto por la realización de actividades ordenadas por la Administración Tributaria Municipal, se regularán con base en las políticas y lineamientos que en materia de recursos humanos establezca el Ejecutivo Municipal.

    Artículo Décimo: El régimen de obvenciones instituido por el presente Decreto se aplicará a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Municipal.

    Artículo Décimo Primero: Con la publicación del presente Decreto se revoca la Resolución Nº 401 de fecha 12 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 382-2009 e, igualmente, se revoca y queda sin efecto alguno cualquiera otra norma que regule o pretenda regular la materia objeto del presente Decreto o que, de cualquier forma, colida con el contenido su contenido regulatorio

    (Destacado añadido).

    Con respecto a la exclusión del salario de las percepciones de carácter accidental el actual artículo 104 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

    Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo

    (Destacado añadido).

    De la citada norma, observa este Juzgado que en nuestro ordenamiento jurídico quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, en el caso de los funcionarios públicos aquellas percepciones que se les paga en forma accidental y que no se encuentran previstas en las escalas generales del sueldo del cargo ni en el registro de asignación del cargo, en relación al carácter accidental de las percepciones obtenidas por los funcionarios en virtud de la recaudación de obligaciones tributarias, se ha pronunciado la jurisprudencia contencioso administrativa, se cita sentencia Nº 1477 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de junio de 2011 en el expediente AP42-R-2009-000405, dispuso que al constituir las obvenciones remuneraciones de carácter accidental, debe concluirse que éstas no tienen incidencia salarial, se cita parcialmente:

    ”En relación con el fondo de la controversia planteada, observa esta Corte que el thema decidendum principal es que si las obvenciones recibidas por la recurrente forman parte del salario y, consecuentemente, debieron tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.

    Según el diccionario de la Real Academia Española, obvención es la retribución fija o eventual, además del sueldo que se disfruta. (http://buscon.rae/draeI)

    Esta retribución recibida por la recurrente, está prevista en el Capítulo IV de la Reforma de la Ordenanza General sobre Remuneraciones Complementarias, en los términos siguientes:

    …Capítulo IV De las Obvenciones

    Artículo 9: Los Inspectores Fiscales de la Hacienda Pública Municipal, percibirán además de su sueldo, una obvención fiscal consistente en un porcentaje equivalente al 10% del monto de los tributos, multas y accesorios enterados en el T.M. como resultado de las investigaciones fiscales efectuadas por dichos funcionarios.

    …Omissis…

    Artículo 11: La obvención fiscal será pagada por el Fisco Municipal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibido el pago en la Tesorería Municipal.

    …Omissis…

    Artículo 13: El Director de Hacienda Municipal, en el plazo de diez (10) días hábiles procederá a verificar el recibo remitido por el inspector fiscal y en caso de conformidad lo remitirá acompañado de la respectiva orden de tramitación a la Dirección de Administración a los fines de la elaboración de la orden de pago correspondiente.

    La orden de pago se tramitará conforme a las normas que regulan la materia.

    Aprobada la orden de pago, la Dirección de Personal la incluirá en la relación nominativa quincenal a los efectos del pago de la obvención al Inspector Fiscal…

    .

    De lo anterior se colige, que la Ordenanza Municipal no considera que el pago de las obvenciones sea parte del sueldo, por el contrario señala que “…los Inspectores Fiscales de la Hacienda Pública Municipal, percibirán además de su sueldo, una obvención fiscal…”.

    Aunado a ello, el pago por concepto de obvención procede en tanto y en cuanto el funcionario entere al T.M. los montos recabados por concepto de tributos, multas y accesorios, pasados que sean treinta (30) días hábiles y aprobada la orden de pago, es que se incluirá en la nómina respectiva, ello denota que el pago por concepto de obvención ocurre de forma accidental o eventual y no regular y permanente.

    Estas remuneraciones de carácter accidental están excluidas del concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    Al estar excluidas las remuneraciones de carácter accidental del concepto de salario, y al constituir las obvenciones remuneraciones de carácter accidental, debe concluirse que éstas no tienen incidencia en las prestaciones sociales de los funcionarios; de allí que deba negarse la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales efectuada por la recurrente. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana I.M.T. contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide”.

    De las citadas disposiciones jurídicas y del precedente jurisprudencial citado, este Juzgado desestima el vicio de falso supuesto de hecho invocado en razón que la Administración Municipal sustento el acto impugnado en hechos ciertos en razón del carácter no salarial de tales percepciones al tratarse de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinarias dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular o permanente ni se encuentran previstas en el registro de asignación del cargo, dado que se encuentran condicionados a que la Tesorería Municipal certifique el ingreso del impuesto respectivo y son concedidas por la Administración Municipal a los funcionarios con labores de recaudación de obligaciones tributarias a los fines incentivarlos a cumplir las metas de recaudación del Municipio para cumplir con sus fines sociales. Así se decide.

    II.6. Igualmente, alegó la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad por menoscabar el principio de proporcionalidad, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:

    Ciudadana Jueza el Decreto No. 37, es nulo de nulidad absoluta por cuanto el mismo lesiona y perjudica gravemente los elementos constitutivos de mi salario, es decir vulnera derechos constitucionales adquiridos e irrenunciables, en todo caso el Decreto debió haber establecido mejoras salariales nunca una desmejora, y resulta obvio que no guarda proporcionalidad y adecuación con la norma regulatoria de mis conceptos salariales, esto es la Resolución 401, asó como el derecho consagrado en la cláusula 30 de la señalada Convención Colectiva, violentando una situación anterior a tenor del artículo 11 ejusdem, y no para mejorarla sino desfavoreciéndola así el Principio de Proporcionalidad consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Observa este Juzgado que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece al principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, se cita el aludido artículo 12, que reza:

    Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    .

    Aprecia este Juzgado que en el caso analizado el hecho generador del acto mediante el cual consideró que las obvenciones son percepciones accidentales sin carácter salarial y otorgadas para estimular la recaudación con el propósito de cumplir los fines sociales encomendados al municipio, no tuvo su origen en las facultades discrecionales de la Administración, sino que tuvo su fundamento en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (actual 104 LOTTT), que dispone que tales percepciones no permanentes sino accidentales no forman parte del sueldo o salario sino que son concedidas por la Administración Municipal a los funcionarios con labores de recaudación de obligaciones tributarias a los fines incentivarlos a cumplir las metas de recaudación de impuestos para que el Municipio obtenga el máximo de recaudación para cumplir con sus fines sociales, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación al principio de proporcionalidad por el acto impugnado en razón que existe completa adecuación entre la obvención otorgada y los fines previstos en la norma que regula la integración del sueldo o salario. Así se decide.

    II.7. A la par alegó la representación de los recurrentes que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad por haber sido dictado con desviación de poder, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    “Este vicio queda evidenciado igualmente, en una actuación paralela de la Administración Ejecutiva Municipal, que es la contratación de la empresa privada SISVENCORP, C.A., se anexa marcada “C”, copia de este contrato, empresa inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 14 tomo 5-A libro A, de fecha 06 de junio de 2006, y posterior inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 24, tomo 128- A, de fecha 2011. Dicha contratación implica igualmente una grave trasgresión al ordenamiento jurídico vigente, máxime el laboral por el cual me amparo, ya que evidencia la figura jurídica de la tercerización prohibida y conceptualizada como fraude en la LOTTT, a tenor de los artículos 47 y 48 de la mencionada Ley…”.

    En cuanto a la desviación de poder que fuera denunciada, este Juzgado observa que tal vicio es propio de los actos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar al órgano administrativo, vicio este que implica para su procedencia, la demostración de los hechos que prueben el fin torcido o desviado que efectivamente el órgano persiguiera.

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del seis (06) de marzo de 1995, recaída en el caso: I.S. de Rodríguez vs. Consejo de la Judicatura, en relación a la desviación de poder señaló lo siguiente:

    …La desviación de poder, vicio que según definición doctrinaria y jurisprudencial consiste en la utilización de las potestades que le han sido atribuidos legalmente para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, en realidad se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo.

    En efecto, la desviación de poder implica que el acto, ajustado aparentemente a la legalidad extrínseca, está sin embargo inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio. Ello conduce a menudo al juzgador a indagar acerca de la intención subjetiva de la autoridad administrativa que lo dictó y sobre el elemento fáctico que apoya la decisión. Por ello el Juez debe lograr una razonable convicción de que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la norma, y que no existe proporcionalidad ni adecuación con su supuesto de hecho, sobre la base de las pruebas y datos aportados, bien que emanen del propio expediente administrativo, bien que sean traídos a juicio por las partes, o sea a través del ejercicio de la potestad inquisitiva propia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Esa razonable convicción debe indicar al juez que, en efecto, la Administración se apartó del interés general, concreto, que le impone la norma jurídica y los principios de la institución de que se trate, en detrimento –se reitera- no sólo de la debida proporcionalidad, de la adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con el fin de interés público que la misma persigue, como señala el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también de los principios de racionalidad, equidad, igualdad y justicia que deben orientar la actuación de los órganos públicos.

    En suma, la desviación de poder requiere ser probada mediante el examen de los hechos administrativos que han nutrido el expediente y de los que ha aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir, según ordena el citado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En fin, datos y circunstancias de hechos ciertos e indiscutibles de los que pueda deducirse, según reglas de lógico criterio humano, la realidad objetiva que fundamenta el uso de la potestad discrecional.

    Los hechos, pues, deben ser estimados y eventualmente valorados, en su justa medida, partiendo ineludiblemente de su pura y simple objetividad, como condición del uso correcto de la discrecionalidad…

    (Destacado añadido).

    La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, de las pruebas de las divergencias que se imputen a la acción administrativa, y por consiguiente, no bastan apreciaciones subjetivas y suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. En el presente caso, considera este Juzgado que no se desprende que el acto impugnado hubiere sido dictado por el Alcalde con un fin distinto del previsto por el legislador, en primer lugar, porque tal como se determinó precedentemente las percepciones de carácter accidental no forman parte del sueldo presupuestariamente asignado al cargo de los funcionarios de la Administración Tributaria, y en segundo lugar, porque tales obvenciones son otorgadas por el Municipio a los funcionarios de la Administración Tributaria como incentivo de recaudación de impuestos para el cumplimiento de los fines sociales del Municipio y condicionadas a su efectivo ingreso al fisco municipal, en consecuencia, este Juzgado considera que debe desestimar el vicio de desviación de poder denunciado por la parte recurrente. Así se decide.

    II.8. Por último, este Juzgado desestima el alegato de nulidad del acto impugnado por menoscabo de los derechos colectivos de los funcionarios, en virtud que en el artículo 30 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los empleados y empleadas de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar se pactó expresamente que las percepciones o comisiones de los auditores externos y cobradores que se desempeñen en la Administración Tributaria serían fijadas por el Municipio y en ningún caso se pactó la incidencia salarial de tales percepciones. Así se establece

    II.9. De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los ciudadanos Eglys J.M.D., C.P.E.U., N.M.C.P., G.D.V.S.L., Wialys Dhamelis G.C., E.D.V.H.V., Miledys Del C.B.A., A.J.R., I.B.R.G., R.D.V.R.M., Jacil M.M.L., Yimara Del P.R.H., W.Á. y J.A.T.S. contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por los ciudadanos Eglys J.M.D., C.P.E.U., N.M.C.P., G.D.V.S.L., Wialys Dhamelis G.C., E.D.V.H.V., Miledys Del C.B.A., A.J.R., I.B.R.G., R.D.V.R.M., Jacil M.M.L., Yimara Del P.R.H., W.Á. y J.A.T.S. contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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