Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

- I-

PARTE ACTORA: Ciudadana EGLYS Y.R.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 3.856.123.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana L.G.Y.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 18.205.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KK 2002, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), bajo el Nº 80, Tomo 754-A-2003; y, con Registro de Información Fiscal Nº J-031016577-7.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial acreditada en el juicio.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP. Nº 14.441.-

-II-

En fecha siete (7) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLYS Y.R.D.D., ya identificada, contra la decisión dictada el día dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada su representada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KK 2002, C.A., todos plenamente identificados.

Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.

El día veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

Encontrándose dentro del lapso previsto para ello, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

-III-

Conforme se señaló en el texto de esta decisión, el día dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sustentó el a-quo tal decisión, en los términos siguientes:

…Establecido lo anterior, se procedió a realizar un meticuloso examen a las actas que integran este expediente, y tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia que en fecha 6 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la carga de impulsar la citación de su contraparte con la consignación de las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa y con el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada dentro del lapso establecido en la norma y en la jurisprudencia de los treinta (30) días, por lo que al 17 de febrero de 2015, oportunidad en la cual la representación actora solicitó se libraran las compulsas consignando al efectos los fotostàtos respectivos, ya había transcurrido holgadamente dicho lapso. Concluyendo que la perención se verificó el 9 de marzo de 2015, por ser el día despacho inmediato siguiente al vencimiento de dicho lapso. Así se establece-

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado antes citado. ASÏ SE DECIDE:..

.

Con relación a ello, tenemos:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

En lo que respecta al punto de partida de la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20 de Julio de 2004, estableció lo siguiente:

“...es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.

De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal.

Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil.

De lo antes transcrito se infiere, que para que opere la perención breve de la instancia, debe el accionante incumplir con las obligaciones que le han sido impuestas para lograr la citación personal del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o la consiguiente reforma que de dicha acción se haga, los cuales no son otros que aportar los fotostàtos para la elaboración de la compulsa respectiva, señalar el domicilio del mismo y hacer entrega al Alguacil del tribunal de los emolumentos necesarios a los efectos de llevar a cabo la práctica de la aludida citación.-

Ahora bien, ha establecido nuestro m.T. de la República, en fallos reiterados, que lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó; y, respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil once (2011), determinó lo siguiente:

“…De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante sostiene que aun cuando “…aparece acreditado el pago por la actora de aranceles, derechos y emolumentos de compulsa y citación, obligaciones tributarias de necesario cumplimiento para proceder a la citación de los demandados… no aparece acreditado en ninguna forma que la actora haya suministrado vehículo o en su defecto los gastos de transporte para la práctica de la citación…”, razón por la cual, el recurrente considera que debía el demandante probar tal obligación, y concluye diciendo que “…faltando tal prueba, debe inferirse que las obligaciones referidas cuyo cumplimiento no aparezca probado en autos no fueron cumplidas…”, por lo que solicita a este M.T. “…case la sentencia recurrida, y declare perecida la instancia, sin reenvío, por no haber cumplido la demandante con la pluralidad de obligaciones que la Ley le imponía para que se efectuara la citación…”.

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación…

Asimismo, en posterior sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), la misma Sala, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

… Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales…

(Resaltado y negrillas de este Tribunal)

De modo pues, que pasa entonces este sentenciador a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, en tal sentido, observa:

La acción que nos ocupa fue admitida el día ocho (8) de febrero de dos mil quince (2015), lo que implica, que le es aplicable el criterio doctrinario antes mencionado y por lo tanto, la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda, para evitar la sanción de la perención de la instancia, debía consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa; suministrar la dirección donde se debía practicar la aludida citación, y, si esta última excedía los quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Ahora bien, se observa de las actas procesales, que la primera actuación realizada por la representación de la parte actora en el proceso, luego del día ocho (8) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en la cual fue admitida la demanda, lo fue, el día diecisiete (17) de marzo de ese mismo año; oportunidad en la cual presentó diligencia, en la que señaló: “..Consigno en este acto los fotostàtos necesarios a los fines de su certificación y citación de la parte demandada…”.-

De la secuencia de los hechos y fechas antes referidos, lo que queda demostrado es que, la accionante no cumplió con las obligaciones, ni dió el debido impulso procesal, para lograr la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día ocho (8) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en la que fue admitida la demanda, puesto que su actuación en el proceso, solo se limitó, en aportar las copias para la elaboración de la compulsa al demandado, cuando ya había transcurrido con creces el lapso de Ley, para que operara en su contra la sanción de perención contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, como quiera que en el presente caso, existe una evidente inactividad por parte de la actora en cuanto a las cargas procesales legales para que se llevara a cabo la correspondiente citación de la parte demandada, dentro del lapso previsto para ello; y, siendo, que la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia, es la perención de la instancia, como acertadamente lo apuntó la Juez de la recurrida; ante tales circunstancias, debe confirmarse el fallo recurrido y, en consecuencia, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora en contra del mismo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLYS Y.R.D.D., ya identificada, contra la decisión dictada el día dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia, conforme lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara su representada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KK 2002, C.A., todos plenamente identificados. Queda confirmado el fallo apelado.

SEGUNDO

PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuese incoado por la ciudadana EGLYS Y.R.D.D., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KK 2002, ya suficientemente identificados.

TERCERO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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