Decisión nº PJ0422011000009 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2010-000024

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA.

ACCIONANTE: EGO AGROPECUARIA COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el Nº 3.804, folios 90 frente, 97, Tomo XXV, con domicilio en el Fundo La Torreña

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogados S.R.C.Q. y C.E.P.C., IPSA Nos 25.889 y 48.112 respectivamente.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADA DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. A.R.R. Y FRANCYS ANDRADE, IPSA Nº 104.252 y 128.772 respectivamente.

Se inicia la presente causa por escrito interpuesto en fecha 29/04/2010 por los Abogados S.C. y C.P., quienes actúan en su condición de apoderados de la Sociedad Mercantil EGO AGROPECUARIA, mediante el cual demandan al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS alegando que el día 03 de marzo del año 2010 salio publicado en el diario Ultima Hora del Estado Portuguesa, un cartel de notificación en donde se señaló que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 203-08, en deliberación de Punto de Cuenta Nº 87, de fecha 22 de octubre de 2008, acordó el rescate autónomo del lote de terreno denominado Fundo La Torreña, ubicado en el Sector Los Garzones, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Con el Río Guanare; Sur: Con terrenos ocupados por A.L., F.V., J.V., S.V., Cooperativa Portupeñagar, A.B., J.G.P. y E.D.; Este: Con terrenos ocupadas por personas no identificadas y Oeste: Con terrenos ocupados por fundo C.R., con una superficie de dos mil seiscientas setenta y nueve hectáreas con noventa y dos metros cuadrados. Aducen de igual manera que dicho acto esta viciado de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho, y que es por ello que proceden a demandar como en efecto lo hacen al Instituto Nacional de Tierras (fs. 1 al 21).

Documentos anexos al escrito libelar:

- Poder conferido por parte de la recurrente a los Abogados S.C. y C.P. (fs. 22 al 25)

- Documentos y Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil Ego Agropecuaria (fs. 26 al 50).

- Cartel de notificación emitido por el ente recurrido, publicado en el diario Ultima Hora (f. 51).

- Estudio jurídico de la finca (fs. 63 al 241).

La causa se recibió en fecha 04 de mayo del año 2010 (f. 242), y se admitió a sustanciación el día 06 del mismo mes y año (fs. 245 al 253), librándose las notificaciones y oficios respectivos; consta inserta al folio 254 constancia suscrita por parte del Alguacil de este Tribunal donde deja constancia de la notificación del ente recurrido así como de la Procuraduría General de la República; en fecha 13/05/2010 se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 257); en fecha 14/05/2010 la parte recurrente consigno la publicación del cartel de notificación librado por este Tribunal a los terceros interesados (fs. 259 al 260); el día 29/06/2010 se recibió comisión donde consta la entrega la notificación practicada al Presidente del ente recurrido así como la entrega efectiva del oficio mediante el cual se solicita la remisión de los antecedentes administrativos (f. 272); en fecha 03/09/2010 la parte recurrida presentó su escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto (fs. 277 al 289); en fecha 07/10/2010 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 297 al 299), en fecha 09 de noviembre del año 2010 se llevó a efecto la celebración del acto de audiencia oral, compareciendo al mismo los apoderados de ambas partes (fs. 334 y 335), dejándose establecido en el acta que la presente causa entraría en estado de sentencia la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha.

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

AGRARIO PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, fue dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual al ser un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), debemos referir que cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

De Lo anterior, no cabe duda que está plenamente atribuida por Ley la competencia a este Juzgado, para el conocimiento de la presente causa; en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad. ASI SE DECIDE.

La presente acción fue interpuesta ante este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 29 de abril de 2010, por los abogados S.R.C.Q. y C.E.P.C., actuando en nombre y representación de la Empresa Ego Agropecuaria C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras; con motivo de que el día miércoles 03 de marzo de 2010, en el Diario Última Hora, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, publicó un Cartel de Notificación dirigido a Ego Agropecuaria C.A., carente de datos de identificación, sobre el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión 203-08, Punto de Cuenta Nº 87 del 22 de octubre de 2008, recaído sobre el fundo La Torreña, ubicado en el Sector Los Garzones, jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Río Guanare; SUR: Con terrenos ocupados por A.L., F.V., J.V., S.V., Cooperativa Portupeñagar, A.B., J.G.P. y E.D.. ESTE: Con terrenos ocupados por personas no identificadas y OESTE: Con terrenos ocupados por fundo C.R., con una superficie de Dos Mil seiscientas setenta y nueve hectáreas con noventa y dos metros cuadrados (2.679,92 has.).

Documentos anexos al escrito libelar:

- Poder que la ciudadana M.J.G.L., en su condición de Administradora de la Empresa Ego Agropecuaria C.A., otorga a los abogados S.R.C.Q. y C.E.P.C.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar el carácter con que actúan las apoderadas judiciales de la mencionada empresa. Así decide.

- Copia certificada de Acta de asamblea, Estatutos y Registro que conforman la Empresa Ego Agropecuaria C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto carece de elementos que permitan conocer o demostrar la producción agraria actual que se desarrolla dentro del predio en cuestión. Así se decide.

- Copia certificada de la Cadena Titulativa correspondiente a la Finca La Torreña. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

Las apoderadas del Instituto Nacional de Tierras, abogadas A.R.R. y Francys A.E., en su debida oportunidad presentaron escrito de oposición y contestación al presente recurso contencioso de nulidad agrario, mediante el cual fundamentaron su argumentación sobre la propiedad del predio conforme a la limitación de la propiedad establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto a la notificación del administrado e refirió a la notificación defectuosa del acto administrativo, citando la sentencia de la Sala Político administrativo, de fecha 13/07/2000, con Ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, por cuanto el administrado reconoció la existencia del procedimiento administrativo instaurado y en lo correspondiente al vicio de inmotivación del acto, adujo la recurrida, estar en presencia de un acto administrativo dictado con ocasión a un procedimiento en el que se respetó los derechos y garantías constitucionales reconocido, y que s basó en la efectiva productividad de la tierra y la efectiva función social de la misma y se encuentra revestido de legalidad; de igual manera expresó las facultades del ente recurrido, contempladas en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 82 al 96 ibidem y 2,3,4,12 y 17 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y artículo 12 de la Ley de Seguridad d la Nación.

En la etapa probatoria, la parte actora promovió las documentales acompañadas al libelo de demanda, los cuales fueron valoradas up-supra en el presente fallo, de igual forma, promovió experticia, en la cual fue designado el funcionario adscrito al U.E.M.P.P.A.T.-Lara, ciudadano H.R.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia evacuada a los fines de determinar la ubicación, lindero, superficie y área inspeccionada, sin embargo, es preciso traer a colación que cuando se trata de defecto de notificación, indeterminación de linderos y cavidad, el cual este Juzgador establece que los errores de forma o materiales no dan origen a la nulidad absoluta de los actos administrativos, ya que el órgano administrativo podrá subsanar los errores materiales o de forma acaecidos en el acto administrativo, pero los mismos, no ocasionan la invalidez del acto administrativo, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este Sentenciador que la parte recurrente atina que el acto administrativo recurrido infringe los preceptos Constitucionales establecidos en los artículos 115, en lo que se refiere a las garantías constitucionales y al derecho de propiedad,

En el caso de marras, una vez sometido a estudio la presente causa este Juzgador observa que el artículo 115 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:

ARTICULO 115 CRBV. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(OMISSIS)

De la norma antes transcrita, se desprende que ciertamente el Estado garantiza el derecho de propiedad a toda persona que ostente el uso, goce y disfrute de sus bienes sujeto a contribuciones, restricciones y obligaciones, es decir, que tal derecho se encuentra condicionado a los fines de utilidad pública o interés general, en este caso; tales como la vocación agraria al cual deben ser ajustadas, según los tipos de suelo, producción agrícola o pecuaria a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

La parte recurrente alega que el predio La Torreña es de su legítima propiedad, consignado informe de la Cadena Titulativa con sus respectivos anexos, es importarte señalar que el Estado reconoce la propiedad privada agraria en las siguientes condiciones:

• Desprendimiento de la Nación: Cuando el estado a través de sus organismos, llámese IAN (hoy INTI), MAT, Procuraduría General de la República, o el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, venden, ceden o adjudican en calidad de propietarios a particulares o grupos organizados, un lote de tierras determinado.

• Ley de Tierras Baldías y Ejidos: Establece que quienes ocupen un lote de tierra con títulos que antecedan a la promulgación de la referida Ley, se considerarán propietarios legítimos de las mismas.

• Haber Militar: Durante las batallas independentistas, a los militares se les congraciaba con la cesión de grandes lotes de tierras en diferentes partes del país, de esta manera se configuraba una especie de desprendimiento de la nación.

• Cédula Real Española: Eran aquellos títulos conferidos por los Reyes españoles durante la época de la colonia, donde el Estado a través de los Reyes colonos, concedieron o vendieron lotes de terrenos.

• Resguardos Indígenas: Fueron aquellas extensiones de tierra que el Estado concedió a las comunidades indígenas, asentadas en terrenos con vocación agraria, para lo cual se promulgó la Ley de Partición y Delimitación de los Resguardos Indígenas de Mayo de 1888, donde en su artículo 4 se estableció que tendrán un lapso de 2 años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para realizar los respectivos juicios de partición de sus resguardos y aquellas comunidades que no cumplieran con lo establecido en este artículo, los terrenos que ocupaban pasarían a ser baldías, pero en el artículo 10 se estableció la excepción al artículo 4 puesto que señalaba que aquellas comunidades que no hubieren realizado su partición dentro del lapso señalado, por motivos de fuerza mayor se les concedía otro lapso de 2 años. Por lo cual las comunidades que realizaron estos juicios en el tiempo previsto, adquirieron la propiedad privada de las tierras.

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se puede observar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la existencia de un conjunto de elementos jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la seguridad agroalimentaria, ya que la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma pretende como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo, razón ésta que se inserta dentro de un marco de desarrollo social, como parte del desarrollo regional, al estimular la implantación de sistemas agrícolas productivos orientados al beneficio colectivo, ya que el objetivo principal de la producción agropecuaria deberá estar dirigido a suplir las necesidades de alimento de toda la sociedad en general o de una comunidad en particular a un costo razonable.

En el presente caso, el actor de la documentación consignada no se evidencia desprendimiento de la Nación, ni haberes militares, ni ventas por parte de la nación entre otros y no demostró ante el ente administrativo el origen privado que le atribuye al predio objeto de la presente litis, motivo por el cual queda plenamente demostrado el origen público en base a los datos aportados por el Registro Agrario de la Nación. Así se decide.

En este orden de ideas, considera quien Juzga que el Estado venezolano se reserva el derecho a expropiar tierras siempre y cuando ésta acción tenga como propósito una causa de utilidad pública, o de interés nacional (Arts. 39 y 58 de la LTDA). La misma legislación establece en su Artículo 68, que se declara de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al someter el contenido del acto administrativo bajo estudio, se observa que las argumentaciones y razonamientos esgrimidos por el ente administrativo en su pronunciamiento se encuentran ajustado a derecho, sin vulnerar preceptos Constitucionales, ni de derechos, ni de hechos y tampoco existe vicios procesales que conlleven a la nulidad del acto administrativo objeto de la presente acción, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, incoado por la Empresa Ego Agropecuaria C.A., en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado en Sesión 203-08, Punto de Cuenta Nº 87 del 22 de octubre de 2008 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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