Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunalde Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2

Barcelona, siete de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH06-Z-2001-000132

PARTES:

DEMANDANTE: EGRISELA A.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.075.138, domiciliada en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

APODERADAS: S.A., KETTY VALDEZ, C.V.C. y C.H.B.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.625, 31.553, 84.631 y 86.977, respectivamente.

DEMANDADO: N.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.171.587, domiciliado en la Avenida Intercomunal, residencias Samoa, torre D, piso 4, apartamento 4-4, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

APODERADO: No Constituyó

ADOLESCENTE: L.A.T., de dieciséis (16) años de edad actualmente.

CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD.

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Inquisición de Paternidad, por escrito presentado por la ciudadana EGRISELA A.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.075.138, domiciliada en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.631 y de este domicilio, contra el ciudadano N.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.171.587, domiciliado en la Avenida Intercomunal, residencias Samoa, torre D, piso 4, apartamento 4-4, Barcelona, Municipio B.d.E.A.. En dicho escrito manifiesta que mantuvo relaciones amorosas durante tres (3) años con el demandado, mostrándose siempre amoroso y amable, cuando sospeche de mi embarazo, le manifesté que estábamos esperando un bebé, noticia ésta que no recibió con mucho agrado y en ese momento me manifestó que ese niño no era de él, por tal circunstancia suspendí todo contacto entre nosotros, es decir una ruptura absoluta de nuestra relación, por cuanto ese niño era de él puesto que no estuve con otro hombre que no fuera el, a pesar de toda esta situación, insistí en varias oportunidades de hacerlo cambiar de actitud, pero todos mis esfuerzos fueron en vano. Después del nacimiento del niño tenia la esperanza de que él cambiara su actitud, pero no fue así jamás conoció al niño, y hasta ahora se sigue negando a reconocerlo como su hijo, circunstancia esta que coarta al menor el derecho de conocer a su padre, y mantener relaciones personales paterno filiales, elementos esenciales para su desarrollo como persona, es por ello que demando por Inquisición de Paternidad al ciudadano N.J.G.C., para que convenga en que el adolescente L.A.T. es su hijo, y en caso de negativa de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 504 y 506 ejusdem, el Tribunal intime al referido ciudadano para que le sea practicada prueba hematológica de examen de ADN, así como al menor, a los fines de establecer el parentesco consanguíneo existente entre ambos, señaló la prueba documental y la testimonial. Anexó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo el adolescente L.A.T. (Folio 03).

Por Auto de fecha 28 de Marzo del año 2001 el Tribunal admitió la demanda, ordenándose librar compulsa al demandado, a los fines de dar contestación a la demanda, la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada el 09 de Abril del mismo año y en diligencia de fecha 16 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital, a los fines de practicar prueba de ADN al demandado y al adolescente de autos, librándose oficio N° 2001-687 (Folios 05 al 10).-

Cursa diligencia de la parte demandante otorgando poder apud acta a las abogadas en ejercicio S.A., KETTY VALDEZ, C.V.C. y C.H.B.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.625, 31.553, 84.631 y 86.977, respectivamente, el cual fue certificado por la Secretaría adscrita a este Despacho. Folio once (11).

En fecha siete (07) de Junio de 2001, el ciudadano N.J.G.C., se dio por citado y en diligencia de fecha 14-06-2001, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno compulsa debidamente firmada. En fecha 18 de Junio de 2001, compareció el ciudadano N.J.G.C., quien consigno escrito de contestación de demanda, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, manifestando estar dispuesto a someterse al examen hematológico (ADN) para determinar la paternidad del adolescente de autos, y agregado a sus autos en fecha 19-06-2001. En fecha 04 de julio de 2001, se dicto auto ordenándose oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital, a los fines de practicar prueba de ADN al demandado y al adolescente de autos, librándose oficio N° 2001-1648. En fecha 17 de Octubre de 2001, compareció el ciudadano N.J.G.C., quien consigno escrito constante de un (01) folio útil. En fecha 22 de Octubre de 2001, se dicto auto ordenando ratificar oficio N° 2001-1648, emanado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital, librándose oficio N° 2001-2435. Cursante a los folios 28 al 32 del presente expediente, cursan diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte demandante abogada C.V.. En fecha 19 de Febrero de 2002, se dicto auto acordando notificar al ciudadano N.J.G.C., para que se presente el día 25-02-2002 por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital, a los fines de realizarse la prueba de ADN, librándose la boleta respectiva, quien se dio por notificado en fecha en esa misma fecha. Cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente expediente, cursa Informe de Filiación Biológica, realizada a los ciudadanos N.J.G.C., EGRISELA A.T. y al adolescente L.A.T., donde arrojo que el referido ciudadano no puede ser el padre del adolescente de autos, puesto que hubo exclusión de paternidad en nueve (09) de los trece (13) sistemas fenotípicos estudiados. En fecha 23 de Abril de 2002, compareció mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante abogada C.V., quien consigno escrito constante de un (01) folio útil. En fecha 04 de Junio de 2002, compareció el ciudadano N.J.G.C., plenamente identificado, solicito copia simple de todo el expediente, y en fecha 12 del mismo mes y año, fueron ordenadas por este Tribunal. Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, reposan diligencias, suscritas por el ciudadano N.G.C., agregadas en fecha 10-07-2002.

Esta Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha 03 de Octubre de 2002, fijó oportunidad para la realización de el Acto oral de pruebas, para el 01 de Noviembre del mismo año, a las doce del mediodía, y en esa misma fecha, se verificó el acto oral de pruebas (folios 52 al 53) se dejo constancia de la comparecencia de las partes involucradas, quienes solicitaron al Tribunal diferir el acto oral, a los fines de que esté presente el experto Geneticista del IVIC ciudadano S.A. C, el Tribunal acordó el acto oral para el día 12-12-2002, a las diez de la mañana y librar boleta de notificación al referido geneticista, librándose la boleta respectiva por auto de fecha 07-11-2002, comisionando para la practica de la boleta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, Distrito Capital, librándose oficio N° 2002-2859. En fecha 22 de Enero de 2003, se dicto auto ordenando oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital, a objeto de que informe la posibilidad de error en las muestras sanguíneas y la posibilidad de un nuevo examen, para que así sea practicada nuevamente a las partes en el presente proceso, librándose oficio N° 2003-000115. Cursante a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) reposan diligencias suscritas por la ciudadana EGRISELA A.T.. En fecha 15 de Abril de 2003, se dicto auto acordando ratificar el contenido del oficio N° 2003-000115, de fecha 22-01-2003, emanada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital, librándose oficio N° 2003-899. Cursante a los folios sesenta y siete (67) y setenta y seis (76) reposan resultas emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, Distrito Capital, conferidas por este Tribunal en fecha 07-11-2002, mediante oficio N° 2002-2859, y agregados a sus autos en fecha 09-05-2003. En fecha 15 de Mayo de 2003, se dicto auto acordando enviar telegrama a los ciudadanos EGRISELA A.T.M. y N.J.G.C., a los fines de entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, para el día 27-05-2003, librándose telegramas 2003-09 y 2003-10, respectivamente. En fecha 20 de Agosto de 2003, se dicto auto acordando citar a los ciudadanos EGRISELA A.T.M. y N.J.G.C., a los fines de entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, para poder decidir en la presente causa, librándose las boletas respectivas. En fecha 25 de Agosto de 2003, el ciudadano N.J.G.C., se dio por citado, y en fecha 27 del mismo mes y año la ciudadana EGRISELA A.M., se dio por citada, y en diligencia de esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boletas. En fecha 01 del mes de Septiembre de 2003, siendo la oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos EGRISELA A.T.M. y N.J.G.C., comparecen los mismos quienes previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, llegaron al siguiente acuerdo: “La referida ciudadana se compromete a buscar los medios económicos para realizarse la prueba de ADN, para el día que el IVIC indique. En fecha 27 de Julio de 2004, comparece el ciudadano N.J.G., quien consigno escrito constante de un (01) folio útil. Esta Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha 14 de Febrero de 2005, fijó oportunidad para la realización de el Acto oral de pruebas, para el 21 del mismo mes y año, a la una de la tarde, y en esa misma fecha, se verificó el acto oral de pruebas (folio 43) se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano N.J.G.C., asistido por la abogada en ejercicio M.J.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.371. Se dejo constancia que la parte demandante ciudadana EGRISELA A.T., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandada quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: Informe de filiación Biológica, emanado del , cursante a los folios 37, 38, 40 y 41, donde se demuestra claramente que no existe ninguna filiación entre mi representado y el adolescente L.A.T., ello con el fin de que sean valoradas en el momento de dictar sentencia, a los cuales el tribunal ordenó su incorporación.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Legitimación de la parte demandante está plenamente comprobada en autos, por ser la ciudadana EGRISELA A.T.M., plenamente identificada en autos, la madre del adolescente L.A.T., la cual está plenamente comprobada en autos, con la partida de nacimiento, que corre inserta al folio 3, determinándose con ello la filiación existente entre la demandante y el adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 del Código Civil y por tratarse de Documentos Públicos de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil.-

SEGUNDO

Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación del demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada manifestó que es completamente falso que haya convivido durante tres años con la demandante, ya que entre ellos no existió una relación estable, limitándose a un contacto sexual causal de fin de semana, que entre ellos existía solamente una relación de amistad, ya que era amiga de una pareja que mantuvo durante dos años y medio, niega la paternidad del adolescente, ya que para el momento de la concepción no era compatible o no coincide en el tiempo y la relación, no recordando la echa y el día exactos, que ha sido citado en varias oportunidades a diferentes dependencias del INAM, Procuraduría de Menores, lo cual la demandante nunca hizo acto de presencia, lo que conllevó a la Procuradora a cerrar el caso, que no se opone a la prueba del ADN, siempre y cuando los costos sean costeados por el Estado, ya que sus ingresos económicos se encuentran limitados.

Anexo a la contestación de la demanda, copias fotostáticas de varias citaciones y telegramas, los cuales esta Sala de Juicio Nro 2, considera inoficioso valorarlas, ya que las mismas no fueron debidamente incorporadas al acto oral de evacuación de pruebas, oportunidad que tienen las partes para promover y evacuar las pruebas. Y así se decide.

TERCERO

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, al declararse abierto el debate probatorio, la parte demandante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y solamente lo hizo la parte demandada ciudadano N.J.G.C. y solicitó la incorporación de la prueba documental como lo es el Informe de Filiación Biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Caracas, Distrito Capital, cursante a los folios 37, 38, 40 y 41 del presente expediente, donde se demuestra claramente que no existe ninguna filiación ente el ciudadano N.J.G.C. y el adolescente L.A.T., el cual arrojó los siguientes resultados: “(…) Como se aprecia en el cuadro anterior, hay exclusiUn en nueve(9) de los sistemas utilizados (vWA, FGA, D18S51, D16S539, TPOX, CSF1PO, D18S51 ,D3S818 y D13S317)) .

CONCLUSIONES

  1. Hubo exclusión de paternidad en nueve (9) de los tres (13) fenotipicos estudiados.

  2. Según el resultado de la prueba, el Sr. N.J.G.C., no puede ser el padre biológico del n.L.A. Torrealba…”

Para valorar esta prueba el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que el Juez valorará la prueba de acuerdo a los criterios de la Libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y que para esa apreciación deberá analizar la relación de los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, el derecho aplicable y las excepciones planteadas por las partes, y tomando en consideración, que la prueba ha sido solicitada por esta sentenciadora, al ordenarla realizar, dentro del proceso, con el debido control de las partes y habiéndose realizado en un Centro de Investigación de alto renombre como lo es, el Instituto Nacional de Investigaciones Científicas (IVIC), ente este especializado en este tipo de exámenes de laboratorio, la cual, si bien es cierto, ambas partes en la primera oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, de mutuo acuerdo decidieron que se suspendiera el acto hasta que estuviera presente el genetista quien realizó la prueba biológica, librándose a los efectos, boleta de notificación al mismo, sin embargo, la comisión fue devuelta porque fue admitida el mismo día que debió realizarse el acto oral de pruebas, notificadas nuevamente las partes, la demandante convino en realizar nueva prueba biológica, corriendo ella con los gastos que la misma generara, y sin embargo hasta la realización del acto oral de pruebas, la mismas no había hecho las gestiones necesarias para la realización de la misma, así como realizar cualquier prueba destinada a probar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda, y habiéndose realizado la prueba con la identificación de las partes, intervinientes en este proceso, del adolescente, de marras, habiéndose obtenido las muestras necesarias, el Instituto en cuestión informado acerca de las pruebas y experticias a realizar, así como el proceso que ello conlleva y en las conclusiones los llevaron irremediablemente a concluir que el adolescente L.A.T., no es hijo del demandado, y los resultados arrojan una prueba de certeza, que merece fe probatorio, es por lo que la misma la valora esta Sentenciadora plenamente, determinándose con ella que el mencionado adolescente, no es hijo del demandante, ciudadano N.J.G.C., puesto que la misma no fue impugnada ni tachada, ya que lo que querían era repreguntar al científico especialista en la referida prueba biológica, y no procuraron los medios necesarios para la comparecencia del científico experto adscrito al IVIC. Y así se decide.

CUARTO

El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7 ; “ 1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

  1. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).

El Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tiene derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (subrayado nuestro)

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes biológicos por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “ Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento , e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 221, 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, en tanto y cuanto sean aplicables, DECLARA SIN LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana EGRISELA A.T.M., antes plenamente identificada, contra el ciudadano N.J.G.C., en representación de su adolescente hijo L.A.T., de dieciséis (16) años de edad, en consecuencia, se deja plenamente establecido a través de esta vía jurisdiccional, la falta de vinculo biológico y legal entre el adolescente y el ciudadano N.J.G.C.. Y así se decide

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

En esta misma fecha publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

AJD/lba.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR