Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000749

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

(DENTRO DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.E.I.S.N., M.A.I.S.N., M.A.S.N. y A.I.S.N., mayores de edad, domiciliados en Bilbao, R.d.E., provistos del D.N.I. N° 16.036.958-R, D.N.I. N° 14.238.589W, D.N.I. N° 14.90845L y Cédula de Identidad N° V-4.772.348, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Ciudadanos Z.C.A. y E.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 55.859 y 10.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.G.I.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.530.780.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos J.M.Z. y ZOLANGE G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.385 y 28.564 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Mayo de 2009, mediante el cual la representación judicial de los ciudadanos M.E.I.S.N., M.A.I.S.N., M.A.S.N. y A.I.S.N., procedieron a demandar la NULIDAD DEL TESTAMENTO otorgado en fecha 02 de Mayo de 2007, ante el Notario Público J.S.S.P.d.I.C.d.B., Distrito de Gernika, España, anotado bajo el N° 559 en Mungia, dicha acción se interpuso contra la ciudadana M.G.I., antes identificada.

Realizado el trámite de Distribución, correspondió al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la pretensión propuesta.

El 27 de Mayo de 2009, el Tribunal antes mencionado dictó decisión en la cual declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Junio de 2009, el Tribunal de Municipio libró oficio N° 196, siendo recibido el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 18 de junio de 2009.

Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión intentada y mediante auto de fecha 03 de Julio de 2009, se admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la ciudadana M.G.I., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 28 de Julio de 2009, la abogada de los actores suministró las expensas necesarias a fin de tramitar la citación personal de la demandada.

En fecha 02 de Octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber cumplido con su misión y a tal efecto consignó a los autos compulsa. En fecha 07 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 09 de Diciembre de 2009, otorgándose un lapso de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la demanda.

En fecha 08 de Marzo el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber cumplido con su misión y a tal efecto consignó a los autos compulsa.

Efectuados los trámites tendentes a lograr la citación de la parte demandada, ésta compareció de manera espontánea en fecha 07 de Junio de 2010 y otorgó poder apud-acta a los abogados J.M.Z. y ZOLANGE G.C..

En fecha 28 de junio de 2010, la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Julio de 2010, el abogado E.C., actuando en representación de la parte actora, se opuso a la excepción esgrimida por la demandada.

En fecha 15 de Julio de 2010, el Tribunal declaró Improcedente la cuestión previa alegada; en fecha 29 de Julio de 2010, el Tribuna previa solicitud de la parte demandada remite el expediente a la sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien resolvió en fecha 16 de Noviembre de 2010, Sin Lugar el recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia recurrida.

En fecha 28 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2011.

En fecha 02 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte Actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 09 de Marzo de 2011, la representación judicial actora consignó a los autos escrito de observaciones.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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“Artículo 833.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.

Artículo 836.- Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley…

Artículo 849.- El testamento ordinario es abierto o cerrado…

Artículo 879.- Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo…

Artículo 880.- También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil…

Artículo 881.- El Agente Diplomático o Consular que presencia el acto, remitirá copia certificada del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia por el medio legal al Registrador del último domicilio de testador en el país; y si no fuese conocido o no lo hubiere tenido nunca en el mismo, se le enviará a uno de los Registradores Subalternos del Departamento Libertador del Distrito Federal, para su protocolización…

Artículo 882.- Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1º, 2º, 3º y 4º y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad…

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar y su reforma, la apoderada de la parte actora alegó que en fecha 17 de Febrero de 2008, falleció en la ciudad de Bilbao, Provincia de Biskaia, España, D.I.M., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Número V-1.732.369, domiciliado en Loiu (Biskaia), Calle Camino Urtxu Garbe Bidea, Número, 12, Izquierda, Bilbao, Biskaia, España, a la edad de 85 años, comerciante, natural de Erandio Biskaia y su fecha de nacimiento fue el 08 de Abril de 1923, el cual consta en Acta de Defunción Número 1747774/04, L: 0111258, P:154 emanada del Registro Civil del Ministerio de Justicia de Loiu Biskaia, Biskaia, España, sellada y firmada en fecha 20 de Febrero de 2008, protocolizada con el Apostillado de la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1961, Acta firmada y sellada por el Juez de P.d.J.L.A.A., encargado del Registro Civil de Loiu Biskaia, España y revestida con el sello de dicho Registro, certificada en Bilbao en fecha 16 de Mayo de 2008, por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la C.A., del País Vasco, bajo el Nº 4933/2008, cuyo Apostillado está firmado por el D. I.S.G., conteniendo sello húmedo de dicho Tribunal.

Señala que el fenecido era padre de M.A.I.S.N., M.E.I.S.N., M.A.I.S.N., A.I.S.N., M.G.I.S.N. y cónyuge de B.S.N.D.I., todos residenciados en Bilbao Biskaia en España, excepto M.G.I.S.N. que tiene su residencia en Caracas; quien en vida otorgara un testamento en fecha 02 de Mayo de 2007, ante el Notario Público J.S.S.P.d.I.C.d.B., Distrito Gernika, España, anotado bajo el Número 559 en Mungia a las 10:45 a.m.

Manifiesta que el mencionado testamento abierto fue otorgado por el fenecido quien legó a favor de su hija M.G.I.S.N. las participaciones sociales de su propiedad, no expresando el testador la cantidad de participaciones legadas, ni el valor nominal de cada una; que el honorable Notario no hace referencia alguna de haber confrontado un documento donde se expresa la cantidad de participaciones sociales propiedad del de cujus, las cuales deben estar reflejadas por escrito en actas y registradas en el libro de accionistas; que el testador debió facilitar al Notario Público dicha prueba, evidentemente es que en el testamento no se hace mención de ese hecho, solo se nombra a la Empresa domiciliada en Venezuela Zazpiak Inversiones C.A.; que el testamento se deja en posesión de dichas participaciones a una sola hija, demostrando así que anuló y violentó los derechos de los otros herederos con respecto a la legítima o cuota parte que les corresponde de esas participaciones sociales, no tomando en cuenta que el cincuenta por ciento (50%) de esas participaciones le corresponde a su cónyuge y el otro cincuenta por ciento (50%) será repartido entre los otros hijos y su cónyuge.

Por lo anterior procede a demandar la Nulidad del referido testamento abierto, otorgado por el fenecido D.I.M., identificado erróneamente en su propio testamento como portador del pasaporte Número V-1.732.369, cuando debió identificarse como titular del pasaporte Número V- 1.732.369, Serial Número B0252910.

Asimismo solicita se proceda a la citación de la legataria M.G.I.M.. Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs.F 4.215,00); solicita medida de prohibición de enajenar y gravar y por último pide la declaratoria con lugar de la acción con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadana M.G.I.M., no compareció ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Riela a los folios 8 y 9 del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le adminicula la COPIA DEL PODER otorgado en España, que riela a los folios 10 al 14 del expediente, así como la COPIA DEL PODER España legalizado en Caracas, que riela a los folios 15 al 18; asimismo se concatenan con las COPIAS DEL PODER que cursa a los folios 109 al 113; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

 Riela del folio 19 al 22 de la presente causa COPIA CERTIFICADA del ACTA DE DEFUNCIÓN de D.I.M., expedida por el Registro Civil de Loiu, Bizkaia, España, debidamente apostillado, a la cual se le adminicula el PASAPORTE del fenecido que cursa a los folios 49 al 58; y en vista a que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que en fecha 17 de Febrero de 2008 falleció el mencionado de cujus, y así se decide.

 Cursa a los folios 23 al 26 del presente asunto COPIA FOTOSTÁTICA A COLOR DEL TESTAMENTO dejado por D.I.M. de fecha 02 de Mayo de 2007, ante Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, Distrito de Gernika, donde el legador dispuso mediante testamento abierto de sus bienes para después de su muerte que lega a su cónyuge B.S.N.B. lo que por legítima le corresponde; lega a su hija M.G.I.M. todas sus participaciones sociales en la Sociedad domiciliada en Venezuela Zazpiak Inversiones, C.A., y que el remanente de su herencia instituye herederos universales a todos sus hijos por quintas iguales partes, apartando y excluyendo a cualquier otro descendiente no nombrado en este testamento y revoca toda disposición testamentaria anterior a la presente, cumpliendo dicho documento todas las solemnidades legales aplicables a los de su clase a criterio del Notario que presenció el acto; el cual si bien no fue cuestionado en modo alguno por la contraparte el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto el mismo debió acompañarse junto al escrito libelar mediante el original o en su defecto una copia certificada emanada del funcionario con competencia para ello, por constituir el documento fundamental de la pretensión, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2003, en el Expediente Nº 01-302, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., cuando sostuvo lo que se trascribe a continuación: “…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:… En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”. De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció: “...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”. En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”, y así se decide.

 Riela a los folios 27 al 48 del expediente Original del REGISTRO MERCANTIL correspondiente a la Sociedad Mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora conforme con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que la misma cumplió con las formalidades para su constitución, y así se decide.

 Riela a los folios 60 al 61 del presente expediente ACTA DE MATRIMONIO efectuado en fecha 13 de Diciembre de 1947, entre D.I.M. y B.S.N., el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y aprecia la unión matrimonial que de tal documento se desprende, y así se decide.

 Riela a los folios 62 al 64 ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana M.A.I.S.N., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.T. signada con el Número 141 de fecha 28 de Febrero de 1949, debidamente apostillada; a la cual se le adminicula el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana M.E.I.S.N., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, signada con el Número 478 de fecha 19 de Julio de 1951, , debidamente apostillada, cursante a los folios 65 al 67; así como el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana M.A.I.S.N., expedida por el Registro Civil de Bilbao, España, debidamente apostillada, que cursa a los folios 68 al 71; también el ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano A.I.S.N., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín signada con el Número 1089 de fecha 03 de Julio de 1950, debidamente apostillada, que riela a los folios 72 al 74: también el ACTA DE NACIMIENTO y copia de la Cédula de Identidad N° V-5.530.780 de la ciudadana M.G.I.S.N., expedida por la Jefatura Civil El Recreo, signada con el Número 1481 de fecha 05 de Octubre de 1960, que cursa a los folios 75 al 76; y en vista que no fueron cuestionadas en forma alguna el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 197, 1.357, 1.359 del Código Civil, y aprecia de las mismas que los antes identificados ciudadanos son hijos del de cujus en referencia y de la ciudadana B.S.N., y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los autos, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Por su parte la demandada de autos, ciudadana M.G.I.S.N., no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien considera este Juzgador oportuno realizar las siguientes consideraciones entorno al caso bajo estudio, en la forma siguiente:

La nulidad puede ser definida como un recurso mediante el cual se impugna un acto jurídico en virtud de un vicio, con el único propósito de reestablecer la situación jurídica vulnerada; por ello se dice que nulo es aquel acto que no se realiza conforme a los preceptos o formas que lo regulan.

La doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad como una consecuencia de los vicios y ven en ella una sanción, a ese quebrantamiento, considerando el acto inexistente como remedio a esa violación.

Al respecto debemos señalar que el testamento es un acto unilateral, solemne, de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone, para el momento que haya dejado de existir, de todos los bienes propios o parte de ellos, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la Ley.

La materia sucesoral está regulada en Venezuela en el Título II del Código Civil, en sus Artículos 807-1.132 y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., incluyendo la reforma a esta Ley de 1999, GO 5.391.

Nuestra legislación admite tres clases de testamentos, a saber: Los ordinarios, especiales y testamentos otorgados en el extranjero.

En el caso de marras nos ocuparemos de los testamentos ordinarios abiertos el cual también es conocido como Nuncupativo donde el Testador al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Art. 850 del Código Civil).

La característica principal de este tipo de testamento es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto.

Entre las formas de testamentos abiertos nuestro Código Civil en su Artículo 852 establece la escritura pública, cumpliendo todas las formalidades de la Ley de Registro Público. Una segunda forma es otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización, y finalmente la tercera forma es ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador.

En el mismo orden de ideas, el Artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone que las sucesiones se rigen por la Ley del domicilio del causante, permitiendo la aplicación del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la aplicación del derecho venezolano a bienes ubicados en el exterior, así mismo pauta el Artículo 37 eiusdem, que los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos Jurídicos: 1.- El del lugar de celebración del acto; 2.- El que rige el contenido del acto y 3.- El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.

Junto a la Ley del lugar de celebración, que ha sido el factor de conexión tradicionalmente acogida por el Legislador Venezolano, como factores de conexión facultativos y alternativos a fin del establecimiento de la Ley aplicable a la forma de los actos, consagrando el principio favor validitatis, es decir el principio según el cual debe favorecerse la validez del acto, disminuyendo así los casos en que el acto será declarado nulo y dejará de producir efectos por meros defectos de forma. El acto será válido entonces si cumple con los requisitos formales exigidos por la Ley del lugar de celebración la Ley que rige el contenidote del acto y la Ley del domicilio del otorgante o la del domicilio común de los otorgantes.

Según el Código Civil pueden los venezolanos o extranjeros otorgar testamentos en el extranjero, válidos y reconocidos por el derecho venezolano, cuando cumplan determinadas formalidades, a saber, 1°) Cuando el testamento es otorgado ante la autoridad extranjera competente, debe cumplir los requisitos de forma de la Ley del País y debe ser otorgado de forma auténtica, escrita, por una sola persona y no a puño y letra y 2°) Cuando el testamento es otorgado ante el Agente Diplomático o Consular Venezolano, éste posteriormente lo remitirá en copia certificada a Venezuela para su registro ante las autoridades competentes del último domicilio del testador en el país; y si no fuese conocido o no lo hubiere tenido nunca en el mismo, se le enviará a uno de los Registradores Subalternos del Departamento Libertador del Distrito Federal, para su protocolización.

Analizadas en forma teórica las distintas formas de testamentos abiertos que permite nuestra Ley y sus formalidades, aplicadas las misma al asunto bajo estudio tenemos que si bien la pretensión del demandante está orientada a lograr la nulidad del testamento que se otorgó en fecha 02 de Mayo de 2007, ante el Notario Público J.S.S.P.d.I.C.d.B., Distrito Gernika, España, bajo el Número 559 en Mungia a las 10:45 a.m., al sostener que adolece de vicios, violación de derechos, fallas en solemnidades y formalidad por cuanto no especifica la cantidad de participaciones sociales legadas ni el valor nominal de cada una; que deja en posesión de dichas participaciones a una sola hija violando los derechos de los otros herederos respecto la legítima; que en testamento se identifica al fenecido con el Número de Pasaporte V-1.732.369pero que en el Libro de Pasaporte consta que el Número es V: 1.732.369 serial N° BO252910, con el cual debió identificarse como propietario del mismo en España y que no identificó a su hija M.G.I.S.N., también es cierto que de su revisión se puedo observar que tal instrumento no constituye plena prueba puesto que quedó desechado del juicio por haber sido traído a los autos en contravención a la Ley y a la Jurisprudencia Patria aunado al hecho cierto que cuando este tipo de testamento es otorgado ante un Funcionario Extranjero, es a esa Legislación, en cuanto a la forma de los actos se refiere, a la que corresponde dilucidar lo relativo a su naturaleza y veracidad y más aún cuando el otorgante reside ante tal autoridad por prevalecer estas como factor de conexión consagrando el principio favor validitatis, lo cual siendo así hace improcedente en derecho la nulidad opuesta por la representación accionante, y así se decide.

Ahora bien, con vista a lo anterior es necesario destacar, que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que la representación accionante no demostrado los vicios alegados en el escrito libelar, la misma debe sucumbir por ser contraria a derecho, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, y así se decide.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe DECLARAR SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD TESTAMENTARIA interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos, en forma concurrente, para que pudiere haber obrado la misma en su contra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de NULIDAD TESTAMENTARIA interpuesta por los ciudadanos M.E.I.S.N., M.A.I.S.N., M.A.S.N. Y A.I.S.N. contra la ciudadana M.G.I.M., todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto tal instrumento no constituye plena prueba puesto que quedó desechado del juicio por haber sido traído a los autos en contravención a la Ley y a la Jurisprudencia Patria, aunado al hecho cierto que cuando este tipo de testamento es otorgado ante un Funcionario Extranjero, es a esa Legislación, en cuanto a la forma de los actos se refiere, a la que corresponde dilucidar lo relativo a su naturaleza y veracidad y más aún cuando el otorgante reside ante tal autoridad por prevalecer estas como factor de conexión consagrando el principio favor validitatis, conforme los lineamiento establecidos Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 03:28 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión DENTRO DE SU LAPSO LEGAL, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/CAROLYN/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-2009-000749

MATERIA CIVIL-NULIDAD DE TESTAMENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

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