Sentencia nº 1079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por los ciudadanos EHILYN LINARES, YHILIANA MEJÍAS y V.M., representados judicialmente por los abogados G.R.P.R. y J.C.M.Z., contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., representada judicialmente por los abogados I.F., W.S., S.S., E.G.L. y R.N.; y, solidariamente contra la sociedad mercantil RECEM, C.A., representada judicialmente por los abogados Norkis Noriega Mata, R.H.S., G.R.R., A.R.L. y L.H.V., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia publicada el 5 de noviembre de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., parcialmente con lugar la demanda contra la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., y contra la sociedad mercantil Recem, C.A., y modificó la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 18 de septiembre de 2012, que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., y parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Recem, C.A.

Contra la decisión de alzada, el 12 de noviembre de 2012, la parte actora y la Sociedad Mercantil Alimentos Kellogg, S.A. interpusieron recurso de control de la legalidad, según lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso interpuesto por la parte actora fue admitido por esta Sala en fecha 15 de noviembre de 2013, y el de la Sociedad Mercantil Kellogg, S.A. fue inadmitido en la misma fecha. En razón de la admisión del recurso de control de la legalidad de la parte actora se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el 17 de julio de 2014, con sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA PARTE ACTORA

En el caso bajo análisis, señala la parte recurrente que la decisión quebrantó normas de orden público, ya que no obstante haber modificado la sentencia de primera instancia determinando la existencia de responsabilidad solidaria de las empresas demandadas y la aplicabilidad a los trabajadores de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., confirmó el pago de los conceptos laborales cuantificados por el tribunal a quo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, sin determinar que el cálculo de dichos conceptos, en concreto el pago de 120 días de utilidades y 68 días de vacaciones, debía cuantificarse con base en la Convención Colectiva de la referida empresa declarada solidariamente responsable.

La Sala, para decidir observa:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación a los actores de la convención colectiva de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., en razón de la existencia de responsabilidad solidaria entre las codemandadas y la procedencia de los conceptos de 120 días de utilidades y 68 días de vacaciones, establecidos por la referida convención colectiva y demandados en la presente causa.

En relación con el primer punto a dilucidar, la afirmación que hace la recurrida de la procedencia de la aplicación de la convención colectiva de Alimentos Kellogg, S.A., por cuanto existe responsabilidad solidaria entre las codemandadas, dada la inherencia y conexidad de sus actividades, se estableció en el texto de la sentencia impugnada lo siguiente:

Ahora bien, revisado el análisis que hizo la a quo sobre la falta de cualidad invocada por la co-demandada Alimentos Kellogg, S.A., el cual riela del folio 39 al 43 de la pieza 2 del expediente, debe destacar, este Tribunal Superior, que ciertamente, la a quo hace una errada interpretación de la prueba de informes relativa al Acta de Inspección practicada en la empresa Alimentos Kellogg, pues considera que, por las resultas de dicha Inspección, si existe responsabilidad solidaria entre ambas accionadas, determinada por la permanencia, por cinco (5) años, de los empleados de la empresa Recem C.A. dentro de las instalaciones, y en el proceso productivo de Alimentos Kellogg S.A., aunado a que el objeto de la empresa Recem C.A., es el de empaquetar, etiquetar, almacenar productos, entre otros, y la empresa Alimentos Kellogg, S.A. es la manufactura, proceso, venta y exportación de toda clase de comestibles y productos alimenticios, los cuales, para su venta, y etiquetados, que constituye la última etapa del proceso productivo, deben ser etiquetados, y empaquetados, constituyendo la llamada inherencia que existió entre la empresa Recem, C.A. , y Alimentos Kellogg, S.A.

La norma ha establecido que, para que la presunción legal de que la actividad que realiza el contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En el presente caso, la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, admitida como prueba, demuestra, que los trabajadores de Recem, C.A., participaron, continuamente, durante cinco (5) años, conjuntamente con los de Alimentos Kellogg, S.A. en la ejecución del trabajo, y con respecto a la mayor fuente de lucro, se presume que lo constituía el contrato celebrado entre estas empresas, debido al monto de los pagos que, semanalmente Recem, C.A. hacía a sus trabajadores. Así se decide.

Para fortalecer la existencia de inherencia o conexidad entre las empresas Recem, C.A., y Alimentos Kellogg, S.A., se observa que no existe un contrato de servicios celebrado entre estas empresas, en el cual se determine su objeto; este hecho, unido a que la empresa Alimentos Kellogg, S.A no señala cuales eran los servicios que le prestaban los trabajadores de Recem, C.A., lleva a esta Alzada al convencimiento de que los trabajadores de la empresa Recem, C.A., sí prestaban sus servicios, efectivamente, en el proceso productivo de Alimentos Kellogg, S.A. Así se decide.

Por ello este sentenciador es de la convicción que los demandantes, al prestar sus servicios, participaban en las distintas áreas del proceso productivo de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg,S.A., entendiéndose que laboraban dentro de las instalaciones de la mencionada accionada de manera supervisada. Por otra parte, se constato de la revisión de las actas, la permanencia o continuidad de la empresa Recem, C.A., en la realización de obras para el contratante, así como la concurrencia o afluencia de sus trabajadores junto con los trabajadores de Alimentos Kellogg,S.A., en la ejecución de las actividades. Por lo que considera este Tribunal que al existir inherencia y conexidad, es evidente la solidaridad entre la empresa Alimentos Kellogg, S.A., y la empresa Recem, C.A. Así se Decide.

Por tales motivos, debe concluirse que opera la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de Alimentos Kellogg, S.A. Así se decide.

Del texto transcrito, se verifica que la recurrida asume para establecer la existencia de inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por las empresas codemandadas, la presencia de elementos probatorios en los autos que permiten afirmar la permanencia, por cinco años, de los empleados de la empresa Recem C.A. dentro de la sede física y en el proceso productivo de Alimentos Kellogg S.A., aunado al hecho de que quedó demostrado que el objeto de la empresa Recem C.A., es el de empaquetar, etiquetar, almacenar productos, entre otros, y que el objeto de la empresa Alimentos Kellogg, S.A. es la manufactura, proceso, venta y exportación de toda clase de comestibles y productos alimenticios, los cuales deben ser etiquetados, y empaquetados, para su distribución y comercialización, actividad que constituye la última etapa del proceso productivo, razón por la cual se evidencia la inherencia existe entre la actividad de la empresa Recem, C.A. y Alimentos Kellogg, S.A. En consecuencia, determina que ambas empresas son responsables solidariamente y que resulta aplicable la convención colectiva de la última de las nombradas, a los trabajadores demandantes.

En este sentido, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los elementos determinantes para calificar una obra como inherente y conexa:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Ahora bien, de los autos del proceso se evidencia que tal como afirman los actores y se desprende del elemento probatorio denominado acta de visita de inspección, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua de fecha 23 de enero de 2008, que corre inserto a los folios 183 al 206 de la pieza uno del presente expediente, los trabajadores de la contratista Recem, C.A. desempeñaban sus actividades como empaquetadores dentro de la sede física de la Alimentos Kellogg, S.A.; además, el proceso de empaque de alimentos comparte la naturaleza de la actividad de la producción de los mismos y se da con ocasión de la misma, razón por la cual se constata la existencia de inherencia y conexidad entre la actividades desarrolladas por las codemandadas en la producción de alimentos y como consecuencia de ésta, su responsabilidad solidaria. Por tanto, tal como quedó establecido en la sentencia recurrida resulta aplicable la convención colectiva de Alimentos Kellogg, S.A., para pagar los conceptos demandados por los actores, en concreto los 68 días de vacaciones y los 120 días de utilidades, debido a que corresponde a los trabajadores de la contratista Recem, C.A. los mismos beneficios laborales que los disfrutados por los trabajadores de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A.

En este orden de ideas, de la revisión del texto de la sentencia impugnada se evidencia, que tal como lo señala la parte recurrente, se ordenó la aplicación de la convención colectiva pero erradamente se condenó el pago de los conceptos demandados conforme con los montos discriminados y cuantificados en la sentencia del a quo, la cual declaró improcedente la responsabilidad solidaria entre las codemandadas y en consecuencia, ordenó el pago de los conceptos pedidos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y no según la Convención Colectiva aplicable.

Respecto de la referida sentencia, los demandantes interpusieron solicitud de aclaratoria a los fines de que el ad quem precisara y ampliara lo concerniente al pago de los conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Alimentos Kellogg, S.A., reclamados en el escrito libelar.

En fecha 8 de noviembre de 2012, fue publicada aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la que señaló que de acuerdo con la declaratoria de existencia de responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, les corresponde pagar a los demandantes los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales “acordados en la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fechada 18 de septiembre del 2012, discriminados, cuantificados y señalados del folio 43, al folio 58 de la pieza 2 del expediente, los cuales, como se manifestó supra, quedaron definitivamente firmes, al no ejercerse algún recurso en su contra”.

Así, se evidencia de la sentencia recurrida y de la aclaratoria de sentencia, que el ad quem confirmó el pago de los conceptos laborales condenados a pagar por el a quo, sin considerar que dichos conceptos fueron calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió determinar y establecer los parámetros para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales condenados conforme a la referida Convención Colectiva de Trabajo.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, se constata la ilegalidad de la sentencia impugnada, por cuanto establece erróneamente que los montos a pagar por los conceptos demandados serían los señalados en la sentencia de primera instancia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando declaró aplicable la Convención Colectiva, lo cual afecta la integridad de los derechos de los trabajadores, tal como lo denunciaron los actores recurrentes, siendo esta razón suficiente para declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad y en consecuencia, anular la sentencia recurrida. De conformidad con el artículo 179 se dicta la sentencia de mérito en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Sostiene la parte actora, en su libelo de demanda, que los ciudadanos Ehilyn Linares, Yhiliana Mejías y V.M. laboraban en Alimentos Kellogg S.A., con diversas fechas de ingreso que más abajo se precisarán, de manera subordinada e ininterrumpida, con el cargo de ayudante general, hasta el día 31 de julio de 2009, fecha en la que fueron despedidos. Afirman que durante la relación laboral su patrono, Alimentos Kellogg S.A., quiso desvirtuar la relación de trabajo, entregándoles unos recibos de pago emanados de una sociedad mercantil denominada Recem, C.A. Siendo lo cierto que, los demandantes se encontraban subordinados al personal de supervisión de Alimentos Kellogg, S.A., por otro lado su remuneración le era cancelada por Alimentos Kellogg, S.A., la prestación del servicio le era prestada a Alimentos Kellogg, S.A., y el beneficio o los frutos de su trabajo eran destinados a Alimentos Kellogg, S.A.

Por tanto, se encuentran todos los elementos característicos para determinar que la relación laboral mencionada se dio entre los actores y Alimentos Kellogg, S.A., quien fue su patrono durante toda la relación laboral existente. Que en razón de ello acude a esta instancia a demandar a la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil Recem, C.A., para que paguen o en su defecto sean condenados a pagarle a los actores los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que agrupa a los trabajadores de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., en concreto: vacaciones 68 días y utilidades 120 días. Prestaciones sociales y sus respectivos intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem, por despido injustificado.

Refiere que los datos relevantes de cada trabajador, así como los montos demandados, discriminados para cada uno de ellos son los siguientes:

Trabajadora Ehilyn M.L.:

Fecha de ingreso: 09-03-2004

Fecha de egreso: 31-07-2009

Tiempo de servicio: 5 años y 4 meses

Salario básico: Bs. 879,00

Salario promedio: Bs. 1.218,39

Último salario diario: Bs. 40,61

Alícuota de utilidades: Bs. 13,54

Alícuota bono vacacional: Bs. 7,67

Salario integral diario: Bs. 61,82

Demanda por concepto de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 17.134,47.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales demanda la cantidad de Bs. 5.971,41.

Demanda la cantidad de Bs. 14.729,03, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, desde el año 2004 al 2009.

Demanda la cantidad de Bs. 25.992,41 correspondiente a las utilidades vencidas y/o fraccionadas, correspondientes a los años 2004 al 2009.

Además, demanda la cantidad de Bs. 9.273,33, por concepto de indemnización por despido injustificado, de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente demanda la cantidad de Bs. 3.709,33, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Monto total demandado por Ehilyn M. Linares V: Bs. 76.809,08

Trabajadora Yhiliana Mejias:

Fecha de ingreso: 09-03-2004

Fecha de egreso: 31-07-2009

Tiempo de servicio: 4 años y 4 meses

Salario básico: Bs. 879,00

Salario promedio: 1.469,82

Ultimo salario diario: 48,99

Alícuota de utilidades: 16,33

Alícuota bono vacacional: 9,25

Salario integral diario: 74,58

Demanda por concepto de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.525,55.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.903,31.

La cantidad de Bs. 14.436,93, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, desde el año 2005 al 2009.

La cantidad de Bs. 25.476,94 correspondiente a las utilidades vencidas y/o fraccionadas, correspondientes a los años 2005 al 2009.

La cantidad de Bs. 8.949,59, por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Bs. 4.474,80, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Monto total demandado por Yhiliana Mejias: Bs. 67.767,12.

Trabajador V.M.

Tiempo de servicio: 2 años, 6 meses y 9 días

Fecha de ingreso: 09-03-2004

Fecha de egreso: 31-07-2009

Salario básico: 879,00

Salario promedio mensual:

Salario promedio diario: 29,30

Alícuota de utilidades: 9,77

Alícuota bono vacacional: 5,53

Salario integral diario: 44,60

Por concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.295,54.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.078,24.

La cantidad de Bs. 4.981,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, desde el año 2007 al 2009.

La cantidad de Bs. 8.790,00 correspondiente a las utilidades vencidas y/o fraccionadas, correspondientes a los años 2007 al 2009.

La cantidad de Bs. 4.014,10, por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Bs. 2.676,07, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Monto total demandado por V.M.B.. 26.834,95.

Finalmente refiere que, con fundamento en todos los conceptos supra mencionados es que demandan a la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A. y solidariamente a la sociedad mercantil Recem, C.A., para que paguen o en su defecto sea condenados a pagarle a los actores la cantidad de Bs. 171.411,15, por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Alimentos Kellogg S.A., durante toda la relación laboral. Asimismo solicitan que se les paguen los intereses de mora, desde la fecha del despido hasta su total y definitiva cancelación. De la misma forma, solicitan se ordene la indexación judicial por el tiempo que transcurra desde la decisión definitivamente firme de la presente causa hasta el pago definitivo de todos los conceptos demandados. Solicita que las empresas demandadas sean condenadas en las costas y costos de este proceso en un 30%.

Contestación a la demanda:

Sociedad Mercantil: Alimentos Kellogg, S.A.

Punto Previo: de la falta de cualidad.

Propone como punto previo la solicitud de que se deseche la pretensión instaurada en su contra, por cuanto no tiene cualidad ni interés para sostener el mismo, ya que en ningún momento fue patrono de los demandantes. Puesto que, entre ésta empresa y los demandantes nunca existió una relación de trabajo, ni los unió en momento alguno un contrato de trabajo, por lo que ellos en ningún caso tienen derecho para reclamarle las prestaciones y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma que, en el supuesto negado de que los demandantes sean beneficiarios de los conceptos laborales que reclaman en su libelo de demanda, la referida empresa Alimentos Kellogg, S.A. no era parte de la relación jurídica existente entre los demandantes y la empresa que de forma directa los pudo haber contratado, por lo que no existe razón alguna para que haya sido llamada como demandada en la presente causa.

Por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que exige que la parte tenga cualidad e interés) y 361 del Código de Procedimiento Civil (primer aparte), opone la falta de cualidad de Alimentos Kellogg, S.A., para ser demandada en el presente procedimiento, toda vez que ella no formó parte de la relación de derecho sustantivo de la cual el demandante sostiene que devienen sus derechos.

Sostiene que Alimentos Kellogg, S.A. sólo sostenía una relación comercial con la codemandada Recem, C.A., por lo que la relación que entre ellas existió era de contratante y contratista, razón por la cual, tal como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las relaciones que pueda haber asumido la contratista no comprometen la responsabilidad laboral del contratante. No existe, entre las codemandadas ningún tipo de inherencia ni conexidad, pues las actividades que éstas despliegan no son de la misma naturaleza, ni están en íntima relación, ni mucho menos una se produce con ocasión de la otra.

Arguye que Alimentos Kellogg, S.A. es un sujeto totalmente ajeno a la contratación que pudo haber efectuado la codemandada en el presente proceso -en el supuesto de que así lo haya hecho- y que sólo estuvo bajo una relación de contratante y contratista con la codemandada; razón por la cual resulta evidente, su falta de cualidad para ser demandada en el presente procedimiento.

De la falta de solidaridad:

Señala que, para el supuesto de que se deseche la defensa de falta de cualidad, indicará de seguidas las razones por las cuales resulta evidente -en su criterio- que en el presente caso no se cumplen los elementos necesarios para la existencia de la solidaridad alegada por los actores, esto es, no existe ni inherencia ni conexidad entre las codemandadas. Debido a que Alimentos Kellogg, S.A. estaba vinculada con la empresa Recem, C.A., bajo una relación de contratante y contratista, mediante un contrato de servicios de naturaleza eminentemente comercial que existía entre estas empresas. Por tanto, se concluye que la primera premisa que se debe aplicar en el presente caso es la dispuesta en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no queda comprometida la responsabilidad laboral del contratante con las obligaciones laborales que pueda haber asumido la contratista con su propio personal; ya que los hoy demandantes eran trabajadores de Recem, C.A., como se evidencia de las cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fueron promovidas por Alimentos Kellogg, S.A. en el escrito de promoción de pruebas.

Afirma que, el mandato de nuestro legislador es que no hay responsabilidad del contratante por las obligaciones del contratista. No siendo aplicable este mandato únicamente cuando la actividad ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Igualmente sostiene que, el objeto en líneas generales de Alimentos Kellogg, S.A, está vinculado con la manufactura, proceso, venta y exportación de toda clase de comestibles y productos alimenticios; mientras el objeto de Recem, C.A. es el embalaje, estuche, colocación o eliminación de etiquetas, sticker y almacenamiento de productos terminados. Por tanto, las actividades de las empresas demandadas en ningún caso podrían considerarse inherentes o conexas, por cuanto las actividades que Recem, C.A., realizaba para Alimentos Kellogg, S.A. no constituyen en ningún sentido parte de su proceso, por tanto Alimentos Kellogg S.A., puede perfectamente funcionar, operar y alcanzar su objeto social sin la intervención de la codemandada, tal como ha venido ocurriendo desde que finalizó la relación mercantil que las vinculaba.

Arguye que, respecto a la presunción de que exista conexidad o inherencia, cuando la labor desempeñada por la contratista a un contratante sea la mayor fuente de lucro, que la presunción es improcedente en este caso, pues no existía la exclusividad de servicios que debe tener la empresa contratante respecto de Alimentos Kellogg, S.A., pues en ningún caso los servicios que prestaba la empresa Recem, C.A. constituían su mayor fuente de lucro, por el contrario el objeto de la codemandada es la prestación de servicios de embalaje, cambio de estuche, colocación o eliminación de etiquetas, sticker y almacenamiento de productos terminados, servicios estos que presta a distintas personas naturales y jurídicas, por lo que es de entender que cada una de estas personas le generaron y aún le siguen generando a la empresa Recem, C.A. un lucro, por lo que no existió tal y como lo establece el artículo 57, un contratante al que habitualmente se le prestara el servicio y esa fuera su principal fuente de lucro.

Afirma que, de las pruebas aportadas a este proceso y de lo narrado por los demandantes puede evidenciarse que: la empresa Recem, C.A., no tenía ninguna exclusividad con Alimentos Kellogg, S.A., que el objeto de ésta última está vinculado con la manufactura, proceso, venta y exportación de toda clase de comestible y productos alimenticios, que el objeto de la empresa Recem, C.A. no está íntimamente vinculado con el de Alimentos Kellogg, S.A., de hecho ni siquiera están conectados, pues se trata de objetos totalmente diferentes, así como tampoco la actividad supuestamente desplegada por los demandantes fue causada por la actividad de Alimentos Kellogg, S.A. Todo esto permite concluir con facilidad que tampoco existe la conexidad pretendida por el demandante.

Niega, rechaza y contradice por ser falso que exista supuesta responsabilidad solidaria entre las codemandadas, respecto de las obligaciones laborales asumidas por Recem, C.A. frente a sus trabajadores, pues no existe inherencia ni conexidad entre estas empresas.

Niega que los demandantes tengan derecho a que le sean pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamadas en su escrito libelar, sin embargo, en el supuesto negado de que prosperen en derecho las reclamaciones derivadas de una relación laboral sostenida con empresas distintas a Alimentos Kellogg, S.A., serían los sujetos vinculados a esa relación los que tienen la legitimación o cualidad para debatir esos derechos en juicio, pues son los legítimos contradictores.

De la negación genérica.

Niega y rechaza todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por los demandantes en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueron admitidos de forma expresa en este escrito. Igualmente niegan y rechazan las invocaciones de derecho esgrimidas por los actores en el escrito contentivo de la demanda.

De la negación pormenorizada.

Alimentos Kellogg, S.A. niega, rechaza y contradice de forma expresa los alegatos esgrimidos por los demandantes en su escrito libelar.

Contestación a la demanda.

Parte codemandada sociedad mercantil Recem, C.A.

Rechaza y contradice que los actores laboraban para la empresa Kellogg, S.A. de manera subordinada e ininterrumpida, e igualmente es incierto que el cargo que desempeñaban era de ayudante general hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la que fueron despedidos, todos estos hechos son inciertos. Afirma que, de las pruebas aportadas se evidencia quien era su patrono y en ningún momento es la empresa Kellogg, S.A.

Niega, rechaza y contradice por incierto y no ajustado a la verdad, que los actores hayan estado subordinados al personal de Kellogg, niega, rechaza y contradice que dichos extrabajadores recibieran remuneración alguna de parte de Kellogg, S.A. e igualmente niega, rechaza y contradice que los actores prestaran servicios para Alimentos Kellogg, S.A.

Niega, rechaza y contradice que el beneficiario de los frutos de sus trabajos era Alimentos Kellogg, S.A, que se encuentren todos los elementos característicos para determinar que la relación laboral haya existido entre los demandantes y Alimentos Kellogg, S.A., que ésta empresa haya sido patrono de los demandantes y que por ello exista responsabilidad solidaria laboral. Lo verdaderamente cierto es que, los demandantes fueron contratados por Recem, C.A. para prestar sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida y subordinada, en calidad de operarios de empaque las ciudadanas Yhiliana Mejias y Ehlyn Linares y como ayudante general V.M..

Sostiene que, cuando los actores fueron contratados por Recem, C.A. prestaban servicios para varias empresas del área de Carabobo y Aragua, como son las empresas Servofarma, C.A., Alimentos Kellogg, S.A., Novartis Venezuela, S.A., Johnson & J.d.V., S.A., Epa Materiales de Ferretería, Kraft de Venezuela y Pharma, C.A., dicho servicio se prestaba a estas empresas con las maquinarias, herramientas, equipos y la materia prima es propiedad de Recem, C.A. Además, estos extrabajadores, no intervenían en las actividades esenciales del proceso productivo de la empresa igual que los trabajadores de las empresas contratantes.

Arguye que, Recem, C.A. es una contratista para varias empresas y sólo se dedica a las actividades de etiquetamiento, ensamblaje, colocación de sticker, embalaje con materia prima propia, herramientas, equipos, maquinarias y personal. Que es contratista de varias empresas, y el objeto comercial y actividad propia no se identifica, ni está comprendida en el ámbito jurídico mercantil de Alimentos Kellogg, S.A., ni de ninguna de las empresas a las cuales le presta servicios, ni tiene actividad inherente o conexa con alguna de estas empresas, como tampoco presta o prestó servicios exclusivos para Alimentos Kellogg, S.A.

Por tanto, no existe responsabilidad solidaria entre Recem, C.A. y las contratistas a las cuales les presta servicios, pues mantiene contratos firmados con todas, de índole mercantil por prestación de servicios.

Igualmente rechaza y contradice por incierto que, los extrabajadores recibieran órdenes de representantes de Alimentos Kellogg, S.A., puesto que sólo recibían órdenes e instrucciones de su patrono Recem, C.A., específicamente de L.L., Supervisor de Zona y el Ingeniero A.N., quienes son representantes de Recem, C.A., esto fue así hasta que la empresa Alimentos Kellogg, S.A. rescindiera el contrato con Recem, C.A.

Alega que estos tres extrabajadores, hoy demandantes, fueron contratados por Recem, C.A., éste era su patrono, quien le giraba órdenes, quien cancelaba sus salarios y demás beneficios laborales, quien proveía sus uniformes, quien otorgaba su beneficio de alimentación.

Niega, rechaza y contradice los conceptos demandados por los actores, pues no concuerdan con la realidad histórica de los hechos. Igualmente niega y rechaza, el hecho de que los demandantes gocen de convención colectiva alguna, pues Remca, C.A. no posee convención colectiva alguna, y de los elementos de la relación laboral en ningún momento se deduce que estos demandantes gozaran de la convención colectiva de Alimentos Kellogg, S.A. Por tanto, niega y rechaza que puedan corresponderle 68 días de vacaciones y 120 días de utilidades, pues la realidad es que los trabajadores de Recem, C.A gozan de 60 días de utilidades a partir del año 2008, pues antes de esa fecha eran 30 días y las vacaciones legales. Así fue pactado con estos trabajadores y aceptado.

Conviene que, la actora Ehilyn M.L. ingresó a Recem, C.A. pero rechaza que haya sido el 03 de marzo de 2004, pues fue el 09 de marzo de 2005 y egresó el 31 de julio de 2009. Rechaza y niega que su tiempo de servicio fue de 4 años y 1 mes, pues su tiempo de servicio fue de 4 años y 4 meses, su último salario fue mensual de Bs. 879, pero niega y rechaza que su último salario promedio fue de Bs. 1.218,39, pues fue de Bs. 1.128,60.

Niega y rechaza que su salario promedio diario fuera de Bs. 40,61, pues fue de Bs. 37,62. Niega igualmente que su alícuota de utilidades haya sido de Bs. 13,54, pues fue de Bs. 6,27. Niega igualmente que su alícuota de bono vacacional haya sido de Bs. 7,67, pues fue de Bs. 1,15. Niega y rechaza que su salario integral haya sido de Bs. 61,82, pues fue de Bs. 45,04.

Niega y rechaza la antigüedad de la accionante, su monto, su antigüedad acumulada, sus intereses, las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, por no ser real el salario utilizado ni las cantidades de días reclamadas, pues a la accionante se le cancelaron las vacaciones y bono vacacional de 2005 al 2009. Niega y rechaza que a la accionante se le adeude el concepto de utilidades y su monto.

Niega y rechaza que a la accionante se le adeude el concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la ciudadana nunca fue despedida, solo ocurrió una finalización de la relación comercial entre Recem, C.A y Alimentos Kellogg, S.A y por lo tanto niega y rechaza su monto.

Por tanto, niega y rechaza que Recem, C.A adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 76.806,08.

Respecto de la ciudadana Yhiliana Mejías, niega que ingresó a laborar en Recem, C.A. el 09 de marzo de 2004, pues lo cierto es que comenzó a laborar en fecha 09 de marzo de 2005, es cierto que egresó el 31 de julio de 2009. Conviene que su tiempo de servicio fue de 4 años y 4 meses. Es cierto que su último salario mensual fue de Bs. 879, pero es incierto, por eso lo rechaza y contradice, que su último salario promedio fue de Bs. 1.469,82, que su salario promedio diario era de Bs. 48,99, que su alícuota de utilidades era de Bs. 16,33, y que su alícuota de bono vacacional era de Bs. 9,27 y mucho menos que su salario integral era de Bs. 74,58, pues lo cierto es que estos no eran sus beneficios, si no los expresados a continuación:

Salario básico: Bs. 879,00

Salario promedio mensual: Bs.1.059,00

Salario promedio diario: Bs. 35,3

Alícuota de utilidades: Bs. 5,88

Alícuota bono vacacional: Bs. 1,08

Salario integral diario: Bs. 42,26

Niega y rechaza la antigüedad de la accionante, su monto, su antigüedad acumulada, sus intereses, las vacaciones y bono vacacional, vencidas y fraccionadas, por no ser real el salario utilizado ni las cantidades de días reclamadas, pues a la accionante se le cancelaron los mismos en su debido momento y solo adeuda los del año 2009. Niega y rechaza que a la accionante se le adeude el concepto de utilidades y su monto, pues la empresa solo adeuda utilidades fraccionadas del 2009 con base en 60 días.

Niega y rechaza que a la accionante se le adeude el concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la ciudadana nunca fue despedida, solo ocurrió una finalización de la relación comercial entre Recem, C.A. y Alimentos Kellogg, S.A. y por lo tanto niega y rechaza su monto.

Niega y rechaza que Recem, C.A. adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 67.767,12.

Respecto del ciudadano V.M., rechaza que laboró para Recem, C.A. por dos (2) años y seis (6) meses, conviene que su último salario básico mensual fue de Bs. 879, niega que su último salario promedio haya sido de Bs. 29,30, niega y rechaza que su alícuota de utilidades haya sido Bs. 9,77; niega y rechaza que su alícuota de bono vacacional haya sido de Bs. 5,53; niega y rechaza que su salario diario integral haya sido de Bs. 44,60 pues los verdaderos salarios y beneficios fueron los siguientes:

Salario mensual: Bs. 979,00

Salario promedio mensual: Bs. 879,00

Salario promedio diario: Bs. 29,30

Alícuota de utilidades: Bs. 4,38

Alícuota bono vacacional: Bs. 0,65

Salario integral diario: Bs. 34,83

Niega y rechaza la antigüedad del accionante, su monto, su antigüedad acumulada, sus intereses, las vacaciones y bono vacacional, vencidas y fraccionadas, por no ser real el salario utilizado ni las cantidades de días reclamados, pues al accionante se le cancelaron los mismos en su debido momento y sólo adeuda lo correspondiente al año 2009. Niega y rechaza que al accionante se le adeude el concepto de utilidades y su monto, pues la empresa solo adeuda utilidades fraccionadas del 2009.

Niega y rechaza que al accionante se le adeude el concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues lo que ocurrió fue la terminación de la relación laboral por renuncia del trabajador.

Niega y rechaza que Recem, C.A. adeude al ciudadano V.M. la cantidad de Bs. 26.834,95, puesto que la empresa canceló en fecha 06 de diciembre 2010 la cantidad de Bs. 4.431,01, monto este al cual ascienden sus beneficios de prestaciones sociales por renuncia.

Rechaza que, con base en todos los montos mencionados los actores puedan demandar a las sociedades mercantiles Alimentos Kellogg, S.A. y solidariamente a Recem, C.A. para que paguen a los actores la cantidad de Bs. 171.411,15, por concepto alguno.

Rechaza igualmente que deba pagarse intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ni deba indexarse monto alguno. Niega que deba condenarse a empresa alguna en costas y costos por un valor de 30%.

Para decidir, la Sala observa:

Dado que en la resolución del presente recurso, esta Sala estableció la existencia de solidaridad entre las empresas codemandadas en razón de la inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por éstas, se dan por reproducidos aquí los fundamentos expuestos, en consecuencia, procede esta Sala de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a decidir el contradictorio conforme a los términos en que cada una de las empresas demandadas estableció los límites de la controversia planteada por los actores.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, la Sala debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva aplicable, en virtud de la existencia de solidaridad entre las empresas codemandadas. A tal fin, se realizará el análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, conforme con lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte actora:

Pruebas documentales:

Identificada con la letra “A”, constancia de trabajo de la ciudadana Yhiliana Mejías, cursante al folio 03 del Anexo “A”, pruebas de la parte actora. Observa esta Sala que, la referida documental fue reconocida por la empresa codemandada Recem, C.A., emana de ella y la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg, S.A., no la objetó; razón por la cual conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 20 de noviembre de 2007, el ciudadano Rondón Jimmy, Coordinador Administrativo de la empresa Recem C.A, hace constar que la ciudadana Yhiliana Mejías, trabajó en esa empresa desde el 15/03/2005, desempeñando el cargo de Ayudante General, devengando un salario básico mensual de Bs. 614.790,00. Así se decide.

Identificados con la letra “A1” hasta la “A 48”, recibos de pago, que corren insertos a los folios 04 al 51 del Anexo “A”, pruebas de la parte actora, al respecto esta Sala advierte que las referidas documentales fueron reconocidas por la empresa codemandada Recem, C.A., emanan de ella y la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg, S.A. no las objetó; razón por la cual conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa codemandada Recem, C.A. pagó los salarios devengados por la trabajadora Yhiliana Mejías, los días trabajados, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso semanal, domingos laborados, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; deducciones por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo. Asimismo quedó demostrado adelanto de prestaciones sociales; por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad. Así se decide.

Identificada con la letra “B”, constancia de trabajo del ciudadano V.M., inserta al folio 52 del Anexo “A”, pruebas de la parte actora. La referida documental fue reconocida por la empresa co-demandada Recem, C.A., emana de ella y la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg, S.A., no la objetó; razón por la cual esta Sala conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 12 de julio de 2007, el ciudadano J.R., Coordinador Administrativo de la empresa Recem, C.A, hace constar que el ciudadano V.M., trabajó en esa empresa desde el 22/01/2007, desempeñando el cargo de Ayudante General, devengando un salario básico mensual de Bs. 614.790,00. Así se decide.

Identificados con la letra “B1” hasta la “B 18”, recibos de pago, que corren insertos a los folios 53 al 70 del Anexo “A”, pruebas de la parte actora, al respecto esta Sala establece que las referidas documentales fueron reconocidas por la empresa codemandada Recem, C.A., emanan de ella y la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg, S.A. no las objetó; razón por la cual conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa codemandada Recem, C.A. pagó los salarios devengados por el trabajador V.M., los días trabajados, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso semanal, domingos laborados, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009; deducciones por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

Identificados con la letra “C1” hasta “C3”, constancias de trabajo de la ciudadana Ehilin M.L.V., insertas a los folios 71 al 74 del anexo “A”, pruebas de la parte actora. Observa esta Sala que las referidas documentales fueron reconocidas por la empresa codemandada Recem, C.A., emanan de ella y la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg, S.A., no las objetó; razón por la cual conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fechas 19/09/2005, 20/04/2006, 06/08/2007, 19/09/2009, el ciudadano J.R., Coordinador Administrativo de la empresa Recem, C.A, hace constar que la ciudadana Ehilyn M.L.V., desempeñando el cargo de Ayudante General, en el centro de trabajo Alimentos Kellogg de Venezuela, S.A., devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00 al 19/09/2005; Bs. 465.750,00 al 20/04/2006; y Bs. 614.790,00 al 06/08/2007. Ahora bien, respecto de la fecha de ingreso de la referida trabajadora, la documental analizada indica que trabajó en esta empresa desde el 09/03/2005, pero del cúmulo de recibos de pago traídos al expediente se observa que hay recibos de pago del año 2004, esto es con fecha previa a ésta en la que la empresa dice que la actora empezó a laborar y dado que la codemandada quien tenía la carga de la prueba al alegar un hecho nuevo, no logró demostrar la fecha de inicio de la relación laboral que afirma, se tiene como cierta la alegada por la trabajadora en su libelo, el 9 de marzo de 2004. Así se decide.

Identificados con la letra “C4” al “C133”, recibos de pago, insertos a los folios 75 al 221 del Anexo “A”, pruebas de la parte actora. Al respecto se establece que las referidas documentales fueron reconocidas por la empresa codemandada Recem, C.A., emanan de ella y la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg, S.A. no las objetó; razón por la cual la Sala conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa codemandada Recem, C.A. pagó los salarios devengados por la trabajadora Ehilyn M.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° 15.473.357, los días trabajados, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso semanal, domingos laborados, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; deducciones por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo. Asimismo quedó demostrado adelanto de prestaciones sociales, por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad. Así se decide.

Prueba de informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que remitiera al a quo copia certificada del expediente contentivo de la Inspección realizada a la Unidad de Supervisión de ese Instituto y que solicitara al Sindicato de la Sociedad Mercantil Kellogg, S.A., constancia de la labor que realizaban los ciudadanos Ehilyn Linares, Yhilyn Linares y V.M.. Rielan sus resultas a los folios 185 al 203, de la pieza uno del expediente, una comunicación del 21 de abril de 2012, a través de la cual el Supervisor del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A., Unidad de Supervisión; da respuesta a la comunicación y remite copia del informe suscrito por la Lic. Lenita Yucci de Ojeda, de fecha 10 de diciembre de 2007. Esta Sala advierte, de las documentales remitidas por el referido ente, que se trata del Acta de Visita de Inspección a la sede de la empresa Alimentos Kellogg, S.A., a los fines de constatar las condiciones de trabajo referidas al cumplimiento de la normativa laboral como la jornada de trabajo, seguridad y salud laboral, así como verificar el cumplimiento de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva vigente; de ésta se desprende que en fechas 29, 30 y 31 de octubre de 2007, se practicó la inspección, obteniendo como resultado que en las instalaciones de dicha empresa existen trabajadores de diversas empresas tales como: Congente, C.A., Recem, C.A., Servicios, Ges, C.A., que desempeñan funciones en las distintas áreas del proceso productivo; observa esta Sala que la información suministrada coadyuva a la solución de la controversia planteada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

De la declaración de parte:

Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos Ehilyn Linares, Yhilyna Linares y V.M.; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante el a quo en relación con los hechos debatidos en el proceso, conforme con lo establecido el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la no comparecencia de los referidos ciudadanos; en razón de lo cual se declaró desierto el acto.

Pruebas de la parte codemandada Alimentos Kellogg, S.A.

Pruebas documentales:

Marcadas “1”, “2” y “3”, cuentas individuales publicadas en la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas a los folios 3, 4, 5 del Anexo B de las pruebas de la parte codemandada. Al respecto se observa que, con relación a las documentales insertas a los folios 04 y 05, marcadas 2 y 3, las referidas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Recem, C.A. y la otra empresa codemandada no las objetó; razón por la cual conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa codemandada Recem, C.A, inscribió a los ciudadanos Yhilyna I.M. y V.M., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su fecha de ingreso, salario devengado y la cantidad de semanas cotizadas. Así se decide. Y con relación a la documental inserta al folio 03, marcada 1; observa esta Sala que no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual se desechó del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide

Prueba de informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ofició a:

  1. - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, a los fines de que informe:

    i) Si los ciudadanos Ehilyn Linares, Yhiliana I.M. y V.M., se encuentran registrados en dicho instituto.

    ii) Cuál es el estatus de los ciudadanos mencionados en literal “i” que se encuentran registrados.

    iii) Si la empresa Alimentos Kellogg, S. A., se encuentra registrada en la base de datos de ese Instituto y de ser afirmativa la respuesta, cuál es el número de patronal que identifica.

    iv) Si los ciudadanos en el literal “i” o alguno de ellos, fueron inscritos como trabajador (es) de Alimentos Kellogg, S. A., indicando la fecha de inscripción.

    v) Si los ciudadanos mencionados en el literal “i” o alguno de ellos fueron inscritos como trabajador (es) por empresa alguna y en caso positivo se indique por cual empresa.

    Rielan las resultas a los folios 148 al 151 de la pieza uno del expediente, la comunicación del 11 de febrero de 2011, a través de la cual el Jefe de la Oficina Administrativa, con sede en la ciudad de Maracay; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Oficinas Administrativas; da respuesta e informa que los ciudadanos Ehilyn Linares, Yhiliana Mejías y V.M., se encuentran debidamente registrados ante ese instituto; con estatus dos de ellos activo y uno cesante, según consta en cuenta individual anexa; que la empresa Alimentos Kellogg, S.A., se encuentra inscrita ante ese Instituto bajo el N° Patronal A2-20-0035-0. La Sala observa que la información suministrada no coadyuva a la solución de la controversia planteada, por lo cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  2. - Registro Mercantil Primero del estado Aragua, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    i. Si la empresa Alimentos Kellogg, S. A., se encuentra inscrita en esa oficina desde el 1° de octubre de 1985, bajo el N°, 35 tomo 166-A.

    ii. Cuál es el objeto establecido en los estatus de la empresa Alimentos Kellogg S. A.

    Rielan sus resultas a los folios 170 de la pieza uno del expediente, mediante Oficio N° 099/11 de fecha 22 de marzo de 2011, a través del cual la ciudadana Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; da respuesta e informa que la empresa Alimentos Kellogg, S.A., aparece en sus registros, que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Empresa Recem, C.A., no aparece en sus sistemas de registro; que aparece una con el nombre de Recem, Recuperación de Empaques, S.R.L., por lo que sugiere verificar los datos. Posteriormente, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg, S.A., solicitó al quo se ratificara dicho oficio en virtud de la respuesta dada por dicho organismo, siendo ratificado 05/10/2011 mediante Oficio N° 4.668-11. Riela sus resultas al folio 182 de la pieza uno del expediente, mediante Oficio N° 0688/11 de fecha 25 de noviembre de 2011, a través de la cual la ciudadana Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, da respuesta e informa que la empresa a la cual hace referencia se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo de esta Entidad. La Sala advierte que la información suministrada no coadyuva a la solución de la controversia planteada, por lo cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  3. - Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, a los fines de informe sobre los siguientes particulares:

    i. Si la empresa Recem, C. A. se encuentra inscrita en esa oficina desde el 5 de marzo de 1998, inserto bajo el número 31, Tomo 17-A.

    ii. Cuál es el objeto establecido en los estatus de la empresa Recem, C.A.

    No consta en autos la información requerida. La representación judicial de la empresa co-demandada Alimentos Kellogg, S.A., desistió de la prueba de informes. La representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa codemandada Recem, C.A., manifestaron no tener objeción alguna al respecto. La Sala tiene por desistida la prueba de informes. Así se decide.

    Pruebas de la parte codemandada Recem, C. A.

    Pruebas documentales

    Recibos de cancelación de salarios relativos a la ciudadana Yhiliana Mejias, marcados del 1 al 50, insertos a los folios 7 al 34 del Anexo “B” de las pruebas de la parte codemandada. Observa esta Sala que, las referidas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg, S.A. no las objetó; razón por la cual conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa codemandada Recem, C.A. pagó los salarios devengados por la trabajadora, Yhiliana Mejías, los días trabajados, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso semanal, domingos laborados, deducciones por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo; correspondiente a los años 2008 y 2009. Así se decide.

    Recibo de cancelación de vacaciones y bono vacacional, marcado 51, inserto al folio 35 del Anexo B de las pruebas de la parte codemandada. Advierte esta Sala que la referida documental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg, S.A. no la objetó; razón por la cual conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa codemandada Recem, C.A. canceló a la trabajadora, Yhiliana Mejías Aparicio la cantidad de Bs. 1.285,44 por los conceptos que se detallan y discriminan así: 15 días de bono vacacional, año 2007-2008 por la cantidad de Bs. 602,55; 07 días de descanso año 2007-2008 por la suma de Bs. 281,19; 06 días de descanso año 2007-2008 por la suma de Bs. 241,02; 04 días adicionales disfrute y bono por año de servicio por la suma de Bs. 160,68. Así se decide.

    Recibos de cancelación de salarios de la trabajadora Ehilyn Linares, marcados del 52 al 93, insertos a los folios 36 al 58 del Anexo B de las pruebas de la parte codemandada. Las referidas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg, S.A. no las objetó; razón por la cual esta Sala conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa codemandada Recem, C.A pagó los salarios devengados por la referida trabajadora, los días trabajados, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso semanal, domingos laborados, deducciones por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo; correspondiente a los años 2008 y 2009. Así se decide.

    Recibo de pago de vacaciones año 2008, marcado 94 del Anexo B de las pruebas de la parte codemandada. Observa esta Sala que la referida documental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg, S.A. no la objetó; razón por la cual conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa codemandada Recem, C.A. canceló a la trabajadora L.V.E.M., la cantidad de Bs. 1.193,44 por los conceptos que se detallan y discriminan así: 15 días de disfrute año 2007-2008, por la cantidad de Bs. 497,4; 07 días de bono vacacional, año 2007-2008 por la cantidad de Bs. 232,12; 06 días de descanso año 2007-2008 por la suma de Bs. 198,96; 08 días adicionales disfrute y bono por año de servicio por la suma de Bs. 265,28. Así se decide.

    Copia de la carta de finalización de la relación comercial dirigida por Alimentos Kellogg, S. A. a la empresa Recem, C. A., marcada 95, de fecha 10 de agosto de 2009, que corre inserta al folio 59 del Anexo B de las pruebas de la parte codemandada. Al respecto se evidencia que la referida documental emana de la empresa codemandada Alimentos Kellogg, S.A., y está dirigida a la empresa codemandada Recem, C.A.; en fecha 10 de agosto de 2009; donde el gerente de Recursos Humanos de la empresa Alimentos Kellogg, S.A., le informa su decisión de finalizar la relación que habían mantenido hasta ese momento; esta Sala observa que es un documento privado que sólo surte efectos entre las partes que lo suscriben y no pueden ser opuesta a los hoy demandantes; razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Carta de renuncia del demandante V.M., marcada 96, inserta al folio 60 del anexo B de las pruebas de la parte codemandada. Al respecto se advierte que la referida documental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg, S.A. no la objetó; razón por la cual esta Sala conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 09 de mayo de 2008, el ciudadano V.J.M.P., comunica a los señores de la empresa Recem, C.A, su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando en esa empresa y que era a partir del día 09 de mayo de 2009. Así se decide.

    Acta Constitutiva de Recem, C. A., marcado 97, inserta a los folios 61 al 70 del anexo B de las pruebas de la parte codemandada. Observa esta Sala que la referida documental no fue impugnada ni atacada por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg, S.A. no tiene objeción; razón por la cual conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa codemandada Recem, C.A. fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2008; quedando registrada bajo el N° 31 Tomo: 17-A; que su objeto es el ensamblaje de dispensadores, componentes plásticos, display, cambios de estuches, colocar y eliminar etiquetas, colocar o eliminar sticker, embalar, almacenar, paletizar, estuchar productos ya terminados, comprar, vender o distribuir todo tipo de productos elaborados y terminados por aquellas industrias que requieran de dicho servicio, importación y exportación de materia prima, revisiones al cien por ciento de dichas producciones, así como también la prestación de servicio de transporte, tanto de personal como de mercancía, dentro del territorio nacional, realizar servicios calificados en cualquier área de producción o del servicio a prestar y en general todo acto de ilícito comercio que se relacione con el objeto antes mencionado. Así se decide.

    De las testimoniales y declaración de parte

    Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: Y.A.R.N., L.R.L.N., R.W.H., Ehilyn Linares, Yhilyn Linares y V.M.; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante el a quo en relación con los hechos debatidos en el proceso, conforme lo establece los artículos 103 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la no comparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio; en razón de lo cual se declaró desierto el acto. Así se decide.

    Prueba de informes:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al Banco Venezolano de Crédito, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

    i) Si en sus registros aparece una cuenta corriente electrónica N° 0730001762, cuyo titular es la ciudadana Ehilyn Linares, titular de la cédula de identidad N° 15.473.357.

    ii) Si en dicha cuenta la empresa Recem, C. A., ordenaba semanalmente hacer depósitos de nómina entre los meses de enero de 2007 a julio 2009, ambos inclusive.

    iii) Se sirva enviar al a quo copia de los estados de cuentas de la nombrada cuenta electrónica.

    iv) Si en sus registros aparece una cuenta corriente electrónica 0730001789, cuyo titular es la ciudadana Yhiliana Mejías, titular de la cédula de identidad N° V-17.984.162.

    v) Si en dicha cuenta la empresa Recem, C. A., ordenaba semanalmente hacer depósitos de nómina entre los meses de enero de 2007 a julio 2009, ambos inclusive .

    vi) Se sirva enviar al a quo copia de los estados de cuentas de la nombrada cuenta electrónica.

    vii) Si en sus registros aparece una cuenta corriente electrónica N° 0730001762, cuyo titular es el ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad N° 17.472.992.

    viii) Si en dicha cuenta la empresa Recem, C. A., ordenaba semanalmente hacer depósitos de nómina entre los meses de enero de 2004 a julio 2008, ambos inclusive.

    ix) Se sirva enviar al a quo copia de los estados de cuentas de la nombrada cuenta electrónica.

    No consta en autos la información requerida. La representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg, S.A., desistió de la prueba de informes. La representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa codemandada Recem, C.A., manifestaron no tener objeción alguna al respecto. Se tiene por desistida la prueba de informes. Así se decide.

    Concluido el análisis probatorio, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la falta de cualidad para sostener el presente juicio, invocada en su defensa por la sociedad mercantil Alimentos Kelogg, S.A., se advierte que dado que fue declarada la inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por las codemandadas, la referida defensa necesariamente debe ser declarada sin lugar, puesto que existe responsabilidad solidaria entre ambas empresas frente a las derechos laborales de los actores, conceptos que fueron demandados en la presente causa, tal como quedó establecido en la resolución del recurso de control de la legalidad, consideraciones que damos por reproducidas aquí.

    Ahora bien, debe esta Sala pronunciarse con respecto a la base salarial percibida por los trabajadores durante el discurrir del vínculo de trabajo, y en tal sentido de la revisión de la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente, así como de la valoración de todo el cúmulo probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia de las documentales aportadas por ambas partes al proceso referidas a los recibos de pago, que el salario percibido por los demandantes era por unidad de tiempo, el cual era calculado por periodos semanales, en los que además del salario básico mensual, le eran pagados otros conceptos laborales referidos a: horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso semanal y feriado.

    En tal sentido, por cuanto de la revisión de los recibos de pagos se observa que no consta la totalidad de la base salarial devengada por cada uno de los trabajadores demandantes, cuya demostración era carga de la parte demandada, para el cálculo de los conceptos reclamados se tomará las cantidades argüidas como salario en el escrito libelar, la cual se indica en los cuadros siguientes:

    EHILYN M.L.V.
    Del 09.03.2004 al 31.07.2009
    Mes Salario Básico Otros conceptos percibidos Salario mensual Mes Salario Básico Otros conceptos percibidos Salario mensual Mes Salario Básico Otros conceptos percibidos Salario mensual
    ene-04 ene-05 551,24 17,88 569,12 ene-06 584,39 60,78 645,17
    feb-04 feb-05 551,24 0,00 551,24 feb-06 720,20 53,46 773,66
    mar-04 435,38 0,00 435,38 mar-05 461,20 0,00 461,20 mar-06 1.109,84 103,32 1.213,16
    abr-04 435,38 0,00 435,38 abr-05 584,29 0,00 584,29 abr-06 541,54 37,78 579,32
    may-04 435,38 0,00 435,38 may-05 552,60 0,00 552,60 may-06 1.167,29 130,76 1.298,05
    jun-04 435,38 0,00 435,38 jun-05 820,57 38,64 859,21 jun-06 1.005,25 103,77 1.109,02
    jul-04 435,38 0,00 435,38 jul-05 597,58 29,10 626,68 jul-06 1.457,31 65,37 1.522,68
    ago-04 435,38 0,00 435,38 ago-05 521,24 17,21 538,45 ago-06 753,95 67,19 821,14
    sep-04 435,38 0,00 435,38 sep-05 451,81 11,89 463,70 sep-06 1.293,59 83,13 1.376,72
    oct-04 435,38 0,00 435,38 oct-05 606,99 19,12 626,11 oct-06 810,60 73,23 883,83
    nov-04 435,38 0,00 435,38 nov-05 590,72 20,83 611,55 nov-06 1.022,96 86,45 1.109,41
    dic-04 435,38 0,00 435,38 dic-05 590,72 0,00 590,72 dic-06 874,37 60,70 935,07
    Mes Salario Básico Otros conceptos percibidos Salario mensual Mes Salario Básico Otros conceptos percibidos Salario mensual Mes Salario Básico Otros conceptos percibidos Salario mensual
    ene-07 863,20 77,17 940,37 ene-08 655,78 0,00 655,78 ene-09 1.106,40 0,00 1.106,40
    feb-07 1.041,84 620,08 1.661,92 feb-08 837,03 0,00 837,03 feb-09 1.212,14 0,00 1.212,14
    mar-07 1.804,69 120,06 1.924,75 mar-08 778,75 0,00 778,75 mar-09 1.796,82 0,00 1.796,82
    abr-07 1.410,87 133,26 1.544,13 abr-08 1.070,62 0,00 1.070,62 abr-09 1.700,71 0,00 1.700,71
    may-07 1.754,39 129,85 1.884,24 may-08 1.084,82 0,00 1.084,82 may-09 1.331,10 0,00 1.331,10
    jun-07 2.404,57 142,31 2.546,88 jun-08 1.388,05 0,00 1.388,05 jun-09 1.256,27 0,00 1.256,27
    jul-07 1.649,34 106,83 1.756,17 jul-08 1.141,37 0,00 1.141,37 jul-09 1.310,78 0,00 1.310,78
    ago-07 1.651,85 71,16 1.723,01 ago-08 1.120,85 0,00 1.120,85
    sep-07 1.213,11 93,81 1.306,92 sep-08 939,05 0,00 939,05
    oct-07 1.184,31 57,00 1.241,31 oct-08 1.088,35 0,00 1.088,35
    nov-07 839,73 46,98 886,71 nov-08 839,16 0,00 839,16
    dic-07 928,83 42,76 971,59 dic-08 919,10 0,00 919,10
    YHILIANA MEJÍAS
    Desde el 15.03.2005 al 31.07.2009
    Mes Salario Básico Otros conceptos percibidos Salario mensual Mes Salario Básico Otros conceptos percibidos Salario mensual Mes Salario Básico Otros conceptos percibidos Salario mensual
    ene-05 ene-06 405,00 0,00 405,00 ene-07 512,33 0,00 512,33
    feb-05 feb-06 465,75 0,00 465,75 feb-07 512,33 0,00 512,33
    mar-05 405,00 0,00 405,00 mar-06 465,75 0,00 465,75 mar-07 512,33 0,00 1.213,16
    abr-05 405,00 0,00 405,00 abr-06 465,75 0,00 465,75 abr-07 512,33 0,00 512,33
    may-05 405,00 0,00 405,00 may-06 465,75 0,00 465,75 may-07 614,79 0,00 1.298,05
    jun-05 405,00 0,00 405,00 jun-06 465,75 0,00 465,75 jun-07 614,79 0,00 1.109,02
    jul-05 405,00 0,00 405,00 jul-06 465,75 0,00 465,75 jul-07 614,79 0,00 614,79
    ago-05 405,00 0,00 405,00 ago-06 465,75 0,00 465,75 ago-07 614,79 0,00 614,79
    sep-05 405,00 0,00 405,00 sep-06 512,33 0,00 512,33 sep-07 614,79 0,00 614,79
    oct-05 405,00 0,00 405,00 oct-06 512,33 0,00 512,33 oct-07 614,79 0,00 614,79
    nov-05 405,00 0,00 405,00 nov-06 512,33 67,15 579,48 nov-07 614,79 67,15 681,94
    dic-05 405,00 0,00 405,00 dic-06 512,33 0,00 512,33 dic-07 614,79 229,08 843,87
    Mes Salario Básico Otros conceptos percibidos Salario mensual Mes Salario Básico Otros conceptos percibidos Salario mensual
    ene-08 614,79 0,00 614,79 ene-09 799,50 656,80 1.456,30
    feb-08 614,79 81,98 696,77 feb-09 799,50 646,56 1.446,06
    mar-08 614,79 0,00 614,79 mar-09 799,50 1.221,90 2.021,40
    abr-08 614,79 251,24 866,03 abr-09 799,50 662,06 1.461,56
    may-08 799,50 753,76 1.553,26 may-09 879,00 964,27 1.843,27
    jun-08 799,50 1.352,50 2.152,00 jun-09 879,00 536,47 1.415,47
    jul-08 799,50 814,25 1.613,75 jul-09 879,00 174,92 1.053,92
    ago-08 799,50 881,60 1.681,10 ago-06
    sep-08 799,50 446,30 1.245,80 sep-06
    oct-08 799,50 832,00 1.631,50 oct-06
    nov-08 799,50 113,22 912,72 nov-06
    dic-08 799,50 669,80 1.469,30 dic-06
    V.M.
    Del 21.01.2007 al 31.07.2009
    Mes Salario Básico Otros conceptos percibidos Salario mensual Mes Salario Básico Otros conceptos percibidos Salario mensual Mes Salario Básico Otros conceptos percibidos Salario mensual
    ene-07 614,79 0,00 614,79 ene-08 614,79 0,00 614,79 ene-09 799,50 0,00 799,50
    feb-07 614,79 0,00 614,79 feb-08 614,79 0,00 614,79 feb-09 799,50 0,00 799,50
    mar-07 614,79 0,00 614,79 mar-08 614,79 0,00 614,79 mar-09 799,50 0,00 799,50
    abr-07 614,79 0,00 614,79 abr-08 614,79 0,00 614,79 abr-09 799,50 0,00 799,50
    may-07 614,79 195,11 809,90 may-08 799,50 0,00 799,50 may-09 879,00 0,00 879,00
    jun-07 614,79 157,63 772,42 jun-08 799,50 0,00 799,50 jun-09 879,00 0,00 879,00
    jul-07 614,79 148,86 763,65 jul-08 799,50 0,00 799,50 jul-09 879,00 0,00 879,00
    ago-07 614,79 101,55 716,34 ago-08 799,50 0,00 799,50 ago-07
    sep-07 614,79 148,96 763,75 sep-08 799,50 0,00 799,50 sep-07
    oct-07 614,79 108,03 722,82 oct-08 799,50 0,00 799,50 oct-07
    nov-07 614,79 84,50 699,29 nov-08 799,50 0,00 799,50 nov-07
    dic-07 614,79 0,00 614,79 dic-08 799,50 0,00 799,50 dic-07

    Establecido lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto de cada uno de los conceptos laborales demandados de la siguiente manera:

    1. Ehilyn M.L.V.:

      1) Prestación de antigüedad e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore.

      Al haber quedado establecido en la presente decisión que la codemandante Ehilyn M.L.V., laboró para le empresa demandada desde el 9 de marzo de 2004, hasta el 31 de julio de 2009, lo que equivale a cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, corresponde a los mismos por prestación de antigüedad el equivalente a cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

      El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal devengado durante el mes a que corresponda más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades -salario integral-, calculadas según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009. En tal sentido, respecto al bono vacacional se observa que de acuerdo con el contenido de la cláusula 65 de la Convención Colectiva, corresponde al trabajador el equivalente a 50 días anuales de salario, cuya cantidad es producto de restarle a los 68 días de salario que establece la referida cláusula, los 18 días anuales de disfrute, más un día adicional por cada año de servicio prestado. En tanto que, respecto a las utilidades, la cláusula 67 de la convención colectiva refiere el pago de 120 días anuales; todo lo cual se expresa en el cuadro que sigue:

      Mes Salario diario Alícuota Bono Vacacional (50 días) Alícuota Utilidades (120 días) Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad del periodo Antigüedad acumulada Tasa de interés B.C.V. Interés del periodo Interés acumulado
      mar-04 14,51
      abr-04 14,51
      may-04 14,51
      jun-04 14,51 2,02 4,84 21,37 5 106,83 106,83 14,92 1,33 1,33
      jul-04 14,51 2,02 4,84 21,37 5 106,83 213,66 14,45 2,57 3,9
      ago-04 14,51 2,02 4,84 21,37 5 106,83 320,49 15,01 4,01 7,91
      sep-04 14,51 2,02 4,84 21,37 5 106,83 427,32 15,2 5,41 13,32
      oct-04 14,51 2,02 4,84 21,37 5 106,83 534,15 15,02 6,69 20,01
      nov-04 14,51 2,02 4,84 21,37 5 106,83 640,98 15,02 8,02 28,03
      dic-04 14,51 2,02 4,84 21,37 5 106,83 747,81 15,25 9,5 37,53
      ene-05 18,97 2,63 6,32 27,93 5 139,65 887,45 14,93 11,04 48,58
      feb-05 18,37 2,55 6,12 27,05 5 135,26 1.022,71 14,21 12,11 60,69
      mar-05 15,37 2,14 5,12 22,63 5 113,16 1.135,87 14,44 13,67 74,35
      abr-05 19,48 2,71 6,49 28,67 5 143,37 1.279,24 13,96 14,88 89,24
      may-05 18,42 2,56 6,14 27,12 5 135,59 1.414,83 14,02 16,53 105,77
      jun-05 28,64 3,98 9,55 42,16 5 210,82 1.625,66 13,47 18,25 124,01
      jul-05 20,89 2,9 6,96 30,75 5 153,77 1.779,43 13,53 20,06 144,08
      ago-05 17,95 2,49 5,98 26,42 5 132,12 1.911,55 13,33 21,23 165,31
      sep-05 15,46 2,15 5,15 22,76 5 113,78 2.025,32 12,71 21,45 186,76
      oct-05 20,87 2,9 6,96 30,73 5 153,63 2.178,95 13,18 23,93 210,7
      nov-05 20,39 2,83 6,8 30,01 5 150,06 2.329,01 12,95 25,13 235,83
      dic-05 19,69 2,73 6,56 28,99 5 144,95 2.473,95 12,79 26,37 262,2
      ene-06 21,51 2,99 7,17 31,66 5 158,31 2.632,26 12,71 27,88 290,08
      feb-06 25,79 3,58 8,6 37,97 5 189,83 2.822,09 12,76 30,01 320,09
      mar-06 40,44 5,62 13,48 59,53 7 416,74 3.238,84 12,31 33,23 353,31
      abr-06 19,31 2,68 6,44 28,43 5 142,15 3.380,98 12,11 34,12 387,43
      may-06 43,27 6,01 14,42 63,7 5 318,5 3.699,49 12,15 37,46 424,89
      jun-06 36,97 5,13 12,32 54,42 5 272,12 3.971,61 11,94 39,52 464,41
      jul-06 50,76 7,05 16,92 74,72 5 373,62 4.345,23 12,29 44,5 508,91
      ago-06 27,37 3,8 9,12 40,3 5 201,48 4.546,71 12,43 47,1 556
      sep-06 45,89 6,37 15,3 67,56 5 337,81 4.884,52 12,32 50,15 606,15
      oct-06 29,46 4,09 9,82 43,37 5 216,87 5.101,38 12,46 52,97 659,12
      nov-06 36,98 5,14 12,33 54,44 5 272,22 5.373,60 12,63 56,56 715,68
      dic-06 31,17 4,33 10,39 45,89 5 229,44 5.603,04 12,64 59,02 774,7
      ene-07 31,35 4,35 10,45 46,15 5 230,74 5.833,78 12,92 62,81 837,51
      feb-07 55,4 7,69 18,47 81,56 5 407,79 6.241,56 12,82 66,68 904,19
      mar-07 64,16 8,91 21,39 94,46 9 850,1 7.091,66 12,53 74,05 978,24
      abr-07 51,47 7,15 17,16 75,78 5 378,88 7.470,54 13,05 81,24 1.059,48
      may-07 62,81 8,72 20,94 92,47 5 462,34 7.932,88 13,03 86,14 1.145,62
      jun-07 84,9 11,79 28,3 124,99 5 624,93 8.557,81 12,53 89,36 1.234,97
      jul-07 58,54 8,13 19,51 86,18 5 430,91 8.988,72 13,51 101,2 1.336,17
      ago-07 57,43 7,98 19,14 84,56 5 422,78 9.411,50 13,86 108,7 1.444,88
      sep-07 43,56 6,05 14,52 64,14 5 320,68 9.732,18 13,79 111,84 1.556,71
      oct-07 41,38 5,75 13,79 60,92 5 304,58 10.036,76 14 117,1 1.673,81
      nov-07 29,56 4,11 9,85 43,51 5 217,57 10.254,33 15,75 134,59 1.808,40
      dic-07 32,39 4,5 10,8 47,68 5 238,4 10.492,73 16,44 143,75 1.952,15
      ene-08 21,86 3,04 7,29 32,18 5 160,91 10.653,64 18,53 164,51 2.116,66
      feb-08 27,9 3,88 9,3 41,08 5 205,38 10.859,02 17,56 158,9 2.275,56
      mar-08 25,96 3,61 8,65 38,22 11 420,38 11.279,40 18,17 170,79 2.446,35
      abr-08 35,69 4,96 11,9 52,54 5 262,7 11.542,10 18,35 176,5 2.622,85
      may-08 36,16 5,02 12,05 53,24 5 266,18 11.808,28 20,85 205,17 2.828,02
      jun-08 46,27 6,43 15,42 68,12 5 340,59 12.148,87 20,09 203,39 3.031,41
      jul-08 38,05 5,28 12,68 56,01 5 280,06 12.428,93 20,3 210,26 3.241,67
      ago-08 37,36 5,19 12,45 55 5 275,02 12.703,95 20,09 212,69 3.454,35
      sep-08 31,3 4,35 10,43 46,08 5 230,42 12.934,37 19,68 212,12 3.666,48
      oct-08 36,28 5,04 12,09 53,41 5 267,05 13.201,42 19,82 218,04 3.884,52
      nov-08 27,97 3,89 9,32 41,18 5 205,91 13.407,32 20,24 226,14 4.110,66
      dic-08 30,64 4,26 10,21 45,1 5 225,52 13.632,84 19,65 223,24 4.333,89
      ene-09 36,88 5,12 12,29 54,3 5 271,48 13.904,32 19,76 228,96 4.562,85
      feb-09 40,4 5,61 13,47 59,48 5 297,42 14.201,74 19,98 236,46 4.799,31
      mar-09 59,89 8,32 19,96 88,18 5 440,89 14.642,63 19,74 240,87 5.040,18
      abr-09 56,69 7,87 18,9 83,46 5 417,3 15.059,93 18,77 235,56 5.275,74
      may-09 44,37 6,16 14,79 65,32 13 849,19 15.909,12 18,77 248,85 5.524,59
      jun-09 41,88 5,82 13,96 61,65 5 308,25 16.217,38 17,56 237,31 5.761,90
      jul-09 43,69 6,07 14,56 64,33 5 321,63 16.539,00 17,26 237,89 5.999,79

      Establecido lo anterior, corresponde a la parte demandante por concepto de prestación de antigüedad –Bs. 16.539,00- e intereses -Bs. 5.999,74- la cantidad de Bs.22.538,79.

      Ahora bien, por cuanto de las pruebas se desprende que la parte demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs. 1.113,17, el mismo se toma como adelanto percibido por la trabajadora y al ser descontado del monto establecido precedentemente, resulta a su favor la suma de Bs. 21.425,62.

      2) Por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados durante toda la relación laboral, la parte codemandante reclama la cantidad de Bs. 14.729,03.

      De conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, que impone la obligación del patrono de conceder a sus trabajadores la cantidad de 18 días hábiles anuales de vacaciones, con pago de 68 días de salario promedio devengado durante los 3 meses anteriores a la fecha de hacerse efectivas las mismas, más un día de salario adicional por cada año de disfrute; corresponde a la parte actora por vacaciones vencidas la cantidad de 18 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, en tanto que respecto al bono vacacional debe efectuársele el pago de 50 días anuales de salario, cuya cantidad es producto de restarle a los 68 días de salario establecidos en la referida cláusula, los 18 días anuales de disfrute, los cuales sobre la base del promedio del salario normal mensual percibido por la trabajadora, en los últimos tres (3) meses de prestación de servicio (mayo-julio 2009), conteste con la jurisprudencia reiterada de esta Sala y el contenido del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa a continuación:

      Periodo Vacaciones vencidas Bono vacacional
      2004-2005 18 50
      2005-2006 19 50
      2006-2007 20 50
      2007-2008 21 50
      Fracción 2008-2009 7,33 16,66
      Sub total 85,33 216,66
      Total 302
      Salario promedio diario y mensual durante los último 3 meses de la relación laboral
      Mes Salario normal mensual Salario normal diario
      may-09 1.843,27 61,44
      jun-09 1.415,47 47,18
      jul-09 1.053,92 35,13
      Salario promedio 1.437,55 47,92
      Días a pagar por vacaciones y bono vacacional Salario promedio diario devengado en el último año Sub total a pagar por Vacaciones y Bono Vacacional
      302 47,92 14.417,84

      Tal como se expresa en los cuadros anteriores, corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de 85,33 días, y por bono vacacional vencidos y fraccionados 216,66 días, los cuales al ser multiplicados por el salario promedio devengado en el último trimestre de servicio, establecido precedentemente en la cantidad de Bs. 47,92, le corresponde a la parte actora por estos conceptos la cantidad de Bs. 14.417,84.

      Ahora bien, por cuanto de las pruebas se desprende que la parte demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs. 1.623,73, el mismo se toma como adelanto percibido por la trabajadora, el cual al ser descontado del monto establecido precedentemente, resulta a su favor la suma de Bs. 12.794,11.

      3) Por concepto de utilidades vencidas y no pagadas durante la relación laboral reclama la cantidad de Bs. 25.992,41, calculadas sobre la base de 120 días anuales.

      La cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, señala el compromiso asumido por la empresa de pagar a sus trabajadores la cantidad de 120 días anuales, los cuales serán calculados con base en el salario promedio anual devengado por la trabajadora en el periodo respectivo, tal como se detalla en el cuadro que sigue a continuación:

      UTILIDADES
      Periodo Días Salario Promedio diario del periodo Monto a cobrar
      Fracción 2004 90 14,51 1.305,90
      Año 2005 120 19,54 2.344,80
      Año 2006 120 34,08 4.089,60
      Año 2007 120 51,08 6.129,60
      Año 2008 120 32,95 3.954,00
      Fracción 2009 70 46,26 3.238,20
      Sub total 21.062,10

      Ahora bien, por cuanto de las pruebas se desprende que la parte demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs. 857,21, el mismo se toma como adelanto percibido por la trabajadora y al ser descontado del monto establecido precedentemente, resulta a su favor la suma de Bs. 20.204,89.

      4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

      El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el numeral 2 una indemnización por despido injustificado de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

      Por su parte, el artículo 146 eiusdem establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, para el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior.

      Tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y el tiempo de servicio es de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, corresponde a la codemandante por este concepto un total de 150 días, y por cuanto en el proceso no quedó demostrado que la demandada haya pagado dicha indemnización, se ordena su pago con base en el salario promedio integral diario devengado en el año inmediatamente anterior al término de la relación laboral.

      Adicionalmente, el artículo 125 eiusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley, de sesenta (60) días de salario, si el tiempo de prestación de servicio es igual o superior a dos (2) años y no mayor a diez (10), calculados a salario promedio integral devengado en el año inmediatamente anterior al término de la relación laboral (agosto 2008-julio 2009), cuyos montos correspondientes a las referidas indemnizaciones se establecen en el cuadro que sigue:

      Concepto Días de Salario Promedio del salario integral diario Monto (Bs.)
      Indemnización por despido 150 40,61 6.091,15
      Indemnización sustitutiva de preaviso 60 40,61 2.436,60
      Total 8.527,75

      Determinado lo anterior, corresponde a la codemandante Ehilyn Linares por los conceptos laborales reclamados, la cantidad Bs. 62.952,37, cuyos montos se discriminan en el cuadro siguiente:

      Ehilyn M.L.V.
      Conceptos laborales Monto Bs.
      Prestación de antigüedad e intereses (Art. 108 LOT) 21.425,62
      Vacaciones y bono vacacional (Cláusula 65 Conv. Colec.) 12.794,11
      Utilidades (Cláusula 65 Conv. Colec.) 20.204,89
      Indemnizaciones por despido (Art. 125 LOT) 8.527,75
      Total 62.952,37
    2. Yhiliana Mejias

      1) Prestación de antigüedad e intereses:

      La codemandante Yhiliana Mejias, laboró desde el 15 de marzo de 2005, hasta el 31 de julio de 2009, lo que equivale a cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, por los que conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde por dichos conceptos las cantidades que se expresan a continuación:

      Mes Salario diario Alícuota Bono Vacacional (50 días) Alícuota Utilidades (120 días) Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad del periodo Antigüedad acumulada Tasa de interés B.C.V. Interés del periodo Interés acumulado
      mar-05
      abr-05
      may-05
      jun-05 13,50 1,88 4,50 19,88 5 99,38 99,38 13,47 1,12 1,12
      jul-05 13,50 1,88 4,50 19,88 5 99,38 198,75 13,53 2,24 3,36
      ago-05 13,50 1,88 4,50 19,88 5 99,38 298,13 13,33 3,31 6,67
      sep-05 13,50 1,88 4,50 19,88 5 99,38 397,50 12,71 4,21 10,88
      oct-05 13,50 1,88 4,50 19,88 5 99,38 496,88 13,18 5,46 16,34
      nov-05 13,50 1,88 4,50 19,88 5 99,38 596,25 12,95 6,43 22,77
      dic-05 13,50 1,88 4,50 19,88 5 99,38 695,63 12,79 7,41 30,18
      ene-06 13,50 1,88 4,50 19,88 5 99,38 795,00 12,71 8,42 38,60
      feb-06 15,53 2,16 5,18 22,86 5 114,28 909,28 12,76 9,67 48,27
      mar-06 15,53 2,16 5,18 22,86 5 114,28 1.023,56 12,31 10,50 58,77
      abr-06 15,53 2,16 5,18 22,86 5 114,28 1.137,84 12,11 11,48 70,26
      may-06 15,53 2,16 5,18 22,86 5 114,28 1.252,13 12,15 12,68 82,93
      jun-06 15,53 2,16 5,18 22,86 5 114,28 1.366,41 11,94 13,60 96,53
      jul-06 15,53 2,16 5,18 22,86 5 114,28 1.480,69 12,29 15,16 111,69
      ago-06 15,53 2,16 5,18 22,86 5 114,28 1.594,97 12,43 16,52 128,22
      sep-06 17,08 2,37 5,69 25,14 5 125,71 1.720,68 12,32 17,67 145,88
      oct-06 17,08 2,37 5,69 25,14 5 125,71 1.846,39 12,46 19,17 165,05
      nov-06 19,32 2,68 6,44 28,44 5 142,19 1.988,58 12,63 20,93 185,98
      dic-06 17,08 2,37 5,69 25,14 5 125,71 2.114,29 12,64 22,27 208,25
      ene-07 17,08 2,37 5,69 25,14 5 125,71 2.240,00 12,92 24,12 232,37
      feb-07 17,08 2,37 5,69 25,14 5 125,71 2.365,71 12,82 25,27 257,64
      mar-07 40,44 5,62 13,48 59,53 7 416,74 2.782,45 12,53 29,05 286,70
      abr-07 17,08 2,37 5,69 25,14 5 125,71 2.908,16 13,05 31,63 318,32
      may-07 43,27 6,01 14,42 63,70 5 318,50 3.226,67 13,03 35,04 353,36
      jun-07 36,97 5,13 12,32 54,42 5 272,12 3.498,79 12,53 36,53 389,89
      jul-07 20,49 2,85 6,83 30,17 5 150,85 3.649,64 13,51 41,09 430,98
      ago-07 20,49 2,85 6,83 30,17 5 150,85 3.800,49 13,86 43,90 474,88
      sep-07 20,49 2,85 6,83 30,17 5 150,85 3.951,34 13,79 45,41 520,29
      oct-07 20,49 2,85 6,83 30,17 5 150,85 4.102,19 14,00 47,86 568,14
      nov-07 22,73 3,16 7,58 33,47 5 167,33 4.269,52 15,75 56,04 624,18
      dic-07 28,13 3,91 9,38 41,41 5 207,06 4.476,58 16,44 61,33 685,51
      ene-08 20,49 2,85 6,83 30,17 5 150,85 4.627,43 18,53 71,46 756,97
      feb-08 23,23 3,23 7,74 34,19 5 170,97 4.798,40 17,56 70,22 827,18
      mar-08 20,49 2,85 6,83 30,17 9 271,53 5.069,93 18,17 76,77 903,95
      abr-08 28,87 4,01 9,62 42,50 5 212,50 5.282,43 18,35 80,78 984,73
      may-08 51,78 7,19 17,26 76,22 5 381,12 5.663,55 20,85 98,40 1.083,13
      jun-08 71,73 9,96 23,91 105,61 5 528,04 6.191,59 20,09 103,66 1.186,79
      jul-08 53,79 7,47 17,93 79,19 5 395,97 6.587,56 20,30 111,44 1.298,23
      ago-08 56,04 7,78 18,68 82,50 5 412,49 7.000,05 20,09 117,19 1.415,42
      sep-08 41,53 5,77 13,84 61,14 5 305,68 7.305,73 19,68 119,81 1.535,23
      oct-08 54,38 7,55 18,13 80,06 5 400,32 7.706,05 19,82 127,28 1.662,51
      nov-08 30,42 4,23 10,14 44,79 5 223,95 7.930,01 20,24 133,75 1.796,27
      dic-08 48,98 6,80 16,33 72,10 5 360,52 8.290,53 19,65 135,76 1.932,02
      ene-09 48,54 6,74 16,18 71,47 5 357,33 8.647,86 19,76 142,40 2.074,42
      feb-09 48,20 6,69 16,07 70,96 5 354,82 9.002,68 19,98 149,89 2.224,32
      mar-09 67,38 9,36 22,46 99,20 11 1.091,18 10.093,86 19,74 166,04 2.390,36
      abr-09 48,72 6,77 16,24 71,72 5 358,62 10.452,49 18,77 163,49 2.553,86
      may-09 61,44 8,53 20,48 90,46 5 452,28 10.904,77 18,77 170,57 2.724,43
      jun-09 47,18 6,55 15,73 69,46 5 347,31 11.252,09 17,56 164,66 2.889,08
      jul-09 35,13 4,88 11,71 51,72 5 258,60 11.510,69 17,26 165,56 3.054,64

      Establecido lo anterior, corresponde a la trabajadora Yhiliana Mejias, por concepto de prestación de antigüedad –Bs. 11.510,69- e intereses –Bs. 3.054,64- la cantidad de Bs. 14.565,33.

      Ahora bien, por cuanto de las pruebas se desprende que la parte demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs. 53,88, el mismo se toma como adelanto percibido por la trabajadora y al ser descontado del monto establecido precedentemente, resulta a su favor la suma de Bs. 14.511,45.

      2) Por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados durante toda la relación laboral, la codemandante Yhiliana Mejias, reclama la cantidad de Bs. 14.436,93.

      En tal sentido, de acuerdo con lo señalado en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, que establece los referidos conceptos, le corresponde la cantidad de 18 días anuales por vacaciones y un día adicional por cada año de servicio, más la cantidad de 50 días anuales por bono vacacional, los cuales se calcularán sobre la base del promedio del salario normal mensual percibido por la trabajadora en los últimos tres (3) meses de prestación de servicio (mayo-julio 2009), conteste con la jurisprudencia reiterada de esta Sala y el contenido del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa a continuación:

      Periodo Vacaciones vencidas Bono vacacional
      2005-2006 18 50
      2006-2007 19 50
      2007-2008 20 50
      Fracción 2008-2009 7 16,66
      Sub total 64 166,66
      Total 230,66
      Salario promedio diario y mensual durante los último 3 meses de la relación laboral
      Mes Salario normal mensual Salario normal diario
      may-09 1.843,27 61,44
      jun-09 1.415,47 47,18
      jul-09 1.053,92 35,13
      Salario promedio 1.437,55 47,92
      Días a pagar por vacaciones y bono vacacional Salario promedio diario devengado en el último año Sub total a pagar por dicho concepto
      230,66 47,92 11.053,55

      Tal como se expresa en los cuadros anteriores, corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de 64 días, y por bonos vacacionales vencidos y fraccionados 166,66 días, los cuales al ser multiplicados por el salario promedio devengado en el último trimestre de servicio, establecido precedentemente en la cantidad de Bs. 47,92, le corresponde a la parte actora por estos conceptos la cantidad de Bs. 11.053,55.

      Ahora bien, por cuanto de las pruebas se desprende que la parte demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs. 1.310,86, el mismo se toma como adelanto percibido por la trabajadora y al ser descontado del monto establecido precedentemente, resulta a su favor la suma de Bs. 9.742,69.

      3) Por concepto de utilidades vencidas y no pagadas durante la relación laboral reclama la cantidad de Bs. 25.476,94, calculadas sobre la base de 120 días anuales.

      De acuerdo con el contenido de la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, corresponde al codemandante la cantidad de 120 días anuales, los cuales serán calculados con base en el salario promedio anual devengado en el periodo respectivo, tal como se detalla en el cuadro que sigue a continuación:

      UTILIDADES
      Periodo Días Salario Promedio diario del periodo Monto a cobrar
      Fracción 2005 90 13,5 1.215,00
      Año 2006 120 16,06 1.927,20
      Año 2007 120 25,39 3.046,80
      Año 2008 120 41,81 5.017,20
      Fracción 2009 70 50,94 3.565,80
      Sub total 14.772,00

      Ahora bien, por cuanto de las pruebas se desprende que la parte demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs. 54,48, el mismo se toma como adelanto percibido por la trabajadora y al ser descontado del monto establecido precedentemente, resulta a su favor la suma de Bs. 14.717,52.

      4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

      De conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), corresponde a la codemandante Yhiliana Mejias, por una prestación de servicio superior a cuatro (4) años, 120 días como indemnización por despido injustificado, en tanto que por la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde, de conformidad con el literal d) de la norma referida, 60 días de salario integral, los cuales a tenor de lo estatuido en el artículo 146 eiusdem, serán calculados con base en el salario promedio integral devengado en el año inmediatamente anterior al término de la relación laboral (agosto 2008-julio 2009), cuyos montos correspondientes a las referidas indemnizaciones se establecen en el cuadro que sigue:

      Concepto Días de Salario Promedio del salario integral diario Monto (Bs.)
      Indemnización por despido 120 49,00 5.880,00
      Indemnización sustitutiva de preaviso 60 49,00 2.940,00
      Total 8.820,00

      Determinado lo anterior, corresponde a la codemandante Yhiliana Mejías por los conceptos laborales reclamados, la cantidad de Bs. 47.791,66, cuyos montos se discriminan en el cuadro siguiente:

      Yhiliana Mejías
      Conceptos laborales Monto Bs.
      Prestación de antigüedad e intereses (Art. 108 LOT) 14.511,45
      Vacaciones y bono vacacional (Cláusula 65 Conv. Colec.) 9.742,69
      Utilidades (Cláusula 65 Conv. Colec.) 14.717,52
      Indemnizaciones por despido (Art. 125 LOT) 8.820,00
      Total 47.791,66
    3. V.M.

      1) Prestación de antigüedad e intereses:

      El codemandante V.M., laboró desde el 22 de enero de 2007, hasta el 31 de julio de 2009, lo que equivale a dos (2) años, seis (6) meses y nueve (9) días, por lo que conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde por dichos conceptos las cantidades que se expresan a continuación:

      Mes Salario diario Alícuota Bono Vacacional (50 días) Alícuota Utilidades (120 días) Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad del periodo Antigüedad acumulada Tasa de interés B.C.V. Interés del periodo Interés acumulado
      ene-07
      feb-07
      mar-07
      abr-07 20,49 2,85 6,83 30,17 5 150,85 150,85 13,05 1,64 1,64
      may-07 27,00 3,75 9,00 39,75 5 198,73 349,58 13,03 3,80 5,44
      jun-07 25,75 3,58 8,58 37,91 5 189,53 539,11 12,53 5,63 11,07
      jul-07 25,46 3,54 8,49 37,48 5 187,38 726,48 13,51 8,18 19,24
      ago-07 23,88 3,32 7,96 35,15 5 175,77 902,25 13,86 10,42 29,67
      sep-07 25,46 3,54 8,49 37,48 5 187,40 1.089,65 13,79 12,52 42,19
      oct-07 24,09 3,35 8,03 35,47 5 177,36 1.267,01 14,00 14,78 56,97
      nov-07 23,31 3,24 7,77 34,32 5 171,59 1.438,60 15,75 18,88 75,85
      dic-07 20,49 2,85 6,83 30,17 5 150,85 1.589,45 16,44 21,78 97,63
      ene-08 20,49 2,85 6,83 30,17 5 150,85 1.740,30 18,53 26,87 124,50
      feb-08 20,49 2,85 6,83 30,17 5 150,85 1.891,15 17,56 27,67 152,17
      mar-08 20,49 2,85 6,83 30,17 5 150,85 2.042,00 18,17 30,92 183,09
      abr-08 20,49 2,85 6,83 30,17 5 150,85 2.192,85 18,35 33,53 216,62
      may-08 26,65 3,70 8,88 39,23 5 196,17 2.389,03 20,85 41,51 258,13
      jun-08 26,65 3,70 8,88 39,23 5 196,17 2.585,20 20,09 43,28 301,41
      jul-08 26,65 3,70 8,88 39,23 5 196,17 2.781,37 20,30 47,05 348,47
      ago-08 26,65 3,70 8,88 39,23 5 196,17 2.977,55 20,09 49,85 398,32
      sep-08 26,65 3,70 8,88 39,23 5 196,17 3.173,72 19,68 52,05 450,36
      oct-08 26,65 3,70 8,88 39,23 5 196,17 3.369,89 19,82 55,66 506,02
      nov-08 26,65 3,70 8,88 39,23 5 196,17 3.566,07 20,24 60,15 566,17
      dic-08 26,65 3,70 8,88 39,23 5 196,17 3.762,24 19,65 61,61 627,78
      ene-09 26,65 3,70 8,88 39,23 5 196,17 3.958,42 19,76 65,18 692,96
      feb-09 26,65 3,70 8,88 39,23 5 196,17 4.154,59 19,98 69,17 762,13
      mar-09 26,65 3,70 8,88 39,23 5 196,17 4.350,76 19,74 71,57 833,70
      abr-09 26,65 3,70 8,88 39,23 5 196,17 4.546,94 18,77 71,12 904,83
      may-09 29,30 4,07 9,77 43,14 5 215,68 4.762,62 18,77 74,50 979,32
      jun-09 29,30 4,07 9,77 43,14 5 215,68 4.978,30 17,56 72,85 1.052,17
      jul-09 29,30 4,07 9,77 43,14 5 215,68 5.193,98 17,26 74,71 1.126,88

      Establecido lo anterior, corresponde al trabajador V.M., por concepto de prestación de antigüedad –Bs. 5.193,98- e intereses Bs. 1.126,88- la cantidad de Bs. 6.320,86.

      2) Por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados durante toda la relación laboral, al codemandante V.M., reclama la cantidad de Bs. 4.981,00.

      En tal sentido, conforme a lo dispuesto en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, que establece los referidos conceptos, le corresponde la cantidad de 18 días anuales por vacaciones y un día adicional por cada año de servicio, más la cantidad de 50 días anuales por bono vacacional, los cuales se calcularán sobre la base del promedio del salario normal mensual percibido por el trabajador en los últimos tres (3) meses de prestación de servicio (mayo-julio 2009), conteste con la jurisprudencia reiterada de esta Sala y el contenido del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa a continuación:

      Periodo Vacaciones vencidas Bono vacacional
      2006-2007 18 50
      2007-2008 19 50
      Fracción 2008-2009 10 25
      Sub total 47 125
      Total 172
      Salario promedio diario y mensual durante los último 3 meses de la relación laboral
      Mes Salario normal mensual Salario normal diario
      may-09 879,00 29,30
      jun-09 879,00 29,30
      jul-09 879,00 29,30
      Salario promedio 879,00 29,30
      Días a pagar por vacaciones y bono vacacional Salario promedio diario devengado en el último año Sub total a pagar por dicho concepto
      172 29,30 5.039,60

      Tal como se expresa en los cuadros anteriores, corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de 47 días, y por bonos vacacionales vencidos y fraccionados 125 días, los cuales al ser multiplicados por el salario promedio devengado en el último trimestre de servicio, establecido precedentemente en la cantidad de Bs. 47,92, le corresponde a la parte actora por estos conceptos la cantidad de Bs. 5.039,60.

      3) Por concepto de utilidades vencidas y no pagadas durante la relación laboral reclama la cantidad de Bs. 8.790,00, calculadas sobre la base de 120 días anuales.

      De acuerdo con el contenido de la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, corresponde al codemandante la cantidad de 120 días anuales, los cuales serán calculados con base en el salario promedio anual devengado en el periodo respectivo, tal como se detalla en el cuadro que sigue a continuación:

      UTILIDADES
      Periodo Días Salario Promedio diario del periodo Monto a cobrar
      Fracción 2007 60 23,12 1.387,20
      Año 2008 120 24,60 2.952,00
      Fracción 2009 70 27,79 1.945,30
      Sub total 6.284,50

      4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

      Por cuando la parte demandada logró demostrar respecto al codemandante V.M. que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por la renuncia interpuesta por dicho trabajador y no el despido injustificado alegado en el escrito libelar, resulta improcedente las cantidades reclamadas por las indemnizaciones por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se declara.

      Determinado lo anterior, corresponde al codemandante V.M. por los conceptos laborales reclamados, la cantidad de Bs. 17.644,96, cuyos montos se discriminan en el cuadro siguiente:

      V.M.
      Conceptos laborales Monto Bs.
      Prestación de antigüedad e intereses (Art. 108 LOT) 6.320,86
      Vacaciones y bono vacacional (Cláusula 65 Conv. Colec.) 5.039,60
      Utilidades (Cláusula 65 Conv. Colec.) 6.284,50
      Total 17.644,96

      Como conclusión de lo expuesto, establece esta Sala que, además de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por el interés de mora de los conceptos de indemnización de antigüedad, corresponde a las empresas codemandadas pagar a favor de los ciudadanos Ehilyn M.L.V., Yhiliana Mejías y V.M. la cantidad total de Bs. 128.388,99, discriminados de la forma siguiente:

      Ehilyn M.L.V.
      Conceptos laborales Monto Bs.
      Total 62.952,37
      Yhiliana Mejias
      Conceptos laborales Monto Bs.
      Total 47.791,66
      V.M.
      Conceptos laborales Monto Bs.
      Total 17.644,96
      Total general a pagar por las empresas codemandadas Bs. 128.388,99

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En el mismo sentido, se ordena el pago de los intereses de mora de los otros conceptos condenados a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

      En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

      En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      DECISIÓN

      En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, los ciudadanos Ehilyn Linares, Yhiliana Mejías y V.M., contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, emanada del el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) CON LUGAR la responsabilidad solidaria entre las codemandadas y 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

      No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente a los fines de su archivo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

      El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
      La Vicepresidente y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
      Magistrada, __________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
      El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

      C.L Nº AA60-S-2012-001736

      Nota: Publicada en su fecha a

      El Secretario,

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