Decisión nº 0057-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de mayo de 2009

199º y 150º

Juicio Ejecutivo

Asunto No. AP41-U-2009-0000139 Sentencia No. 0057/2009

Visto el libelo de demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto en fecha 18/02/2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital, por los ciudadanos Yurley Sánchez, R.F., L.M. y D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.490.657, 9.970.218, 6.266.059 y 6.969.964, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 75.803, 76.881, 128.663 y 77.240, respectivamente, en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; mediante el cual, con fundamento en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes identificada con los números y letras SNATT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/1062, de fecha 07-11-2008, emanada de la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, solicitan el cobro de la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y tres bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 46.943,64), a la empresa Constructora Eica, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-01-1951, bajo el No. 33, Tomo 22-A, por concepto de pago de derechos fiscales pendiente.

Asimismo, visto el escrito de presentado por las ciudadanas Sulirma Ballenilla de Navarro y R.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 5.577.808 y 4.271.788, inscritas en el IPSA con los Nos. 23.462 y 23.221, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la empresa antes identificada mediante el cual se opone formalmente a la referida demanda;

Por último, visto el escrito contentivo de pruebas, presentado durante la articulación probatoria correspondiente, por la ciudadana C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.925.092, inscrita en el IPSA con el No. 92.374, actuando en su carácter de Abogada de la contribuyente; este Tribunal Superior Segundo, siendo la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA OPOSICIÓN

Las apoderadas Judiciales de la empresa recurrente hacen oposición a la admisión del libelo de demanda por juicio ejecutivo, de la siguiente manera:

  1. Falta de titulo ejecutivo.

    En el desarrollo de esta alegación, señalan que el documento acompañado al libelo de demanda, como fundamento de la acción intentada, identificado como Acta de Intimación de derechos pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/162 de fecha 07 de noviembre de 2008, no es un titulo ejecutivo. Luego de transcribir los artículos 289 y 211 y 213, parágrafo único, todos del Código Orgánico Tributario, exponen:

    Que de las referidas disposiciones se evidencia que el titulo ejecutivo son los siguientes: (i) los actos administrativos contentivos de obligaciones tributarias liquidas y exigibles; (ii) las autoliquidaciones con pago incompleto. En este único caso, la intimación constituirá titulo ejecutivo.

    Que la identificada Acta solo puede considerarse como un aviso de cobro extrajudicial, la cual se acompaña a la demanda de acuerdo con lo dispuesto en la primera parte del artículo 213 eiusdem.

    Que el titulo ejecutivo es el documento o acto administrativo que contiene una obligación tributaria cierta, liquida y exigible.

    En esta alegación la representación judicial hace una amplia explicación sobre el titulo ejecutivo en la doctrina, incluyendo una clasificación doctrinaria de los títulos ejecutivos (judiciales, contractuales, administrativos). Al referirse a los títulos ejecutivos administrativos, hace señalamientos de los requisitos que estos deben cumplir para poder adquirir su carácter de ejecutividad. A ese respecto, transcriben el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, advirtiendo su concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Posteriormente, señalan que el juicio ejecutivo es un medio o actividad procesal contradictoria normativamente regulada, a disposición del acreedor poseedor de un titulo, quien demanda la tutela del Estado, a fin de hacer cumplir al deudor. Luego, exponen que de esta definición se puedan extraer los elementos constitutivos de la acción ejecutiva: medio o actividad procesal contradictoria normativamente regulada, acreedor fundamentándose en un titulo ejecutivo, la acción se ejerce para que se realicen actos de ejecución preliminar y se emita un pronunciamiento.

    Que la llamada “Intimación de pago de Derechos Pendientes” SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/1062 de fecha 07 de noviembre de 2008, señala, en su anexo único, unos supuestos actos que, en caso ser actos administrativos de contenido tributario, deberían estar acompañados a la demanda, porque ellos sí serían y constituirían el título ejecutivo, pero, en todo caso, no fueron acompañados a la demanda, ni tampoco existen, tales como los señalados, así: 100006942, 100006943, 100006944, 100006945, 100006948, 100006949, 100006950, 100006951, 100006952, los cuales nunca fueron notificados a la demandada; la “…Resolución 8015001364. Ret. de IVA (Forma 35) agosto 05, Intereses por Bs. 38.393,54” y la “…Resolución 801500087. Ret. de IVA (Forma 35) agosto 05, intereses por Bs. 760,59” que son planillas para pagar que ordenó emitir la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET//2008/1361 de fecha 31 de julio de 2008, cuyos efectos están suspendidos como consecuencia del recurso jerárquico interpuesto en su contra; por ultimo, la Resolución 819000003, se corresponde con una liquidación de multa por la cantidad de Bs. 1.150,00, fundamentada en la Resolución GRTI/CE/DF/177/2008-0021 de fecha 22 de mayo, la cual fue pagada, la cual, constituiría titulo ejecutivo, pero tampoco fue acompañada a la demanda.

    Culmina esta alegación planteando la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de la falta del titulo ejecutivo que debe acompañarse al libelo.

    En supuesto negado de desestimarse el anterior planteamiento, alegan

    Que la contribuyente dio oportuna respuesta a la “Intimación de Pago de Derechos Pendientes contenida en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/1062” de fecha 07 de noviembre de 2008, notificada en fecha 02 de diciembre de 2008, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, sobre los siguientes aspectos:

  2. Deudas respecto a las cuales se alegó la prescripción. A continuación las apoderadas judiciales de la contribuyente hacen una relación (cuadro) en la cual incluye: las resoluciones, tributos, periodos, impuestos, multa e intereses, respecto a las cuales dicen haber alegado la prescripción en la oportunidad de interponer recurso jerárquico

  3. Deuda respecto a la cual alegó compensación: Bs. 6.201,21, que se corresponde con el impuesto a los activos empresariales causado en el ejercicio 01/08/2004 al 31/09/2005, según Item 214 de la planilla forma 31, declaración No. 110000832636-9, presentada el 28 de octubre de 2005, compensada con la declaración de impuesto sobre la renta de ese mismo ejercicio. Esta compensación, señalan las apoderadas judiciales, fue notificada el 28 de octubre de 2008 mediante correspondencia 017189.

  4. Deudas por la cantidad de Bs. 38.363,54 y Bs. 760.59, exigidas como intereses, fueron recurridas con el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2008, el cual aun no ha sido decidido por la Administración. En consecuencia, alegan la suspensión de sus efectos.

    Con respecto a estas deudas, agregan. “ …respecto de las cantidades de Bs. 38.363,54 y Bs. 760,59 (…) el 06 de septiembre de 2005, a Constructora Eica, C.A, le correspondía presentar electronicamente su declaración de retenciones de impuesto al valor agregado del mes 8/08, y lo hizo conforme a las instrucciones recibidas de la Oficina de Atención al Contribuyente del SENIAT, transmitiendo el archivo TXT y de regreso le fue remitida la planilla de pago 0590116653 por la cantidad de 37.729.091.25, ésta planilla representaba el 100% y no el 75% de las retenciones que correspo0ndía pagar, el 75% es la cantidad de 28.296.818,44 (montos expresados entes de la reconversión monetaria). Este mismo día (6/9/08), se solicitó la anulación de la planilla 0590116653 por la cantidad de 37.729.0911,25 (…) “

    Fue en fecha 13 de octubre de 2005, (…) que se anuló la planilla 0590116653, por la cantidad de 37.729.091,25 y permitió presentar nuevamente la declaración del mes 8 de 2008…

    La deuda (referencia) por la cantidad de Bs. 1.150,00, fue pagada el 05 de julio de 2008, según planilla para pagar, forma 9, No. de liquidación 000003.

    En relación con las Resoluciones 1000006942. 6943. 6945.6948.6949, 6950, 6951, 6952, en materia de IVA, por los períodos impositivos abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre 1994; enero y febrero 1995, todas por concepto de multa, por Bs.F.51,00, cada una; Resolución No. 200001115001482 RET-PJ-D- (Forma 13), abril 01, por impuesto Bs. 127,26, equivalente a Bs. F 0,13, las apoderadas judiciales de la intimada, hacen oposición planteando el desconocimiento absoluto de los mencionados actos, por parte de su representada y; a todo evento, alegan la prescripción establecida en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    II

    PRUEBAS

    Con el escrito de oposición las apoderadas consignaron los siguientes documentos: Original de la “Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/162 de fecha 07 de noviembre de 2008; Original de la declaración de Impuesto a los activos empresariales de fecha 18/10/2005; original de la declaración de rentas de fecha 28/10/2005; original de la notificación de la compensación de créditos fiscales; declaración de impuesto a los activos empresariales 2004-2005, de fecha 28/10/2005; Original del Recurso jerárquico No. 0019115 de fecha 18/09/2008, Original de correspondencia No. 00014515 de fecha 06/09/2005; original de correo electrónico de fecha 06/09/2005; copia de Cheque de Gerencia de fecha 06/09/2005; Original de correspondencia de fecha 13 /10/2005; original de planilla de pago No. 0590136988 de fecha 13/10/2005/; original de correspondencia del SENIAT No. 007192 de fecha 13/10/2005; Original de Planilla de liquidación por Bs. 1.150,00, de fecha 05/06/2006; Resolución de Imposición de Sanción No. 00021 de fecha 22/05/2006; Original de escrito No. 0024377 de fecha 02/12/2008.

    Durante el lapso de la articulación probatoria, con escrito presentado el día 18 de febrero de 2009, ratifican los documentos consignados con el escrito de oposición.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Tribunal delimita la controversia en tener que decidir si la contribuyente Constructora Eica,C.A, ha pagado o por cualquier otro de los medios señalados en el Código Orgánico Tributario, ha extinguido el crédito fiscal demandado por el juicio ejecutivo, por la Administración Tributaria.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa.

    Deudas pagadas.

    Ha planteado la demandada que la deuda por la cantidad de Bs.1.150,00, por concepto de multa impuesta, contenida en la Resolución No. 811000003, incluida por la Administración Tributaria en la relación anexa a la demanda presentada, correspondiente al periodo julio 2005, se corresponde con la Resolución Impositiva de Sanción No. GRTI/CE/DF/177/2008/-00021 de fecha 22-05-2005, y fue pagada con la Planilla (Forma 9) en el Banco Industrial de Venezuela, No. de liquidación 000003.

    Constata el Tribunal que al folio noventa y siete (97), aparece inserta el original del quintuplicado de la PLANILLA PARA PAGAR (LIQUIDACIÓN), en la cual aparece colocado un sello del Banco Industrial de Venezuela, en el cual se lee: 05 Jul 2008- RECIBIDOR PAGADOR –CAJA No.3”. En la casilla correspondiente a “Monto a Pagar”, aparece la cantidad de Bs. 1.150,00.

    De las anteriores características y de otras que aparecen impresas y colocadas en la referida planilla, el Tribunal aprecia que con dicha planilla fue pagada, en el Banco Industrial de Venezuela – Plaza Venezuela, la cantidad de Bs. 1.150,00.

    Ahora bien, la Administración Tributaria no hizo ninguna objeción con respecto a la validez de esta planilla, razón por la cual el Tribunal la aprecia como medio probatorio suficiente y con valor para probar que con ella la contribuyente pagó la cantidad de Bs. 1.150,00 que aparece incluida como formando parte de la cuantía del crédito fiscal demandado por juicio ejecutivo, objeto de esta decisión. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, la cantidad de Bs. 1.150,00 queda excluida de la cantidad demandada por juicio ejecutivo, por aplicación del articulo 39, numeral 1, del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Deudas recurridas: Bs. F 38.363.54 y Bs. F. 760,59.

    Ha planteado la contribuyente que estas deudas fueron recurridas con recurso jerárquico interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2008, el cual aun no ha sido decidido por la Administración. En consecuencia, alegan la suspensión de sus efectos.

    Insertos a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88), encuentra el Tribunal una copia del escrito del Recurso Jerárquico interpuesto por la demandada, en fecha 18 de septiembre de 2008, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1361 de fecha 31 de julio de 2008, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. F. 38.363,54 y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 760,59.

    Esta copia del escrito de recurso jerárquico no fue impugnada por la Administración, por tanto el Tribunal lo aprecia y valora como prueba de que las deudas por la cantidad de Bs. F. 38.363,54 y Bs. F. 760,59, incluida en la cantidad demandada por juicio ejecutivo, están recurridas con el recurso jerárquico.

    Ahora bien, establece el Código Orgánico Tributario, en su artículo 247, que la interposición del recurso jerárquico suspende los efectos del acto recurrido, por lo tanto, el Tribunal considera que estando pendiente la decisión sobre el referido recurso, las deudas recurridas con él no puede ser objeto de ejecución, por tratarse de deudas que no son liquidas y exigibles. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal estima que las deudas por las cantidades de Bs. F.38.363,54 y Bs. F. 760,59, por concepto de multa e intereses moratorios, respectivamente, no pueden ser demandadas por juicio ejecutivo, por encontrarse suspendidos sus efectos por la interposición del recurso jerárquico. Así se declara.

    Deudas respecto a las cuales se ha solicitado la prescripción:

    Han planteado las apoderadas judiciales de la demandada que las siguientes deudas, incluidas en la relación que se hace a continuación, están prescritas, y así le fue planteada a la Administración Tributaria al dar respuesta a la Intimación de Pago de Derechos Pendientes, de la cual fue objeto el Acta No. SNATT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/1062, de fecha 07-11-2008.

    N° Resolución Tributo Periodo Impuesto Multa Intereses

    100006942 IVA Abr-94 0,00 51,00 0,00

    100006943 IVA May-94 0,00 51,00 0,00

    100006944 IVA Jun-94 0,00 51,00 0,00

    100006945 IVA Jul-94 0,00 51,00 0,00

    100006948 IVA Oct-94 0,00 51,00 0,00

    100006949 IVA Nov-94 0,00 51,00 0,00

    100006950 IVA Dic-94 0,00 51,00 0,00

    100006951 IVA Ene-95 0,00 51,00 0,00

    100006952 IVA Feb-95 0,00 51,00 0,00

    20001115001482 RET-PJ-D (FORMA 13) Abr-01 0,13 0,00

    N°Resolución Tributo Periodo Impuesto Multa Intereses

    100010562 RET-PN-R (forma 11) Jun-95 0,10 0,00 0,00

    100010563 RET-PN-R (forma 11) Jun-95 0,04 0,00 0,00

    100010564 RET-PN-R (forma 11) Jul-95 0,02 0,00 0,00

    100010565 RET-PN-R (forma 11) Jul-95 0.01 0,00 0,00

    200115001380 RET-PJ-D

    (forma 11) Abr-01 0,00 0,00 0,01

    200115001381 RET-PJ-D

    (forma 11) Abr-01 0,00 0,01 0,00

    Inserta a los folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104), encuentra el Tribunal copia de la comunicación de 02-12-2008, entregada en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, a través de la cual la demandada responde a la Administración Tributaria , en relación con la intimación de pago de estas deudas, lo siguiente:

    …Ahora bien, con el fin de aclarar la situación de las deudas que nos han requerido queremos exponer lo siguientes:

    1. En relación con las deudas que a continuación se señalan, queremos indicar que las mismas se encuentran prescritas a tenor de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, vigentes ratione temporis.

    A continuación, la demandada hace la relación de las deudas que, según su criterio, están prescritas, en la forma indicada en los cuadros ut supra indicados,

    La referida comunicación no fue objetada ni impugnada por la Administración Tributaria, razón por la cual el Tribunal aprecia y valora que con ella, la demandada ante la Intimación de pago de estas deudas, efectuada por la Administración con el acto administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/1062, de fecha 07-11-2008, emanado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, de SENIAT, alegó la prescripción de las mismas.

    Estando pendiente el pronunciamiento a que está obligada la Administración Tributaria sobre la prescripción alegada, el Tribunal considera que las mencionadas deudas no pueden ser objeto de demanda por el juicio ejecutivo. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que las deudas respecto a la cuales le fue planteada la prescripción a la Administración Tributaria, anteriormente indicadas, no deben incluirse en la cuantía del crédito fiscal demandado por juicio ejecutivo. Así se declara.

    Deudas compensadas; Bs. F. 6.210.21.

    Respecto a esta deuda, la cual también es incluida en la cantidad demanda por juicio ejecutivo, advierte el Tribunal que la misma, tal como lo afirma la demandada, proviene del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal finalizado el 31-07-2005, (Item 214 de la Planilla Forma 31 identificada con el No. 1100000832536-9), pero fue compensada con el impuesto sobre la renta pagado con la declaración No. 1100000832537-7 (forma 26) presentada en fecha 28 de octubre de 2005.

    En relación con esta deuda, encuentra el Tribunal al folio setenta y seis (76) copia de la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal finalizado el 31-07-2005; al folio setenta y ocho (78), la planilla de declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al mismo ejercicio. Del análisis efectuado a ambos documentos advierte el Tribunal que, ciertamente, tal como lo afirma la demandada, el impuesto a los activos empresariales, por la cantidad de Bs. F. 6.210,21, fue compensada con el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio fiscal.

    Además, encuentra el Tribunal, a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) copia de la comunicación con numero de recepción por parte del SENIAT, 017189, de fecha 28-10-2005, en el cual la demandada hace del conocimiento del SENIAT la compensación efectuada, en los siguientes términos.

    …me dirijo a usted a fin de notificarle que mi representada determinó un impuesto a los Activo Empresariales causados por la cantidad de Bs. 6.210.208,47, para el período 01 de agosto 2004 al 31 julio de 2005, todo de conformidad las leyes establecidas en la materia.

    El referido impuesto causado le fueron compensados créditos fiscales que por Bs. 77.191.079,54 reflejados en el ítem 217, que mi representada mantiene en contra del Fisco Nacional. Dicha compensación fue efectuada de conformidad a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario…

    Adicionalmente mi representada se acogió al criterio señalado en la doctrina emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, Nº DCR-5-2354-346, de fecha 01 de febrero 1999 en respuesta a consulta interpuesta por ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN)

    En base a lo antes expuesto solicito la compensación antes señalada así como la declaratoria de cancelación por parte de mi representada.

    En razón del análisis efectuado, aprecia el Tribunal que esta deuda, por la cantidad de Bs. F.6.210,21, por concepto de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal finalizado el 31-07-2005, fue compensada con el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio; en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, en el cual se considera a la compensación como un medio de extinguir la obligación tributaria, el Tribunal considera que la referida deuda no debe ser incluida en el crédito fiscal demandado por juicio ejecutivo, por ser un deuda que para el momento en el cual se interpone la demanda, estaba extinguida. Así se declara

    IV

    DECISION

    Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la oposición planteada por sociedad mercantil Constructora Eica, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-01-1951, bajo el No. 33, tomo 22-A, a la demanda por juicio ejecutivo por Intimación de Pago de Derechos pendientes, incoada por la Administración Tributaria con fundamento en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes, identificada con los números y letras SNATT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/1062, de fecha 07-11-2008, emanada de la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y tres bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 46.943,64).

    Contra esta decisión procede interponer recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La…

    Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veinte de la tarde (03:20 pm).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    Asunto AP41-U-2009-000139

    RCJ/blvp.

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