Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. Nº 005907

En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.334.281, asistido por los abogados en ejercicio de este domicilio R.J.R.C. y T.M.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.679 y 114.048, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (POLICHACAO).

El 18 de diciembre de 2007, los abogados en ejercicio de este domicilio, L.A.F.U. e I.C.E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719 y 56.467, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente ya identificado, consignaron escrito de reformulación de la querella.

En fecha 21 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio de este domicilio, J.G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.974, actuando en representación del Instituto querellado, presentó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de agosto de 2007, el actor interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformulado en fecha 18 de diciembre de 2007, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:

Que su representado comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao (POLICHACAO) del Estado Miranda el 20 de diciembre de 1995, luego de haber cursado y aprobado cada uno de los cursos de capacitación y adiestramiento en la Academia de (POLICHACAO).

Que en fecha 04 de agosto de 2004 fue nombrado para ocupar el cargo de Director (ENCARGADO) de la Unidad de Comando, Apoyo y Servicio Policial del Instituto accionado, y que posteriormente en fecha 01 de octubre de ese mismo año le fue otorgada la titularidad del mencionado cargo.

Que en fecha 01 de marzo de 2006, por solicitud del Alcalde del Municipio Lechería del Estado Anzoátegui, fue transferido al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lechería del Estado Anzoátegui, bajo la figura de comisión de servicios, durante un período de seis (06) meses.

Que en fecha 10 de marzo de 2006, mediante comunicación suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado M.C.d.E.M., “(…) fue removido del cargo de Director de la Unidad de Comando, Apoyo y Servicio Policial, en base a los artículo s19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en dicha comunicación se le informa que deberá reintegrarse a las funciones a la jerarquía de Inspector (…)”.

Que en fecha 21 de abril de 2006 fue designado Sub Director encargado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, y posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2006, se le notificó que había sido aprobada la solicitud de prórroga de la comisión de servicios, previamente solicitada por el Alcalde de ese Municipio al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, para luego en fecha 11 de enero de 2007 notificarle al Alcalde del Municipio Chacao sobre la culminación de la comisión de servicios.

Mediante comunicación de fecha 01 de enero de 2007, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, se le notificó sobre el ascenso al cargo de Inspector Jefe.

Que desde que su representado “(…) estuvo ejerciendo funciones en Comisión de Servicios en el ente policial del Municipio Lechería del Estado Anzoátegui hasta el 15/02/2007 recibió compensaciones salariales en virtud del cargo del Director de la Unidad de Comando, Apoyo y Servicio Policial el cual desempeñaba anteriormente a su traslado en comisión (…) que ascendían a la cantidad de Dos millones Quinientos Treinta Mil Bolívares (2.530.000,00) mensuales, los cuales sumados al sueldo por él devengado representaban la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Ochentas [sic] y Siete Bolívares (Bs.4.255.987,00) aproximadamente (…) antes de percibir la compensación salarial ut supra (…) nuestro representado devengaba una remuneración mensual por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 4.255.987,00) aproximadamente, y una vez finalizada la Comisión de Servicios (…) y efectuada su reincorporación (…) en el cargo de Inspector Jefe, sus ingresos salariales han sido disminuidos significativa e injustificadamente en detrimento de los derechos y garantías que le otorgan el ordenamiento jurídico venezolano (…)”.

Que en la actualidad su representado devenga un sueldo de tres millones noventa y un mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.091.674,36), por lo que “(…) resulta evidente que ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, al serle disminuido sus ingresos mensuales, aunado al hecho de que de los aumentos salariales que se han producido en el Instituto Autónomo de la Policía e Chacao desde el 15/03/2006 hasta la fecha ninguno ha sido percibido por nuestro representado”.

Que su representado ha manifestado su desacuerdo en relación a la desmejora sufrida en su salario, en comunicaciones dirigidas al Director Presidente de POLICHACAO, al Director de Recursos Humanos y al ciudadano Alcalde de ese Municipio, a objeto de solicitar un ajuste salarial “(…) así como las diferencias dejadas de percibir por los aumentos salariales de los años 2006 y 2007, los conceptos inherentes al salario, tales como las diferencias de las asignaciones de carácter recurrente como los porcentajes de primas de antigüedad y aporte patronal de la caja de Ahorros, entre otros, desde la finalización de la Comisión de Servicios hasta el presente.”

Que denuncian la violación por parte de POLICHACAO del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la diferencia entre el sueldo que percibía antes de regresar de su comisión de servicios y el que actualmente percibe es de un millón ciento sesenta y cuatro mil trescientos doce con treinta y siete céntimos (Bs. 1.164.312.37), con lo que se evidencia una merma en sus ingresos.

Que “(…) la disminución contraria a derecho que ha sufrido en su salario confirma en la realidad el supuesto de hecho establecido tanto en el artículo 93 Constitucional, como en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, al configurar uno de los supuesto que verifican la figura del despido indirecto, al desmejorarle sus condiciones salariales y laborales.”

Finalmente solicitaron se declare con lugar la querella, y que por consiguiente se ordene: “(…) Primero: El pago de las diferencias de sueldo que se le adeudan a [su] representado desde el momento en que sufrió la disminución en el pago de las remuneraciones una vez culminada la Comisión de Servicio por él ejercida hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia (…) Segundo: El pago de los aumentos realizados desde marzo de 2006 (…) Tercero: El pago de las diferencias porcentuales de las asignaciones de carácter recurrente como el porcentaje de prima de antigüedad, así como el porcentaje correspondiente al aporte patronal a la Caja de Ahorros del Instituto. Cuarto: El pago de las diferencias resultantes de las bonificaciones vacacional y de fin de año (…) Quinto: Se ordene el pago de intereses moratorios y la indización salarial o ajuste por inflación de las cantidades de dinero indebidamente impagadas (…) Sexto: Se ordene, en base a los nuevos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao como ente descentralizado funcionalmente de derecho público del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Bolivariano de Miranda a pagar las costas y costos del presente proceso contencioso funcionarial. Séptimo: Que a partir del momento en que se dicte sentencia se le continué pagando el sueldo debido, es decir, agregando a su cancelación los conceptos que le han sido arrebatados en forma totalmente contraria a derecho.”

II

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la oportunidad de dar contestación la querella, la representación judicial del Ente querellado alegó:

Que cuando un funcionario es nombrado para ocupar un cargo como el que señala el artículo 20 de la Ley del Estatuto de Función Pública, la Administración puede removerlo de dicho cargo para que vuelva al cargo de carrera como sucedió, es por ello que “(…) se ha establecido que tanto el cargo asignado como las primas adicionales para el cargo, son de libre arbitrio, de los Presidentes o de los funcionarios de mayor jerarquía de cualquier Institución Pública, en tal sentido cuando deja el cargo de “ALTO NIVEL”, es decir, el cargo de libre nombramiento y remoción, se deja el mismo así como la prima que le fue asignada, pues tanto el cargo como la prima, no son del funcionario sino del cargo.”

Que el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) está fuera del contexto legal, en aplicación a un funcionario de carrera que es promovido para un cargo de libre nombramiento y remoción, pero en un caso contrario si vale el artículo cuando un funcionario de carrera, que no es promovido para ningún cargo de libre nombramiento y remoción, es desmejorado en su salario (…)”.

Que niega rechaza y contradice que sea procedente lo solicitado en el petitorio de la querella, por lo que su “(…) representada nada adeuda por diferencias de salarios, primas y otros conceptos, a los que se refiere la querella, desde el día 10 de marzo de 2006, fecha de su remoción al cargo de “ALTO NIVEL” (…)” ya que al accionante se le ha venido pagando su salario y demás beneficios laborales para el cargo que ostenta.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de las diferencias de sueldo y demás beneficios derivados de la relación funcionarial que mantiene con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, puesto que ha venido sufriendo desmejoras en el mismo, ello a raíz de la separación del cargo que ocupaba en ese Instituto como Director de la Unidad de Comando, Apoyo y Servicio Policial.

Al respecto se observa:

Cursa al folio 10 del expediente administrativo (cuerpo correspondiente a los movimientos de personal), nombramiento de fecha 01 de octubre de 2004 mediante el cual el Director-Presidente de POLICHACAO le notifica al recurrente que “(…) ha sido designado para ocupar el cargo de DIRECTOR DE LA UNIDAD DE COMANDO, APOYO Y SERVICIO POLICIAL, a partir del día 01 de octubre del año 2004 (…)”, tomando posesión de dicho cargo en esa misma fecha, según se evidencia del acta de nombramiento, aceptación y juramentación, señalándose en dicha acta que percibirá “(…) un sueldo básico mensual de bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.691.000,00) sin perjuicio de las deducciones legales a que hubiera lugar (…)”.

Cursa al folio 06 del citado expediente administrativo (cuerpo correspondiente a los movimientos de personal), notificación hecha al recurrente en fecha 15 de marzo de 2003, mediante la cual se le remueve del cargo que venía desempeñando como “(…) Director de la Dirección de Comandos, Apoyo y Servicios Policiales (…)”, y a su vez se le indica que “(…) deberá reintegrarse a las funciones inherentes a su jerarquía de Inspector, quedando a las órdenes del Com. C.V., Director de Operaciones.”

Riela inserto a los folios 18, 19 y 20 del expediente judicial, Resolución Nº 010-06 de fecha 21 de abril de 2006, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le otorga al ciudadano E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.334.281, el cargo de Sub Director (ENCARGADO), a partir del 21 de abril de 2006, devengando una compensación mensual de bolívares un millón treinta mil, sin céntimos (Bs. 1.030.000,00), ello conforme a lo estipulado en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la designación del prenombrado ciudadano para que en comisión de servicios, colaborará con la implementación de un modelo policial en ese Municipio.

Posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2006, el Director-Presidente de POLICHACAO le notifica al Alcalde del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui sobre la aprobación de la prorroga de la comisión de servicios, conforme lo establece el artículo 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función pública, que fue solicitada previamente, en virtud del vencimiento de dicha comisión, quedando la misma vigente por un período de tres (03) meses, a partir del día 15 de septiembre de 2006. (Folio 39 del expediente judicial).

En fecha 11 de enero de 2007 el Acalde del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui le notificó mediante comunicación sin número al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda sobre la culminación de la comisión de servicios del hoy recurrente, comunicación que fue recibida en fecha 22 de enero de 2007. (Folio 49 del expediente judicial).

Riela al folio 02 del expediente administrativo (cuerpo correspondiente a los movimientos de personal), nombramiento de fecha 01 de enero de 2007 mediante el cual el Director-Presidente de POLICHACAO, le notifica al recurrente que “(…) ha sido ascendido a la jerarquía de INPECTOR JEFE, devengando un sueldo mensual de Dos millones ciento diez y seis mil ochocientos treinta Bolívares (Bs. 2.116.830,00), con fecha de vigencia 01 de enero de 2007 (…)”.

Ahora bien, del análisis de los anteriores documentos, así como de los recibos de pago cursantes a los folios 54, 55 y 56 del expediente judicial, queda de manifiesto que los sueldos que le fueron pagados al actor se corresponden con los cargos desempeñados en cada oportunidad, así tenemos; que desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 15 de marzo de 2006, el actor ostentó el cargo de Director de la Unidad de Comando, Apoyo y Servicio Policial, es por ello, que en el recibo de pago correspondiente al 15 de marzo de 2006 se señala como cargo el de “DIRECTOR DEL C.A.S.P.” con un sueldo de bolívares tres millones setecientos setenta y ocho sin céntimos (Bs. 3.778.170,00), y posteriormente en el recibo de pago del 31 de marzo de 2006 se señala como cargo el de “INSPECTOR”, cargo de carrera al que regresa luego de su remoción, puesto que al dejar el cargo que desempeñaba como de libre nombramiento y remoción, también debe dejar de percibir el sueldo propio del cargo, y por ende las primas de profesionalización y de antigüedad al estar sujetas al porcentaje correspondiente al sueldo devengado, deben sufrir una disminución por ser lo accesorio y seguir la suerte de lo principal, que en este caso es el sueldo.

Por otra parte, debe observarse que al habérsele encomendado al recurrente la comisión de servicios para el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, donde se desempeñó como Sub Director (ENCARGADO), y recibir una compensación de bolívares un millón treinta mil, sin céntimos (1.030.000,00), compensación que obedece a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al existir una diferencia en la remuneración entre los cargos (Inspector y Sub Director), pago éste que únicamente percibió durante el tiempo que ejerció las funciones correspondientes a dicho cargo.

Expuesto lo anterior, resulta forzoso concluir que no existe la desmejora salarial que el recurrente denuncia por parte de la Administración Municipal, puesto que ésta obró de manera correcta al asignar los salarios que le correspondían al actor, en virtud de los cargos que desempañaba en su momento, razón por la cual se desestima tal señalamiento, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.G.B., asistido por los abogados R.J.R.C. y T.M.L.G., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (POLICHACAO), cuyo escrito libelar fue reformulado posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2007 por los abogados, L.A.F.U. e I.C.E.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, todos ya identificados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

En esta misma fecha seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

Exp. Nº 005907

CAG/ret.-

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