Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 150º

Exp. Nº 2009-000189

PARTE ACTORA: E.E.G.B. y GREIZMAR J.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-12.334.281 y V.-12.509.903.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.R.C., R.J.R.C., T.L.G. y N.C.A., mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.560.962, V.-5.218.340, V.-14.575.912 y V.-16.556.733, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.174, 68.679, 114.048 y 118.117, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad constituida conforme a las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de junio de 1987, bajo el Nro. 1, tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.-ABRAHAM, J.A.M.B., V.P.S., N.F.C., A.P.S. y J.D.S., venezolanos, legalmente capaces, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 350.056, V.-6.056.019, V.-6.979.838, V.-13.537.741, V.-14.876.652 y V.-16.084.062, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88, 26.174, 48.462, 90.705, 91.079 y 117.218, también respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2009-000189

I

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.R.D.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009 y remitido a esta superioridad mediante oficio Nº 041-09 de fecha 11 de febrero de 2009.

Se observan en las actas procesales que el día 23 de octubre de 2008, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito contentivo del libelo de la demanda presentado por la abogada N.C.A., actuando en representación de los ciudadanos E.E.G.B. y GREIZMAR J.G.P..

Siendo así acompañó a ese escrito libelar, el Poder Especial marcado con la letra “A”, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 29 de noviembre de 2007; original boletos aéreos fechados 17 de noviembre de 2005 marcado con la letra “B”; original boletos aéreos fechados 29 de noviembre de 2005 marcado con la letra “C”; original ticket de equipaje Nro. 810129 copia simple ticket de equipaje Nro. 997136 marcado con la letra “D”; original reclamos fechados 05 de enero, 08 de febrero, 06 y 24 de abril de 2006 marcado con la letra “E”; original facturas marcado con la letra “F”; copia simple comunicación emitida por AMERICAN AIRLINES, fechada 25 de octubre de 2006 marcado con la letra “G”.

En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la presente demanda y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., en la persona de su director O.N., para que compareciera por ante ese Tribunal, a fin de que diera contestación a la demanda y de considerarlo pertinente, opusiere cuestiones previas.

En fecha 29 de octubre de 2008, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda presentado por la abogada N.C.A., actuando en representación de los ciudadanos E.E.G.B. y GREIZMAR J.G.P., la cual cursa del folio 60 al 71 de la pieza principal Nº 1.

En fecha 31 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., en la persona de O.N., a fin de que diera contestación a la demanda y de considerarlo pertinente, opusiere cuestiones previas.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, el Juez Titular F.V.R. se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber terminado sus vacaciones.

En fecha 19 de enero de 2009, fue presentado por los abogados de la representación judicial de la demandada, escrito contentivo a la contestación de la demanda en la cual opuso la cuestión previa referida al numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así acompañó a ese escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas, copia simple de instrumento poder marcado con la letra “A-1”, autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao de fecha 07 de noviembre de 2002; copia simple de sustitución de poder en la persona de J.D.S. marcado con la letra “A-2”; copia simple del Convenio para la Unificación De Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, Varsovia, 12 de octubre de 1929 marcado con la letra “B”; copia simple del Protocolo Adicional Número 2 que modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en la Haya el 28 de septiembre de 1955 marcado con la letra “C”; copia simple Ley de Aeronáutica Civil marcado con la letra “D”; copia simple de la Regulación Parcial sobre las condiciones Generales del Transporte Aéreo, la cual establece las normas en materia de equipaje y de la compensación en caso de destrucción, retraso, pérdida o avería del mismo marcado con la letra “E”.

En fecha 20 de enero de 2009, fue presentado por J.D.S. abogado y representante judicial de la demandada, escrito contentivo de reforma de la contestación de la demanda, en la cual opuso la cuestión previa referida al numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acompañó al escrito de reforma de contestación de la demanda y cuestiones previas, copia simple de instrumento poder marcado con la letra “A-1”, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao de fecha 07 de noviembre de 2002; copia simple de sustitución de poder en la persona de J.D.S., marcado con la letra “A-2”; copia simple del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, Varsovia, 12 de octubre de 1929 marcado con la letra “B”; copia simple del Protocolo Adicional Número 2 que modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en la Haya el 28 de septiembre de 1955, marcado con la letra “C”; copia simple de la Ley de Aeronáutica Civil marcado con la letra “D”; copia simple de la Regulación Parcial sobe las condiciones Generales del Transporte Aéreo, la cual establece las normas en materia de equipaje y de la compensación en caso de destrucción, retraso, pérdida o avería del mismo marcado con la letra “E”.

Por auto de fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 26 de noviembre de 2008 hasta el 30 de enero de 2009. Mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que transcurrió 11 días de despacho en el mes de diciembre y 18 días de despacho en el mes de enero.

Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la caducidad de la acción y condenó a la parte demandada en costas.

En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas dictó auto donde estableció la oportunidad para la promoción de pruebas y una vez vencido ese lapso de promoción y verificada la contestación de la demanda y subsanados o decididas las cuestiones previas, se dejará transcurrir el lapso de 5 días para oponerse a la admisión de las pruebas, por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público, y luego el a quo resolvería la admisibilidad dentro del término de 3 días de despacho.

A través de diligencia presentada en fecha 6 de febrero de 2009, el abogado J.R.D.S., apoderado judicial de AMERICAN AIRLINES INC., apeló sobre la sentencia proferida en fecha 3 de febrero de 2009, la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la misma oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de febrero de 2009 y ordenándose la remisión del presente expediente a esta Superioridad a través de oficio Nº 041-09, el cual fue recibido mediante nota de Secretaría en fecha 16 de febrero de 2009. Asimismo, por auto de fecha 27 de febrero de 2009, se fijó la audiencia oral y pública, la misma se realizó el día 5 de marzo de 2009.

En fecha 03 de marzo de 2009, el abogado J.R.D.S. apoderado judicial de AMERICAN AIRLINES INC., consigno escrito de alegatos contentivo de copias simples de dos fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versan sobre la correcta aplicación del artículo 351 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se pida copia certificada del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; al igual que solicitó oficiar a la representación de la República de Polonia, a los fines de que remita copia certificada del texto original del referido Convenio.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2009, esta Superioridad negó lo solicitado por el abogado J.R.D.S., apoderado de la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.

En fecha 10 de marzo de 2009, fue presentado escrito de conclusiones, por el abogado J.R.D.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., donde solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, se declarara extinguido el presente proceso, se revocara la sentencia apelada y se condenara en costas a la parte demandante. De igual forma en la misma fecha, fue presentado por el abogado D.R.C., apoderado de la parte actora, escrito de conclusiones, donde solicitó se declarara sin lugar, la apelación interpuesta por la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., y se ratificara la sentencia del a quo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

En armonía con el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que requiere que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa, y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, corresponde a este Tribunal Superior Marítimo, señalar lo que se ha fijado como THEMA DECIDENDUM, es decir, si es factible dictar decisión en la presente causa en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2009, por el abogado J.R.D.S., en contra de la decisión de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual ese mismo Juzgado resolvió “sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la caducidad de la acción”.

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el presente caso, este Tribunal Superior Marítimo estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:

En sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-000819, caso: A.C.C. vs IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se señaló lo siguiente:

Ciertamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento ordinario, reflejan un orden lógico y un carácter minucioso que la amalgama de disposiciones de la Ley de Procedimiento Marítimo y el juicio oral no tienen, pues ser estudioso el Juez de instancia para lograr aplicarlas en armonía y desarrollarlas conjuntamente, pero esta ùltima aplicación integrada, proporcionó suficientes garantías para desarrollar el contradictorio y todas las oportunidades probatorias que consagran el procedimiento ordinario.

No obstante las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil debe advertir y aclarar a los jueces de Primera y Segunda Instancia que conozca la materia de gestión del tráfico aéreo civil, que el procedimiento a aplicar en las causas cuya admisión de demanda se produzca a partir de la publicación del presente fallo, es el juicio ordinario y no el procedimiento marítimo. (Subrayado de esa Sala).

En armonía con el párrafo anteriormente reproducido, el caso bajo examen debe seguir en el escenario del procedimiento marítimo. Así se decide.

A los efectos de tener una visión clara y precisa de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, de fecha 3 de febrero de 2009, estima conveniente esta Alzada transcribir parte del contenido de esa sentencia:

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Al respecto sostuvo la parte demandada, que el artículo 29 del Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia en 1929, modificado por el protocolo de la Haya de 1955, establece un lapso de caducidad de dos (2) años; sin embargo, este Tribunal puede apreciar de lo transcrito en la Gaceta Oficial Nº 24.834 del 1 de septiembre de 1955, que el texto del mencionado artículo establece lo siguiente:

1) La acción por responsabilidad deberá iniciarse, bajo pena de prescripción, dentro del plazo de dos años a contar desde la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debería haber llegado o desde la interrupción del transporte.

2) La manera de calcular el plazo se determinará por la ley del Tribunal que conozca del caso. (Destacado del Tribunal).

Por lo que de la norma antes transcrita, se evidencia que el artículo 29 del Convenio de Varsovia de 1929 no establece un término de caducidad, sino de prescripción.

En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción establecida en la ley. Así se declara

.

Asimismo, los argumentos presentados en el escrito de informes por la parte demandada apelante AMERICAN AIRLINES INC., se fundamentaron en que, el lapso que prevé el Convenio de Varsovia es de caducidad de la acción y no de prescripción, y donde expresan que países de habla hispana signatarios del Convenio de Varsovia como España, Colombia, México y Perú, por ejemplo establecieron que el Convenio expresa en su artículo 29 numeral 1, que la acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad y no de prescripción. Igualmente, manifestó que existe incongruencia o discordancia entre el significado de la palabra déchéance, ya que en el Convenio De Varsovia significa caducidad y no de prescripción, y una Ley Aprobatoria no puede estar por encima del Convenio, y debe respetarse su sentido, alcance, y propósito. Por último solicitó que se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, y sea extinguido el presente proceso, se revoque la sentencia apelada y sea condenada la parte demandante en costas.

Mientras que los argumentos presentados por la parte actora, se desprende que el lapso para interponer la demanda se encuentra conforme a derecho, es decir, dentro del lapso legal y pertinente para ejercer la acción, no existiendo caducidad de la acción, sino prescripción y solicitó que se declarase sin lugar, la apelación interpuesta por la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., y se ratificara la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Considera prudente para este Tribunal Superior Marítimo, antes de emitir su veredicto, hacer unas reflexiones sobre el caso sometido a su consideración. Según sentencia Nº 00163 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0314 de fecha 05/02/2002 define la caducidad:

… La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…

En virtud de lo antes expuesto, se entiende que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, esta fijado un tiempo por ley, y si no es ejercido ese derecho acarrea la inexistencia del mismo.

Tanto de la Convención para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional”, suscrita en Varsovia, Polonia, el 12 de octubre de 1929 y del Protocolo de la Haya que modifica dicho Convenio, Venezuela es parte por haberlos ratificado e incorporado en su legislación domestica el 1° de septiembre de 1955, y publicado en Gaceta Oficial Nº 24.837 y el 14 de junio de 1960 Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 632. (Subrayado por el Tribunal).

Por su parte el artículo 29º, numeral 1º de la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional expresa:

La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte

.

Mientras que la Ley Aprobatoria de la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional expresa:

La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de Prescripción, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte

.

El contenido del precepto transcrito revela que la Ley Aprobatoria hace alusión a la prescripción, la cual es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina. La prescripción puede suspenderse e interrumpirse.

Se evidencia, que las normas antes transcritas existe incongruencia en cuanto a la traducción de la palabra en francés déchéance que aparece en el texto original del Convenio de Varsovia, ya que en la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional traducidas en castellano se entiende por CADUCIDAD, mientras que en la Ley Aprobatoria de la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional se entiende por PRESCRIPCIÓN.

En virtud de lo anterior este tribunal pasa a decidir, tomando como base la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1393, expediente Nº 00-1440, de fecha 7 de agosto de 2001, que señaló:

La formación de los tratados internacionales pasa por varios pasos. Primero, las partes suscriben el texto que han acordado, lo que efectúa el Poder Ejecutivo; segundo, dicho texto se envía al Congreso de la República (durante la vigencia de la Constitución de 1961) o a la Asamblea Nacional (conforme a la vigente Constitución) que lo apruebe mediante Ley; y tercero, el Ejecutivo Nacional lo ratifica, al constatar que se han cumplido los requisitos constitucionales y legales, en la Ley Aprobatoria emanada del legislativo.

Si el ejecutivo tuviese dudas sobre la constitucionalidad del tratado, puede consultar a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, antes de proceder a ratificar (artículo 336.5 de la vigente constitución).

El iter formador de los tratados para que ellos comiencen a surtir sus efectos jurídicos plenos, finaliza con la ratificación y publicación de los mismos.

Tal ratificación no puede versar sino sobre el texto aprobado por el legislativo, sin poder salirse del mismo, y si ello ocurriese, el acto es nulo, como cualquier acto administrativo, ya que lo que ha de ratificarse es el tratado, que no es otro que el aprobado por el legislativo.

Dentro de ese orden de ideas, cualquier variación del texto aprobado que se efectúe en el acto de la ratificación vicia de nulidad tal acto, y si esta variación no existe expresamente, lo ratificado es el texto de la Ley Aprobatoria del Tratado, y así se declara

.(Subrayado del Tribunal).

Tal como define la sentencia de la Sala Constitucional, los convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, deben seguir el procedimiento establecido en la Constitución, tal como se evidencia cuando se aprobó y publicó en Gaceta Oficial Nº 24.837, el 1° de septiembre de 1955, la Ley Aprobatoria del Convenio de Varsovia.

Así como, establece que los convenios ratificados por el Legislativo son válidos y se reitera en este Tribunal Superior Marítimo su criterio de que al estar la presente causa enmarcada dentro de los lineamientos de un “Transporte Internacional”, le resulta aplicable la Ley Aprobatoria del Convenio de Varsovia del 1 de septiembre de 1955, Gaceta Oficial Nº 24.837 de acuerdo al contenido del artículo 29 del referido dispositivo legal. En lo atinente al señalamiento de los apoderados de la parte apelante sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., de que el a quo no debió aplicar la Gaceta Nº 24.837 que contiene la Convención de fecha 1955, sino que debió utilizar la Convención de Varsovia, considera este Juzgador que la apelante olvida que la Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique. En consecuencia, la Ley Aprobatoria del Convenio de Varsovia de 1929, entró en vigencia el 1° de septiembre de 1955, fecha en que se publicó en la Gaceta Oficial.

Con relación a lo antes expuesto, es prudente señalar que un Tratado se convierte en ley positiva y vigente para Venezuela cuando se le imparte la aprobación que se realiza por acto del Órgano Legislativo en pleno, mediante una ley que tiene significado formal, que se denomina “ley especial” y que es aprobatoria del tratado internacional. Según el ordenamiento jurídico venezolano, es formalidad necesaria para que un tratado celebrado pueda entrar en vigor, que el Presidente de la República proceda a ratificarlo, previa la aprobación del Órgano Legislativo mediante Ley Especial. Una vez que se hubiera dado dicha aprobación, le corresponde al Jefe de Estado la ratificación correspondiente. Con posterioridad a la ratificación del tratado, se procede a su publicación en la Gaceta Oficial de Venezuela y el canje o depósito de la ratificación corresponde en Venezuela al Ministerio de Relaciones Exteriores. Por ende la Ley Aprobatoria del Convenio de Varsovia es ley vigente en nuestro país.

Finalmente debe esta Alzada establecer que la sentencia apelada debe ser confirmada con distinta motivación, por cuanto este Juez Superior Marítimo, es del criterio que la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción debe ser declarada SIN LUGAR, asimismo Sin Lugar el recurso ordinario de apelación, condenándose consecuencialmente a la parte demandada apelante al pago de las costas procesales por resultar perdidosa, y se establece que el juicio continuará en la fase de promoción de pruebas en el procedimiento marítimo cuyo lapso es de cinco (05) días establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, para lo cual deberá observarse lo señalado en el auto de fecha 4 de febrero de 2009 dictado por el a quo que cursa en el folio 11 de la pieza Nro. 2, una vez sea recibido el presente expediente en el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2009, por el abogado J.R.D.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motiva la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 3 de febrero de 2009, en el expediente Nº 2008-000258 (de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal), donde declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la caducidad de de la acción. Consecuencialmente el juicio debe continuar en la fase de promoción de pruebas en el procedimiento marítimo de acuerdo al artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, una vez sea recibido el presente expediente en el Tribunal de la causa.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada apelante, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, trece (13) del mes de abril del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/nm

Exp. 2009-000189

Pieza Nº 2

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